1. Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera: Capítulo I. disposiciones generales: Competencias de las Administraciones Públicas en materia de calidad del aire, Capítulo II. Evaluación y gestión de la calidad del aire, Capítulo IV. Planificación y Capítulo VI. Control, inspección, vigilancia y seguimiento.
  2. Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire: Capítulo I. Disposiciones generales. Capítulo II. Evaluación de la Calidad del Aire. Capítulo III. Gestión de la calidad del aire: mediciones fijas, técnicas de modelización o campañas de medición. Capítulo IV. Planes de calidad del aire. Decreto 161/2003, de 5 de septiembre, del Consell de la Generalitat, por el que se designa el organismo competente para la evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en la Comunitat Valenciana y se crea la Red Valenciana de Vigilancia y Control de la Contaminación Atmosférica.

  1. Ley 34/2007, de calidad del aire y protección de la atmósfera: Capítulo III. Prevención y control de las emisiones, y Real decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación.
  2. Decreto 228/2018, de 14 de noviembre, del Consell por el que se regula el control de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera: Capítulo I Disposiciones generales, Capítulo II. Régimen de autorización o notificación de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y Capítulo III. Prevención, control e inspección de la contaminación.
  3. Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades: obligaciones de los titulares de las actividades, limitación y control de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles, planes de gestión de disolventes.

La contaminación atmosférica

Normativa fundamental estatal

La norma básica estatal es la Ley 34/2007

Capítulos y AnexosContenido
Disposiciones generales- Objeto, ámbito de aplicación, definiciones
- Principios rectores
- Competencias de las Administraciones públicas
- Cooperación y colaboración interadministrativa
- Obligaciones de los titulares de las instalaciones
- Información al público
Evaluación y gestión de la calidadDeterminación de los contaminantes atmosféricos y de objetivos concretos, evaluados periódicamente por las Comunidades Autónomas y entidades locales a través de una clasificación del territorio en zonas y aglomeraciones (estas últimas son en general, aquellas con más de 250.000 habitantes).
Prevención y control de emisionesValores límite de emisión, actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera…
PlanificaciónPlanes de mejora de calidad del aire y de acción a corto plazo, realizados con participación pública, basados en indicadores ambientales…
Instrumento de fomento de la protecciónAcuerdos voluntarios, sistemas de gestión, investigación, contratación pública, educación, fiscalidad…
Control, inspección, vigilancia y seguimientoControl e inspección por las Comunidades Autónomas, a través de estaciones, redes y otros sistemas de evaluación de la calidad del aire
Régimen sancionador
Anexos- I. Contaminantes atmosféricos
- II. Directrices para la determinación de los contaminantes atmosféricos
- III. Factores para el establecimiento de los objetivos y umbrales
- IV. Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera

Competencias de las Administraciones Públicas

Las competencias de las Administraciones públicas son las siguientes (artículo 5):

AdministraciónCompetencias
Estado- Contaminación general (actualización): contaminantes regulados (Anexo I) y actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (Anexo IV)
- Objetivos de calidad del aire
- Umbrales de información y alerta
- Valores límite de emisión
- Requisitos de los sistemas de evaluación de la calidad del aire: estaciones, redes, métodos…
- Planificación estatal: planes y programas por normativa comunitaria, acuerdos internacionales…
- Información nacional: inventarios españoles de emisiones, contaminación de fondo…
- Sistema español de información, vigilancia y prevención de la contaminación atmosférica (coordinación)
- Medidas para situaciones adversas supraautonómicas (coordinación, para la coherencia de las actuaciones)
Comunidades Autónomas- Evaluación de la calidad del aire
- Objetivos de calidad (posibilidad, más restrictivos)
- Valores límite de emisión (posibilidad, más restrictivos)
- Planificación: mejora de la calidad del aire
- Control e inspección
- Criterios comunes de actuación: para sus organismos de control autorizados (OCAs), y sus relaciones con las administraciones de la Comunidad
Entidades locales- Adaptación normativa: ordenanzas y planeamiento urbanístico
- Sistema de control y garantía de calidad: exhaustividad, coherencia, transparencia, comparabilidad y confianza (mediciones o estimaciones, informes de contaminantes, implantación de recomendaciones…)

Además, las Comunidades Autónomas participarán con el Estado en las actualización de contaminantes atmosféricos y actividades, establecimiento de objetivos de calidad, umbrales de alerta e información, valores límite de emisión, requisitos mínimos de los sistemas de evaluación (contaminantes humanos y fuentes naturales), elaboración de los planes y programas estatales…

Evaluación y gestión de la calidad

El Gobierno (con la participación de las Comunidades Autónomas) revisará al menos cada cinco años la relación de contaminantes (Anexo I) según determinadas directrices (Anexo II), y establecerá de acuerdo a los factores (Anexo III) los objetivos de calidad del aire y las condiciones y plazos para alcanzarlos.

Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para mantener y mejorar la calidad del aire, y cumplir los objetivos. Cuando estos se sobrepasen (o exista un riesgo de que ocurra) la Comunidad Autónoma adoptará las medidas adecuadas para evitar o mitigar la contaminación.

Las administraciones públicas estarán obligadas a velar por que la calidad del aire se mantenga dentro de los límites establecidos en la normativa. Los ciudadanos y las organizaciones sociales que velen por la salud y la preservación del medio ambiente podrán demandarlo legalmente.

Las Comunidades Autónomas (y, en su caso, las entidades locales: artículo 5.3) evaluarán regularmente la calidad del aire en su correspondiente ámbito territorial (de acuerdo a la normativa de aplicación y a métodos de la Unión Europea).

Las aglomeraciones deberán disponer de estaciones y redes de evaluación de la calidad del aire (por sí mismas o en colaboración con las Comunidades Autónomas: artículo 8.3).

Las Comunidades Autónomas (con la participación de las entidades locales), clasificarán su territorio según los niveles de contaminantes para los que hayan establecido objetivos de calidad del aire (artículo 10), y elaborarán listas de zonas y aglomeraciones.

Esta información se remitirá a la Administración General del Estado (artículo 28), y deberá ser considerada en la elaboración de planes urbanísticos y de ordenación del territorio, y en la tramitación de los procedimientos de autorización de actividades e instalaciones potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

Prevención y control de emisiones

El Gobierno (con la participación de las Comunidades Autónomas) podrá establecer por vía reglamentaria valores límite de emisión para los contaminantes (en particular los regulados: Anexo I), y las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (Anexo IV) (Real Decreto 102/2011).

También podrá (también de manera reglamentaria, con la participación autonómica) establecer obligaciones específicas para la fabricación, importación, adquisición intracomunitaria, transporte, distribución, puesta en el mercado o utilización y gestión durante su ciclo de vida de aquellos productos que puedan generar contaminación atmosférica.

Las Administraciones públicas velarán para que se adopten las medidas necesarias y las prácticas adecuadas en las actividades e instalaciones, que permitan evitar o reducir la contaminación atmosférica aplicando, en la medida de lo posible, las mejores técnicas disponibles y empleando los combustibles menos contaminantes. Asimismo, las entidades privadas y los particulares se esforzarán en contribuir a la reducción de los contaminantes de la atmósfera en el ejercicio de sus actividades cotidianas.

Se consideran “actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera” las incluidas en el Catálogo (Anexo IV). El Gobierno (con la participación de las Comunidades Autónomas) las revisará al menos cada 5 años (y en su caso las actualizará).

En caso de que una instalación del Catálogo tenga cambios (construcción, montaje, explotación, traslado, modificación sustancial) se requerirán lo siguiente a las Comunidades Autónomas (según normativa autonómica):

  • Grupos A y B: autorización administrativa, por un periodo temporal determinado (máximo 8 años), con el siguiente contenido mínimo:

  • Grupo C: notificación previa

La autorización administrativa (grupos A y B) requiere el siguiente contenido mínimo:

  • Valores límite de emisión de los contaminantes (en particular los regulados: Anexo I): que puedan ser emitidos por la instalación y en su caso los parámetros o las medidas técnicas que los complementen o sustituyan.

  • Contaminación a larga distancia: prescripciones de mitigación

  • Sistemas y procedimientos para el tratamiento y control: con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.

  • Medidas en situaciones extraordinarias: condiciones de explotación distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente (puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales, cierre definitivo…)

  • Plazo: por el que se otorga la autorización.

La Comunidad Autónoma no podrá autorizar nuevos cambios (construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial) en instalaciones clasificadas como de los grupos A y B del Catálogo si provoca un incremento de la contaminación que impide alcanzar los objetivos de calidad del aire.

En evaluación ambiental de proyectos por el procedimiento ordinario (Ley 21/2013) en que el órgano ambiental sea la Administración General del Estado, se requerirá la declaración de impacto ambiental previamente a la obtención de la declaración ambiental integrada. Dicho órgano remitirá una copia al competente autonómico tras su formulación (o después de la resolución del Consejo de Ministros de discrepancias con el órgano sustantivo, en su caso).

Corresponderá a las Comunidades Autónomas determinar los términos en que una modificación se considera sustancial, de acuerdo al cambio proyectado sobre la contaminación atmosférica, y a los siguientes criterios:

  • Tamaño y producción de la instalación
  • Consumo de energía
  • Contaminación producida: cuantía y tipología
  • Contaminación existente: en la zona, respecto de los objetivos de calidad del aire establecidos.

Cuando una instalación pueda tener repercusiones significativas sobre la calidad del aire de otra Comunidad Autónoma o Estado, el órgano competente autonómico les remitirá una copia de la solicitud de autorización y de toda la documentación relevante, para que puedan formular alegaciones antes de que recaiga resolución definitiva, la cual les será comunicada.

Las relaciones con Estados extranjeros se realizan siempre a través del Ministerio de Exteriores. Este informará al Ministerio de Medio Ambiente, para su derivación a la Comunidad Autónoma.

Planificación

El Gobierno aprobará los planes y programas de ámbito estatal para prevenir y reducir la contaminación atmosférica y minimizar sus impactos (son elaborados y actualizados con la participación de las Comunidades Autónomas), con el siguiente contenido:

  • Objetivos
  • Medidas
  • Procedimiento de revisión
  • Otras actuaciones (opcionales): fomento de investigación, desarrollo e innovación, intercambio de información, y la cooperación institucional e internacional.

Existe el Plan marco de acción a corto plazo en casos de episodios de contaminación del aire ambiente por partículas inferiores a 10 micras (PM10), 2,5 micras (PM 2,5), dióxido de nitrógeno, (NO2), ozono (O3), y dióxido de azufre (SO2); y el Programa Nacional de Control de la Contaminación Atmosférica.

Las Comunidades Autónomas adoptarán como mínimo los siguientes planes y programas (considerando los estatales, y los principios de cooperación y colaboración en casos de competencia de otra Administración):

  • Mejora de la calidad del aire: para alcanzar los objetivos de calidad del aire en los plazos fijados, en las zonas en las que los niveles de uno o más contaminantes regulados superen dichos objetivos

  • Acción a corto plazo: en los que se determinen medidas para las zonas y supuestos en que exista riesgo de superación de los objetivos de calidad del aire y los umbrales de alerta.

TipologíaElementos
Mejora de la calidad del aire- Fuentes de emisión
- Objetivos de reducción (cuantificados)
- Medidas o proyectos de mejora
- Calendario de aplicación
- Estimación de la mejora de la calidad del aire
- Plazo previsto (para alcanzar los objetivos).
- Procedimiento de seguimiento
- Procedimiento de revisión (cuando cambie la situación o las medidas no prevengan la superación de los objetivos en plazo).
- Planes de movilidad urbana: podrán incorporar de transporte de empresa por negociación colectiva
Acción a corto plazo- Administración responsable: para la ejecución de las medidas.
- Medidas de control o suspensión: de actividades significativas en la situación de riesgo (incluido el tráfico).

Para ello, deberán considerar los estatales, y los principios de cooperación y colaboración en casos de competencia de otra Administración.

Las entidades locales también podrán elaborar sus propios planes y programas, (considerando los autónomicos), y adoptar medidas de restricción del tráfico (total o partcial): a los vehículos más contaminantes, a ciertas matrículas, horas, zonas…

Los municipios con población superior a 100.000 habitantes y las aglomeraciones adoptarán planes y programas para el cumplimiento y mejora de los objetivos de calidad del aire.

Los planes y programas afectan podrán incluir prescripciones ciudadanas de obligado cumplimiento (para lo que deberán publicarse) y evidencias epidemiológicas y perspectiva de protección de la salud pública en las decisiones que afectan a la calidad del aire.

Además, serán determinantes para los instrumentos instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio (si estos los contradicen o no recogen su contenido, la decisión deberá motivarse y hacerse pública), y las Administraciones Públicas deberán integrarlos en la planificación, desarrollo, y ejecución de sus políticas sectoriales.

Si las actuaciones sectoriales generan contaminación atmosférica significativa, estas velarán por que se respeten los objetivos de calidad del aire y los impactos se minimicen en las fases de diseño y planificación, debiendo figurar su valoración en la correspondiente memoria.

El Ministerio de Medio Ambiente (en colaboración con los departamentos ministeriales afectados y las Comunidades Autónomas) elaborará los indicadores necesarios para el conocimiento de la contaminación atmosférica y sus efectos, y la evaluación de la eficacia de las medidas de prevención y reducción.

Su elaboración y revisión (como mínimo, anual) se realizará de acuerdo a las directrices y criterios vigentes de la Unión e internacionales y la información del seguimiento de los planes de protección de la atmósfera (artículo 16).

Los indicadores servirán para la revisión de los planes y programas mencionados.

Control, inspección, vigilancia y seguimiento

Las Comunidades Autónomas (y, en su caso, las entidades locales: artículo 5.3), serán las competentes para adoptar las medidas de inspección.

Los funcionarios que realicen estas tareas tendrán el carácter de agentes de la autoridad y (en el ejercicio de sus funciones) podrán acceder a cualquier lugar de la instalación o dependencia (de titularidad pública o privada) (con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio)

  • Sistema Español de información, vigilancia y prevención de la contaminación atmosférica: coordinado por el Ministerio de Medio ambiente, para permitir el intercambio de información entre las distintas Administraciones Públicas.

    Se abastecerá de la información generada por las Administraciones públicas y por los titulares, a través de aquellas, así como de cualquier otro dato relevante a efectos de esta ley. A fin de que el sistema sea lo más eficiente posible las Administraciones públicas se esforzarán en actuar de manera coordinada.

  • Inventarios españoles de emisiones: elaborados y actualizados periódicamente los inventarios españoles de emisiones y demás informes que el Estado deba cumplimentar con objeto de cumplir las obligaciones de información asumidas por éste en el marco de la normativa comunitaria e internacional, así como para disponer de una fuente esencial de información para el conocimiento del estado del medio ambiente, el diseño de políticas ambientales y la evaluación de su efectividad o el desarrollo de estudios e investigaciones ambientales sociales y económicas entre otras finalidades.

    • Sistema Español de Inventario: para su elaboración y actualización periódica, con las directrices y criterios comunitarios e internacionales vigentes (sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas puedan elaborar sus propios inventarios autonómicos).
  • Otros informes: elaborados periódicamente por la Administración General del Estado. El Gobierno regulará el contenido y los plazos para el cumplimiento de las obligaciones de información del Estado por normativa de la Unión Europea y convenios internacionales.

  • Seguimiento sanitario: por el Ministerio de Sanidad, mediante estudios epidemiológicos, e integrará en su sistema de alertas y vigilancia la información proporcionada por el Sistema español de información, vigilancia y prevención de la contaminación atmosférica que pueda suponer riesgo para la salud.

  • Sistemas de evaluación de calidad (estaciones de medida…): por las Comunidades Autónomas (y, en su caso, las entidades locales: artículos 5.3 y 10.1). Remitirán al Ministerio de Medio Ambiente información validada y actualizada sobre éstos, y los datos obtenidos en los mismos.

    Los requisitos mínimos incluirán criterios de ubicación y número mínimo de estaciones, métodos para el muestreo y análisis de contaminantes, y otros sobre la garantía y el control de las evaluaciones. Para su instalación se podrán imponer las servidumbres forzosas (previa indemnización legal).

Real Decreto 102/2011

Se desarrolló a través del Real Decreto 102/2011, que establece los niveles máximos de inmisión de numerosos contaminantes atmosféricos.

CapítulosContenido
Disposiciones generales- Objeto
- Definiciones
- Actuaciones de las Administraciones públicas
- Objetivos de calidad del aire
- Designación de zonas y aglomeraciones
Evaluación de la calidad- Contaminantes genéricos: SO2, NO2 y NOx, PM, Pb, C6H6 y CO, As, Cd, Ni, Hg, B(a)P y demás HAP
- Ozono (O3)
- Amoníaco (NH3)
Gestión- Obligaciones generales
- Medidas por zonas
- Medidas para contaminantes concretos (O3, As, Cd, Ni, B(a)P, PM2,5…)
- Medidas en caso de superación de umbrales
Planes de calidad- Planes de acción en materia de calidad del aire:
- Planes de acción a corto plazo
- Contaminación transfronteriza
Intercambio de información- Administraciones públicas
- Información al público
Régimen sancionador
Anexos- I. Objetivos de calidad del aire

- II. Requisitos para la evaluación de las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno (NO2) y óxidos de nitrógeno (NOx), partículas (PM10 y PM2,5), plomo, benceno, monóxido de carbono, arsénico, cadmio, níquel y benzo(a)pireno.

- III. Evaluación de la calidad del aire y ubicación de los puntos de muestreo para la medición de las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas (PM10 y PM2,5), plomo, benceno, monóxido de carbono, arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente y los depósitos de arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos

- IV. Criterios de determinación del número mínimo de puntos para la medición fija de las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno (NO2) y óxidos de nitrógeno, partículas (PM10 Y PM2,5), plomo, benceno, monóxido de carbono, arsénico (As), cadmio (Cd), níquel (Ni) y benzo(a)pireno (B(a)P) en el aire ambiente

- V. Objetivos de calidad de los datos y presentación de los resultados de la evaluación de la calidad del aire para el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno (NO2) y óxidos de nitrógeno (NOx), monóxido de carbono, benceno, partículas, plomo y ozono

- VI. Objetivos de calidad de los datos de la evaluación de la calidad del aire para arsénico, cadmio, níquel, mercurio e hidrocarburos aromáticos policíclicos (hap)

- VII. Métodos de referencia para la evaluación de las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas (PM10 y PM2,5), plomo, benceno, monóxido de carbono, ozono, arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP)

- VIII. Mediciones de PM2,5 en las ubicaciones rurales de fondo con independencia de la concentración

- IX. Criterios para clasificar y ubicar los puntos de medición para la evaluación de las concentraciones de ozono

- X. Criterios de determinación del número mínimo de puntos de muestreo para la medición fija de las concentraciones de ozono

- XI. Mediciones de las sustancias precursoras de ozono

- XII. Mediciones de amoniaco

- XIII. Indicador medio de la exposición, objetivo nacional de reducción de la exposición, y obligación en materia de concentración de la exposición para las partículas PM2,5

- XIV. Metodología para la demostración y sustracción de las superaciones atribuibles a fuentes naturales

- XV. Información en los planes locales, regionales o nacionales de mejora de la calidad del aire ambiente

- XVI

- XVII. Tabla de correspondencias

Disposiciones generales

El objeto es el siguiente:

  • Objetivos de calidad del aire (definición y establecimiento): para las concentraciones de SO2, NO2 y NOx, PM, Pb, C6H6, CO, As, Cd, Ni y B(a)P en el aire ambiente.

  • Calidad del aire: evaluación, mantenimiento y mejora, para las sustancias con objetivos de calidad, y los hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) distintos al benzo(a)pireno.

  • Evaluación: métodos y criterios comunes, para

    • Concentraciones: SO2, NO2 y NOx, Pm, Pb, C6H6, CO, As, Cd, Ni y B(a)P, Hg, HAP
    • Depósitos (sólidos): As, Cd, Hg, Ni, HAP.
  • Información: determinación a la población y a la Comisión Europea sobre las concentraciones y los depósitos de las sustancias mencionadas, el cumplimiento de los objetivos de calidad del aire, los planes de mejora, y otros aspectos.

  • Amoníaco (NH3): métodos y criterios de evaluación, e información para la población y entre la Administraciones.

El mercurio, entonces, tiene mecanismos adicionales de evaluación e información (pública y administrativa).

Objetivos de calidad (aire)Calidad del aireMétodos comunes de evaluación
SO2xxx
NO2 y NOxxxx
PMxxx
Pbxxx
C6H6xxx
COxxx
Asxxx
Cdxxx
Nixxx
B(a)Pxxx
HAP (no B(a)P)xx
Hgx
NH3x

La finalidad es evitar, prevenir y reducir los efectos nocivos de las sustancias mencionadas sobre la salud humana, el medio ambiente en su conjunto y demás bienes de cualquier naturaleza.

Se incluyen las siguientes definiciones:

  • Aglomeración: conurbación de población superior a 250.000 habitantes (o inferior pero con una densidad superior a la que determine la Administración competente)

  • Aire ambiente: exterior de la baja troposfera (excluidos los lugares de trabajo)

  • Aportaciones procedentes de fuentes naturales: emisiones de contaminantes no causadas por actividades humanas (directa o indirectamente) (erupciones volcánicas, actividades sísmicas o geotérmicas, incendios forestales no intencionados, fuertes vientos, aerosoles marinos, resuspensión atmosférica, el transporte de partículas naturales de regiones áridas…)

  • “Arsénico”, “cadmio”, “níquel” y “benzo(a)pireno”: sus niveles en aire ambiente en la fracción PM10.

  • Compuestos orgánicos volátiles (COV): todos los procedentes de fuentes antropogénicas y biogénicas, distintos del metano, que puedan producir oxidantes fotoquímicos por reacción con óxidos de nitrógeno en presencia de luz solar.

  • Contaminante: cualquier sustancia presente en el aire ambiente que pueda tener efectos nocivos sobre la salud humana, el medio ambiente y demás bienes de cualquier naturaleza.

  • Dato agregado: aquel generado a partir de datos verificados siguiendo los criterios de agregación y cálculo (sección J del anexo I), para calcular los parámetros estadísticos y verificar el cumplimiento de los objetivos de calidad del aire establecidos en este real decreto.

  • Dato básico: nivel de concentración o depósito de un contaminante específico a la máxima resolución temporal considerada en este real decreto, y no inferior a la resolución horaria, a excepción de los contaminantes recogidos en la disposición transitoria que tienen resolución treintaminutal.

  • Dato en tiempo real: básico no verificado (provisional) obtenido con la frecuencia propia de cada método de evaluación y puesto a disposición del público sin demora.

  • Dato verificado: básico comprobado por la autoridad competente (definitivo).

  • Depósito total: la masa total de un contaminante transferida de la atmósfera a las superficies como, por ejemplo, suelos, vegetación, agua, y edificios, en un área determinada y durante un periodo determinado.

  • Evaluación: cualquier método utilizado para medir, calcular, predecir o estimar el nivel de un contaminante en el aire ambiente o sus efectos.

  • Hidrocarburos aromáticos policíclicos: compuestos orgánicos formados por al menos dos anillos condensados aromáticos constituidos en su totalidad por carbono e hidrógeno.

  • Indicador medio de exposición: nivel medio, determinado a partir de las mediciones efectuadas en ubicaciones de fondo urbano de todo el territorio nacional, que refleja la exposición de la población; se emplea para calcular el objetivo nacional de reducción de la exposición y la obligación en materia de concentración de la exposición.

  • Margen de tolerancia: porcentaje del valor límite o cantidad en que éste puede sobrepasarse con arreglo a las condiciones establecidas.

  • Mediciones fijas: las mediciones de contaminantes realizadas en lugares fijos, ya sea de forma continua o aleatoria, siendo el número de mediciones suficiente para determinar los niveles observados de conformidad con los objetivos de calidad de los datos.

  • Mediciones indicativas: mediciones cuyos objetivos de calidad de los datos en cuanto a cobertura temporal mínima son menos estrictos que los exigidos para las mediciones fijas.

  • Mejores técnicas disponibles: las descritas en el artículo 3.12 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

  • Mercurio gaseoso total: el vapor de mercurio elemental, Hg0, y el mercurio gaseoso reactivo o divalente, Hg2+, es decir, las especies de mercurio solubles en agua con una presión de vapor suficientemente elevada para existir en fase gaseosa.

  • Nivel: concentración de un contaminante en el aire ambiente o su depósito en superficies en un momento determinado.

  • Nivel crítico: nivel fijado con arreglo a conocimientos científicos por encima del cual pueden producirse efectos nocivos para algunos receptores como las plantas, árboles o ecosistemas naturales, pero no para las personas.

  • Objetivo a largo plazo: nivel de un contaminante que debe alcanzarse a largo plazo, salvo cuando ello no sea posible con el uso de medidas proporcionadas, con el objetivo de proteger eficazmente la salud humana, el medio ambiente en su conjunto y demás bienes de cualquier naturaleza.

  • Objetivo de calidad del aire: nivel de cada contaminante, aisladamente o asociado con otros, cuyo establecimiento conlleva obligaciones conforme las condiciones que se determinen para cada uno de ellos.

  • Objetivo nacional de reducción de la exposición: porcentaje de reducción del indicador medio de exposición de la población nacional establecido para el año de referencia con el fin de reducir los efectos nocivos para la salud humana, que debe alcanzarse, en la medida de lo posible, en un período determinado.

  • Obligación en materia de concentración de la exposición: nivel fijado sobre la base del indicador medio de exposición, con el fin de reducir los efectos nocivos para la salud humana que debe alcanzarse en un período determinado.

  • Óxidos de nitrógeno: la suma, en partes por mil millones en volumen de monóxido de nitrógeno y dióxido de nitrógeno, expresada como concentración másica de dióxido de nitrógeno en microgramos por metro cúbico (µg/m3).

  • Planes de calidad del aire: contienen medidas para mejorar la calidad del aire de forma que los niveles de los contaminantes estén por debajo de los valores límite o de los valores objetivo.

  • PM10: partículas en suspensión que atraviesan un cabezal con un diámetro aerodinámico de 10 µm con una eficiencia de corte del 50 % (de acuerdo al método de referencia de la norma UNE-EN 12341)

  • PM2,5: partículas en suspensión que atraviesan un cabezal con un diámetro aerodinámico de 2,5 µm con una eficiencia de corte del 50 % (de acuerdo al método de referencia de la norma UNE-EN 12341)

  • Sustancias precursoras del ozono: contribuyen a su formación en la baja atmósfera.

  • Ubicaciones de fondo urbano: lugares situados en zonas urbanas cuyos niveles sean representativos de la exposición de la población urbana en general.

  • Umbral de activación: nivel de concentración de un contaminante que, una vez rebasado o previsto rebasar, exige garantizar que los medios necesarios estarán disponibles para la adopción de medidas en caso de superación o previsión de superación de los umbrales de información o alerta.

  • Umbral de información: nivel de concentración de un contaminante a partir del cual una exposición de breve duración supone un riesgo para la salud humana de los grupos de población especialmente vulnerables, y sobre el que las administraciones competentes deben, en caso de que haya superación o previsión de que sea superado, suministrar una información o aviso inmediato y apropiado y adoptar las medidas pertinentes.

  • Umbral de alerta: nivel de concentración de un contaminante a partir del cual una exposición de breve duración supone un riesgo elevado para la salud humana que afecta al conjunto de la población y, que, en caso de que haya superación o previsión de que sea superado, requiere la adopción de medidas excepcionales e inmediatas por parte de las administraciones competentes.

  • Umbral inferior de evaluación: el nivel por debajo del cual es posible limitarse al empleo de técnicas de modelización para evaluar la calidad del aire ambiente.

  • Umbral superior de evaluación: el nivel por debajo del cual puede utilizarse una combinación de mediciones fijas y técnicas de modelización y/o mediciones indicativas para evaluar la calidad del aire ambiente.

  • Valor límite: un nivel fijado basándose en conocimientos científicos, con el fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana, para el medio ambiente en su conjunto y demás bienes de cualquier naturaleza que debe alcanzarse en un período determinado y no superarse una vez alcanzado.

  • Valor objetivo: nivel de un contaminante que deberá alcanzarse, en la medida de lo posible, en un momento determinado para evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos sobre la salud humana, el medio ambiente en su conjunto y demás bienes de cualquier naturaleza.

  • Zona: porción de territorio delimitada por la administración competente y utilizada para evaluación y gestión de la calidad del aire.

Las competencias incluyen las siguientes:

OrganismoCompetencias
Ministerio de medio ambiente
(Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental)
- Medidas de coordinación: para facilitar a la Comisión Europea los datos e informaciones derivados de la normativa de la Unión Europea y para llevar a cabo programas europeos de garantía de calidad de las mediciones organizados por la Comisión Europea.

- Medidas de cooperación: con los demás Estados miembros y con la Comisión Europea .

- Planes nacionales de mejora de la calidad del aire (artículo 24.5): con la participación de las administraciones competentes.

- d) Recopilará la información técnica sobre la contaminación atmosférica de fondo y la facilitará, por una parte, a los organismos internacionales pertinentes para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de Convenios u otro tipo de compromisos internacionales sobre contaminación transfronteriza y, por otra, a las comunidades autónomas y, en su caso, las entidades locales, para su uso como complemento para la evaluación y gestión de la calidad de aire en sus respectivos territorios.

- Medidas de coordinación (artículo 5.1.h de la Ley 34/2007)

- Medidas coordinadas: proposición a la Comisión de Cooperación en Materia de Calidad Ambiental de medidas coordinadas en materia de calidad del aire.

- Sistema de control y garantía de calidad: que asegure la exhaustividad, coherencia, transparencia, comparabilidad y confianza en todo el proceso objeto de sus actuaciones.

- Sistema Español de Información, Vigilancia y Prevención de la Contaminación Atmosférica: integración de la información
Agencia Estatal de Meteorología- Red EMEP/VAG/CAMP: sistema de control y garantía de calidad de la (exhaustividad, coherencia, transparencia, comparabilidad y confianza de los resultados obtenidos)

- Mediciones indicativas de partículas PM2,5 (artículo 8), y metales pesados e hidrocarburos aromáticos policíclicos (artículo 9)

- Mediciones rurales de fondo: para el amoniaco (artículo 12).
Centro Nacional de Sanidad Ambiental del Instituto de Salud Carlos III (Ministerio de Economía)- Intercomparación: participación en los ejercicios al respecto de la Unión
- Metodología: coordinación del uso nacional de los de referencia y demostración de la equivalencia de los que no lo sean.
- Métodos de referencia: proposición cuando no existan en la Unión
- Asistencia técnica: a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.
Comunidades Autónomas (y en su caso las entidades locales)- Gestión orgánica: designarán a los órganos competentes, laboratorios, institutos u organismos técnico-científicos, encargados de la aplicación de las normas sobre calidad del aire ambiente (garantía de exactitud de las mediciones y de los análisis de los métodos de evaluación) (requisitos: apartado III del anexo V).

- Gestión territorial: clasificación territorial en zonas y aglomeraciones, toda de datos, evaluación de las concentraciones de los contaminantes, e información al público.

- Medidas de gestión (calidad del aire): mantenimiento, mejora, urgencia

- Planificación: mejora de la calidad del aire (artículo 24.1 y 24.6) y acción a corto plazo (artículo 25).

- Sistemas de medición: aprobación (métodos, equipos, redes y estaciones).

- Colaboración administrativa (con la coordinación del Ministerio): si se sobrepasan los objetivos de calidad en un ámbito superior al de una Comunidad Autónoma

- Objetivos de calidad: establecimiento de nuevos, más estrictos

El Centro Nacional Carlos III deberá

1.º Estar acreditado respecto a los métodos de referencia (Anexo VII), al menos en relación con los contaminantes cuyas concentraciones superen el umbral inferior de evaluación, de acuerdo con la norma armonizada aplicable a los laboratorios de ensayo y calibración cuya referencia haya sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea con arreglo al artículo 2.9 del Reglamento 765/2008

2.º Ser el responsable de la coordinación, en el territorio nacional, de los programas de garantía de la calidad de la evaluación de la calidad del aire ambiente de la Unión Europea que organizará el Centro Común de Investigación de la Comisión Europea, así como de la coordinación, a nivel nacional, de la correcta utilización de los métodos de referencia y de la demostración de la equivalencia de los métodos que no sean de referencia.

3.º Estar acreditado de acuerdo con la norma armonizada pertinente en relación con las pruebas de aptitud.

4.º Participar, al menos cada tres años, en los programas de garantía de la calidad de la evaluación de la calidad del aire de la Unión Europea que organiza el Centro Común de Investigación de la Comisión Europea. Si esa participación arroja resultados insatisfactorios, el Laboratorio Nacional de Referencia deberá demostrar, en su próxima participación en los ejercicios de intercomparación comunitarios, que dispone de medidas correctoras satisfactorias y deberá presentar al Centro Común de Investigación un informe al respecto.

5.º Participar en la labor realizada por la Asociación Europea de Laboratorios Nacionales de Referencia creada por la Comisión Europea.

Evolución de la calidad del aire

Las Comunidades Autónomas dividirán su territorio en zonas y aglomeraciones. En todas esas zonas y aglomeraciones deberán llevarse a cabo actividades de evaluación y gestión de la calidad del aire para los contaminantes de las Secciones primera y segunda del Capítulo II.

**Evaluación de la calidad del aire en relación al SO2, NO2 y NOx, PM, Pb, C6H6, CO, As, Cd, Ni, B(a)P y demás HAP

Las Comunidades Autónomas (y en su caso entidades locales: artículos 5.3 y 10.1 de la Ley 34/2007), clasificarán cada zona o aglomeración de su territorio (artículo 5) respecto a los umbrales de evaluación (Anexo II) y realizarán la evaluación de la calidad del aire de acuerdo a los principios (Anexo III), para los siguientes contaminantes:

  • Dióxido de azufre (SO2)
  • Dióxido de nitrógeno (NO2) y óxidos de nitrógeno (NOx)
  • Partículas (PM)
  • Plomo (Pb)
  • Benceno (C6H6)
  • Monóxido de carbono (CO)
  • Arsénico (As), cadmio (Cd), níquel (Ni)
  • Benzo(a)pireno (B(a)P)

La clasificación con respecto a los umbrales superior e inferior de evaluación de cada zona o aglomeración se revisará cada máximo cinco años (apartado II del anexo II) (antes si se producen cambios significativos).

La evaluación de la calidad del aire ambiente se realizará utilizando mediciones fijas, técnicas de modelización, campañas de mediciones representativas, mediciones indicativas o investigaciones, o una combinación de varios o de todos estos métodos (dependiendo del nivel de contaminantes respecto a los umbrales de evaluación: Anexo II).

  • Mediciones fijas
  • Técnicas de modelización
  • Campañas de mediciones representativas
  • Mediciones indicativas o investigaciones
  • Combinación de varios o de todos estos métodos

El procedimiento es el siguiente:

  • Superación de umbrales superiores de evaluación: lugares fijos (podrán complementarse con modelización o mediciones indicativas para obtener información sobre la distribución espacial).

  • Entre los umbrales inferior y superior:

    • SO2, NO2 y NOx, PM, Pb, C6H6 y CO: combinación de mediciones fijas y técnicas de modelización y/o mediciones indicativas.

    • As, Cd, Ni y B(a)P: combinación de mediciones, incluidas las indicativas (sección I del anexo VI), y técnicas de modelización

  • Debajo del umbral superior: técnicas de modelización

Para la medición de las concentraciones, se tomarán:

  • Ubicación de los puntos de muestreo (Anexo III)
  • Puntos mínimos para las mediciones fijas (Anexo IV)
  • Objetivos de calidad de los datos (Anexo V???)
  • Presentación de resultados (Anexo VI????)
  • Métodos de referencia (Anexo VII).

Cuando sea obligatorio contar con estaciones de medida de los niveles de contaminación (artículo 7.2.b de la Ley 34/2007), deberán cumplir con los criterios de emplazamiento señalados (Anexo III y apartados I.b y III.b del anexo IV) referidos a fuentes puntuales.

En las zonas y aglomeraciones en que la información sobre SO2, NO2 y NOx, PM, Pb, C6H6, y CO de estaciones de medición fijas se complete con información de otras fuentes (inventarios de emisiones, métodos de medición indicativa y modelos de la calidad del aire), el número de las estaciones fijas (apartado I del anexo IV) podrá reducirse hasta en un 50 %, si se cumplen los siguientes requisitos:

  • Valores límite o los umbrales de alerta: aporten información suficiente para la evaluación de la calidad del aire en lo que respecta a los valores límite o los umbrales de alerta, así como información adecuada para el público.

  • Concentración: número de puntos de muestreo que vaya a instalarse y la resolución espacial de otras técnicas resulten suficientes para determinar la concentración del contaminante de que se trate conforme a los objetivos de calidad de los datos (apartado I del anexo V) y posibiliten que los resultados de la evaluación se ajusten a los criterios (apartado II del anexo V)

Los resultados de la modelización y/o la medición indicativa se tendrán en cuenta para la evaluación de la calidad del aire en relación con los valores límite y objetivo.

En las zonas y aglomeraciones en las que la información sobre As, Cd, Ni y B(a)P proporcionada por las estaciones de medición fijas se complete con información procedente de otras fuentes (inventarios de emisiones, métodos de medición indicativa, modelos de la calidad del aire…), el número de estaciones de medición fijas y la resolución espacial de otras técnicas deberán ser suficientes para determinar el nivel de dichos contaminantes atmosféricos (apartado II del anexo III, y apartado I del anexo VI).

Además, (artículo 6) el Ministerio de Medio Ambiente (en colaboración con las Comunidades Autónomas) establecerá puntos de muestreo para mediciones indicativas en ubicaciones rurales de fondo alejadas de fuentes significativas de contaminación atmosférica con el objetivo de facilitar, como mínimo, información acerca

  • Concentración másica total
  • Especiación química de las concentraciones de partículas PM2,5, en medias anuales

Para ello empleará los criterios siguientes:

  • General: un punto de muestreo cada 100 000 km2.

  • Estaciones comunes: posible con Estados limítrofes, que abarquen las zonas colindantes relevantes para conseguir la resolución espacial necesaria.

  • Coordinación de vigilancia: con la Estrategia de vigilancia continuada y medición del Programa de cooperación para la vigilancia continua y la evaluación del transporte a gran distancia de contaminantes atmosféricos en Europa (EMEP) (cuando proceda).

Se aplicará las siguientes especificaciones:

  • Apartado I del anexo V y las especificaciones de los sistemas de control y garantía de calidad: en relación con los objetivos de calidad de los datos para las mediciones de la concentración másica de las partículas y el se aplicará en su

  • Anexo VIII: en su integridad

Las Comunidades Autónomas medirán otros hidrocarburos aromáticos policíclicos en un número limitado de lugares, con una toma de muestras junto al benzo(a)pireno, y eligiendo la forma que pueda identificarse la variación geográfica y las tendencias a largo plazo (apartados II, III y IV del Anexo III).:

  • Benzo(a)antraceno
  • Benzo(b)fluoranteno
  • Benzo(j)fluoranteno
  • Benzo(k)fluoranteno
  • Indeno(1,2,3-cd)pireno
  • Dibenzo(a,h)antraceno

El Ministerio de Medio Ambiente (en colaboración con las Comunidades Autónomas) establecerá un punto cada 100.000 km2 para la medición indicativa del arsénico, cadmio, mercurio gaseoso total, níquel, benzo(a)pireno, y de los demás hidrocarburos aromáticos policíclicos, en el aire ambiente y de sus depósitos totales.

  • Arsénico
  • Cadmio
  • Mercurio gaseoso total
  • Niquel
  • Benzo(a)pireno
  • Otros hidrocarburos aromáticos policíclicos
  • Mercurio gaseoso divalente y particulado (recomendado)
OrganismoContaminantes
Comunidades Autónomas (y entidades locales, en su casos)- Dióxido de azufre (SO2)
- Dióxido de nitrógeno (NO2) y óxidos de nitrógeno (NOx)
- Partículas (PM)
- Plomo (Pb)
- Benceno (C6H6)
- Monóxido de carbono (CO)
- Arsénico (As), cadmio (Cd), níquel (Ni)
- Benzo(a)pireno (B(a)P)
Comunidades Autónomas- Benzo(a)antraceno
- Benzo(b)fluoranteno
- Benzo(j)fluoranteno
- Benzo(k)fluoranteno
- Indeno(1,2,3-cd)pireno
- Dibenzo(a,h)antraceno**
Ministerio de Medio Ambiente
(concentraciones atmosféricas y depósitos)
- Arsénico (As)
- Cadmio (Cd)
- Mercurio gaseoso total (Hg)
- Niquel (Ni)
- Benzo(a)pireno (B(a)P)

- Benzo(a)antraceno
- Benzo(b)fluoranteno
- Benzo(j)fluoranteno
- Benzo(k)fluoranteno
- Indeno(1,2,3-cd)pireno
- Dibenzo(a,h)antraceno**

- Mercurio gaseoso (recomendado): divalente y particulado

También se recomienda la medición de mercurio gaseoso divalente y particulado, de manera coordinada con el Programa EMEP (Convenio de Ginebra sobre contaminación atmosférica transfronteriza en Europa), con lugares seleccionados para identificar su variación geográfica y tendencias a largo plazo (apartados II, III y IV del Anexo III).

Ozono

Las Comunidades Autónomas (y entidades locales en su caso: artículos 5.3 y 10.1 de la Ley 34/2007) clasificarán cada zona o aglomeración de su territorio (artículo 5) en relación con los valores objetivos (Anexo I) y realizarán la evaluación de la calidad del aire para el ozono en todas las zonas y aglomeraciones de su territorio.

  • Superación de objetivos a largo plazo (últimos 5 años): mediciones fijas continuas obligatorias (podrán ser la única fuente de información o complementarse con información de modelización y/o mediciones indicativas)

    Cuando se disponga de datos correspondientes a un período inferior a 5 años para determinar las superaciones, las Administraciones competentes podrán combinar campañas de medición de corta duración en los períodos y lugares en que la probabilidad de observar niveles elevados de contaminación sea alta, de acuerdo con los resultados obtenidos de los inventarios de emisiones y la modelización.

  • No superación: ¡se podrán complementar las mediciones fijas continuas con información procedente de modelización y/o mediciones indicativas.

REVISAR ESTE ARTÍCULO

Se establecen criterios para determinar

  • Ubicación de los puntos de muestreo para la medición del ozono (Anexo IX)
  • Objetivos de calidad de los datos (Anexo V)
  • Número mínimo de puntos fijos de muestreo para su medición continua en cada zona o aglomeración en que la medición sea la única fuente de información (apartado I del Anexo X).

Se deberán hacer también mediciones del dióxido de nitrógeno en al menos el 50 por 100 de los puntos de muestreo de ozono (apartado I del anexo X) mediante técnicas en continuo (salvo en las estaciones rurales de fondo (apartado I del anexo IX), en que podrán utilizarse otros métodos de medición)

En las zonas y aglomeraciones en las que la información procedente de los puntos de muestreo para las mediciones en lugares fijos se complemente con información obtenida por modelización o mediciones indicativas, podrá reducirse el número total de puntos de muestreo (apartado I del anexo X), siempre que se cumplan las siguientes exigencias:

  • Métodos complementarios: proporcionen un nivel adecuado de información para la evaluación de la calidad del aire con respecto a los valores objetivo, los objetivos a largo plazo y a los umbrales de información y de alerta.

  • Adecuación: el número de puntos de muestreo y la resolución espacial sea suficiente para conocer su concentración, de acuerdo a los objetivos de calidad de los datos (apartado I del anexo V) y permita obtener los resultados de evaluación (apartado II del anexo V).

  • Puntos de muestreo mínimos: uno por cada dos millones de habitantes o cada 50.000 km2 (seleccionando el que proporcione un mayor número).

  • Unidad: uno al menos por cada zona o aglomeración

  • Dióxido de nitrógeno: medición en todos ellos (salvo en las estaciones rurales de fondo).

Se tendrán en cuenta los resultados de la modelización o de las mediciones indicativas para evaluar la calidad del aire en relación con los valores objetivo.

En las zonas y aglomeraciones en las que las concentraciones sean inferiores a los objetivos a largo plazo en cada uno de los 5 años anteriores de mediciones, el número de estaciones de medición continua tendrá una consideración distinta (apartado II del anexo X).

Los compuestos orgánicos volátiles (COV) se determinarán, como mínimo, en una estación urbana o suburbana de cada una de las ciudades con una población superior a 500.000 habitantes.

  • Anexo XI
  • Exigencias de la normativa comunitaria
  • Programa EMEP
  • Criterios de macroimplantación (apartado I del anexo IX)

Se establecen los métodos de referencia para la medición:

  • Ozono (apartado 8 de la sección A del Anexo VII)
  • Óxidos de nitrógeno (apartado 2 de la sección A del anexo VII)
  • Otros métodos (sección B del anexo VII).

Las Comunidades Autónomas (y en su caso, las entidades locales), comunicarán al Ministerio los métodos que utilizan para el muestreo y medición de los compuestos orgánicos volátiles (apartado IV del anexo XI).

Amoniaco

Las mediciones del amoníaco se realizarán de la siguiente forma:

  • Nacional: 5 puntos rurales de fondo garantizados por el Ministerio de Medio Ambiente (en colaboración con las Comunidades Autónomas), repartidos uniformemente por el territorio español, y coordinados con la Estrategia de vigilancia continuada y medición (Programa EMEP).

  • Tráfico: un punto en áreas de intensidad elevada para las ciudades con más de 500.000 habitantes

La ubicación de los puntos de muestreo para la medición de las concentraciones de amoniaco, los objetivos de calidad de los datos, y las técnicas de análisis para la evaluación de las concentraciones se ajustarán al contenido regulado (Anexo XII).

Gestión de la calidad del aire

Los valores límite (incrementados donde proceda por los márgenes de tolerancia), y los niveles críticos (Anexo I) no deberán superarse a partir de las fechas señaladas (también Anexo I).

Con respecto a los valores objetivos y objetivos a largo plazo, las Administraciones competentes tomarán las medidas necesarias (que no conlleven costes desproporcionados) para asegurarse que se alcanzan y no se superan en las fechas (Anexo I).

Todo ello se hará teniendo en cuenta un enfoque integrado de la protección del medio ambiente, que no se causen efectos negativos y significativos sobre el medio ambiente de los demás Estados miembros de la Unión Europea ni de otros países, y que no se contravenga la legislación sobre protección de la salud y seguridad de los trabajadores en el lugar de trabajo.

Las Comunidades Autónomas elaborarán listas diferenciadas por contaminantes donde se incluyan las zonas y aglomeraciones siguientes:

  • No superación: de valores límite o niveles críticos.

  • b) Las que tengan los niveles de uno o más de los contaminantes regulados comprendidos entre los valores límite y dichos valores límite incrementados en su margen de tolerancia, en los casos en los que se aplique éste.

  • Superación de valores límite (uno o más contaminantes) (incrementado en su caso en el margen de tolerancia, o niveles críticos.

  • Superación de valores objetivo

  • Ozono: niveles superiores a los objetivos a largo plazo pero inferiores o iguales a los valores objetivo.

  • Ozono 2: cumplimiento de los objetivos a largo plazo.

  • PM2,5, arsénico, cadmio, níquel y benzo(a)pireno: inferiores a los valores objetivo.

Igualmente, elaborarán una lista de las zonas y aglomeraciones con su situación en relación a los umbrales superior e inferior de evaluación (apartado I del Anexo II), siguiendo la metodología (apartado II del Anexo II).

SituacionesMedidas
Superación de valores límite- Planes de actuación para reducir los niveles y cumplir así dichos valores límite en los plazos fijados (capítulo IV).
No superación de valores límite- Medidas de mantenimiento
Superación de valores objetivo y objetivos a largo plazo (ozono)- Planes de cumplimiento (valores objetivos): para la fecha correspondiente (Anexo I) (salvo costes desproporcionados), compatibles con el Programa nacional de techos nacionales de emisión (Directiva 2001/81/CE).

- Medidas (largo plazo): eficaces en relación al coste y, coherentes con los planes.
Cumplimiento de objetivos a largo plazo del ozono- Medidas de mantenimiento
Superación de valores objetivos As, Cd, Ni y B(a)P- Registro de superaciones y de fuentes
- Demostración de aplicación de medidas (si no costes desproporcionados, en particular a las fuentes de emisión principales: mejores técnicas disponibles para instalaciones industriales reguladas (Real Decreto Legislativo 1/2016)
No superación de valores objetivos As, Cd Ni y B(a)P- Medidas de mantenimiento
Superación (o previsión) de umbrales (activación, información, alerta) (Anexo I)- Información administrativa (cualquier umbral): en tiempo real. Las administraciones competentes de gestión de la calidad a aquellas sobre sanidad y protección civil (por los medios que consideren oportunos; y las entidades locales y la Agencia Estatal de Meteorología a la administración de la Comunidad Autónoma (en estaciones bajo su gestión

- Información pública (información o alerta): de urgencia, por radio, televisión, prensa o Internet o dispositivos móviles… de los niveles registrados o previstos y de las medidas a adoptar (artículo 28), preferentemente en tiempo real mediante el Índice Nacional de Calidad del Aire (Orden TEC/351/2019).

- Comunicación al Ministerio (cualquier umbral): por las administraciones competentes, sobre los niveles registrados y la duración de superación de los umbrales de alerta (para su envío a la Comisión Europea), así como de lo umbrales de información (apartado H.II del Anexo I) (COMPROBAR QUE ES ESE ANEXO EN CONCRETO: ¿para todos los de información…?)

El indicador medio de exposición (IME) a partículas PM2,5 se evaluará conforme a lo establecido (sección A del anexo XIII).

Las autoridades competentes tomarán todas las medidas necesarias que no conlleven gastos desproporcionados para reducir la exposición a partículas PM2,5 para cumplir el objetivo nacional de reducción de la exposición (sección B del Anexo XIII) a más tardar en el año señalado (Anexo XIII).

Las autoridades competentes garantizarán que el IME para el año 2015 (sección A del anexo XIII) no supere la obligación en materia de concentración de la exposición (sección C del Anexo XIII).

Las Comunidades Autónomas elaborarán anualmente listas con las zonas y aglomeraciones en las que las superaciones de los valores límite de un contaminante por fuentes naturales, y facilitarán al Ministerio información sobre la concentraciones, fuentes y pruebas sobre ello.

Las superaciones por estas causas no suponen incumplimiento de objetivos de calidad ni obligarán a ejecutar planes de actuación. Las partículas tienen una metodología específica (Anexo XIV).

Cuando en una zona o aglomeración determinada no puedan respetarse los valores límite de NO2 o C6H6 en los plazos fijados (Anexo I), la autoridad competente podrá solicitar su prórroga por un máximo de 5 años (para esa zona o aglomeración), con la condición de que se haya establecido un plan de calidad del aire (artículo 24).

Este plan irá acompañado de la información indicada (B del anexo XV) en relación con los contaminantes de que se trate y demostrará que van a respetarse los valores límite antes del final de la prórroga.

Cuando en una zona o aglomeración determinada no puedan respetarse los valores límite de PM10 (Anexo I) por las características de dispersión de esos lugares, las condiciones climáticas adversas o las contribuciones transfronterizas, la autoridad competente podrá solicitar la exención de aplicar esos valores límite hasta el 11 de junio de 2011 como máximo, siempre que se cumplan las condiciones recogidas en el apartado 1 y que demuestre que se han adoptado todas las medidas adecuadas, a escala nacional, regional y local, para respetar los plazos.

Cuando se aplique lo dispuesto en los apartados 1 ó 2, la autoridad competente se asegurará de que la superación del valor límite de cada contaminante no supera el margen máximo de tolerancia especificado para cada uno de los contaminantes en el anexo I.

Las Comunidades Autónomas (y, en su caso, las entidades locales) notificarán al Ministerio de Medio Ambiente los supuestos en los que, a su juicio, sean de aplicación los apartados 1 y 2. Dicha notificación se realizará siguiendo las directrices establecidas en la «Comunicación de la Comisión sobre las notificaciones de las prórrogas de los plazos de cumplimiento de ciertos valores límite y las exenciones de la obligación de aplicarlos en virtud del artículo 22 de la Directiva 2008/50/CE sobre la calidad del aire ambiente y una atmósfera más limpia en Europa» (COM(2008) 403) e irá acompañada del plan de calidad del aire mencionado en el apartado 1 y de toda la información necesaria para que la Comisión Europea examine si se cumplen o no las condiciones pertinentes. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a su vez, transmitirá toda esta información a la Comisión Europea.

Si la Comisión Europea no plantea ninguna objeción, las condiciones pertinentes para la aplicación de los apartados 1 ó 2 se considerarán cumplidas. Si se planteasen objeciones, las autoridades competentes adaptarán sus planes de calidad del aire o presentarán otros nuevos y se entenderá que no ha lugar a la prórroga o exención solicitada.

ESO A O APLICA POR PASARSE EL PLAZO?

Planes de calidad del aire

Las Comunidades autónomas aprobarán planes de calidad del aire en las zonas y aglomeraciones en que se superen los valores límite u objetivo, o el margen de tolerancia correspondiente (Anexo I),

En caso de superarse los valores límite para los que ya ha vencido el plazo de cumplimiento, los planes de calidad del aire establecerán medidas adecuadas, de modo que el período de superación sea lo más breve posible. Los planes de calidad del aire podrán incluir además medidas específicas destinadas a proteger a los sectores vulnerables de la población, incluidos los niños.

Para su elaboración se contará con la colaboración de los titulares de las actividades industriales potencialmente involucradas y afectadas por las medidas incluidas en los mismos y por su puesta en aplicación.

Esos planes de calidad del aire contendrán al menos la información indicada (sección A del anexo XV) y podrán incluir medidas (artículo 25). Serán transmitidos al Ministerio, para su comunicación a la Comisión Europea (Decisión 2004/224/CE o normativa europea que la sustituya), antes de 2 años desde el final del año en que se observó la primera superación.

Cuando deban elaborarse o ejecutarse planes de calidad del aire respecto de diversos contaminantes realizarán planes integrados que abarquen todos los contaminantes en cuestión (salvo en caso de superación de los valores objetivo del As, Cd, Ni y B(a)P si las Comunidades Autónomas demuestran que se cumplen las condiciones: artículo 18.2) (COMPROBARRRRR).

Los órganos correspondientes de las Administraciones Públicas cuyas competencias pudieran verse afectados por el ámbito de aplicación de los planes, deberán facilitar al órgano autonómico competente para su aprobación, durante su proceso de elaboración, la información que precise sobre una actividad o una infraestructura que desarrollen en el ejercicio de sus competencias o en una zona de su competencia exclusiva, incluyendo cuantos datos, documentos o medios probatorios se hallen a su disposición, así como un pronunciamiento al respecto de las medidas que se pretenden adoptar en el plan que se está elaborando para la reducción de la contaminación atmosférica en la zona de que se trate.

En este sentido, las entidades locales, a instancia del órgano autonómico competente, deberán elaborar la parte del plan que, por motivos de control de tráfico u otras circunstancias, les corresponda de acuerdo con sus competencias.

En el caso de que las medidas de control para reducir la contaminación atmosférica que se establezcan en el plan que, en su caso, elabore cada Comunidad Autónoma, suponga realizar actuaciones en actividades, instalaciones o zonas situadas en el territorio de otra Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en el Título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración General del Estado y las comunidades autónomas que corresponda acordarán la realización de planes conjuntos de actuación para el logro de objetivos de reducción de la contaminación atmosférica establecidos en este artículo.

A estos efectos, corresponderá a la Conferencia Sectorial en materia de medio ambiente (bajo la coordinación del Ministerio), la iniciativa para acordar la realización de planes conjuntos, la aprobación de su contenido, así como el seguimiento y evaluación multilateral de su puesta en práctica.

Además, la Administración General del Estado elaborará Planes nacionales de mejora de la calidad del aire para aquellos contaminantes en que se observe comportamientos similares en cuanto a fuentes, dispersión y niveles en varias zonas o aglomeraciones, incluyendo si es posible determinada información (sección A del anexo XV), para su consideración por las Comunidades Autónomas en su planificación.

Las entidades locales, cuando corresponda (artículo 16 de la Ley 34/2007) (COMPROBAR) podrán elaborar sus propios planes, de acuerdo a los autonómico y nacionales, y a determinada información (sección A del anexo XV).

Se asegurará la coherencia de todos estos planes con el Plan Nacional de Reducción de Emisiones de Grandes Instalaciones de Combustión, el Plan Nacional de Techos Nacionales de Emisión, los Planes de Ruido Ambiental y los Planes de Lucha contra el Cambio Climático, maximizando en cualquier caso el beneficio medioambiental conjunto.

Las comunidades autónomas (y, en su caso, las entidades locales: artículo 5 de la Ley 34/2007), podrán elaborar planes de acción a corto plazo, con medidas concretas, para evitar el riesgo de superación de los siguientes límites:

  • Umbrales de alerta (obligatorio) (Anexo I) referidas a las fuentes de emisión

  • Valores límite u objetivo (opcional) (secciones A a H del anexo I)

Para ello, se deberá tener en consideración lo previsto en el Plan Marco vigente de acción a corto plazo en caso de episodios de contaminación del aire ambiente (apartado 9 DE QUE ARTICULO). Las medidas serán mantenidas, o incluso reforzadas en caso de condiciones meteorológicas desfavorables.

Cuando exista un riesgo de superación del umbral de alerta del ozono (apartado II de la sección H del Anexo I), se elaborarán planes de acción a corto plazo cuando se considere que hay una posibilidad significativa de reducción del riesgo o de la duración o gravedad de la situación (habida cuenta de las condiciones geográficas, meteorológicas y económicas) (Decisión 2004/279/CE).

En el caso de que la superación de los umbrales sea consecuencia de las concentraciones de contaminantes secundarios, las medidas deberán incidir sobre sus precursores (siempre que pueda establecerse una relación de causalidad entre esas medidas y las concentraciones esperadas de los contaminantes secundarios)

Cuando las autoridades competentes hayan elaborado un plan de acción a corto plazo, pondrán a disposición de la ciudadanía y de las organizaciones interesadas el contenido de los planes de acción específicos a corto plazo y la información sobre la ejecución de esos planes.

La información sobre los resultados de la ejecución de las medidas debe ser cuantificable y comparable en referencia a la situación previa a la entrada en vigor de las citadas medidas. A estos efectos, las autoridades competentes deberán establecer indicadores de seguimiento de la calidad del aire para los contaminantes regulados, de manera que se permita monitorizar la eficacia de las medidas aplicadas. Estos indicadores monitorizarán la evolución de los niveles de contaminación y podrán también incluir otros parámetros para monitorizar el grado de implementación de las medidas adoptadas o su impacto en la salud. Asimismo, se podrán emplear con carácter adicional otros indicadores que considere pertinente la autoridad competente.

Para la elaboración de los planes de acción a corto plazo, se tendrán en cuenta, en la medida de lo posible, los ejemplos de buenas prácticas que publicará la Comisión Europea.

Las administraciones competentes podrán establecer órganos de coordinación para la aplicación de sus planes en los que estén representadas todas las administraciones, organismos y agentes afectados y se identifiquen los responsables de cada una de las medidas a adoptar, de forma que se actúe de forma ágil y eficaz en la activación y ejecución de las mismas en caso de episodios de contaminación. Las administraciones competentes se coordinarán con las entidades locales que puedan estar afectadas tras la caracterización de la superación de los umbrales.

En todo caso, los gestores de las infraestructuras y las autoridades estatales competentes para adoptar medidas en relación con las actividades que se ejecutan en las infraestructuras de interés general, tales como aeropuertos, autopistas y puertos, entre otros; cooperarán con las administraciones autonómicas y locales para la implementación de las medidas de mejora de la calidad del aire. En particular, cuando se active un plan de acción y una de las fuentes principales sean las actividades desarrolladas en una de estas infraestructuras, la administración responsable del plan lo comunicará a su gestor y a la administración competentes sobre la infraestructura, al objeto de que éstos adopten las medidas oportunas, en el marco de sus competencias, para contribuir a poner fin a la situación que desencadenó el episodio de alta contaminación y comunicarlas, a su vez, a la administración responsable del Plan.

La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente adoptará un Plan Marco de Acción a corto plazo para casos de episodios de contaminación, que establezca unos valores y unas actuaciones mínimos homogéneos para todas las administraciones competentes. Tras la adopción de dicho Plan Marco, los planes de acción a corto plazo y protocolos de actuación en caso de episodios de contaminación preexistentes y aquellos que se estuviesen elaborando deberán adaptarse a lo previsto en el mismo, en el plazo máximo de dieciocho meses desde su aprobación.

El Ministerio (junto con las consejerías competentes en medio ambiente de las Comunidades y ciudades Autónomas) realizará un seguimiento del resultado de la aplicación de dicho Plan Marco. A estos efectos, las comunidades, ciudades autónomas y entidades locales cuando corresponda en el ámbito de sus competencias en gestión de calidad del aire, pondrán a disposición de la Comisión de Cooperación en Materia de Calidad Ambiental la información relevante sobre la aprobación y ejecución de estos planes. Así mismo, otras entidades locales que hayan aprobado y ejecutado estos planes informarán a la autoridad competente en la materia de su comunidad autónoma con objeto de que pueda informar a la Comisión de Cooperación en Materia de Calidad Ambiental.

Los planes de acción a corto plazo podrán, en determinados casos, establecer medidas eficaces para controlar, reducir o suspender actividades que contribuyan de forma significativa a aumentar el riesgo de superación de los valores límite o los valores objetivo o umbrales de alerta respectivos. Esos planes de acción podrán incluir medidas relativas al tráfico de vehículos de motor, a obras de construcción, a buques amarrados y al funcionamiento de instalaciones industriales o el uso de productos y a la calefacción doméstica. En el marco de esos planes, también podrán preverse acciones específicas destinadas a proteger a los sectores vulnerables de la población, incluida la población infantil.

En cuanto a la contaminación transfronteriza, las Comunidades Autónomas lo notificarán al Ministerio de Medio Ambiente, para su comunicación al Ministerio de Exteriores, a fin de realizar las gestiones internacionales pertinentes. Se actuará de la siguiente forma de acuerdo al tipo de superación:

  • Valores límite y objetivos: si la causa son las emisiones de precursores de otros Estados, para elaborar medidas oportunas (inclusive planes comunes), considerando la afectación de los planes de acción a corto plazo (artículo 25) sobre terceros países. El Ministerio de Exteriores garantizará que otros Estados que hayan desarrollado a su vez planes de acción a corto plazo reciben toda la información adecuada.

  • Umbral de información o alerta: a la mayor brevedad posible, para la debida información a la población del país extranjero.

Normativa autonómica

Además, mediante el Decreto 228/2018 se desarrolló el Real Decreto mencionado anteriormente.

CapítulosContenido
Disposiciones generales- Objeto
- Ámbito de aplicación
- Definiciones
- Órgano competente
- Acuerdos voluntarios
Actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera- Autorización (Grupos A y B del CAPCA): órgano competente, solicitud, tramitación, suspensión, contenido, vigencia, renovación, sustpensión, modificación, caducidad
- Notificación (Grupo C del CAPCA)
- Cambios en la instalación: modificaciones,
sustanciales, y no sustanciales
Prevención, control, e inspección- Niveles de emisión
- Procedimientos de mediciones reglamentarias
- Libro de control de emisiones a la atmósfera
- Notificación de emisiones al Registro de emisiones y
transferencias de contaminantes (PRTR) e Informe sobre compuestos
orgánicos volátiles
- Niveles de calidad del aire
- Planes de Mejora de la Calidad del Aire
- Actuaciones de las entidades colaboradoras
de calidad ambiental en el campo de la contaminación atmosférica
- Controles reglamentarios de emisiones
- Autocontroles de emisiones
-Modificación de la periodicidad de los controles
- Medidas de emisiones atmosféricas
- Cumplimiento de los valores límite de emisión
- Emisiones discontinuas
- Condiciones de las instalaciones
- Obligaciones de los titulares
- Valores límite, periodo de muestreo y frecuencia
- Inspección
- Obligaciones del titular de la instalación en la que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera
- Derechos de los titulares de la instalación en la que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera
Régimen sancionador- Infracciones y sanciones
- Procedimiento y competencia
- Medidas provisionales
Anexos- I Documentación requerida para la solicitud de autorización
- II Certificado de adecuación de las instalaciones donde se
desarrollan actividades incluidas en los grupos A y B del CAPCA
- III Valores guía para emisiones canalizadas
- IV Criterios indicativos para determinar el carácter sustancial de la modificación de la instalación
- V Periodicidad del control reglamentario por ECMCA, para
emisiones canalizadas
- VI Valores límite de inmisión para emisiones difusas
- VII Comunicación del las ECMCA a la administración competente
- VIII Condiciones técnicas mínimas exigibles para las instalaciones en las que se desarrolle la actividad de incineración de cadáveres humanos o restos de exhumación (09 09 01 00)

Disposiciones generales

El objeto es desarrollar los procedimientos del sistema de control de las emisiones atmosféricas en la Comunidad Valenciana.

Se aplica a todas las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (Anexo IV de la Ley 34/2007) que emitan contaminantes regulados (Anexo I de la misma Ley). Se exceptúan las actividades o sus partes dedicadas exclusivamente a investigación.

Aparecen las siguientes definiciones:

  • «Autocontrol»: comprobación por parte del responsable de la instalación del correcto funcionamiento de la misma, así como de los sistemas de prevención y control de la contaminación atmosférica con objeto de garantizar que se cumplen los valores límite de emisión y las condiciones establecidas en la autorización y en la normativa aplicable en materia de protección de la atmósfera.

  • «Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera» (CAPCA)

  • «Control»: cualquiera (reglamentario o de autocontrol) para garantizar un adecuado nivel de emisión a la atmósfera.

  • «Control reglamentario»: comprobación y verificación por una entidad inscrita en el Registro de Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental de la Comunitat Valenciana, acreditada en el campo de la contaminación atmosférica, del correcto funcionamiento de los sistemas de prevención, corrección y seguimiento de la contaminación atmosférica, de los valores límite de emisión, y de las condiciones establecidas en la autorización y en la normativa aplicable en materia de protección de la atmósfera.

  • «Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental» (ECMCA) para el campo de contaminación atmosférica: personas (físicas o jurídicas, públicas o privadas) acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) para realizar las funciones en materia de contaminación atmosférica (Decreto 22/2015), inscritas en el correspondiente registro.

  • «Foco de emisión»: punto de descarga a la atmósfera (continua o discontinua) de materias, sustancias o formas de energía, procedentes directamente o indirectamente, de cualquier fuente susceptible de producir contaminación atmosférica, de manera canalizadas (chimeneas, conductos) o difusas.

  • «Instalación o centro»: unidad técnica (fija, móvil o transportable) donde se desarrolle una o más de las actividades enumeradas en el CAPCA, y otras actividades directamente vinculadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación. A efectos ambientales, la instalación deberá disponer de un único responsable de su explotación.

  • «Técnico competente»: persona en posesión de cualquier titulación (académica y profesional) que le capacite para la redacción de la memoria del proyecto básico de emisiones a la atmósfera.

El órgano autonómico competente será la Conselleria de medio ambiente (sin perjuicio de las competencias locales).

La Conselleria competente impulsará la suscripción de acuerdos voluntarios con las personas titulares de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto o de convenios con sectores u organismos representativos de los mismos (artículo 20 de la Ley 34/2007). Estos acuerdos tendrán fuerza ejecutiva cuando su objetivo general a cumplir sea la reducción de la carga contaminante emitida en las condiciones más estrictas a las previstas en la legislación que sea de aplicación.

Los acuerdos voluntarios se suscribirán con el fin de alcanzar objetivos de reducción de emisiones, de implantación de mejores técnicas disponibles o cualquier otra finalidad con la que se obtenga una mejora ambiental en el ámbito atmosférico

Se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, no se limitarán al mero cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente, ni podrán suponer excepciones al cumplimiento de los valores límite de emisión fijados en la legislación y no excluirán en ningún caso la necesidad de que la actividad o instalación cuente con las preceptivas autorizaciones o controles ambientales que le sean exigibles de conformidad con la legislación aplicable.

Con objeto de dar mayor difusión, dichos acuerdos estarán disponibles en la página web de la Conselleria con competencia en medio ambiente.

Régimen de autorización o notificación de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera

Sección primera Régimen de autorización

Artículo 6. Autorización de instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en los Grupos A y B del CAPCA

La construcción, montaje, explotación, modificación sustancial y traslado de aquellas instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas dentro de los grupos A y B del CAPCA, deberán disponer de la correspondiente autorización de emisiones a la atmósfera, en la que se incluya los focos de emisión de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

Quedan exceptuadas de la obtención de autorización de emisiones a la atmósfera, y por tanto de los requisitos establecidos en este capítulo, aquellas instalaciones sujetas al régimen de Autorización Ambiental Integrada, para las que el control preventivo de las emisiones a la atmósfera se realizará en el procedimiento de obtención de la misma, sujetándose al régimen, condiciones y vigencia establecido para dicha autorización. No obstante, dichas actividades deberán cumplir con el resto de preceptos, en todos aquellos aspectos no incluidos en su correspondiente Autorización Ambiental Integrada.

  • Grupo A: Dirección general sobre protección a la atmósfera

  • Grupo B (o consideradas A por supuestos concretos: cercanía a núcleos urbanos…): dirección territorial de la Conselleria competente en medio ambiente en cuyo ámbito territorial haya de ubicarse la instalación.

Los titulares de las instalaciones sujetas al régimen de autorización de emisiones a la atmósfera presentarán una solicitud dirigida al órgano competente para resolver junto con determinada documentación (Anexo I).

El plazo máximo para resolver la autorización y los efectos del silencio administrativo serán los establecidos por la normativa básica estatal (BUSCARLOOOO) (6 meses????)

En el plazo máximo de tres meses (desde la puesta en marcha o modificación de la instalación) la persona titular deberá remitir al órgano que otorgó la autorización de emisiones a la atmósfera lo siguiente:

  • Certificado de adecuación a la normativa vigente y condiciones de la autorización (Anexo II): realizado por una Entidad Colaboradora en Materia de Calidad Ambiental (ECMCA) para el campo de la contaminación atmosférica (la falta de presentación provocará la suspensión automática de la autorización)

  • Fichas de comprobación de las emisiones: para cada foco de emisión autorizados (que estarán disponibles en la página web de la Conselleria con competencia en medio ambiente).

La resolución de la autorización tendrá el siguiente contenido mínimo:

  • Valores límite de emisión: de los contaminantes que puedan ser emitidos por la instalación (y, en su caso, los parámetros o las medidas técnicas que los complementen o sustituyan).

  • Prescripciones de reducción: de la contaminación a larga distancia o transfronteriza (en su caso).

  • Sistemas y procedimientos de tratamiento y control: con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.

  • Medidas en situaciones extraordinarias: condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales (puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales, cierre definitivo…)

  • Plazo: por el que se otorga la autorización.

La autorización de emisiones a la atmósfera se concederá por un tiempo determinado que en ningún caso será superior a 8 años (desde la fecha de otorgamiento de la misma) (renovable por períodos sucesivos previa solicitud de la persona interesada y una vez se compruebe por el órgano competente el mantenimiento de los requisitos iniciales que dieron lugar a la autorización).

El titular deberá presentar junto a la solicitud un certificado emitido por una entidad inscrita para el campo de la contaminación atmosférica en el Registro de Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental de la Comunitat Valenciana.

Cuando dicha documentación sea presentada con anterioridad a la fecha de vencimiento de la autorización, su vigencia se entenderá prorrogada hasta la resolución del procedimiento de renovación por parte del órgano competente.

La autorización de emisiones a la atmósfera podrá ser modificada a instancia de la persona titular o de oficio por la administración (previa audiencia a la persona interesada).

La administración podrá iniciar de oficio procedimiento de modificación en las siguientes circunstancias:

  • Contaminación de la instalación: haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión establecidos o la adopción de otros nuevos.

  • Modificación del medio receptor: respecto de las condiciones que presentaba en el momento del otorgamiento de la autorización.

  • Mejores técnicas disponibles: cuando permitan una reducción significativa de la contaminación sin imponer costes excesivos para la persona titular.

  • Seguridad: en el funcionamiento del proceso, de la actividad o de la instalación haga necesario el empleo de otras técnicas.

  • Normativa: exigido en la legislación sectorial de aplicación.

  • No adecuación: del certificado (artículo 8.3) a la realidad de la instalación.

El acuerdo de inicio del procedimiento de modificación de oficio deberá concretar y especificar los aspectos sobre los que se propone la modificación de la autorización.

Las autorizaciones de emisiones a la atmósfera caducarán en los supuestos siguientes:

  • No autorización: ausencia de obtención de licencia ambiental o no presentación ante el Ayuntamiento de la declaración responsable, en el plazo de 2 años (desde el otorgamiento de la autorización, siempre que en esta no se fije un plazo superior)

  • Paralización: por plazo superior a 2 años (salvo casos de fuerza mayor).

La persona titular de la instalación podrá solicitar al órgano competente una prórroga de los plazos señalados por causas justificadas.

La caducidad será declarada formalmente por el órgano que hubiera otorgado la autorización de emisiones, mediante la instrucción del procedimiento administrativo, con audiencia a la persona titular de la autorización.

Sección segunda. Régimen de notificación

Artículo 13. Notificación de instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el Grupo C del CAPCA

La construcción, montaje, traslado, modificación sustancial, cese o clausura de la instalación donde se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras pertenecientes únicamente al grupo C del CAPCA estarán sometidas a notificación a la Conselleria de medio ambiente.

A tal efecto, como trámite previo a la obtención del dictamen ambiental, en caso de sujeción de la actividad a licencia ambiental o, en su caso, a la presentación ante el Ayuntamiento de la declaración responsable ambiental, cuando proceda este instrumento de acuerdo con la legislación de actividades de la Comunitat Valenciana,

Se deberán registrar telemáticamente a través de la sede electrónica de la Generalitat los focos de las actividades, cumplimentando debidamente las fichas de contaminación atmosférica, que estarán disponibles en la página web de la Generalitat.

El registro se realizará por el titular de la instalación acompañando declaración responsable. La información que incorpore la persona titular de la instalación en el registro deberá ser verificada, en un plazo inferior a 1 mes desde la puesta en marcha de la instalación, por una ECMCA para el campo de la contaminación atmosférica, quien deberá comprobar que se han identificado correctamente las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera desarrolladas en la instalación, haciéndolo constar en el mismo.

Modificación de la instalación

La persona titular de una instalación en la que se desarrollen actividades de grupo A o B y que pretenda llevar a cabo una modificación (tipo de actividad, contaminantes, funcionamiento o tamaño de la instalación) deberá comunicarlo al órgano competente para la tramitación de la autorización, de acuerdo con los siguientes criterios:

GruposRegulación
A y B- Sustancial (Anexo IV): requiere una nueva autorización de emisiones a la atmósfera (artículo 15).

- No sustancial: deberá presentar determinada documentación (artículo 16) y podrá ejecutar la actividad salvo manifestación en contrario del órgano otorgante en el plazo de un mes.
C- Notificación previa (artículo 13) (sustancial y no sustancial)

En el plazo de 6 meses desde la ejecución de la modificación no sustancial, el órgano competente emitirá una actualización de la autorización que contemple la modificación ejecutada (sin modificar el periodo de vigencia de la misma).

La documentación requerida en los procedimientos de autorización para las modificaciones de instalaciones de los grupos A y B serán las siguientes:

ModificaciónDocumentación
Sustancial- Memoria técnica: firmada por una persona técnica competente, en la que se describa el tipo de actuación a realizar, especificando la situación inicial y previsible final tras la ejecución

- Certificado de adecuación de normativa: en el plazo de tres meses, realizado por una ECMCA para el campo de la contaminación atmosférica, para todos los aspectos de la modificación, según determinados contenidos (Anexo II)

- Fichas actualizadas (apartado 2.2 del anexo I): (PREVIO?)))) en un plazo de tres meses (se aporta junto con el certificado anterior)
No sustancial- Memoria técnica: firmada por una persona técnica competente, en la que se describa el tipo de actuación a realizar, justificando el carácter no sustancial de la misma.

- Fichas actualizadas (apartado 2.2 del anexo I): tras su ejecución, ante el órgano que hubiese otorgado la autorización, en un plazo máximo de tres meses (desde su puesta en marcha) (Anexo II)
El plazo máximo para notificar la resolución de la autorización de la modificación ((((((sustancial???? SOLO?)))))) será de 6 meses (artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2016) (silencio administrativo negativo)..

Prevención, control e inspección

Las personas titulares de las actividades están obligadas a respetar los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera establecidos:

  • Normativa: estatal o autonómica
  • Autorizaciones de emisión a la atmósfera (artículo 6)
  • Autorización Ambiental Integrada

Cuando no exista una normativa específica o documento de Mejores Técnicas Disponibles que regule los niveles de emisión de una actividad concreta, los límites de la autorización se establecerán de acuerdo a determinados los criterios (artículo 5 del Real Decreto 100/2011), pudiendo utilizar como referencia valores guía (Anexo III de este decreto).

Los contaminantes emitidos, de acuerdo con la naturaleza del proceso, por las actividades sujetas al procedimiento de notificación (artículo 13) que no tengan regulados los límites de emisión por una normativa estatal o autonómica vigente en materia de protección de la atmósfera, deberán respetar los niveles de emisión de contaminación a la atmósfera (Anexo III) (siempre y cuando existan técnicas disponibles que permitan alcanzar dichos límites).

Las tomas de muestras y análisis de emisiones a la atmósfera se efectuarán siguiendo los métodos establecidos en la normativa sectorial aplicable (en su defecto, manteniendo el siguiente orden de prioridad:

  1. UNE-EN-ISO
  2. UNE-EN
  3. EN
  4. UNE
  5. Otras: internacionales y nacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.

El informe de las mediciones debe recoger la norma utilizada para el contaminante medido.

En el caso de los gases de combustión, las mediciones podrán ser realizadas de acuerdo con el procedimiento que la ECMCA para el campo de la contaminación atmosférica tenga incluido en el alcance de su acreditación, siempre que las instalaciones no se encuentren afectadas por una normativa sectorial específica.

Si no existe ningún tipo de norma específica que regule el procedimiento de medición para un determinado contaminante, podrá realizarse siguiendo el procedimiento que la ECMCA considere adecuado, siempre y cuando se justifique técnicamente la representatividad de las medidas obtenidas.

Todas las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera con grupo asignado (A, B, ó C) deberán mantener actualizado un libro de control (en formato papel o electrónico), con registro e información de emisiones a la atmósfera (inmisión en el caso de emisiones no canalizadas) que estará a disposición de la autoridad competente:

  • Resultados de las mediciones
  • Análisis de contaminantes en emisión

El libro contendrá los siguientes documentos:

CategoríaDocumentos
Autorización- Autorización de emisiones a la atmósfera
- Certificado de adecuación artículo 8 de este decreto, emitido por ECMCA para el campo de la contaminación atmosférica.
- Todos los informes reglamentarios realizados por ECMCA para el campo de la contaminación atmosférica.
- Registro de incidencias en materia de emisiones a la atmósfera.
Notificación- Fichas de contaminación atmosférica (validadas por ECMCA).
- Informes de las mediciones reglamentarias realizadas por ECMCA para el campo de la contaminación atmosférica.
- Registro de incidencias

La persona titular de la instalación deberá mantener actualizada la información indicada en el libro de control, y conservarla durante al menos 10 años.

Las personas titulares de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera cuyas instalaciones estén afectadas por el Real Decreto 508/2007, están obligadas a notificar anualmente sus emisiones al Registro de emisiones y transferencias de contaminantes (PRTR) (Reglamento 166/2006).

Las instalaciones sometidas al Real Decreto 117/2003 (compuestos orgánicos volátiles), deberán remitir al órgano competente, antes del 28 de febrero de cada año, el plan de gestión de disolventes del año anterior, para comprobar el cumplimiento de los valores límite de emisión (sin perjuicio de que sea pedido por la autoridad competente cuando lo considere oportuno).

Cuando se sobrepasen los objetivos de calidad del aire o exista riesgo de que esto ocurra, .

  • Calidad del aire:

    • Superación de objetivos (o riesgo): la Conselleria de medio ambiente (sin perjuicio de las competencias de las entidades locales) podrá exigir a las personas titulares de los focos contaminadores del entorno la adopción de medidas adicionales para la reducción de las emisiones o la mejora de la dispersión

    • Planificación: elaborados por la Comunidad Autónoma o por las entidades locales en el ámbito de sus competencias, garantizando la participación pública (artículo 16 de la Ley 34/2007).

Las ECMCA acreditadas en el campo de la contaminación atmosférica deberán comunicar por vía telemática al órgano administrativo competente en la materia los controles reglamentarios que vayan a realizar con carácter previo al inicio de los controles (siempre que sea posible, al menos con una semana de antelación a la fecha de la actuación en cuestión), y determinado contenido mínimo (Anexo VII), a los siguientes órganos administrativos:

  • Órgano otorgante: de la autorización de emisiones a la atmósfera o la autorización ambiental integrada.

  • Dirección territorial de la Conselleria de medio ambiente: de la provincia, según la ubicación, las actuaciones realizadas a instalaciones que incluyan actividades del grupo C y no de los grupos A y B.

En el caso de no realizarse finalmente una actuación ya comunicada, se avisará de su anulación al órgano competente, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de este artículo, a la mayor brevedad posible, indicando las causas de su anulación y la fecha concreta prevista, en su caso, para su realización posterior. En este caso, no será necesaria una nueva comunicación previa al órgano competente si no varían los datos comunicados en su momento a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

Los resultados obtenidos en los controles reglamentarios realizados en las instalaciones deberán ser remitidos en el plazo máximo de un mes desde la emisión del informe que la ECMCA elabore en base a la inspección realizada, por vía telemática a la conselleria competente en materia de medio ambiente.

Si la entidad colaboradora determina que la actividad o instalación incumple los valores límite de emisión o inmisión, no aplica correctamente las medidas correctoras que tiene impuestas o, en general, no cumple con lo estipulado en la normativa vigente, deberá comunicarlo, en el plazo más corto posible y nunca superior a un mes desde que se tenga conocimiento de tales circunstancias, al órgano administrativo competente, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

Sección segunda. Control de las emisiones canalizadas

Las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera con grupo asignado (A, B, ó C) serán sometidas a control reglamentario por una ECMCA en el campo de la contaminación atmosférica (de acuerdo con la periodicidad establecida en su autorización ambiental integrada o en la autorización de emisiones a la atmósfera, o, en su defecto a la establecida en el Anexo V).

Si la ECMCA determina que existe algún tipo de incumplimiento en materia de contaminación atmosférica, deberá comunicarlo al órgano administrativo competente (artículo 23), y la persona titular de la instalación tendrá la obligación de adoptar las medidas correctoras necesarias y llevar a cabo un nuevo control reglamentario.

Dicha inspección deberá ser realizada por la misma ECMCA que determinó el incumplimiento, salvo en casos justificados, previa solicitud motivada del interesado y con autorización expresa del órgano administrativo competente (artículo 23.2).

En los informes de controles reglamentarios se motivará la falta de medición en determinados focos por la imposibilidad técnica de realizar mediciones o ausencia de obligación de realizarlas en dicho momento basándose en la periodicidad establecida en la normativa.

Las personas titulares de las instalaciones afectadas estarán obligadas a comprobar su correcto funcionamiento, y el de los sistemas de prevención y control de la contaminación atmosférica, para garantizar que se cumplen los valores límite de emisión.

Los autocontroles podrán ser realizados con medios propios, siempre que se disponga de medios técnicos y personal suficientemente cualificado.

Las actividades incluidas en los grupos A y B según el CAPCA, cuyos focos dispongan de un equipo corrector de la contaminación, deberán realizar un autocontrol en continuo de alguno de los parámetros fundamentales que permitan evaluar la efectividad de dicho equipo (en caso de no ser viable técnicamente la evaluación en continuo, se deberá proponer un procedimiento alternativo que deberá ser aprobado por el órgano competente en la tramitación de la autorización de emisiones a la atmósfera).

Tanto las operaciones de autocontrol como sus resultados deberán figurar reseñados en un registro propio que estará a disposición de la autoridad competente.

El órgano competente para otorgar la autorización de emisiones a la atmósfera podrá modificar la periodicidad de los controles (artículos 24 y 25) o solicitar la incorporación de medidores en continuo de las emisiones a la atmósfera, considerando las características particulares de la instalación.

Los datos de esos medidores en continuo deberán ser enviados telemáticamente al órgano competente en la tramitación de la autorización de emisiones a la atmósfera si así se le requiere.

Para determinar si una instalación que no está obligada a disponer de sistemas automáticos de medida por la normativa sectorial aplicable deberá disponer de medidores en continuo en sus principales focos de emisión, se analizarán los siguientes aspectos:

  • Autorización Ambiental Integrada y grupo A del CAPCA en sus principales focos de emisión.

  • Caudal másico específico

    • SO2 > 75 Kg/h
    • NOX > 75 Kg/h
    • (SO2+NOX) > 1000 t/año
    • Partículas > 5 Kg/h
    • COV >10 Kg/h
    • HCI > 5 Kg/h
    • HF > 2 Kg/h

Los sistemas de medición atmosférica en continuo deberán cumplir los requisitos establecidos en la norma UNE-EN 14181:2015. Emisiones de fuentes estacionarias. Aseguramiento de la calidad de los sistemas automáticos de medida (o la que la sustituya).

Los niveles de emisión a la atmósfera de contaminantes procedentes de las actividades reguladas se determinarán de acuerdo con lo establecido en el mismo y demás normativa aplicable.

  • Caudal de gases: m^3 / h en condiciones normalizadas (273,15 K y 101,3 kPa) después de la deducción del contenido en vapor de agua (gas seco).

  • Contaminantes: unidad másica por unidad volumétrica en las mismas condiciones normalizadas.

En los informes de mediciones atmosféricas se reflejarán todos los datos anteriores, y el contenido de oxígeno de cada una de las mediciones realizadas.

En los resultados de las tomas de muestras se deberán indicar:

  • Condiciones de producción (por lo menos al 80 % de su capacidad productiva o bien de su producción media anual del proceso donde proceda)
  • Condiciones de funcionamiento y operación: quema de combustibles y procesos industriales.

En el caso de procesos cíclicos, las tomas de muestras deberán realizarse durante un ciclo completo (o varios, si fuera necesario).

Para la inspección periódica de los niveles de emisión se realizarán tres medidas de una hora de duración (cada una de ellas) a lo largo del tiempo de funcionamiento del foco emisor durante una jornada laboral (salvo que en la autorización se establezca una metodología diferente).

Los niveles de emisión medidos no deberán rebasar los límites (se admitirá como tolerancia de medición que 1/3 de las medidas superen estos niveles en una cuantía que no exceda del 30 %, siempre y cuando el valor medio de las medidas sea inferior al valor límite).

De rebasarse esta tolerancia, se realizará, en el plazo máximo de 1 mes (desde el conocimiento de los resultados) una nueva medición de los niveles de emisión (media de una hora) medidos a lo largo del tiempo de funcionamiento del foco emisor durante una jornada laboral (tres medidas como mínimo), no pudiéndose superar, en este caso, los valores límite prescritos en ninguna de las mediciones.

En el caso de los controles de los sistemas de medición en continuo (artículo 25) se considerará que se cumplen los valores límite cuando suceda lo siguiente:

  • No sobrepasar el 120% del valor límite: para el 97 % de los valores medios semi-horario.
  • No sobrepasar el 200% del valor límite: para ningún valor medio semi-horario.
  • Promedio diario: inferior al valor límite.

Estas consideraciones para el cumplimiento de límites de emisión a partir de los registros de los medidores en continuo no serán de aplicación para aquellas instalaciones con regulación específica, estatal o comunitaria, a este respecto.

En las medidas de control reglamentario de los focos de emisión discontinua en los que no sea viable realizar mediciones a lo largo de 8 horas, se deberán realizar mediciones representativas de las emisiones de al menos 20 minutos de duración (siempre que sea posible) (sin contar los periodos de arranque y parada de la actividad).

Las características y distribución de los focos emisores a la atmósfera serán tales que garanticen una correcta dispersión de los contaminantes emitidos. En las proximidades del mismo no deberían existir otras estructuras de altura superior a la del propio foco, con objeto de evitar apantallamientos que dificulten la dispersión y originen fenómenos de turbulencia o rebufo de la corriente emitida.

Las chimeneas y cualquier foco emisor de contaminantes deberán acondicionarse permanentemente para que las mediciones y lecturas oficiales puedan practicarse sin previo aviso, fácilmente y con garantía de seguridad para el personal inspector. Las comprobaciones que este lleve a cabo se realizarán en presencia del personal responsable de la planta que se inspeccione, sin que en ningún momento pueda alegarse la ausencia de dicho personal como impedimento para realizar la inspección.

Los requisitos de las secciones y lugares de toma de muestras para las emisiones canalizadas serán los establecidos en la norma UNE-EN 15259:2008 (o norma que la sustituya) (salvo lo previsto en la disposición adicional cuarta). Si no se cumplen estos requisitos, la ECMCA no podrá realizar las mediciones y lo deberá comunicar al órgano competente (artículo 23.2).

Las conexiones para medición y toma de muestras estarán a una distancia no superior a un metro ni inferior a 60 centímetros de la plataforma u otra construcción fija similar, de fácil acceso, sobre la que puedan operar fácilmente dos personas en los puntos de toma de muestras previstos, disponiéndose barandillas de seguridad

(Si se acredita técnicamente la inviabilidad de la plataforma mencionada, podrá sustituirse por una plataforma elevadora instalable en menos una hora, cuyas dimensiones permitan operar fácilmente dos personas en los puntos de toma de muestras previstos y que cumpla con las condiciones establecidas en la normativa en materia de seguridad laboral)

Control de las emisiones difusas

Las personas titulares de las actividades e instalaciones reguladas deberán adoptar medidas para canalizar las emisiones difusas (siempre que sea técnica y económicamente viable).

Si fuera posible para material particulado o pulverulento, se deberán realizar en el perímetro de la instalación un control de las emisiones difusas de partículas con carácter anual (o, en su caso, con la periodicidad inferior a la anual o mediante mediciones en continuo que establezca la correspondiente autorización ambiental integrada o la autorización de emisiones a la atmósfera de la citada instalación).

Estos controles se realizarán por una ECMCA registrada para actuar en el ámbito de la contaminación atmosférica (sin perjuicio de las actuaciones que en cualquier momento puedan realizar los órganos administrativos competentes en el ámbito de sus funciones públicas de vigilancia y control).

Si, de acuerdo con la autorización ambiental integrada o la autorización de emisiones a la atmósfera de la instalación, se deben realizar mediciones en continuo, la ECMCA deberá supervisar que el sistema de medición en continuo cumple la normativa técnica que le sea de aplicación, así como los requisitos que se establezcan en la autorización en relación con la calidad de los datos de medida.

Se establecen los valores límite a aplicar a las emisiones no canalizadas de partículas para las actividades reguladas y los contaminantes según la distancia a un núcleo residencial (Anexo VI).

Se tomarán 12 muestras, con una metodología divergente según contaminantes concretos:

  • Partículas totales en suspensión: cuatro días laborables consecutivos durante 3 semanas seguidas, y las 24 horas
  • Partículas sedimentables: cada mes durante un año
  • PM10: cuatro periodos laborables consecutivos durante tres semanas seguidas.

La periodicidad de los muestreos quedará establecida en la autorización de emisión a la atmósfera (en su defecto, será anual).

El órgano competente podrá establecer en la autorización ambiental integrada o de emisiones a la atmósfera la obligación de realizar mediciones en continuo de las PM10 (según el potencial contaminador de la instalación, las condiciones de calidad del aire de la zona, y la proximidad a núcleos de población).

Inspección, vigilancia y seguimiento de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera

La Generalitat (a través de la Conselleria de medio ambiente, y, en su caso, de las entidades locales) será competente para garantizar las medidas de inspección.

El personal funcionario que las realice tendrá el carácter de agente de la autoridad, y en el ejercicio de sus funciones podrá acceder a cualquier lugar de la instalación o dependencia (de titularidad pública o privada, respetando en todo caso la inviolabilidad del domicilio).

La persona titular de la instalación o actividad tiene las siguientes obligaciones y derechos (sin perjuicio de las establecidas en la legislación básica estatal):

CategoríaTipología
Obligaciones- Control ambiental: según normativa (estatal, autonómica), y las consideraciones adicionales del órgano ambiental.

- Facilitación del acceso: puede ser auxiliado por una ECMCA para el campo de la contaminación atmosférica.

- Facilitación de las medidas: montaje del equipo y los instrumentos necesarios para realizar las mediciones, pruebas, ensayos y comprobaciones necesarias (garantizando la seguridad de los equipos y las personas), y el acceso y la zona de toma de muestras cumplan los requisitos de seguridad y salubridad.

- Facilitación de los medios: información, la documentación, los equipos y los elementos que sean necesarios para llevar a cabo las actuaciones de control.

- Facilitación de las toma de muestras: para las analíticas y comprobaciones.

- Facilitación de las comprobaciones: con los instrumentos del personal inspector (ellos también pueden solicitar a quien sea titular de la actividad que realice mediciones en su presencia con la posterior entrega de los datos de mediciones y de calibración de los instrumentos).
Derechos- Presencia: en todas las actuaciones, y firma del acta (en ella podrá establecer las manifestaciones que crea oportunas).

- Información: sobre los datos técnicos del muestreo, la metodología de medición, la identificación del laboratorio que debe llevar a cabo el análisis y el sistema analítico al que se debe someter la muestra.

Los derechos de la persona titular incluyen también al representante de la actividad, en su caso.

Evaluación en la Comunidad Valenciana

A través del Decreto 161/2003 se designó el organismo competente para la evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente para la Dirección General de Calidad Ambiental; y se creó la Red Valenciana de Vigilancia y Control de la Contaminación Atmosférica (RVVCCA).

Las competencias de la Dirección General son las siguientes:

  • Gestión de la Red (Red Valenciana de Vigilancia y Control de la Contaminación Atmosférica)

  • Mediciones: autorización de las formas (métodos, aparatos, redes, laboratorios y estaciones de control), y calidad (controles internos)

  • Coordinación: con los programas estatales, comunitarios y autonómicos de garantía de calidad, y los centros de análisis de la contaminación atmosférica de la Comunidad Valenciana

  • Análisis: toma y evaluación de datos, clasificación del territorio (zonas y aglomeraciones)

  • Difusión: del estado de la calidad del aire (directamente o a través de entidades locales)

Para ello, podrá contar con el apoyo técnico-científico de instituciones de referencia, que podrán realizar tareas de investigación y desarrollo tecnológico.

La Red Valenciana de Vigilancia y Control de la Contaminación Atmosférica (RVVCCA), es el dispositivo de medición autonómico. Se extiende por toda la Comunidad Valenciana y está formada por los siguientes componentes:

  • Centro de Control de la Contaminación Atmosférica: en la Dirección General
  • Medios (públicos y privados): métodos, aparatos, redes, laboratorios, estaciones, equipos de medida, y procedimientos.

Las infraestructuras de la Red deberán informar a la Dirección sobre los datos e informaciones que obtengan, de acuerdo a criterios de calidad y control técnico.

Disolventes

Finalmente, el Real Decreto 117/2003 regula el uso de disolventes a escala nacional, para limitar las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (precursores del ozono troposférico), para prevenir afecciones a la salud humana y el medio ambiente.

PartesContenido
Disposiciones generales- Objeto y ámbito de aplicación
- Definiciones
Regímenes aplicables- General de intervención administrativa
- Emisiones
- Sustancias o mezclas de riesgo
Control- Medidas
- Cumplimiento de valores límite de emisión y requisitos
Información- Acceso público
- Intercambio
Anexos- I. Ámbito de aplicación
- II. Umbrales de consumo y límites de emisión (A), y
- III. Sistema de reducción: principios, ejemplo
- IV. Plan de gestión de disolventes

Obligaciones de los titulares

Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación (artículo 1.2, Anexo I y II), que a su vez estén incluidas en el de Real Decreto Legislativo 1/2016, estarán sometidas a la autorización ambiental integrada, en la que incluya los valores límite de emisión, sistemas de reducción de emisiones de emisiones, y demás requisitos.

  • Incluidas en el Real Decreto Legislativo 1/2016: autorización administrativa (también procederá si así aparece en la legislación autonómica de desarrollo)

  • No incluidas en el Real Decreto Legislativo 1/2016: notificación previa (a su puesta en funcionamiento) al órgano competente de su registro y control.

Cuando una instalación sea objeto de una modificación sustancial (o quede regulada por este Real Decreto a consecuencia de una), la parte de la instalación que objeto de modificación será considerada como una instalación nueva y su titular deberá solicitar la autorización o efectuar la notificación, y cumplir con las restantes obligaciones.

Será considerada como instalación existente si las emisiones totales de la instalación modificada no superan en su conjunto el nivel que se habría alcanzado si la parte sustancialmente modificada hubiese sido tratada como instalación nueva.

El titular de las instalaciones reguladas deberá facilitar los datos necesarios al órgano competente para que pueda comprobar el cumplimiento de las obligaciones. La información se suministrará al menos cada año, y siempre que la solicite el órgano competente.

Las mediciones se realizarán únicamente si se necesita un equipo de reducción al final del proceso para cumplir la normativa, e incluye las siguientes especificidades:

  • Conductos con una descarga superior a 10 Kg/h de COT promedio (conectados al equipo de reducción): supervisión y control continuos (el órgano competente deberá considerar los posibles fraccionamientos de las emisiones al realizar los cálculos).

  • Resto de casos: mediciones continuas o periódicas (con al menos 3 lecturas para cada ejercicio de medición para estas últimas)

El titular de toda instalación regulada deberá demostrar al órgano competente el cumplimiento de los valores y requisitos que le resulten de aplicación:

  • Valores límite de emisión: gases residuales, emisión difusa, y totales.
  • Requisitos del sistema de reducción de emisiones (Anexo III)
  • Régimen especial de instalaciones en las que se utilicen sustancias o mezclas de riesgo (artículo 4.3)

Se podrán añadir volúmenes de gas a los gases residuales con fines de refrigeración o dilución cuando esté técnicamente justificado (pero no se tomarán en consideración en el cálculo de la concentración másica del contaminante en los gases residuales).

El control del cumplimiento de los valores y requisitos podrá realizarse a través de planes de gestión de disolventes (Anexo IV).

Después de una modificación sustancial, el titular de la instalación deberá demostrar al órgano competente el cumplimiento de los valores y requisitos.

  • Continuo diario: ninguna superación
  • Periódico general: ninguna superación
  • Horario (continuo o periódico): ninguna superación en un factor superior a 1,5.

El cumplimiento de los límites de emisión (artículo 5.1) se verificará basándose en la suma de las concentraciones másicas de cada uno de los compuestos orgánicos volátiles, y, en los demás casos, basándose en la masa total de carbono orgánico emitido (salvo que en el Anexo II se especifique otra cosa).

Limitación y control de emisiones

Las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades reguladas deberán:

  • Valores límite de emisión: gases residuales, difusa (Anexo II), total…
  • Sistema de reducción de emisiones (Anexo III)

En caso de que varias actividades reguladas superen los umbrales, se deberá de cumplir los requisitos de cada actividad, y asegurar que no se superen las emisiones totales.

En las instalaciones que no se utilice el sistema de reducción de emisiones, todo equipo de reducción que se instale deberá permitir el cumplimiento de lo establecido en el anexo II.

Si en estas actividades se utiliza alguna de las sustancias o mezclas de riesgo (artículo 5) deberán cumplirse los valores límite de emisión y los restantes requisitos exigidos para cada actividad.

El titular de una instalación que pueda acreditar ante el órgano competente que está utilizando la mejor técnica disponible, podrá ser dispensado del cumplimiento de los siguientes valores límite:

  • Emisión difusa: en los supuestos en que se pueda demostrar ante el órgano competente que dichos valores no son factibles ni técnica ni económicamente para la instalación, y siempre que no quepa esperar un riesgo significativo para la salud humana o el medio ambiente.

  • Anexo II: actividades que no puedan llevarse a cabo de forma confinada (siempre que se mencione explícitamente esta posibilidad). Deberá establecerse un sistema de reducción de emisiones (Anexo III), salvo que se demuestre imposibilidad técnica o económica.

Durante las fases de puesta en marcha y parada de las instalaciones deberán adoptarse las precauciones necesarias para minimizar las emisiones.

Planes de gestión

Introducción:

Se dan orientaciones sobre la realización de un plan de gestión de disolventes: principios (punto 2), balance de masa (punto 3), y requisitos de verificación del cumplimiento (punto 4).

Principios:

  • Verificación del cumplimiento (artículo 7.1)
  • Identificación de opciones de reducción futuras
  • Información pública: consumo de disolventes, emisiones de disolventes y cumplimiento

Definiciones:

ClasificaciónComponentes
Entrada- I1. Materia prima
- I2. Recuperados y reutilizados
Salida- O1. Gases residuales
- O2. Perdidos en el agua
- O3. Contaminación o residuo en la salida de productos
- O4. Emisiones no capturadas al aire
- O5. Reacciones químicas o físicas
- O6. Residuos
- O7. Mezclas vendidas (productos comerciales)
- O8. Mezclas recuperadas para su reutilización
- O9. Otras vías

Orientaciones sobre el uso del plan de gestión de disolventes para verificar el cumplimiento

El uso que se haga del plan de gestión de disolventes dependerá del requisito particular que se vaya a verificar, de la forma siguiente:

  1. Verificación del cumplimiento de la opción de reducción (Anexo III), con un valor límite de emisión total expresado en emisiones de disolvente por producto unitario, o conforme a otras disposiciones (Anexo II), a través de un plan anual de gestión de disolventes:

    • Consumo (C): C = I1 – O8

      Debería procederse a un ejercicio en paralelo para determinar los sólidos utilizados en el recubrimiento para obtener las emisiones anual de referencia y objetivo.

    • Emisiones (E): E = F + O1

      F es la emisión difusa (la cifra de emisión debería dividirse por el parámetro del producto pertinente)

    Para la comprobación del cumplimiento, el plan de gestión de disolventes debería hacerse anualmente, determinar las emisiones totales de las actividades afectadas, y la cifra obtenida compararse con las emisiones totales en caso de cumplido de requisitos (Anexo II y III) de cada actividad por separado.

  2. Determinación de las emisiones difusas (F), por comparación con los valores de emisión difusa (Anexo II):

    • Metodología:

      F = I1 - O1 - O5 - O6 - O7 - O8 F = O2 + O3 + O4 + O9

      Puede determinarse por medición directa de las cantidades o de manera alternativa, por otros medios (eficacia de captura del proceso…).

      El valor de emisión se expresa como proporción de la entrada, que puede calcularse según la ecuación siguiente:

      I = I1 + I2

    • Frecuencia: a través de un breve pero exhaustivo conjunto de mediciones (no es necesario repetirlo hasta que se modifique el equipo).