- La Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio y sus modificaciones): competencias administrativas, bienes que integran el dominio público hidráulico. Planificación hidrológica: objetivos, definiciones. Zonas protegidas.
- Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental: ámbito de aplicación, definiciones, masas de agua categoría aguas de transición, costeras y muy modificadas por la presencia de puertos: caracterización, el estado cuantitativo, el estado ecológico y el estado químico de las aguas, estado trófico.
- Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño. Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias: aguas afectadas por la contaminación por nitratos, zonas vulnerables, códigos de buenas prácticas
- Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales: requisitos de los vertidos de aguas residuales, zonas sensibles y menos sensibles. Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas: Vertidos. Orden de 13 de julio de 1993. Instrucción para el proyecto de conducciones de vertido desde tierra al mar.
El Dominio Público Hidráulico es
Ley de Aguas
A escala estatal la norma básica es la Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001):
| Títulos | Capítulos |
|---|---|
| Título preliminar | |
| Dominio público hidráulico del Estado | - Bienes que lo integran - Cauces, riberas y márgenes - Lagos, lagunas, embalses y terrenos inundables - Acuíferos - Aguas de desalación |
| Administración pública del agua | - Principios generales - Consejo Nacional del Agua - Organismos de cuenca |
| Planificación hidrológica | |
| Utilización | - Servidumbres legales - Usos comunes y privativos - Autorizaciones y concesiones - Comunidades de usuarios |
| Protección | - Normas generales - Vertidos - Reutilización de las aguas - Auxilios del Estado - Zonas húmedas |
| Régimen económico-financiero de la utilización | |
| Infracciones y sanciones y de la competencia de los Tribunales | |
| Obras hidráulicas | - Concepto y naturaleza jurídica de las obras hidráulicas - Sociedades estatales - Contratos de concesión de obras hidráulicas |
Competencias administrativas
¿? Es del Estado.
Bienes del dominio público hidráulico
Constituyen el dominio público hidráulico del Estado (con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley):
- Aguas continentales: superficiales y subterráneas renovables
- Cauces de corrientes naturales (continuas o discontinuas)
- Lechos: de lagos y lagunas, y de los embalses superficiales en cauces públicos.
- Acuíferos: para los actos de disposición o afección de los recursos hidráulicos.
- Aguas de desalación del mar
La fase atmosférica del ciclo hidrológico sólo podrá ser modificada artificialmente por la Administración del Estado o por aquellos a quienes ésta autorice.
Planificación hidrológica
Objetivos
La planificación hidrológica tendrá por objetivos generales los siguientes:
- Calidad: buen estado y protección (dominio público hidráulico y de las aguas)
- Abastecimiento: satisfacción de las demandas
- Desarrollo: equilibrio y armonización regional y sectorial
- Disponibilidad: incremento de las disponibilidades del recurso
- Economía de su empleo
- Racionalización de usos: en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales.
La política del agua está al servicio de las estrategias y planes sectoriales que sobre los distintos usos establezcan las Administraciones públicas (sin perjuicio de la gestión racional y sostenible del recurso por el Ministerio de Medio Ambiente o las Administraciones hidráulicas competentes, que condicionará toda autorización, concesión o infraestructura futura que se solicite).
La planificación se realizará mediante los planes hidrológicos de cuenca (para cada demarcación hidrográfica) y el Plan Hidrológico Nacional.
-
Planes hidrológicos de cuenca:
Estos planes hidrológicos serán públicos y vinculantes (sin perjuicio de su actualización periódica y la revisión justificada), y no crearán por sí solos derechos en favor de particulares o entidades (por lo que su modificación no dará lugar a indemnización) (sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65).
El Gobierno aprobará por Real Decreto los planes hidrológicos de cuenca en los términos que estime procedentes en función del interés general, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
Los planes hidrológicos de cuenca que hayan sido elaborados o revisados al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 serán aprobados si se ajustan a las prescripciones de los artículos 40.1, 3 y 4 y 42, no afectan a los recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomodan a las determinaciones del Plan Hidrológico Nacional.
-
Plan Hidrológico Nacional:
Definiciones
Se incluyen las siguientes definiciones (artículo 40 bis):
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Aguas continentales: todas aquellas en la superficie del suelo y subterráneas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales.
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Aguas superficiales: continentales (excepto subterráneas), de transición y costeras, y (solo para el estado químico), territoriales
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Aguas subterráneas: todas aquellas bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.
-
Acuífero: una o más capas subterráneas de roca o de otros estratos geológicos que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir ya sea un flujo significativo de aguas subterráneas o la extracción de cantidades significativas de aguas subterráneas.
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Masa de agua superficial: una parte diferenciada y significativa de agua superficial (lago, embalse, corriente, río o canal, o partes de estas), de transición o un tramo de aguas costeras.
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Masa de agua subterránea: volumen diferenciado en un acuífero o acuíferos.
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Masa de agua artificial: creada por la actividad humana.
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Masa de agua muy modificada: masa de agua superficial que, como consecuencia de alteraciones físicas producidas por la actividad humana, ha experimentado un cambio sustancial en su naturaleza.
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Servicios relacionados con el agua: todas las actividades relacionadas con la gestión de las aguas que posibilitan su utilización, tales como la extracción, el almacenamiento, la conducción, el tratamiento y la distribución de aguas superficiales o subterráneas, así como la recogida y depuración de aguas residuales, que vierten posteriormente en las aguas superficiales. Asimismo, se entenderán como servicios las actividades derivadas de la protección de personas y bienes frente a las inundaciones.
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Usos del agua: clases de utilización del recurso, y cualquier otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las aguas. A efectos de la aplicación del principio de recuperación de costes, los usos del agua deberán considerar, al menos, el abastecimiento de poblaciones, los usos industriales y los usos agrarios.
Zonas protegidas
Para cada demarcación hidrográfica existirá al menos un registro de las zonas que hayan sido declaradas objeto de protección especial en virtud de norma específica sobre protección de aguas superficiales o subterráneas, o sobre conservación de hábitats y especies directamente dependientes del agua.
Se incluirán necesariamente:
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Captación de agua destinada a consumo humano (presente): siempre que proporcione un volumen medio de al menos 10 metros cúbicos diarios o abastezca a más de cincuenta personas, así como, en su caso, los perímetros de protección delimitados.
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Captación de aguas para consumo humano (futura)
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Protección de especies acuáticas: significativas desde el punto de vista económico.
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Uso recreativo (incluidas las zonas declaradas aguas de baño)
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Zonas vulnerables: contra la contaminación por nitratos de origen agrario
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Zonas sensibles: en aplicación de las normas de tratamiento de las aguas residuales urbanas.
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Zonas de protección de hábitats o especies: en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante de su protección.
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Perímetros de protección: de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislación específica.
Las Administraciones competentes por razón de la materia facilitarán, al organismo de cuenca correspondiente, la información precisa para mantener actualizado el Registro de Zonas Protegidas de cada demarcación hidrográfica bajo la supervisión del Comité de Autoridades Competentes de la demarcación.
El registro deberá revisarse y actualizarse, junto con la actualización del plan hidrológico correspondiente, en la forma que reglamentariamente se determine.
Un resumen del registro formará parte del plan hidrológico de cuenca.
Los instrumentos de ordenación urbanística contendrán las previsiones adecuadas para garantizar la no afección de los recursos hídricos de las zonas incluidas en las letras a), b) y d) del apartado 2 y los perímetros de protección que al efecto se establezcan por la Administración Hidráulica.
En materia medioambiental ha sido desarrollada numerosas veces en vía reglamentaria
Real Decreto 817/2015
El Real Decreto 817/2015 establece los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental: ámbito de aplicación, definiciones, masas de agua categoría aguas de transición, costeras y muy modificadas por la presencia de puertos: caracterización, el estado cuantitativo, el estado ecológico y el estado químico de las aguas, estado trófico.
| Títulos | Contenido |
|---|---|
| Disposiciones generales | - Objeto - Ámbito - Definiciones |
| Seguimiento | - Programas de seguimiento - Programa de control de vigilancia - Programa de control operativo - Programa de control de investigación - Requisitos para el control adicional de las masas de agua del registro de zonas protegidas - Caracterización del estado trófico de las masas de agua superficial. |
| Evaluación | - Disposiciones generales - Evaluación del estado ecológico: por categorías (ríos, lagos, aguas de transición, aguas costeras), contaminantes específicos, procedimiento de evaluación, especificaciones técnicas (seguimiento y clasificación) - Estado químico: clasificación, procedimiento, especificaciones técnicas (seguimiento y clasificación) |
| Normas de calidad ambiental | - Normas - Zona de mezcla - Inventario de emisiones, vertidos y pérdidas - Contaminación transfronteriza |
| Obligaciones de intercambio de información | - Sistema de información sobre el estado y calidad de las aguas |
| Anexos | - I. Criterios básicos de los programas de seguimiento (diseño e implantación) - II. Condiciones de referencia, máximo potencial ecológico y límites de clases de estado - III. Estado de las aguas (criterios y especificaciones técnicas para el seguimiento y clasificación) - IV. Normas de calidad ambiental (sustancias prioritarias y otros contaminantes) - V. Normas de calidad ambiental para sustancias preferentes - VI. Relación de sustancias contaminantes - VII. Procedimiento para el establecimiento de la norma de calidad ambiental |
Disposiciones generales
- Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental: ámbito de aplicación, definiciones, masas de agua categoría aguas de transición, costeras y muy modificadas por la presencia de puertos: caracterización, el estado cuantitativo, el estado ecológico y el estado químico de las aguas, estado trófico.
El objeto es establece:
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Programas de seguimiento: criterios básicos y homogéneos para su diseño e implantación de los programas de seguimiento del estado de las masas de agua superficiales y para el control adicional de las zonas protegidas.
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Normas de calidad ambiental (NCA) para las sustancias prioritarias y para otros contaminantes con objeto de conseguir un buen estado químico de las aguas superficiales. Establecer las NCA para las sustancias preferentes y fijar el procedimiento para calcular las NCA de los contaminantes específicos con objeto de conseguir un buen estado ecológico de las aguas superficiales o un buen potencial ecológico de dichas aguas, cuando proceda.
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Indicadores de los elementos de calidad: condiciones de referencia y límites de clases de estado de todos ellos (biológicos, fisicoquímicos e hidromorfológicos) para clasificar el estado o potencial ecológico de las masas de agua superficiales.
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Intercambio de información: disposiciones mínimas sobre estado y calidad de las aguas entre la Administración General del Estado y las administraciones con competencias en materia de aguas (Ley 27/2006).
Los criterios se entienden como requisitos mínimos y serán de aplicación a todas las aguas superficiales (artículo 3) (y en lo referente al intercambio de información, además, a las aguas subterráneas)
Los criterios se entienden para todas las aguas superficiales (artículo 3) y en lo referente al intercambio de información, además, a las aguas subterráneas.
Se incluyen las siguientes definiciones:
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Aguas continentales: aquellas situadas en la superficie del suelo, y todas las subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales.
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Aguas costeras: aquellas situadas hacia tierra desde una línea cuya totalidad de puntos se encuentren a una distancia de una milla náutica mar adentro desde el punto más próximo de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden, en su caso, hasta el límite exterior de las aguas de transición.
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Aguas de transición: masas de agua superficiales próximas a las desembocaduras de los ríos y que son parcialmente salinas como consecuencia de su proximidad a las aguas costeras, pero que reciben una notable influencia de flujos de agua dulce.
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Aguas subterráneas: aquellas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.
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Aguas superficiales: aguas continentales no subterráneas, de transición, costeras, y (solo para el estado químico) territoriales.
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Aguas superficiales continentales: todas las aguas quietas o corrientes en la superficie de la tierra que no entran en las categorías de aguas costeras ni de aguas de transición (ríos y lagos, y masas de agua artificiales o muy modificadas asimilables a estas categorías).
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Biota: conjunto de seres vivos coexistente en un ecosistema acuático.
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Buen estado ecológico: estado de una masa de agua superficial en la que los valores de los indicadores de los elementos de calidad biológicos correspondientes al tipo de masa de agua superficial muestran valores bajos de distorsión causada por la actividad humana, desviándose ligeramente de los valores normalmente asociados con el tipo de masa de agua superficial en condiciones inalteradas. Los indicadores hidromorfológicos son coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores químicos y fisicoquímicos cumplen con los rangos o límites que garantizan el funcionamiento del ecosistema específico del tipo y la consecución de los valores de los indicadores biológicos. Las concentraciones de los contaminantes específicos cumplen las NCA pertinentes.
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Buen estado químico de las aguas superficiales: el estado de una masa de agua superficial que cumple las NCA (Anexo IV) y otras normas de la Unión pertinentes que fijen NCA.
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Buen potencial ecológico: estado de una masa de agua muy modificada o artificial cuyos indicadores de los elementos de calidad biológicos muestran leves cambios en comparación con los valores correspondientes al tipo de masa más estrechamente comparable. Los indicadores hidromorfológicos son coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores químicos y fisicoquímicos se encuentran dentro de los rangos de valores que garantizan el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores de los indicadores biológicos especificados anteriormente. Además las concentraciones de los contaminantes específicos cumplen las NCA pertinentes.
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Condición de referencia: valor del indicador correspondiente a niveles de presión antropogénicas nulas o muy bajas.
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Contaminación: introducción antrópica (directa o indirecta) de sustancias o energía en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan ser perjudiciales para la salud humana o la calidad de los ecosistemas acuáticos o de los terrestres que dependen directamente de éstos, y que causen daños a los bienes materiales o deterioren o dificulten el disfrute y otros usos legítimos del medio ambiente.
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Contaminante: cualquier sustancia que pueda causar contaminación.
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Contaminante específico: contaminante vertido en cantidades significativas en una cuenca y no incluido en el anexo IV. Las NCA de estos contaminantes se calcularán conforme al procedimiento general (Anexo VII), y cuando se trate de una sustancia preferente, el específico (Anexo V).
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Elemento de calidad: componente del ecosistema acuático cuya medida determina el estado de las aguas, se agrupan en elementos biológicos, hidro-morfológicos, químicos y fisicoquímicos.
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Estación de muestreo: conjunto de puntos de muestreo utilizados para la evaluación del estado de una masa de agua.
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Estado de las aguas superficiales: expresión general del estado de una masa de agua superficial determinado por el peor valor de su estado ecológico y químico.
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Estado ecológico: expresión de la calidad del ecosistema acuático (estructura y funcionamiento)
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Estado ecológico deficiente: estado de una masa de agua superficial en la que los valores de los indicadores de los elementos de calidad biológicos muestran indicios de alteraciones importantes respecto a los correspondientes al tipo de masa de agua superficial y en que las comunidades biológicas pertinentes se desvíen considerablemente de las comunidades normalmente asociadas con el tipo de masa de agua superficial en condiciones inalteradas.
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Estado ecológico malo: indicios de alteraciones graves respecto a los correspondientes al tipo de masa de agua superficial y en que las comunidades biológicas pertinentes normalmente asociadas con el tipo de masa de agua superficial en condiciones inalteradas estén ausentes en amplias proporciones.
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Estado ecológico moderado: distorsiones leves de los valores normales debido a actividades humanas.
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Estado químico: expresión de la calidad de las aguas superficiales que refleja el grado de cumplimiento de las NCA de las sustancias prioritarias y otros contaminantes del anexo IV de este real decreto.
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Eutrofización: enriquecimiento excesivo de la concentración de nutrientes en las aguas. Se manifiesta por la proliferación masiva de algas planctónicas cuyo crecimiento y descomposición puede provocar alteraciones extremas en el contenido de oxígeno, limitación de la transparencia de las aguas y el incremento del consumo de oxígeno en las aguas profundas. De ello pueden derivarse trastornos en el equilibrio de las poblaciones biológicas presentes en el medio acuático y la degradación de la calidad del agua. La eutrofización puede ser natural o de origen antrópico.
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Incertidumbre de medida: parámetro no negativo asociado a un resultado analítico que caracteriza la dispersión de los valores cuantitativos atribuidos a un mensurando basándose en la información utilizada.
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Indicador: medida de un elemento de calidad que permite evaluar la calidad y el estado de las aguas.
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Límite de cuantificación: en una determinación analítica, múltiplo constante del límite de detección que se puede determinar con un grado aceptable de exactitud y precisión. El límite de cuantificación se puede calcular utilizando un patrón o muestra adecuada y se puede obtener del punto de calibración más bajo en la curva de calibración, excluido el valor del blanco.
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Límite de detección: en una determinación analítica, valor de concentración o señal de salida por encima del cual se puede afirmar, con un nivel declarado de confianza, que una muestra es diferente de una muestra en blanco, entendiéndose por blanco aquella disolución que no contiene el analito de interés.
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Lista de observación: conjunto de sustancias seleccionadas entre aquellas de las que la información disponible indique que pueden suponer un riesgo significativo para el medio acuático o a través de él y para las que los datos de seguimiento son insuficientes, por lo que deben recabarse datos a nivel de la Unión Europea. La Comisión Europea adoptará actos de ejecución para elaborar y actualizar esta lista (Decisión de Ejecución 2015/495…).
-
Masa de agua artificial: aquella creada por la actividad humana.
-
Masa de agua muy modificada: cambio sustancial en la naturaleza por alteraciones físicas producidas por la actividad humana.
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Masa de agua superficial: parte diferenciada y significativa de un agua superficial (lago, embalse, corriente, río o canal, o partes de estos tres últimos), de transición, o un tramo de aguas costeras.
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Matriz: compartimento del medio acuático (agua, sedimentos o biota).
-
Muy buen estado ecológico: estado sin alteraciones antropogénicas de los valores de los indicadores de los elementos de calidad químicos o fisicoquímicos e hidromorfológicos correspondientes al tipo de masa de agua superficial, o existen alteraciones de muy escasa importancia, en comparación con los normalmente asociados con ese tipo en condiciones inalteradas. Los valores de los indicadores de los elementos de calidad biológicos correspondientes a la masa de agua superficial reflejan los valores normalmente asociados con dicho tipo en condiciones inalteradas, y no muestran indicios de distorsión, o muestran indicios de escasa importancia. Éstas son las condiciones y comunidades específicas del tipo.
-
Nivel de confianza:
- Estimación cualitativa: evaluación del estado o potencial ecológico
- Estimación cuantitativa o probabilidad: de que la clasificación de los elementos de calidad y la clasificación del estado o potencial ecológico (de indicadores o índices) se corresponda realmente con la clase asignada.
-
Norma de calidad ambiental (NCA): concentración de un determinado contaminante o grupo en el agua, los sedimentos o la biota, que no debe superarse en aras de la protección de la salud humana y el medio ambiente. Este umbral puede expresarse como Concentración Máxima Admisible (NCA-CMA) o Media Anual (NCA-MA).
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Órgano competente:
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Organismo de cuenca: aguas superficiales continentales comprendidas en las demarcaciones hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una comunidad autónoma
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Comunidades Autónomas: aguas superficiales continentales de demarcaciones hidrográficas comprendidas íntegramente dentro del ámbito territorial respectivo, así como para las aguas costeras y de transición
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- Estado: puertos de interés general
-
Otros contaminantes: sustancias no prioritarias para los cuales las NCA son idénticas a las establecidas en la legislación sobre sustancias peligrosas aplicable antes de la aprobación de la Directiva 2008/105/CE (Anexo IV).
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Potencial ecológico: expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a una masa de agua artificial o muy modificada.
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Programa de seguimiento de las aguas: conjunto de actividades encaminadas a obtener una visión general coherente y completa del estado y calidad de las aguas. Puede comprender un conjunto de subprogramas de seguimiento o control.
-
Punto de muestreo: lugar geográfico de toma de muestra o datos.
-
Ratio de calidad ecológica (RCE): relación entre los valores observados en la masa de agua y los correspondientes a las condiciones de referencia del tipo al que pertenece dicha masa de agua, expresado mediante un valor numérico de 0 y 1.
-
Sedimento: material sólido (orgánico o mineral) en forma de partículas, granos o pequeños bloques, depositado en el lecho de una masa de agua superficial.
-
Sustancia peligrosa: aquellas o sus grupos que son tóxicas, persistentes y bioacumulables, así como otras que entrañan un nivel de riesgo análogo.
-
Sustancia preferente: aquella que presenta un riesgo significativo para las aguas superficiales españolas debido a su especial toxicidad, persistencia y bioacumulación o por la importancia de su presencia en el medio acuático (Anexo V).
-
Sustancia prioritaria: aquella que presenta un riesgo significativo para el medio acuático comunitario, o a través de él, incluidos los riesgos de esta índole para las aguas utilizadas para la captación de agua potable, y reguladas a través del artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE). Entre estas sustancias se encuentran las sustancias peligrosas prioritarias. La relación de sustancias prioritarias figura en el anexo IV de este real decreto.
-
Taxón de la biota: acuático particular dentro del rango taxonómico subfilum, «clase» o equivalente.
-
Zona de mezcla: adyacente a un punto de vertido donde las concentraciones de los diferentes constituyentes del mismo pueden no corresponder al régimen de mezcla completa del efluente y el medio receptor.
- Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental: ámbito de aplicación, definiciones, masas de agua categoría aguas de transición, costeras y muy modificadas por la presencia de puertos: caracterización, el estado cuantitativo, el estado ecológico y el estado químico de las aguas, estado trófico.
- Masas de agua categoría aguas de transición
- Masas de agua costeras
- Masas de agua costeras muy modificadas por la presencia de puertos
Masas de agua
De transición
Elementos de calidad para la clasificación del estado o potencial ecológico para las masas de agua de la categoría aguas de transición
| Elementos de calidad | |
|---|---|
| Biológicos | - Fitoplancton: composición, abundancia y biomasa - Otro tipo de flora acuática: composición y abundancia - Fauna bentónica de invertebrados: composición y abundancia - Fauna ictiológica: composición y abundancia |
| Químicos y fisicoquímicos (de soporte a los biológicos) | - Generales: transparencia, condiciones térmicas y de oxigenación, salinidad y nutrientes. - Contaminantes específicos vertidos en cantidades significativas. |
| Hidromorfológicos | - Condiciones morfológicas: variación de la profundidad; cantidad, estructura y sustrato del lecho y estructura de la zona de oscilación de la marea. - Régimen de mareas: flujo de agua dulce y exposición al oleaje. |
Los indicadores correspondientes a los elementos de calidad biológicos, químicos y fisicoquímicos e hidromorfológicos de soporte aplicables a cada tipo de masa de agua se definen en el anexo II. Los contaminantes específicos quedan definidos en los anexos V y VI.
Costeras
Elementos de calidad para la clasificación del estado o potencial ecológico para las masas de agua de la categoría aguas costeras
| Elementos de calidad | |
|---|---|
| Biológicos | - Fitoplancton: composición, abundancia y biomasa - Otro tipo de flora acuática: composición y abundancia - Fauna bentónica de invertebrados: composición y abundancia |
| Químicos y fisicoquímicos (de soporte a los biológicos) | - Generales: transparencia, condiciones térmicas y de oxigenación, salinidad y nutrientes. - Contaminantes específicos vertidos en cantidades significativas. |
| Hidromorfológicos | - Condiciones morfológicas: variación de la profundidad; estructura y sustrato del lecho costero y estructura de la zona ribereña intermareal. - Régimen de mareas: dirección de las corrientes dominantes y exposición al oleaje. |
Los indicadores correspondientes a los elementos de calidad biológicos, químicos y fisicoquímicos e hidromorfológicos de soporte aplicables a cada tipo de masa de agua se definen en el anexo II. Los contaminantes específicos quedan definidos en los anexos V y VI.
Agua de transición y costeras muy modificadas por la presencia de puertos
- Indicadores aplicables por tipo


Tipos de puertos:
-
AMP-T01 Aguas de transición atlánticas de renovación baja.
-
AMP-T02 Aguas de transición atlánticas de renovación alta.
-
AMP-T03 Aguas costeras atlánticas de renovación baja.
-
AMP-T04 Aguas costeras atlánticas de renovación alta.
-
AMP-T05 Aguas costeras mediterráneas de renovación baja.
-
AMP-T06 Aguas costeras mediterráneas de renovación alta.
-
Puertos: Máximo potencial ecológico y límites de cambio de clase de potencial.

CR: Condición de referencia.
Aguas de baño
El Real Decreto 1341/2007 regula los criterios sanitarios de las aguas de baño en medio natural (aguas superficiales y subterráneas, continentales, de transición, artificiales, cuencas y demarcaciones hidrográficas…), para proteger la salud humana, y la calidad del medio ambiente, incluyendo el control, la clasificación, las medidas de gestión y el suministro de información al público.
La autoridad competente elaborará a principios de año un listado poblacional de zonas, y lo comunicará a través del sistema de información nacional (artículo 14), y como máximo el 20 de marzo de cada año, incorporarán el conjunto de información mínima del Censo de Zonas de Aguas de Baño:
- Básica: denominación de la zona, puntos de muestreo, localización geográfica, y código del sistema de información nacional
- Regulaciones: temporada de baño, duración prevista y calendario de control para cada punto de muestreo.
- Situaciones especiales: prohibición o recomendación de no baño durante toda la temporada, bajas, altas, cambios de códigos o de denominaciones, respecto a la temporada anterior.
- Perfil (caza zona): o su actualización o revisión (Anexo III)
- Previsiones del Plan Hidrológico de cuenca (uso de las aguas)
- Infraestructuras o instalaciones que puedan afectarla (playa o aguas de baño)
- Otra (que la autoridad competente considere oportuna)
Se considerará como Censo oficial inicial el correspondiente a la primera temporada de baño tras la publicación de este real decreto. Las altas y bajas se notificarán antes del 20 de marzo cada año. Las primeras podrán ser consultadas por las autoridades competentes (artículo 99 bis del texto refundido de la Ley de Aguas. Las bajas (de zonas o puntos de muestreo) deberán ser motivadas por la autoridad competente y realizadas por causas concretas.
para que el Ministerio de Sanidad y Consumo cumpla con lo dispuesto en el artículo 14.1.
Para una baja se requiere información documental (causas), boletines de análisis de las dos últimas temporadas de baño (con los parámetros obligatorios: Anexo I), resolución administrativa o publicación en el diario oficial autonómico, y pruebas gráficas. Las causas son situaciones concretas (artículo 12.4), cambios estructurales o hidrológicos (desaparición física, problemas de seguridad…), o modificaciones de las circunstancias de designación del área.
Artículo 5. La playa.
Artículo 6. Control de la calidad de las aguas de baño.
Artículo 7. Métodos de análisis.
Artículo 8. Actuación ante situaciones de contaminación de corta duración y situaciones de incidencia.
Artículo 9. Prohibiciones de baño o recomendación de abstenerse del baño.
Artículo 10. Perfil de las aguas de baño.
Artículo 11. Evaluación anual de la calidad de las aguas de baño.
Artículo 12. Clasificación anual y estado de la calidad de las aguas de baño.
Artículo 13. Información al público.
Artículo 14. Intercambio de información y sistema de información nacional de aguas de baño.
Artículo 15. Participación del público.
Las autoridades competentes deberán garantizar que la playa cumpla con los requisitos para el baño en cada temporada, en concreto manteniendo la limpieza, instalando carteles informativos y medidas de seguridad (Ley 22/1988, y Ley de Aguas), y vigilar la posible contaminación por puntos de vertidos cercanos.
Artículo 6. Control de la calidad de las aguas de baño.
En las aguas de baño se controlarán analíticamente determinados parámetros (Anexo I).
Mediante inspección visual se determinará
- Transparencia del agua
- Contaminación
- Presencia de medusas
- Residuos alquitranados
- Cristal
- Plástico
- Caucho
- Madera
- Materias flotantes
- Sustancias tensioactivas
- Restos orgánicos
- Otros residuos u organismos
- Otros parámetros: que la autoridad competente considere necesarios.
Todos estos controles se realizarán con una determinada frecuencia (Anexo IV) y especificaciones concretas (Anexo V). Sus resultados se utilizarán para construir la serie de datos sobre calidad de las aguas de baño.
PONER LA FRECUENCIA NO?fff
Cuando el perfil de las aguas de baño muestre propensión a la proliferación de macroalgas o de fitoplancton marino, se llevarán a cabo las investigaciones y controles necesarios para determinar su aceptabilidad y se comunicarán a la autoridad sanitaria, que evaluará los riesgos para la salud.
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Macroalgas o de fitoplancton marino: se llevarán a cabo las investigaciones y controles necesarios para determinar su aceptabilidad y se comunicarán a la autoridad sanitaria, que evaluará los riesgos para la salud
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Cianobacterias: se llevará a cabo un control adecuado que permita su identificación y se comunicará a la autoridad sanitaria, que evaluará los riesgos para la salud.
Caso de que se determine o presuma la existencia de un riesgo para la salud, se adoptarán inmediatamente medidas de gestión adecuadas, incluyendo la información al público.
En la temporada se realizarán los controles. Al inicio de cada temporada de baño, la autoridad competente establecerá un calendario de control para cada zona de aguas de baño, debiéndose realizar el correspondiente control, a más tardar, a los cuatro días de la fecha establecida en dicho calendario. La temporada finalizará el último fin de semana de noviembre (clasificación anual).
El análisis de los parámetros obligatorios (Anexo I), deberá ser realizados con los métodos de referencia (Anexo V). El Ministerio de Sanidad y Consumo podrá autorizar el empleo de otros métodos oficiales, tras la comprobación de su equivalencia mediante ejercicios oficiales de equivalencia, los cuales serán comunicados a la Comisión Europea.
PONER LOS PARÁMETROS OBLIGATORIOS
Artículo 8. Actuación ante situaciones de contaminación de corta duración y situaciones de incidencia.
-
Contaminación de corta duración (artículo 3.e), y mientras dure dicha situación, se realizarán tomas de muestras sucesivas en intervalos no mayores de 72 horas, hasta que se obtenga una muestra (Anexo IV.3.d) que se ajuste a los valores que se hayan determinado en función del riesgo para la salud, momento en el que se cerrará dicha situación.
La autoridad competente comunicará al resto de las restantes que tengan competencia la situación de la contaminación, para que se lleven a cabo las medidas correctoras necesarias, así como para que se informe de esta situación al público interesado.
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Situación anómala (artículo 3.p).1.º), la autoridad competente comunicará esta incidencia para que se proporcione la correspondiente información al público y, si fuera necesario, prohibirá temporalmente el baño.
En esta situación de incidencia, podrá suspenderse el calendario de control. En cuanto dicha situación finalice, el control se reanudará lo antes posible y se seguirá el procedimiento (apartado 3 del anexo IV).
En el caso de aguas continentales, el órgano ambiental informará a la autoridad competente cuando el caudal de las aguas de baño sea inferior o superior al caudal del periodo de retorno de cuatro años, para designar la incidencia como situación anómala.
-
Circunstancia excepcional (artículo 3.p).2.º), la autoridad competente velará para que se adopten las medidas de gestión necesarias y adecuadas, e informará inmediatamente a la autoridad sanitaria a fin de que evalúe el riesgo para la salud de los bañistas.
Cuando una situación anómala o una circunstancia excepcional provoque, o se presuma razonablemente que pudiera provocar, algún efecto nocivo en la calidad de las aguas y en la salud de los bañistas, aparte de las medidas de gestión señaladas en el apartado anterior, deberá proporcionarse la oportuna información al público y, si fuera preciso, podrá establecerse una prohibición temporal del baño.
Las autoridades competentes podrán prohibir o realizar una recomendación de abstenerse temporalmente del baño, en los siguientes supuestos:
-
Protección de la salud de los bañistas: como consecuencia de una sospecha o detección de una calidad sanitaria deficiente de las aguas de baño.
-
Incumplimiento de requisitos de calidad: en la playa o en las aguas de baño
-
Otras:manifiesta peligrosidad o impracticabilidad para el uso de la zona de aguas de baño, de obras de acondicionamiento de la playa o por imposibilidad de su mantenimiento según lo previsto en el artículo 5, párrafos a), b) y c).
-
Protección ambiental reguladas por la normativa vigente.
A partir del inicio de la temporada de baño, el órgano ambiental establecerá un perfil de las aguas de baño (Anexo III). Cada uno de ellos podrá abarcar una o varias zonas de aguas de baño (siempre que sean contiguas). Los perfiles se revisarán cada año antes del comienzo de la temporada y se actualizarán de acuerdo con el contenido del Anexo.
Al establecer, revisar y actualizar los perfiles de las zonas de aguas de baño, se tendrán en cuenta, de forma adecuada, los datos obtenidos como consecuencia de los controles y evaluaciones realizados (Ley de Aguas), y los realizados en las aguas de baño por la autoridad competente.
La autoridad sanitaria garantizará que se recopilen series de datos sobre calidad de las aguas de baño mediante el control de los parámetros obligatorios (Anexo I).
La autoridad sanitaria procederá a una evaluación anual de la calidad de las aguas de baño:
- Para cada uno de los puntos de muestreo de las aguas de baño
- Tras la finalización de la temporada de baño.
- En función de la serie de datos sobre calidad de las aguas de baño recopilados en relación con la temporada de baño considerada y las tres temporadas anteriores.
- Procedimiento (Anexo II)
La serie de datos sobre aguas de baño utilizada para la evaluación de la calidad constará siempre de al menos 16 muestras (12 en los casos especiales: Anexo IV.3.b y IV.3.c).
La serie inicial de datos sobre las aguas de baño será la que corresponde a la primera temporada de baño. La primera evaluación se realizará con los datos de al menos cuatro temporadas.
A raíz de la evaluación de la calidad de las aguas, se clasificarán anualmente las aguas de baño para un periodo no menor a una temporada completa (Anexo II), como de calidad:
- «Insuficiente»
- «Suficiente»
- «Buena»
- «Excelente»
Las autoridades competentes aplicarán las medidas necesarias para que, a finales de la temporada de baño del año 2015, todas las aguas de baño sean al menos de calidad «suficiente».
Se adoptarán las medidas realistas y proporcionadas que se consideren adecuadas para aumentar el número de aguas de baño clasificadas como de calidad «excelente» o «buena».
No obstante, clasificarse temporalmente como de calidad «insuficiente». En dicho caso, la autoridad competente velará para que se adopten las siguientes medidas con efectos a partir de la temporada de baño que siga a su clasificación:
-
Medidas de gestión: incluirán la prohibición del baño o la recomendación de abstenerse del mismo, para evitar la exposición de los bañistas a la contaminación.
-
Causas y motivos por los que no alcanzan el estado de calidad «suficiente».
-
Medidas de prevención, reducción o eliminación: de las causas de contaminación.
-
Advertencia al público interesado de la calidad insuficiente de las aguas de baño, las causas de la contaminación y de las medidas de gestión adoptadas.
Se instalará una señal sencilla y clara en la playa, con información de las causas de la contaminación y las medidas adoptadas.
La autoridad competente dispondrá que se dicte una prohibición permanente de baño o recomendación de abstenerse del mismo cuando la calidad sea insuficiente en los siguientes casos:
- 5 años consecutivos
- 2 años consecutivos: y las medidas necesarias para alcanzar la calidad «suficiente» sean inviables o desproporcionadamente costosas
Todas las administraciones públicas tienen la obligación de informar (Ley 27/2006).
Durante la temporada de baño las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, difundirán al público interesado de forma activa, rápida y a través de mecanismos de fácil acceso, la información sobre la calidad de las aguas de baño y, en su caso, de la playa.
En un lugar de fácil acceso en las inmediaciones de cada zona de aguas de baño se facilitará la siguiente información:
-
Censo de las zonas de aguas de baño y descripción general de las aguas de baño y su playa, con indicación de las características y dotaciones de infraestructuras de la playa en lenguaje claro que no tenga carácter técnico.
-
Clasificación y limitaciones:
-
Clasificación vigente de las aguas de baño
-
Limitaciones: prohibición de baño o recomendación de abstenerse del mismo, mediante una señal o símbolo sencillo y claro
-
-
Calidad de las aguas de baño durante la temporada: basada en los resultados de la inspección visual de la playa y del agua y en los resultados analíticos de los parámetros obligatorios.
-
Aguas de baño expuestas a contaminación de corta duración:
-
1.º La notificación de que las aguas de baño están expuestas a contaminación de corta duración.
-
2.º La indicación del número de días en que se prohibió el baño o se recomendó abstenerse del mismo durante la temporada de baño precedente debido a dicha contaminación.
-
Aviso: cuando se haya previsto o esté presente.
-
-
Situaciones de incidencia: información sobre su naturaleza y duración prevista
-
Siempre que se prohíba el baño o se recomiende abstenerse del mismo, una advertencia en la que se informe al público interesado indicando los motivos.
-
Cuando exista una prohibición permanente de baño o una recomendación de abstenerse del mismo, información de que las aguas de la zona afectada han dejado de considerarse aguas de baño, indicando los motivos.
-
Fuentes adicionales: para obtener información más completa.
Las Administraciones públicas recurrirán a los medios y tecnologías adecuados, incluida Internet, para difundir de forma activa y sin demora la información sobre las aguas de baño, incluyendo en varias lenguas, en su caso, la siguiente información mínima:
| General | - Censo de las zonas de aguas de baño - Clasificación de las aguas de baño: en los últimos tres años - Perfil de las aguas de baño - Resultados de los controles: efectuados desde la última clasificación |
| Aguas de calidad insuficiente | - Causas de la contaminación - Medidas adoptadas para evitar la exposición de los bañistas a la contaminación y atajar sus causas. |
| Contaminación de corta duración | - 1.º Condiciones que pueden dar lugar a situaciones de contaminación de corta duración. - 2.º Probabilidad de que se produzca dicha contaminación y duración probable. - 3.º Causas de la contaminación y medidas adoptadas para evitar la exposición de los bañistas a la contaminación y atajar sus causas. |
REVISAR TODO SETO
El Censo estará disponible antes del inicio de la temporada, y los resultados de los controles serán accesibles por Internet a la conclusión de los informes analíticos.
La información a que se refieren los apartados 2 y 3 se difundirá en Internet en cuanto esté disponible, a partir del inicio de la quinta temporada de baño después de la entrada en vigor de este real decreto.
Siempre que sea posible, las Administraciones públicas facilitarán al público información basada en tecnologías geo-rreferenciales y la presentarán de forma clara y coherente (signos, símbolos…).
Artículo 14. Intercambio de información y sistema de información nacional de aguas de baño.
El Ministerio de Sanidad notificará a la Comisión Europea, antes del 30 de marzo de cada año, el censo anual de todas las aguas de baño del territorio nacional para la temporada que se inicia, con la indicación del motivo de cualquier cambio que pudiera haberse introducido con respecto al censo que se hubiera notificado el año anterior.
El Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá y coordinará un sistema de información de aguas de baño («Náyade»), basado en una aplicación informática de Internet.
-
Informe nacional de síntesis: con los datos recogidos, y remisión a la Comisión Europea antes del 31 de diciembre de cada año (normativa de la Unión).
-
Notificaciones: la autoridad competente informará al Ministerio de Sanidad sobre toda suspensión del calendario de control (indicando motivos y documentación gráfica), para su posterior comunicación a la Comisión Europea.
La unidad de información de dicho sistema es la zona de aguas de baño y su uso será obligatorio para toda persona o entidad pública o privada que realice el control de la calidad de las aguas de baño o gestione las aguas de baño.
Las características principales del sistema de información se describen en el anexo VI.
Las Administraciones públicas facilitarán la participación del público en la elaboración de determinados planes, programas y disposiciones de carácter general relacionados con el medio ambiente (artículo 16 de la Ley 27/2006). En particular, se proporcionará la información necesaria para que conozca el proceso de participación y se adopten las medidas para que puedan realizar sugerencias, observaciones o quejas (en especial sobre el censo anual de las zonas de aguas de baño).
Los laboratorios que controlen los parámetros (Anexo I) deberán tener al comienzo de la primera temporada de baño tras la entrada en vigor de este real decreto:
- Métodos de análisis (Anexo V): instaurados en sus laboratorios.
- Métodos de referencia (Anexo V): validados, verificando su exactitud y precisión y calculando el límite de cuantificación y de detección.
Los laboratorios deberán contar con la acreditación para los métodos de referencia utilizados en los parámetros obligatorios, expedida por una entidad oficial de acreditación, perteneciente a alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, que garantice el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas de la serie a la que pertenece la UNE-EN ISO/IEC 17025 (o la que la sustituya), que sea de aplicación, en función de su ámbito de actuación, para el inicio de la temporada del año
- I. Parámetros obligatorios y valores para la evaluación anual
- II Evaluación y clasificación de las aguas de baño
- III. Perfil de las aguas de baño
- IV. Frecuencia de muestreo
- V. Metodología del muestreo y análisis
- VI. Sistema de información nacional de aguas de baño
Los parámetros obligatorios son los enterococos intestinales y la Escherichia coli, con valores distintos según el tipo de masa de agua:
| Masa de agua | Parámetros y valores |
|---|---|
| Continental | ![]() |
| Costera y de transición | ![]() |
Aguas contaminadas por nitratos agrarios
El Real Decreto 47/2022 establece las medidas para reducir y prevenir la contaminación a las aguas (superficiales continentales, de transición, costeras y subterráneas) por nitratos de origen agrario.
Aguas afectadas
El Ministerio de medio ambiente, partiendo de la información recogida en el informe de situación (artículo 10), hará públicos cada cuatro años tras la notificación del citado informe a la Comisión Europea, mapas con la localización de las aguas afectadas por la contaminación ocasionada por los nitratos, y en especial por los de origen agrario, así como de las aguas que podrían verse afectadas por dicha contaminación si no se toman las medidas oportunas.
Dichos mapas plasmarán, sin modificación alguna, la información sobre calidad de las aguas que haya sido proporcionada a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente por las autoridades competentes que corresponda (artículo 10.2), y remitida a la Comisión Europea con el informe de situación.
Los mapas, que a todos los efectos materializan la determinación de las aguas afectadas, se publicarán (Ley 14/2010, de 5 de julio), al menos, la localización de las estaciones de la red de seguimiento, los valores de concentración, las masas de agua asociadas y otros datos oficiales relacionados con la designación y delimitación de las zonas vulnerables declaradas por las comunidades autónomas, detalladas en el mismo informe de situación.
Dicha determinación se efectuará a partir de los datos de las estaciones de control de los programas de seguimiento (artículo 9), utilizando los siguientes criterios:
-
Aguas superficiales continentales: que presenten, o puedan llegar a presentar si no se actúa de conformidad con lo establecido en el artículo 6, una concentración de nitratos superior a 25 mg/l o, cuando resulte más exigente, la que se haya establecido para alcanzar el buen estado o el buen potencial en el anexo II del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental.
-
Aguas subterráneas: cuya concentración de nitratos sea superior a 37,5 mg/l.
-
Embalses, lagos naturales, charcas, estuarios y aguas de transición y costeras: que se encuentren en estado eutrófico o puedan eutrofizarse en un futuro próximo si no se actúa de conformidad al artículo 6. A tal efecto se entenderá que las aguas se encuentran eutrofizadas a partir de la evaluación realizada conforme al Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, y los protocolos y guías técnicas de desarrollo del mismo.
Al valorar estas situaciones también deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
-
Características limnológicas de los ecosistemas acuáticos y factores ambientales de las cuencas alimentadoras: emisiones puntuales de nitrógeno (vertidos de aguas residuales y su contribución al contenido de nitratos en las aguas…)
-
Conocimiento científico actual sobre el comportamiento de los compuestos nitrogenados en los medios atmosférico, acuático, edáfico y litológico.
-
Conocimientos actuales sobre las posibles repercusiones de las medidas previstas (artículo 6).
La Dirección General del Agua (en coordinación con las Comunidades Autónomas) realizará cuatrienalmente un estudio de las presiones agropecuarias, urbanas y otras que puedan considerarse significativas y de los impactos registrados sobre las aguas, dirigido a determinar la contribución de cada sector de actividad a la contaminación de las aguas en las zonas sensibles y vulnerables. Para ello se usarán, entre otras que sean procedentes, técnicas hidroquímicas, isotópicas y microbiológicas. Los resultados de este estudio servirán de apoyo para determinar el ámbito de las aguas afectadas.
La publicación de los mapas con la localización de las aguas afectadas y de las que pueden verse afectadas si no se adoptan las medidas pertinentes, así como de los datos analíticos sobre los que se basan, se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado». Todo ello, a efectos de la pertinente actualización de las declaraciones de zonas vulnerables, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 6.
Los organismos de cuenca y las administraciones hidráulicas competentes (artículo 41.1 de la Ley de Aguas) tomarán en consideración los mapas a efectos de actualizar los estudios de las repercusiones de la actividad humana sobre el estado de las aguas, requeridos en la planificación hidrológica. A su vez, los citados estudios serán tenidos en cuenta para la mejor valoración de la contaminación conforme a los aspectos señalados en el apartado 3.
Zonas vulnerables
Las Comunidades Autónomas designarán como zonas vulnerables todas las superficies conocidas de su territorio cuya escorrentía fluya hacia las aguas (contempladas en el artículo 3) y que contribuyan a su contaminación (aunque sea mínimamente).
El plazo para la su designación, ampliación o revisión será como máximo de tres años (desde la publicación del anuncio en el «Boletín Oficial del Estado». artículo 3.4).
Con la nueva designación se podrán descatalogar como vulnerables aquellas zonas, o parte de las mismas, que hayan registrado una reducción en su nivel de contaminación lo suficientemente favorable y significativa como para no identificar la existencia de aguas afectadas en su interior. La hipotética descatalogación requerirá justificar que se ha producido un cambio relevante en las presiones que recibe la zona vulnerable que ha conducido a la reversión de los impactos registrados.
Los órganos competentes de las comunidades autónomas pondrán en conocimiento de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente la relación de las zonas vulnerables designadas, que irá acompañada de una referencia a la publicación oficial de la disposición por la que se declaran y de su cartografía en un formato digital que permita su integración conforme a lo establecido en la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España. El plazo para realizar dicha comunicación será como máximo de un mes, contado a partir de la fecha de la publicación oficial realizada por la comunidad autónoma.
Asimismo, las Comunidades Autónomas notificarán de igual forma la decisión de no modificar las zonas vulnerables cuando transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 entiendan que su actualización no resulta necesaria.
La Secretaría de Estado de Medio Ambiente, a través de la Dirección General del Agua, se ocupará de integrar la información comunicada por las comunidades autónomas en el sistema nacional, de su publicación a través del Geoportal del departamento, y de su posterior comunicación a la Comisión Europea por los cauces formalmente establecidos.
Cuando las aguas indicadas en el artículo 3 estén afectadas por la contaminación por nitratos de origen agrario procedente de otro Estado miembro, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previa notificación efectuada por los órganos competentes de las comunidades autónomas, lo pondrá en conocimiento de dicho Estado y de la Comisión Europea a través del cauce correspondiente, a fin de facilitar la actuación concertada entre los Estados miembros afectados y, en su caso, con la Comisión Europea, para determinar las fuentes causantes de la contaminación y las medidas que deban tomarse para proteger las aguas afectadas.
En el caso de que las aguas indicadas en el artículo 3 estén afectadas por la contaminación por nitratos procedente de otra comunidad autónoma vecina a la que localiza el problema, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previa notificación efectuada por los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas por la contaminación, pondrá el hecho en conocimiento de las comunidades autónomas de las que supuestamente procede el problema, a fin de facilitar su actuación concertada.
Las Comunidades Autónomas no estarán obligadas a designar zonas vulnerables específicas en caso de que elaboren y apliquen en todo su territorio un programa de actuación establecido conforme al artículo 6.
Códigos de buenas prácticas
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas elaborarán (Anexo I) uno o varios códigos de buenas prácticas agrarias que los agricultores aplicarán obligatoriamente sobre las zonas vulnerables (artículo 6) y podrán poner en práctica sobre el resto del territorio, con la finalidad de reducir la contaminación producida por los nitratos de origen agrario.
Asimismo, establecerán programas de fomento de la puesta en práctica de los códigos de buenas prácticas agrarias, que incluirán la formación e información a los agricultores.
El Ministerio de Agricultura publicará un estudio de los códigos de buenas prácticas vigentes y de su eficacia. Para la preparación de este estudio se contará con la colaboración de las comunidades autónomas y las autoridades de cuenca involucradas en el seguimiento de la calidad de las aguas a que se refiere el artículo 9. A la vista de los resultados del citado estudio, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dirigirá recomendaciones a las comunidades autónomas para la revisión de los citados códigos de buenas prácticas agrarias. Asimismo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con las comunidades autónomas, desarrollará un plan de apoyo a la puesta en práctica de los códigos de buenas prácticas incluyendo la mejor formación e información de agricultores y ganaderos.
Las Comunidades Autónomas remitirán los códigos de buenas prácticas agrarias (que hayan elaborado o actualizado) a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, a los efectos de su comunicación a la Comisión Europea a través del cauce correspondiente y al Ministerio de Alimentación a los efectos del apartado 2 de este artículo.
- Anexos: códigos de buenas prácticas (I), medidas a incorporar en los programas de actuación (II), cantidades máximas de estiércol aplicadas al terreno (III), y contenido del informe de situación (IV)
Vertidos
El Real Decreto 509/1996 establece las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales, con los siguientes puntos principales:
- Requisitos de vertido: para aquellos procedentes de las instalaciones de tratamiento secundario (o proceso equivalente),

| Tratamiento secundario | ![]() |
| Aguas residuales urbanas | ![]() |
Requisitos de los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas realizados en zonas sensibles cuyas aguas sean eutróficas o tengan tendencia a serlo en un futuro próximo. Según la situación local, se podrá aplicar uno o los dos parámetros. Se aplicarán el valor de concentración o el porcentaje de reducción.
Requisitos de vertidos
- Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales: requisitos de los vertidos de aguas residuales, zonas sensibles y menos sensibles. Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas: Vertidos. Orden de 13 de julio de 1993. Instrucción para el proyecto de conducciones de vertido desde tierra al mar.
-
Requisitos de los vertidos procedentes de las instalaciones de tratamiento secundario
-
Anexos: Requisitos de los vertidos de aguas residuales
ANEXO II. Criterios para la determinación de zonas sensibles y menos sensibles
ANEXO III. Métodos de referencia para el seguimiento y evaluación de resultados
Los vertidos procedentes de las instalaciones de tratamiento secundario o de un proceso equivalente, a las que hace referencia el artículo 5 del Real Decreto-ley, deberán cumplir los requisitos que figuran en el cuadro 1 del anexo I de este Real Decreto.
No obstante, las autorizaciones de vertidos podrán imponer requisitos más rigurosos cuando ello sea necesario para garantizar que las aguas receptoras cumplan con los objetivos de calidad fijados en la normativa vigente.
- Declaración de «zona sensible» y «zona menos sensible»
Desarrolla el Real-Decreto-ley 11/1995 (que no entra en las bases), para la protección de la calidad de las aguas continentales y marinas de los vertidos de las aguas residuales urbanas.
Las Comunidades Autónomas fijarán (previa audiencia de los Ayuntamientos afectados) las aglomeraciones urbanas en que se estructura su territorio, estableciendo el ente público representativo de los municipios a los que corresponda el cumplimiento, con las siguientes obligaciones concretas (de menor a mayor rigor):
-
Sistema de colectores de aguas residuales urbanas: para las aglomeraciones de al menos 2.000 habitantes (las cuales deberán contar con sistemas de colectores para las aguas residuales urbanas (o individuales si no es preciso: falta de ventaja ambiental, coste excesivo…)
-
Tratamiento adecuado: si cuentan con menos de 2.000 habitantes-equivalentes y vierten a aguas continentales y estuarios, o de 10.000 habitantes-equivalentes y lo hacen a las aguas marítimas.
-
Tratamiento secundario: para aglomeraciones de al menos 2.000 habitantes (las Comunidades Autónomas podrán determinar un procedimiento menos riguroso para aquellas en regiones de más de 1.500 m de altitud)
-
Tratamiento menos riguroso: para aglomeraciones que viertan en «zonas menos sensibles»: entre 10.000 y 150.000 habitantes-equivalentes y viertan en aguas marítimas, y entre 2.000 y 10.000 habitantes-equivalentes y viertan en estuarios, y en casos excepcionales con más de 150.000 habitantes-equivalentes, cuando se demuestre que un tratamiento más avanzado no implicaría ventajas para el medio ambiente.
Para ello deben aplicar un tratamiento primario y existir estudios globales que indiquen que no tendrán efectos negativos sobre el medio ambiente.
Las Comunidades Autónomas declarará las «zonas menos sensibles» en las aguas marítimas, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente y serán publicadas en los diarios oficiales correspondientes
-
Tratamiento riguroso: aglomeraciones con más de 10.000 habitantes-equivalentes que vierten a «zonas sensibles», con requisitos concretos (reglamentariamente).
La Administración General del Estado, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales afectadas, declarará las «zonas sensibles» en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma
Queda prohibido el vertido de fangos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales a las aguas marítimas, así como su evacuación a las aguas continentales.
Las Comunidades Autónomas elaborarán un plan o programa que deberá notificarse a la Administración General del Estado, para comunicar a la Comisión Europea el cumplimiento de estas medidas en todo el territorio nacional.
Reglamento de Costas
El Real Decreto 876/2014 aprueba el Reglamento General de Costas. Los vertidos se regulan en la sección 3ª del capítulo IV del título III, incluyendo líquidos y sólidos (los realizados al mar desde buques y aeronaves, que se regularán por legislación específica) (se prohibe el vertido de sólidos y escombros a dominio público marítimo-terrestre, excepto si se usan como rellenos y están autorizados: artículo 56 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Vertidos
- Artículo 116. Autorización y limitación de vertidos
- Artículo 117. Condiciones de las autorizaciones de vertido.
Las condiciones de las autorizaciones de vertido incluyen las siguientes:
- Plazo de vencimiento: máximo 30 años.
- Instalaciones necesarias (tratamiento, depuración y evacuación): características, control de funcionamiento, fechas de iniciación y terminación de ejecución, entrada en servicio
- Volumen anual de vertido.
- Condiciones: límites cualitativos del vertido y plazos (si proceden) de adecuación progresiva
- Contaminación: evaluación de efectos, objetivos de calidad, y previsiones de reducción
- Canon de vertido
FALTA POQUITO
Además se regulan las características siguientes:
-
Extinción de la autorización de vertido: llevará implícita la de la concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre (artículo 58.4 de la Ley 22/1988, de 28 de julio), informado el Ministerio por la Administración que la haya declarado.
-
Inspección: análisis por la Administración competente, para comprobar las características del vertido y contrastar el cumplimiento de las condiciones de la autorización (artículo 58.5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
-
Participación de empresa colaboradora: Cuando la importancia o complejidad de la instalación de tratamiento así lo aconseje, entre las condiciones de la autorización se podrá incluir la exigencia de que la dirección de la explotación se lleve a cabo por técnico competente o que intervenga una empresa colaboradora especializada para su mantenimiento, con la presentación de certificados periódicos sobre su funcionamiento, así como su aseguramiento.
-
Constitución de Juntas de Usuarios: para el tratamiento conjunto y el vertido final de efluentes líquidos (artículo 58.6 de la Ley 22/1988, de 28 de julio)., cuya composición, funcionamiento, y causas y formas de variación o disolución, serán aprobadas por la Administración otorgante de la autorización (a petición de los propios usuarios o cuando lo estime necesario para el cumplimiento de sus términos).
-
Estudio hidrogeológico del vertido: previa, en los casos en que pueda propiciar la infiltración o almacenamientos de sustancias susceptibles de contaminar las aguas o capas subterráneas, para justificar su inocuidad (artículo 59 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
-
Medios para prevenir y combatir la contaminación por vertidos de hidrocarburos al mar:
Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes específicas y de las exigencias que comporten los programas de control y reducción de la contaminación por vertidos de hidrocarburos al mar, las refinerías de petróleo, factorías químicas y petroquímicas e instalaciones de abastecimiento de combustibles líquidos que posean terminales de carga y descarga de hidrocarburos en los puertos, mar territorial y aguas interiores, deberán disponer, en las cercanías de los terminales, las instalaciones de recepción de los residuos de hidrocarburos y cuantos otros medios que, para prevenir y combatir los derrames, establecen las disposiciones vigentes en materia de contaminación de las aguas del mar. Asimismo, las plataformas e instalaciones dedicadas a la prospección de hidrocarburos en el mar, su explotación o almacenamiento, deberán contar con los medios precisos para prevenir y combatir los derrames que puedan producirse (artículo 60 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
La disposición de los elementos de recepción de residuos y demás medios de prevención será exigida por la Administración competente para autorizar el funcionamiento de las instalaciones a que se refiere el apartado anterior.
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Otorgamiento condicionado de determinadas autorizaciones administrativas: en caso de establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos al dominio público marítimo-terrestre se otorgarán condicionadas a la obtención de las correspondientes autorizaciones de vertido y concesiones de ocupación de dicho dominio (artículo 61 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
-
Prohibición de procesos industriales con riesgo de contaminación superior a la admisible: la Administración competente podrá prohibir, en zonas concretas, aquellos procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación superior a la admisible, según la normativa vigente, para el dominio público marítimo-terrestre, tanto en su funcionamiento como en situaciones excepcionales previsibles (artículo 62 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Vertidos al mar por conducciones
La Orden de 13 de julio de 1993, aprueba la instrucción para el proyecto de conducciones de vertido desde tierra al mar mediante conducciones, estableciendo las condiciones técnicas mínimas (proyecto, cálculo), definiendo ls requisitos de los aliviaderos, y determinando los procedimientos de vigilancia y control para el buen funcionamiento estructural, y el mantenimiento de los objetivos de calidad.
Las condiciones generales incluyen proyecto, alternativas, y tratamiento del efluente.
| Tipo de proyecto | Componentes |
|---|---|
| Emisarios submarinos | - Elementos técnicos del proyecto - Redacción del proyecto: memoria, estudios complementarios, planos, programa de vigilancia t control, pliego de prescripciones técnicas particulares, presupuesto - Estudios complementarios: características del efluente, usos de la zona, alternativas de vertido, parámetros oceanográfico - Disposición general y métodos de cálculo: sistema de impulsión, tramo terrestre, posición y dimensiones del difusor (trazado y cálculo) |
| Conducciones de desagüe | - Requisitos. - Proyecto: elementos técnicos, redacción - Estudios complementarios - Disposición general y métodos de trabajo. |
El programa de vigilancia y control deberá contar con los siguientes puntos:
- Objetivos
- Vigilancia estructural
- Vigilancia ambiental: control del efluente, de las aguas receptoras, y de sedimentos y organismos
Además, cuenta con dos apéndices, para la medida de los parámetros oceanográficos y método de cálculo de diluciones:
| Apéndices | Contenido |
|---|---|
| Parámetros oceanoráficos (A) | 1. Perfiles de temperatura y salinidad 2. Corrientes 3. Coeficientes de dispersión 4. Coeficientes de autodepuración 5. Biocenosis y contaminación 6. Batimetría, geofísica y geotecnia 7. Clima marítimo 8. Dinámica litoral |
| Cálculo de diluciones (B) | 1. Notación utilizada 2. Cálculo de la dilución inicial: comprobación de la estabilidad de la capa de mezcla, medio receptor (estratificado y no estratificado), posición del punto de surgencia) 3. Objetivos de calidad 4. Cálculo hidráulico del emisario |



