1. El Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras (Real decreto 630/2013 y sus modificaciones de los arts. 5 y 7; la disposición transitoria 4; el anexo y las referencias indicadas, aprobadas mediante el Real Decreto 216/2019, de 29 de marzo): Disposiciones generales, Procedimientos de inclusión o exclusión de especies, información contenida en el registro y efectos de la inclusión de una especie en el catálogo. Medidas de prevención y de lucha contra las especies exóticas invasoras. Régimen de tenencia y control de especies exóticas invasoras en la Comunitat Valenciana (Decreto 213/2009, de 20 de noviembre, del Consell y modificaciones del mismo establecidas por la Orden 10/2014, de 26 de mayo, de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente).

Se define como especie exótica invasora (artículo 3.13 de la Ley 42/2007):

La que se introduce o establece en un ecosistema o hábitat natural o seminatural y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor, o por el riesgo de contaminación genética.

La Administración General del Estado prohibirá su importación o introducción en todo el territorio nacional (incluidas subespecies). En caso de que pudiera suponer impactos, requerirá la autorización del Ministerio de medio ambiente.

El Ministerio elaborará un listado en el que incluyan todas ellas, y lo publicará en su sede electrónica. Solo autorizará una especie incluida cuando compruebe su no afectación mediante un análisis de riesgos. En caso de resultado favorable, no requerirá autorizaciones para importaciones posteriores (salvo razones científicas fundamentadas)

El Ministerio mantendrá actualizado en su sede electrónica un registro de las especies que hayan sido objeto de estos análisis de riesgos y del resultado de los mismos.

Real Decreto 630/2013

Las especies exóticas invasoras por el Real Decreto 630/2013

CapítulosContenido
Disposiciones generales- Objeto
- Definiciones
- Ámbito territorial
Catálogo- Contenido y características
- Procedimientos de inclusión o exclusión de especies
- Información
- Efectos de la inclusión
Medidas de prevención y de lucha- De seguimiento general y prevención
- Urgentes
- De lucha
- De control en las partidas presentadas a inspección en los Puestos de Inspección Fronterizos (PIF)
- Control en los ejemplares detectados en las terminales de viajeros de los puertos y aeropuertos
- Medios para controles en frontera
- Red de Alerta
Estrategias de lucha- Características
- Contenido
Financiación y sanciones- Financiación
- Sanciones
AnexoCatálogo Español de Especies Exóticas Invasoras (CEEEI)

Disposiciones generales

El objeto es regular el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, y en concreto, establecer:

  • Modificaciones: características, contenidos, criterios y procedimientos de inclusión o exclusión de especies en el catálogo.
  • Medidas: prevención de la introducción, y para su control y posible erradicación.
  • Estrategias: características y contenido de gestión, control y posible erradicación

No se aplicará a los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación (Ley 30/2006, de 26 de julio), pesqueros (Ley 3/2001, de 26 de marzo, ni zoogenéticos para la agricultura y alimentación (normativa específica). En relación a los recursos fitogenéticos, pesqueros y zoogenéticos del punto anterior, en el caso de especies contempladas en el catálogo, se deberán adoptar las medidas necesarias y adecuadas para evitar su posible expansión al medio natural, fuera de las zonas autorizadas. ¿EN EL CASO DE ESPECIES?

Se establecen las siguientes definiciones:

  • Análisis de riesgos: evaluación científico-técnica de la probabilidad y las consecuencias de la introducción y el establecimiento de una especie exótica en el medio natural, así como de las medidas para reducirlos o controlarlos.

  • Animal asilvestrado: espécimen doméstico establecido, que vive en el medio natural, y se mueve y reproduce de manera independiente.

  • Animales de producción: aquellos mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos, productos o usos industriales, comerciales, o lucrativos (incluidos los de reproducción, cebo o sacrificio, peletería y de actividades cinegéticas).

  • Animales domésticos: aquellos de especies no salvajes que que habitualmente se crían, reproducen y conviven con personas para la producción de recursos (carne, piel…), o el uso como carga, o en el trabajo agrícola.

  • Animales de compañía: animales domésticos mantenidos por convivencia, incluidos los de ayuda a personas con problemas visuales.

  • Animal de compañía exótico: animales salvajes mantenidos por convivencia en cautiverio.

  • Control: acción de la autoridad competente (o autorizada o supervisada por ésta), para reducir su área de distribución, limitar su abundancia y densidad, o impedir su dispersión.

  • Especie nativa o autóctona: existente dentro de su área de distribución y de dispersión natural.

  • Especie exótica o alóctona: aquellas introducidas fuera de su área de distribución natural y de su área potencial de dispersión, que no hubiera podido ocupar sin la introducción directa o indirecta, o sin el cuidado del hombre (incluye subespecies, y sus partes, gametos, semillas, huevos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse)

  • Especie exótica invasora: aquella introducida o establecida en un ecosistema o hábitat natural o seminatural, y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor, o por el riesgo de contaminación genética.

  • Especie exótica con potencial invasor: aquella que podría convertirse en invasora en España (en especial si ha demostrado ese carácter en otros países o regiones de condiciones ecológicas semejantes).

  • Erradicación: proceso tendente a la eliminación de toda la población de una especie.

  • Fomento: medidas adoptadas con respecto a una especie exótica invasora con la finalidad de incrementar su distribución y/o el tamaño de sus poblaciones.

  • Híbrido: ejemplar procedente del cruce reproductivo de individuos especies diferentes, estado al menos a de ellas incluida en el Catálogo.

  • Introducción: movimiento por acción humana, voluntaria o accidental, de una especie fuera de su área de distribución natural. Este movimiento puede realizarse dentro de un país, o entre países o zonas fuera de la jurisdicción nacional.

  • Invasión: acción de una especie invasora debida al crecimiento de su población y a su expansión, que comienza a producir efectos negativos en los ecosistemas donde se ha introducido.

  • Parques zoológicos: establecimientos, públicos o privados, que, con independencia de los días en que estén abiertos al público, tengan carácter permanente y mantengan animales vivos de especies silvestres para su exposición.

  • Planta asilvestrada: espécimen vegetal que procede de planta cultivada (doméstica: semilla o propágulo) y crece en estado silvestre.

  • Recursos zoogenéticos: especies de animales que se utilizan (o pueden hacerse) para la producción de alimentos y para la agricultura.

  • Recursos fitogenéticos: cualquier material genético de origen vegetal (incluidos los hongos), con valor para la agricultura y la alimentación.

  • Recursos pesqueros: recursos marinos vivos, sus esqueletos y demás productos de aquéllos, susceptibles de aprovechamiento.

  • Suelta: liberación de ejemplares de especies alóctonas no catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético, en aquellos cotos en los que se haya autorizado este tipo de liberaciones antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, y se haga con la finalidad de capturar y extraer a los ejemplares del medio de forma inmediata.

La referencia a especie comprende también sus subespecies.

El ámbito de aplicación es el territorio del Estado español y las aguas marinas sometidas a soberanía o jurisdicción española, incluyendo la zona económica exclusiva y la plataforma continental (sin perjuicio de las acciones de cooperación internacional o de la jurisdicción del Estado español sobre personas y buques, aeronaves o instalaciones (artículo 6 de la Ley 42/2007) (y el de cada especie del Catálogo se determina en el Anexo).

Procedimiento de inclusión o exclusión

Sólo podrán incluirse en el Catálogo especies que hayan sido descritas taxonómicamente en una publicación científica de reconocido prestigio y hayan sido aceptadas por la comunidad científica.

El procedimiento es el siguiente:

  1. Iniciación (Ministerio)

    • Iniciativa administrativa: de las Comunidades y ciudades Autónomas o del propio Ministerio

    • Solicitud motivada: de cualquier ciudadano u organización a la Dirección General de Biodiversidad (acompañada en estos casos con información técnica o científica justificativa, referencias bibliográficas) - Requerimientos: en caso de defectos o incompletitud, con un plazo de 3 meses - Resolución: en el plazo de 6 meses (silencio administrativo negativo), admite recurso de alzada (Secretaría de Estado de Medio Ambiente).

  2. Valoración (Dirección General de Biodiversidad): elaboración de una memoria técnica justificativa (en su caso) que incluya un análisis de riesgos

  3. Estudio técnico (Comisión Estatal): de la memoria (con posible consulta al comité científico).

  4. Propuesta de modificación (Comisión Estatal): a la Dirección General, mediante orden ministerial.

  5. Aprobación: aor el Ministerio de Medio Ambiente (artículo 64.2 de la Ley 42/2007)

  6. Publicación: en el “Boletín Oficial del Estado”

En caso de constatarse la existencia de una amenaza grave producida por una especie exótica invasora no incluida en el catálogo, el procedimiento de inclusión se tramitará con carácter de urgencia (artículo 33 de la Ley 39/2015).

Información del registro

La información contenida en el registro (artículo 6) es la siguiente:

  • Objeto: denominación científica, nombres vulgares y posición taxonómica

  • Proceso administrativo de su inclusión

  • Ámbito territorial ocupado por la especie en su área original, en áreas donde se encuentre introducida fuera de España y detalladamente en áreas donde se encuentre introducida en España. Se incluirán también las especies y los tipos de hábitats más vulnerables a su posible introducción

  • Justificación: criterios y breve explicación técnica y científica de las causas de la inclusión

  • Estrategias y planes (prevención, control, erradicación): autonómicos o estatales (que afecten a la especie).

La información será suministrada y actualizada por las Comunidades y ciudades Autónomas o por el Ministerio de medio ambiente, y se publicará en la página web del Ministerio.

Los efectos de la inclusión comprenden los siguientes (artículo 7 del Real Decreto 630/2013):

  • Generales (artículo 64.3 de la Ley 42/2007): prohibición de su posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o propágulos, que pudieran sobrevivir o reproducirse, incluyendo el comercio exterior.

    Esta prohibición está limitada al ámbito de aplicación especificado para cada especie en el anexo. Podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la autoridad competente, cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, o fines de control o erradicación (en el marco de estrategias, planes y campañas que se aprueben).

  • Introducción (artículo 54.2 de la Ley 42/2007): en el medio natural en el ámbito del territorio nacional de aplicación recogido en el anexo.

  • No devolución: los ejemplares extraídos de la naturaleza no podrán ser soltados al medio natural.

    Esta prohibición podrá quedar sin efecto en los supuestos de investigación, salud o seguridad de las personas (previa autorización por la autoridad competente estatal o autonómica).

  • No fomento: actuaciones o comportamientos (uso como cebo en pesca continental…)

Medidas de prevención y lucha

  • Seguimiento general y prevención:

    Las Comunidades y ciudades Autónomas y la Administración General del Estado realizarán el seguimiento general de las especies exóticas con potencial invasor (artículo 61.4 de la Ley 42/2007). Para ello, establecerán una relación indicativa en la que se incluyan las especies exóticas para las que, por sus especiales circunstancias, sea aconsejable mantener un mayor nivel de control y vigilancia, con el fin de proponer, llegado el caso, su inclusión en el catálogo.

    En cualquier caso, en el marco de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se establecerá una relación indicativa de especies con potencial invasor, especialmente en el caso de especies que se distribuyan por medios o hábitats que puedan afectar a más de una comunidad autónoma o aquellas que han demostrado ese carácter en otros países o regiones. Esta relación se hará pública en la página web del Ministerio para la Transición Ecológica.

    Sólo se autorizará la liberación por vez primera de una especie alóctona no incluida en el catálogo, en el caso de contar con un análisis de riesgos favorable y una autorización previa administrativa de la autoridad competente en medio ambiente de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla o, en el ámbito de sus competencias, del Ministerio para la Transición Ecológica.

    En caso de que la competencia sea del Ministerio para la Transición Ecológica, dicha autorización se otorgará, previo informe vinculante de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental, por el Director General de Sanidad de la Producción Agraria (Ley 43/2002, de 20 de noviembre), por el Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura (Ley 3/2001¡), y por el Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar (Ley 41/2010). En los restantes supuestos se otorgará por el Director General de Biodiversidad y Calidad Ambiental.

    El solicitante de la liberación deberá aportar en su petición el análisis de riesgos para su evaluación por la autoridad competente en medio ambiente, quién recabará, si lo estima necesario, la opinión del comité científico al que se refiere la disposición adicional décima del presente real decreto. La Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad deberá ser informada de dichas liberaciones.

    Cuando la liberación vaya a producirse en lugares, medios o hábitats que puedan afectar a más de una comunidad autónoma, como es el caso de numerosos cursos fluviales o las aguas marinas, esta deberá ser autorizada por la autoridad competente en materia de medio ambiente de la Administración General del Estado o de la comunidad autónoma o ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de su competencias, previa aprobación de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

    El análisis de riesgos contendrá la siguiente información mínima:

    • Probabilidades
      • Escape o liberación accidental
      • Establecimiento en la naturaleza
      • Convertirse en plaga
      • Causar daño medio ambiental
      • Afectar negativamente a la biodiversidad autóctona o a los recursos económicos asociados al patrimonio natural
    • Descripción de las actuaciones previstas a realizar en caso de escape o liberación accidental, con una valoración de la viabilidad y técnicas de control, erradicación o contención.
    • Procedencia: si proviene o no de cría en cautividad
    • Problemática: conocimiento en otros lugares (en caso de existir)
    • Medios eficaces: para reducir riesgos de escape o liberación accidental.

    En caso de constatarse la existencia de una amenaza grave producida por la aparición de una especie exótica invasora (incluida o no en el Catálogo), y paralelamente a lo establecido en el artículo 5, se informará a la red de alerta (artículo 12), y se aplicarán de forma urgente, por parte de las Comunidades y ciudades Autónomas y la Administración General del Estado en el ámbito de sus competencias u otras autoridades competentes, en coordinación con el Ministerio para la Transición Ecológica, las medidas necesarias para el seguimiento, control y posible erradicación de la citada especie, en el marco del operativo establecido en la red de alerta.

  • Lucha:

    Las Administraciones Competentes adoptarán, en su caso, las medidas de gestión, control y posible erradicación de las especies incluidas en el catálogo. En el marco de estrategias, planes y campañas de control y erradicación, las administraciones competentes podrán autorizar la posesión y el transporte temporales de ejemplares de estas especies hasta el lugar de su eliminación del medio natural, proceso que habrá de realizarse en el menor plazo posible y de acuerdo con la legislación sectorial sobre esta materia.

    Estas medidas de gestión, control y posible erradicación serán adoptadas según las prioridades determinadas por la gravedad de la amenaza y el grado de dificultad previsto para su erradicación.

    • Administración General del Estado
      • Dirección General de Marina Mercante (Ministerio de Fomento)
      • Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar
      • Dirección General del Agua
      • Secretaría General de Pesca
    • Comunidades autónomas

    aplicarán medidas de prevención, control y gestión de las especies incluidas en el catálogo en las actividades recreativas y deportivas desarrolladas en las aguas continentales y marinas.

    En el caso de especies del catálogo detectadas en aguas de lastre de embarcaciones, se aplicarán las medidas de prevención, control y gestión establecidas por la Organización Marítima Internacional en la materia, especialmente a través de lo dispuesto en el Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques, de 2004, y por las directrices y criterios establecidos en los Convenios regionales de protección del medio marino.

    Las autoridades competentes exigirán a los promotores de obras en cauces que se informen sobre la presencia de especies del catálogo en aquellas masas de agua que van a ser origen de trasvases o desviaciones temporales o permanentes de agua. En caso de presencia de estas especies, se revisará el proyecto para estudiar alternativas y medidas de prevención que no impliquen dispersión de estas especies, o se valorará la suspensión del proyecto. Del mismo modo, si se ejecutan trabajos en cauces afectados por especies del catálogo, se deberán aplicar protocolos preventivos de dispersión de las especies a cauces no afectados.

    Las autoridades competentes podrán requerir a los titulares de terrenos que faciliten información y acceso a sus representantes, con el fin de verificar la presencia de especies exóticas invasoras y, en su caso, tomar las medidas adecuadas para su control.

    Teniendo en cuenta criterios de selectividad y bienestar animal, las autoridades competentes autorizarán los métodos y condiciones de captura más adecuados para el control, gestión y posible erradicación de especies animales incluidas en el catálogo.

    Se podrá contemplar la caza y la pesca como métodos de control, gestión y erradicación de las especies incluidas en el catálogo cuya introducción se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, cuando este objetivo quede recogido en los instrumentos normativos de caza y pesca y se circunscriba a las áreas de distribución ocupadas por estas especies con anterioridad a esa fecha.

    Las autoridades competentes en medio ambiente adoptarán medidas para evitar el abandono de restos de especies vegetales exóticas, a excepción de los acumulados en el marco de campañas de erradicación, siempre y cuando no supongan un riesgo de dispersión.

  • Control en partidas presentadas a inspección en los Puestos de Inspección Fronterizos (PIF):

    Cuando ejemplares de especies del catálogo sean presentados en los puestos de inspección fronterizos ante las autoridades veterinarias o fitosanitarias, el veterinario oficial o el inspector fitosanitario, respectivamente, decidirá el rechazo de las mismas. La detección de estas especies podrá realizarse por declaración de la especie por parte del importador o su representante o porque conste en la documentación que acompañe a la partida la especie.

    Asimismo, las especies del catálogo podrán detectarse en el control de identidad que los inspectores realizan durante la inspección sanitaria.

    Una vez rechazada la partida, el veterinario oficial o el inspector fitosanitario, según proceda, comunicará esta decisión al importador o a su representante, el cual en un plazo no superior a 48 horas, deberá decidir si la partida se destruye o se reexpide al país de origen.

    Las autoridades veterinarias o fitosanitarias comunicarán la decisión final a la Aduana y en los casos de destrucción, y eutanasia de los animales, serán responsables de su ejecución y supervisión. El importador o su representante será el responsable de notificar a la Aduana el resultado de la destrucción y/o eutanasia a efectos aduaneros y, en su caso, de la liquidación de derechos de importación y demás tributos exigibles.

    Los ejemplares rechazados o abandonados podrán permanecer en las instalaciones del PIF durante las 48 horas, en las que el importador o su representante debe tomar una decisión sobre el destino de la partida, y otras 48 horas más hasta que los ejemplares sean destinados a eutanasia y/o destrucción o se reexpidan. Este plazo podrá prorrogarse, previa autorización de las autoridades veterinarias o fitosanitarias del PIF, siempre y cuando, no se comprometa la utilización del PIF para sus fines de inspección sanitaria.

    Durante este periodo en el que permanezcan los ejemplares en el PIF, la supervisión de las condiciones de depósito hasta alcanzar el destino previsto corresponderá a las autoridades veterinarias o fitosanitarias según proceda, siendo responsabilidad de la Aduana evitar que se dé a las especies un destino aduanero no autorizado.

    Los animales deberán ser mantenidos en condiciones de bienestar (Reglamento 1/2005).

    Cuando se detecten en mercancías que sean presentadas a inspección en el PIF, ejemplares de especies del catálogo de forma accidental, la autoridad veterinaria o fitosanitaria acordará su inmovilización y se procederá a la identificación de las especies. Si se tratara de especies exóticas invasoras, se comunicará al importador o su representante, y se tomará una decisión acerca de la partida que garantice que se encuentra desprovista de estos ejemplares, de sus propágulos y de elementos con capacidad dispersiva. Si esto último no fuese posible, se deberá efectuar la limpieza, desinfección o destrucción de dicha mercancía, que será acordada y controlada  por las autoridades veterinarias y fitosanitarias correspondientes. Una vez finalizadas estas operaciones, se informará a la Administración de Aduanas competente.

    Si se detecta en mercancías situadas en el recinto aduanero y no presentadas al PIF, la aduana  pondrá en conocimiento la situación a la autoridad veterinaria o fitosanitaria correspondiente, suspendiéndose, en su caso, el despacho aduanero, y se procederá como se ha indicado en el párrafo anterior.

    Los gastos derivados de la estancia, eutanasia y/o destrucción, la reexpedición u otras medidas para eliminar los ejemplares detectados o sus propágulos y elementos con capacidad dispersiva, correrán a cargo del importador o de su representante.

  • Control en los ejemplares detectados en las terminales de viajeros de los puertos y aeropuertos.

    Cuando las autoridades competentes de Aduanas detecten en las terminales de viajeros plantas o animales vivos, comunicarán este hecho a las autoridades veterinarias o fitosanitarias correspondientes, con el fin de que éstas determinen si se trata de ejemplares de especies del catálogo. En el caso de tratarse de especies exóticas invasoras, las autoridades veterinarias o fitosanitarias decidirán el rechazo de las mismas.

    Una vez rechazada la partida, el veterinario oficial o el inspector fitosanitario, según proceda, comunicará esta decisión al importador o su representante, el cual en un plazo no superior a 48 horas, deberá decidir si la partida se destruye o se reexpide al país de origen.

    Las autoridades veterinarias o fitosanitarias comunicarán la decisión final a la Aduana y en el caso de la destrucción, o eutanasia y destrucción en el caso de los animales, serán responsables de la ejecución y supervisión de la misma.

    El control de las condiciones de depósito de las plantas o animales vivos detectados o abandonados en las terminales de viajeros se realizará en los mismos términos que los indicados en el artículo 11, una vez la mercancía (especies del catálogo) haya sido ubicada previamente, siempre bajo control y supervisión aduanera, en los PIF autorizados. Todo esto siempre y cuando existan PIF autorizados en el punto de entrada afectado. En caso de no existir PIF autorizados la supervisión de las condiciones de depósito hasta alcanzar el destino previsto corresponderá a las autoridades competentes, concesionarios o personas, físicas o jurídicas, del local o instalación en la que se encuentran las plantas o animales vivos.

    Los animales deberán ser mantenidos en condiciones de bienestar (Reglamento1/2005).

    Los gastos derivados de la estancia, eutanasia y/o destrucción o la reexpedición de los ejemplares detectados, correrán a cargo del importador o de su representante.

  • Medios de controles en frontera: Las autoridades veterinarias o fitosanitarias, y la autoridad de Aduanas, podrán consultar con la Dirección General de Biodiversidad sobre la identificación taxonómica de los ejemplares que se requiera, y sobre las decisiones a tomar respecto a su destino. Pondrá a disposición de las autoridades veterinarias, fitosanitarias y aduaneras los medios necesarios para poder realizar los controles y garantizar las condiciones de depósito de los ejemplares que estén a la espera de que se tome una decisión sobre su destino.

  • Red de Alerta para la vigilancia de especies exóticas invasoras.

    Para facilitar la coordinación y la comunicación entre las administraciones competentes, se crea la Red de Alerta para la vigilancia de especies exóticas invasoras.

    Esta red estará integrada por los

    • Puntos focales: designados por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla
    • Órganos competentes estatales: en medio ambiente de la Administración General del Estado
    • Dirección General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía y Competitividad autoridad administrativa CITES ¿YA NO ES LA ADMIN NO?
    • Oficina de coordinación en la Dirección General de de Biodiversidad y Calidad Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica, sin perjuicio de las competencias del Comité Fitosanitario Nacional

    La red contará con la información facilitada por las organizaciones y sectores interesados.

    La oficina de coordinación de la Red de Alerta tendrá la función de coordinar la información. Se creará además una aplicación informática asociada con un sistema de información geográfico de los focos potenciales de invasiones biológicas, para la difusión de la información entre los puntos focales y la oficina de coordinación. Esta aplicación estará accesible al público para asegurar su participación en la Red de Alerta.

    Los puntos focales de la Red de Alerta deberán:

    • Alerta temprana: creación de redes, dentro de su ámbito territorial
    • Información temprana: a la oficina de coordinación, sobre nuevos focos o poblaciones, y su identificación, localización, riesgos y extensión; y respuesta temprana con actuaciones de erradicación y control.

Decreto 213/2009

En la Comunidad Valenciana se regula mediante el Decreto 213/2009

  • Información: recopilación de las que provoquen los mayores impactos, y difusión (pasiva) en el Banco de Datos de la Biodiversidad de la Comunidad Valenciana, con datos georreferenciados

  • Red de detección temprana: por los agentes medioambientales de la Conselleria de medio ambiente, y los técnicos y brigadas de los parques naturales (incluyendo otras entidades o particulares con formación adecuada sobre su identificación).

  • Actuaciones prohibidas:

DelimitaciónActuaciones prohibidas
Anexo I (vivos)- Liberación (animales), plantación, siembra o dispersión (plantas)
- Comercio, tráfico o cesión.
- Transporte (excepto para erradicación, y para el cangrejo americano pescado legalmente, hasta los puntos de venta o consumo)
No Anexo I- Liberación (excepto en recintos vinculados a actividades humanas, si no existe escape)
Anexo II- Introducción, siembra o plantación en terrenos forestales y zonas húmedas (no afectarán a recintos ajardinados y viveros, si no se propagan)
- Plantaciones o siembras en vías de comunicación que atraviesen suelo no urbanizable.
Vegetales (Anexo I y II)- Acumulación de restos o propágulos (general) (salvo en campañas de erradicación si se evita su dispersión, y para usos tradicionales con Arundo donax) (el destino debe de ser un gestor autorizado).

Si se detectan presencia en mercancías de especies del Anexo I se inmovilizarán y aislar hasta su erradicación, o se destruirá la mercancía, en su defecto.

Los cambios se realizarán por Orden de la persona titular de la Conselleria de medio ambiente, basada en información científica o técnica.

Si se detectan invasiones por especies no incluidas en los Anexos que requieran una erradicación urgente, se mantendrá el procedimiento (artículos 6.2 y 6.3) y se incluirán posteriormente.

Existen las siguientes obligaciones generales:

ÓrganosObligaciones
- Administraciones públicas
- Asociaciones de pescadores y cazadores
- Titulares de cotos de caza
- Concesiones o aprovechamientos hídricos
- Comunicación a la Conselleria de medio ambiente la presencia de ejemplares o sus restos (en los terrenos de cuya gestión sean responsables).
Personas físicas y jurídicas que dispongan de especies exóticas invasoras (antes de la entrada en vigor del decreto)- Medidas de prevención para evitar su dispersión, fuga o escape accidental al medio natural
Conselleria de medio ambiente- Medidas de detección y eliminación (estadios iniciales de invasión)
- Actuaciones concretas: de contención (avance), control o mitigación (efectos) o erradicación)
- Programa de seguimiento (localidades)
- Programa de restauración del hábitat (si fuera necesario)
- Actuaciones urgentes de erradicación
- Programa de divulgación
- Área afectada de utilidad pública
- Coordinación interadministrativa

Respecto a los ejemplares vivos -incluidas sus larvas, crías o huevos- en el caso de animales, y a los propágulos o fragmentos vivos de ejemplares en el caso de plantas, incluidos en el anexo I, se prohíbe en todo el territorio de la Comunitat Valenciana y en las zonas marinas en las que la Generalitat ejerce competencias medioambientales:

  • Liberación, en el caso de animales, o la plantación, siembra o dispersión, en el caso de plantas.
  • Comercio, tráfico o cesión.
  • Transporte
    • Excepto para su erradicación, y, en ejemplares de cangrejo americano (Procambarus clarkii) pescados legalmente, desde las áreas de pesca a los puntos de venta o de consumo.
Anexo I- Liberación, en el caso de animales, o la plantación, siembra o dispersión, en el caso de plantas.
- Comercio, tráfico o cesión.
- Transporte
- *Excepto para su erradicación, y, en ejemplares de cangrejo americano (Procambarus clarkii) pescados legalmente, desde las áreas de pesca a los puntos de venta o de consumo.
Estas prohibiciones podrán quedar sin efecto previa autorización administrativa de la Conselleria competente en medio ambiente (la cual deberá estar condicionada al cumplimiento de las medidas oportunas que garanticen su no dispersión).

Se prohíbe la liberación de especies o subespecies animales no icluidas e el Anexo I, salvo recintos vinculados a actividades humanas en los que no exista posibilidad de dispersión ni pueda causar perjuicio a especies autóctonas, excepto aquellas autorizadas para el control biológico de plagas y las que determine la normativa vigente en caza y pesca.

En lo referente a las especies vegetales exóticas incluidas en el anexo II se prohíbe:

  • Introducción, siembra o plantación: en terrenos forestales (artículo 2 de la Ley 3/1993, y artículos concordantes de su Reglamento) y zonas húmedas (Acuerdo de 10 de septiembre de 2002, del Consell…). Estas limitaciones no afectarán a los recintos ajardinados y viveros lindantes o incluidos en los citados terrenos, siempre que los ejemplares plantados no se propaguen fuera de sus límites.

  • Vías de comunicación: utilización en plantaciones o siembras cuando atraviesen suelo no urbanizable, en todo el recorrido de la vía.

Por lo que se refiere a las especies vegetales de los anexos I y II, se prohíbe:

  • Depósito o acumulación de sus restos o propágulos en cualquier terreno (excepto en el caso de la caña (Arundo donax) para usos tradicionales). El destino de los restos debe ser un centro gestor autorizado de residuos de esta naturaleza.

  • Con carácter excepcional y únicamente en el marco de campañas de erradicación, los restos podrán ser depositados en el medio siempre que se tomen las medidas oportunas para evitar su dispersión. En caso de que el depósito en el medio diese lugar a una recolonización o dispersión de la especie, será de aplicación el régimen sancionador (artículos 10 y 11).

En el caso de detectarse la presencia, en cualquier mercancía, de ejemplares vivos, larvas, crías, huevos vivos, propágulos o fragmentos vivos de las especies del anexo I, se procederá a su inmovilización y aislamiento hasta que se garantice que se encuentra desprovista de estas especies. Si esto último no fuese posible se procederá a la destrucción de dicha mercancía.

La inclusión de una especie en los anexos I y II o el cambio de una especie de uno a otro anexo se aprobará por Orden del conseller competente, cuando exista información técnica o científica que lo aconseje. En caso de detectarse invasiones por especies exóticas no incluidas en los anexos que requieran una actuación de erradicación urgente, se procederá según lo establecido en el artículo 6.2 y 3 y se incluirán con posterioridad en los correspondientes anexos.

Artículo 5. Declaración de presencia y tenencia de especies invasoras

Las Administraciones Públicas, las asociaciones de pescadores y cazadores y los titulares de cotos de caza y concesiones de agua o de aprovechamientos hídricos quedan obligados a comunicar a la Conselleria de medio ambiente la presencia de ejemplares de especies exóticas invasoras o restos de estas especies en los terrenos de cuya gestión sean responsables.

La declaración conllevará la comprobación por la Conselleria y las actuaciones de control o erradicación de la especie detectada, si se considerase necesario.

Las personas físicas y jurídicas que posean especies exóticas invasoras del Anexo I (antes de la entrada en vigor del decreto) estarán obligados a tomar todas las medidas de prevención necesarias para evitar su dispersión, fuga o escape accidental al medio natural con el fin de prevenir posibles amenazas o alteraciones genéticas a las especies y subespecies autóctonas y a los hábitats. Las condiciones particulares de tenencia de los ejemplares podrán ser objeto de desarrollo reglamentario.

La Conselleria de medio ambiente redactará y aplicará planes de control y sustitución de las especies exóticas incluidas en los anexos (y de los híbridos que éstas podrán formar) (a excepción de los especímenes monumentales: Ley 4/2006).

Los planes de control contemplarán:

  • Medidas de detección y eliminación en los estadios iniciales de la invasión.

  • Actuaciones de contención para frenar el avance de una especie concreta, o de control o mitigación para minimizar sus efectos sobre las especies nativas, o de erradicación si resultase posible. El plan de control deberá considerar el grado de implantación del taxon así como la dificultad que supone su control y sus efectos, tanto sobre el medio como sobre las actividades económicas que éste sustente. Los planes de control podrán establecer áreas en las que las actuaciones difieran en su intensidad.

  • Programa de seguimiento de las localidades donde se han llevado a cabo actuaciones de contención o erradicación.

  • Programa de restauración de los hábitats afectados (si fuese necesario)

Se llevarán a cabo actuaciones urgentes de erradicación, sin necesidad de redacción de planes de control, cuando cualquier especie exótica invasora:

  • Especies y a hábitats prioritarios (Directiva Hábitats: 92/43/CEE)

  • Táxones amenazados (en los catálogos nacionales o autonómicos)

  • Dispersión: amenace con dispersarse o muestre un ritmo creciente de dispersión, de modo que el control de la invasión biológica pueda llegar a ser poco viable.

La Conselleria de medio ambiente podrá delimitar la zona afectada por las especies exóticas invasoras y declarar su erradicación de utilidad pública (artículo 53 de la Ley 3/1993).

Los titulares de los terrenos afectados por la declaración de utilidad pública quedan obligados a permitir en sus propiedades la ejecución de los trabajos de erradicación y el establecimiento de las medidas para prevenir su dispersión.

Para el control de especies invasoras se utilizarán preferentemente medios manuales o mecánicos. Cuando resulten inviables (por magnitud, características de la especie…) se podrán emplear biológicos o químicos (minimizando la agresión ambiental y a las personas).

Si de la aplicación de estos métodos pudiera derivarse un ataque a la salud humana, se requerirá autorización de la Dirección General de Salud Pública.

La Conselleria de medio ambiente elaborará un programa de divulgación para la difusión del concepto de tenencia responsable de especies exóticas invasoras, que incida en cómo pueden evitarse los riesgos para el medio natural asociados con la posesión de las especies reguladas (Anexos) y las alternativas que pueden emplearse.

Con objeto de coordinar actuaciones conducentes al control de las especies exóticas invasoras en la Comunitat Valenciana, se establecerán los cauces necesarios entre la Conselleria de medio ambiente con las Administraciones responsables de los siguientes ámbitos:

  • Comercio
  • Dominio público marítimo terrestre
  • Dominio público hidráulico y medio fluvial
  • Infraestructuras de comunicación
  • Zonas verdes

Las acciones u omisiones que supongan infracciones (liberación o introducción negligente o intencionada…) generarán responsabilidad administrativa y se sancionarán de acuerdo con la Ley (títulos VI de la Ley 42/2007 y capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015).

El incumplimiento de la prohibición de comercio (artículo 4.1.b) será considerado infracción administrativa (artículo 48.g) de la Ley 8/1986), y será sancionado de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título IV de la citada Ley.

El infractor deberá reparar el daño causado (Ley 26/2007) e indemnizar los daños y perjuicios que no puedan ser reparados (en los términos de la resolución) (sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que procedan).

La imposición de las multas en los aspectos no referidos al comercio corresponde a los siguientes órganos:

  • Titulares de Dirección General (Conselleria de medio ambiente): hasta 5.000 euros.

  • Titular de la Dirección General de medio natural: de 5.000 hasta 50.000 euros.

  • Titular de la Conselleria de medio ambiente: de 50.000 hasta 200.000 euros

  • Consell: a partir de 200.000 euros.