- La evaluación ambiental estratégica en el contexto de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental: Preámbulo; Título I Principios y disposiciones generales. Título II Capítulo I Evaluación ambiental estratégica
- La evaluación de impacto ambiental de proyectos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental: Conceptos generales y procedimiento. (Título I: Principios y disposiciones Generales; Capítulo II del Título II: Evaluación de impacto ambiental de proyectos; Título III: Seguimiento y régimen sancionador).
- La evaluación de impacto ambiental de proyectos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental: proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria y simplificada, criterios de determinación, estudio de impacto ambiental y conceptos técnicos y especificaciones. (Anexos I, II, III y VI, según la redacción dada por el Real Decreto 445/2023, de 13 de junio)
La evaluación ambiental es
En España la norma básica es la Ley 21/2013
| Títulos | Contenido |
|---|---|
| Principios y disposiciones generales | - Objeto y finalidad - Principios** - Actuación y relaciones entre Administraciones Públicas. - Cooperación en la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente - Definiciones - Ámbitos de aplicación: estratégica (EAE) y de impacto ambiental (EIA) - Supuestos y proyectos excluibles - Obligaciones generales - Falta de emisión de declaraciones e informes ambientales - Determinación del órgano ambiental y del órgano sustantivo - Resolución de discrepancias - Relación entre la EAE y la EIA - Relaciones: EAE-EIA, EIA-AAI… - Confidencialidad **- Capacidad técnica y responsabilidad del autor de los estudios y documentos ambientales.**** |
| Evaluación ambiental | - Evaluación ambiental estratégica: ordinaria y simplificada - Evaluación de impacto ambiental: ordinaria y simplificada - Consultas transfronterizas |
| Seguimiento y régimen sancionador | - Seguimiento - Régimen sancionador - Procedimiento |
| Anexos | - I. Proyectos para EIA ordinaria - II. Proyectos para EIA simplificada - III. Criterios para determinar si EIA ordinaria o simplificada - IV. Contenido del Estudio Ambiental Estratégico (EsAE) - V. Criterios para determinar si EAE ordinaria o simplificada - VI. Estudio de impacto ambiental (EsIA), conceptos técnicos, y especificaciones IA) |
Los criterios para determinar si la evaluación de impacto ambiental debe ser ordinaria o simplificada incluyen los siguientes (Anexo III).
Preámbulo
La evaluación ambiental resulta indispensable para la protección del medio ambiente. Facilita la incorporación de los criterios de sostenibilidad en la toma de decisiones estratégicas (planes y programas), y garantiza una adecuada prevención de los impactos ambientales (proyectos), además de establecer mecanismos eficaces de corrección o compensación.
La evaluación ambiental es un instrumento plenamente consolidado que acompaña al desarrollo, asegurando que éste sea sostenible e integrador.
En el ámbito internacional, mediante el Convenio sobre evaluación del impacto en el medio ambiente, en un contexto transfronterizo (1991) (“Convenio de Espoo”), y su Protocolo sobre evaluación ambiental estratégica.
En el derecho comunitario, por la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, (planes y programas), y por la Directiva 2011/92/UE, de 13 de diciembre, (proyectos), que la presente ley transpone al ordenamiento interno.
En España ya es plenamente aplicable el Convenio Europeo del Paisaje (ratificado en el 2007), por lo que deberá aplicarse.
En España, la eficacia de la evaluación ambiental exige establecer un procedimiento que sea común en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la facultad constitucional de que las comunidades autónomas disponen para establecer normas adicionales de protección.
El informe «Desarrollo autonómico, competitividad y cohesión social. Medio Ambiente» (2012) del Consejo Económico y Social, propone que:
«en el marco de la Conferencia Sectorial sobre Medio Ambiente, se debería impulsar la armonización de los procedimientos administrativos autonómicos actualmente en vigor, con el fin de simplificar los trámites, reducir las cargas administrativas que soportan las empresas, y evitar diferencias injustificadas en los niveles de exigencia medioambiental de las Comunidades Autónomas».
La necesidad de una coordinación vertical efectiva entre los diferentes niveles de gobierno ha sido puesta de manifiesto en diferentes lugares:
-
OCDE: «Sustainability in Impact Assessments. A review of Impact Assessment Systems in selected OECD countries and the European Commission, de 2012»)
-
Comisión Europea («Industrial Perfomance Scoreboard and Member’s States»): señala que la proliferación de distintas regulaciones es un obstáculo a la mejora de la productividad, advertencias que deben ponerse en relación con el lugar que ocupa España, el puesto 44, en la clasificación del Banco Mundial de países según su facilidad para hacer negocios («Doing Business, 2012»).
Pretende ser un instrumento eficaz para la protección medioambiental. Se propone simplificar el procedimiento de evaluación ambiental, incrementar la seguridad jurídica de los operadores, y en íntima relación con este último fin, lograr la concertación de la normativa sobre evaluación ambiental en todo el territorio nacional.
Se unifican la Ley 9/2006, de 28 de abril (planes y programas), y el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero (proyectos), establece un esquema similar para ambos procedimientos –evaluación ambiental estratégica y evaluación de impacto ambiental–, y unifica la terminología.
Para que la legislación sobre evaluación ambiental venga inspirada en estos principios y para conseguir un alto grado de homogeneidad entre las normas aplicables en las distintas partes del territorio nacional, la ley realiza un llamamiento a la cooperación en el marco de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, en la que se analizarán y propondrán las modificaciones normativas necesarias para cumplir con la ley y, en particular, para impulsar los cambios normativos y reformas necesarias que podrán consistir en la modificación, derogación o refundición de la normativa autonómica existente, o la remisión a esta ley, con las salvedades que exijan sus particularidades organizativas. En su seno, podrán constituirse grupos de trabajo de carácter técnico que elaboren guías metodológicas de evaluación ambiental que permitan la estandarización de estos procedimientos.
La consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de esta obligación, expresamente señalada en la propia ley, es que carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos, o en su caso, cuando proceda la declaración responsable o la comunicación previa relativa a un proyecto que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley no se hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder.
Este aspecto preventivo, esencial e inherente a la ley, viene reforzado por la mención expresa de las consecuencias jurídicas de la falta de pronunciamiento en los procedimientos ambientales –en coherencia con el derecho y la jurisprudencia comunitarios y nacionales–. De acuerdo con esta regulación, la falta de emisión de la declaración ambiental estratégica, del informe ambiental estratégico, de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, en los plazos legalmente establecidos, en ningún caso podrá entenderse que equivale a una evaluación ambiental favorable.
Las definiciones se han establecido con el nivel de detalle necesario y suficiente para clarificar los conceptos del articulado. A fin de facilitar su utilización, se han dividido en tres apartados: definiciones generales, definiciones a los efectos de la evaluación ambiental estratégica y definiciones a los efectos de la evaluación de impacto ambiental.
Como novedad, cabe destacar que por primera vez se define la naturaleza jurídica tanto de los procedimientos ambientales como de los pronunciamientos ambientales, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada al respecto durante los años de vigencia de esta legislación.
Por lo que se refiere a los primeros, la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental se califican como «procedimiento administrativo instrumental» con respecto al procedimiento sustantivo y sectorial de aprobación o adopción de los planes y programas o de la autorización de los proyectos.
Por su parte, los pronunciamientos ambientales, es decir, la declaración ambiental estratégica, el informe ambiental estratégico, la declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental, tienen la naturaleza jurídica de un informe preceptivo y determinante. El carácter determinante de los pronunciamientos ambientales se manifiesta en una doble vertiente, formal y material. Desde el punto de vista formal o procedimental, el carácter determinante de los pronunciamientos ambientales implica que no es posible continuar con la tramitación del procedimiento sustantivo en tanto éste no se evacue.
Desde el punto de vista material, esto es, en cuanto a la vinculación de su contenido para el órgano que resuelve, el carácter determinante de un informe supone, conforme a la reciente jurisprudencia, que el informe resulta necesario para que el órgano competente para resolver pueda formarse criterio sobre las cuestiones a las que el propio informe se refiere.
Este carácter determinante se materializa en el mecanismo previsto en esta ley para la resolución de discrepancias, de manera que el órgano sustantivo está determinado por el condicionado de los pronunciamientos ambientales, pudiendo apartarse motivadamente solo en el ámbito de sus competencias y planteando la correspondiente discrepancia ante el Consejo de Ministros o el Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma correspondiente, o en su caso, el que dicha comunidad haya determinado.
Los pronunciamientos ambientales en sí mismos no serán recurribles, si bien sí lo serán, como no puede ser de otra manera si se quiere evitar la indefensión, los pronunciamientos del órgano sustantivo en virtud de los cuales se aprueben o adopten los planes o programas o se autoricen los proyectos, en los que se incorporan los pronunciamientos ambientales.
Una de las piezas esenciales de la evaluación ambiental es la consulta a las administraciones públicas afectadas. Para evitar demoras que no tienen justificación desde el punto de vista ambiental y conseguir que el procedimiento sea eficaz, la falta de pronunciamiento de las administraciones públicas afectadas no puede, en modo alguno, ralentizar, y menos aún paralizar el procedimiento, que podrá continuar siempre y cuando el órgano ambiental disponga de los elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental.
En el caso de que las administraciones públicas afectadas no emitieran sus informes, o si éstos no resultaran suficientes, la ley prevé que el órgano ambiental requiera al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora y de la posibilidad que tiene el promotor de reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
También resulta destacable que tanto para la evaluación ambiental estratégica como para la de impacto ambiental se diseñan dos procedimientos: el ordinario y el simplificado. La terminología empleada está muy extendida y consolidada en las comunidades autónomas y pone el acento en la naturaleza esencialmente procedimental de la norma. Los motivos que han llevado a establecer esta distinción se encuentran en las propias directivas comunitarias, que obligan a realizar una evaluación ambiental con carácter previo de todo plan, programa o proyecto «que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente».
Para determinados tipos de planes, programas o proyectos las directivas establecen la presunción iuris et de iure de que, en todo caso, tendrán efectos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, deben ser evaluados antes de su aprobación, adopción o autorización, de acuerdo con el procedimiento ordinario. Para los restantes planes, programas y proyectos, cada Estado miembro deberá realizar un análisis, bien caso a caso, bien mediante umbrales o bien combinando ambas técnicas, para determinar si tienen efectos significativos sobre el medio ambiente. Este análisis es lo que se ha denominado procedimiento de evaluación simplificado y si concluyese que el plan, programa o proyecto tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, deberá realizarse una evaluación ordinaria.
De esta forma, se garantiza el correcto cumplimiento de las directivas comunitarias, de acuerdo con la interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Por lo que respecta a los plazos máximos, se establecen los siguientes:
- Evaluación estratégica ordinaria: 22 meses, prorrogable por dos meses más por razones justificadas debidamente motivadas
- Evaluación ambiental estratégica simplificada: 4 meses
- Evaluación de impacto ambiental ordinaria: 4 meses, prorrogable por dos meses más por razones justificadas debidamente motivadas
- Evaluación de impacto ambiental simplificada: 3 meses.
Se incluye la regulación de la confidencialidad que deben mantener las administraciones públicas en relación con determinada documentación aportada por el promotor. De esta manera, se solucionarán muchos problemas que se plantean ante solicitudes de acceso a documentos de procedimientos aún no finalizados al aplicar la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Finalmente, se incluye la exigencia de que los documentos que presenten los promotores durante la evaluación ambiental sean realizados por personas que posean la capacidad técnica suficiente, lo que permitirá mantener un elevado nivel de calidad técnica de dichos documentos.
Con independencia de que el órgano sustantivo pueda resolver, de conformidad con la legislación sectorial, la inadmisión meramente formal de la solicitud de adopción, aprobación o autorización del plan, programa o proyecto si el promotor no hubiese presentado el expediente completo, la ley regula también un trámite de inadmisión de carácter sustantivo o material, que tiene como finalidad que los promotores conozcan, desde una fase muy preliminar del procedimiento, que existen fundadas razones para entender que el plan, programa o proyecto no podrá contar con una declaración ambiental favorable, por razones ambientales, o cuando los estudios ambientales no reúnen condiciones de calidad suficientes apreciadas, o cuando se hubiese inadmitido o se hubiere dictado una declaración ambiental desfavorable en un plan, programa o proyecto análogo al presentado. Esta resolución de inadmisión declarada por el órgano ambiental afecta exclusivamente a la solicitud de inicio de la evaluación ambiental –tanto estratégica como de impacto, y tanto ordinaria como simplificada– y se dicta sin perjuicio de lo que resuelva el órgano sustantivo, de conformidad con la legislación sectorial, sobre la solicitud de adopción, aprobación o autorización del plan, programa o proyecto.
Aunque las directivas comunitarias no obligan a ello, pero con la previsión de que en breve será un mandato comunitario, y en todo caso por entender que es una referencia ineludible, la ley introduce la obligación de tener en consideración el cambio climático, para lo cual, como no puede ser de otro modo, deberán utilizarse las informaciones y las técnicas que estén disponibles en cada momento.
Las consultas a las administraciones afectadas resultan fundamentales para la determinación del alcance y contenido que debe tener el estudio ambiental estratégico y por este motivo se conforman con carácter obligatorio en la directiva comunitaria de evaluación ambiental de planes y programas, y como no puede ser de otra manera, en la propia ley. Para lograr una correcta integración de los aspectos ambientales en la planificación, la norma ordena que las sucesivas versiones de un plan o programa –borrador, versión inicial y propuesta final– incorporen el contenido del documento ambiental previo correspondiente –documento inicial estratégico, estudio ambiental estratégico y declaración ambiental estratégica–.
El procedimiento ordinario de evaluación ambiental estratégica finaliza con la declaración ambiental estratégica, pronunciamiento del órgano ambiental que, como ya se ha apuntado, tiene la naturaleza jurídica de un informe preceptivo y determinante, no será objeto de recurso y deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
Concluye esta sección con la regulación, ex novo y en paralelo con la que se establece para la evaluación de impacto ambiental, de la vigencia de la declaración ambiental estratégica y del procedimiento para la modificación de la misma, y con la resolución de discrepancias, que se atribuye, en el ámbito de la Administración General del Estado al Consejo de Ministros, y en el ámbito de las comunidades autónomas al Consejo de Gobierno o al órgano que ellas determinen.
La sección 2.ª regula el procedimiento simplificado de evaluación ambiental estratégica, que incluye como novedad la previa admisión a trámite, continúa con las consultas a las administraciones afectadas y concluye con un informe ambiental estratégico, que puede determinar bien que el plan o programa tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, y por tanto debe someterse a una evaluación estratégica ordinaria, o bien que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, puede adoptarse o aprobarse en los términos que el propio informe establezca.
Para el caso de que en el informe ambiental estratégico se haya concluido que es preciso realizar una evaluación ambiental estratégica ordinaria, se regula expresamente y por primera vez que se conservarán las actuaciones realizadas en el procedimiento simplificado.
El capítulo II de este título II regula la evaluación de impacto ambiental de proyectos con un mayor grado de detalle de lo que lo hacía la anterior ley, aportando una mayor seguridad jurídica. Podrá ser, al igual que la estratégica, ordinaria o simplificada.
La sección 1.ª regula el procedimiento ordinario de evaluación de impacto ambiental, que se aplica a los proyectos enumerados en el anexo I, incluyendo algunas novedades a la vista de la experiencia adquirida y de los problemas diagnosticados.
El procedimiento propiamente dicho se inicia cuando el órgano sustantivo remite al órgano ambiental el expediente completo, que incluye el proyecto, el estudio de impacto ambiental y el resultado de la información pública y de las consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas. No obstante, con carácter previo al procedimiento, deben efectuarse una serie de trámites, algunos obligatorios y otros de carácter potestativo. El primero de estos trámites previos es la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental que, como novedad en esta ley, tendrá carácter voluntario para el promotor, como se contempla en la Directiva 2011/92/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre.
A continuación, y una vez que el promotor ha elaborado el estudio de impacto ambiental, el órgano sustantivo debe realizar, en esta ocasión con carácter obligatorio, los trámites de información pública y de consultas a las administraciones afectadas y a las personas interesadas. La ley establece, por primera vez, que tendrán carácter preceptivo, el informe del órgano con competencias en materia de medio ambiente de la comunidad autónoma, el informe del organismo de cuenca, el informe sobre patrimonio cultural y, en su caso, el informe sobre dominio público marítimo terrestre.
La evaluación de impacto ambiental ordinaria propiamente dicha se desarrolla en tres fases: inicio, análisis técnico y declaración de impacto ambiental.
Admitido el expediente y después de su análisis técnico el procedimiento finaliza con la resolución por la que se formula la declaración de impacto ambiental, que determinará si procede o no la realización del proyecto a los efectos ambientales y, en su caso, las condiciones ambientales en las que puede desarrollarse, las medidas correctoras de los efectos ambientales negativos y, si proceden, las medidas compensatorias de los citados efectos ambientales negativos. Además, el contenido mínimo de la declaración de impacto ambiental se regula con mayor detalle y se prevé no solo su publicación en diarios oficiales sino también en la sede electrónica del órgano ambiental.
Como ya se ha afirmado de los restantes pronunciamientos ambientales, la declaración de impacto ambiental tiene la naturaleza jurídica de un informe preceptivo y determinante, no será recurrible y deberá ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente. Concluye esta sección con la regulación de la vigencia de la declaración de impacto y del procedimiento para la modificación de la misma, y con la resolución de discrepancias, que se atribuye al Consejo de Ministros o al Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma o al órgano que ésta haya determinado.
La vigencia de las declaraciones de impacto ambiental ha sido uno de los elementos de la normativa anterior cuya aplicación, sin duda, ha generado mayores dificultades. Para solventar esta situación se considera que las fechas relevantes son la de publicación de la declaración de impacto ambiental para iniciar el cómputo del plazo de su vigencia y la fecha de inicio de la ejecución del proyecto para su finalización. Se prevé, asimismo, la posibilidad de prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental por un plazo adicional.
Finalmente, se regula, por primera vez, la modificación del condicionado ambiental de una declaración de impacto ambiental, a solicitud del promotor, cuando concurran determinadas circunstancias.
Trámite esencial de este procedimiento, como en los restantes, es el de consultas, que obligatoriamente deberán efectuarse a las administraciones afectadas, y como novedad, también obligatoriamente se consultará a las personas interesadas.
El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas, resolverá mediante la emisión del informe de impacto ambiental, que deberá publicarse cuando el órgano ambiental determine que el proyecto no debe someterse al procedimiento ordinario de evaluación de impacto ambiental.
| Títulos | Contenido |
|---|---|
| Principios y disposiciones genera | - Objeto y finalidad - Principios - Actuación y relaciones entre Administraciones Públicas - Cooperación en el marco de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente - Definiciones - Ámbitos de aplicación: evaluación ambiental estratégica y de impacto ambiental - Supuestos excluidos y proyectos excluibles de evaluación - Obligaciones generales - Falta de emisión de las declaraciones e informes ambientales - Determinación del órgano ambiental y del órgano sustantivo - Resolución de discrepancias - Relación entre la evaluación ambiental estratégica y de impacto ambiental - Relación entre la evaluación de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada - Confidencialidad - Capacidad técnica y responsabilidad del autor de los estudios y documentos ambientales |
| Evaluación ambiental | - Evaluación ambiental estratégica (ordinaria y simplificada) - Evaluación de impacto ambiental (ordinaria y simplificada) - Consultas transfronterizas |
| Seguimiento y régimen sancionador | - Seguimiento - Régimen sancionador - Procedimiento |
| Anexos | - I. Proyectos para EIA ordinaria - II. Proyectos para EIA simplificada - III. Criterios para determinar si EIA ordinaria o simplificada - IV. Contenido del Estudio Ambiental Estratégico (EsAE) - V. Criterios para determinar si EAE ordinaria o simplificada - VI. Estudio de impacto ambiental (EsIA), conceptos técnicos, y especificaciones IA) |
Principios y disposiciones generales
Establece las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, mediante:
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Aspectos medioambientales: integración en la elaboración y en la adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos
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Alternativas: análisis y selección de aquellas ambientalmente viables
-
Medidas:
- Sobre impactos: prevención, corrección y compensación
- Cumplimiento: vigilancia, seguimiento y sanción
-
Principios de información
-
Régimen de cooperación: entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.
Los procedimientos de evaluación ambiental se sujetarán a los siguientes principios:
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Protección y mejora del medio ambiente
-
Precaución y acción cautelar
-
Acción preventiva, corrección y compensación de impactos
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Quien contamina paga
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Racionalización, simplificación y concertación de los procedimientos de evaluación ambiental
-
Cooperación y coordinación: entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas
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Proporcionalidad: entre los efectos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos, y el tipo de procedimiento de evaluación al que en su caso deban someterse.
-
Colaboración activa: de los distintos órganos administrativos que intervienen en el procedimiento de evaluación, facilitando la información necesaria que se les requiera.
-
Participación pública
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Desarrollo sostenible
-
Integración de los aspectos ambientales: en la toma de decisiones
-
Mejor conocimiento científico posible
Las Administraciones Públicas ajustarán sus actuaciones en materia de evaluación ambiental a los principios de lealtad institucional, coordinación, información mutua, cooperación, colaboración y coherencia.
En particular, las Administraciones que puedan estar interesadas en el plan, programa o proyecto debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias autonómicas o locales serán consultadas sobre la información proporcionada por el promotor y sobre la solicitud de adopción, aprobación o autorización del plan, programa o proyecto.
Las Administraciones que pudieran estar interesadas por sus responsabilidades medioambientales o competencias, serán consultadas sobre la información del promotor y la solicitud de adopción, aprobación o autorización. Emitirán informes con diligencia y en plazo (de conformidad con los principios de racionalización, agilidad, cooperación, colaboración, y coordinación).
Cuando el órgano ambiental sea la Administración General del Estado, se consultará preceptivamente al órgano que ostente las competencias en materia de medio ambiente de la Comunidad Autónoma afectada.
Las Administraciones Públicas garantizarán que el órgano ambiental y el sustantivo ejerzan sus funciones de manera objetiva, y aplicarán en su organización una separación de funciones que puedan dar lugar a un conflicto de intereses cuando el órgano ambiental sea también el sustantivo o el promotor.
(Cuando el órgano sustantivo sea simultáneamente el promotor, realizará sus funciones).
El órgano sustantivo informará al órgano ambiental de cualquier incidencia que durante la tramitación del procedimiento administrativo que tenga relevancia a efectos de la tramitación de la evaluación ambiental (singularmente aquellas que supongan el archivo o la caducidad del procedimiento).
La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente analizará y propondrá las modificaciones normativas necesarias para cumplir con los principios y establecer un procedimiento de evaluación ambiental homogéneo en todo el territorio nacional.
En particular, impulsará los cambios normativos y reformas necesarias que podrán consistir en la modificación, derogación o refundición de la normativa autonómica existente, o la remisión a esta ley, con las salvedades que exijan sus particularidades organizativas.
Podrá establecer mecanismos para garantizar que las Administraciones públicas afectadas emitan en plazo los informes.
En el seno de la Conferencia Sectorial podrán constituirse grupos de trabajo de carácter técnico que elaboren guías metodológicas de evaluación ambiental que permitan la estandarización de estos procedimientos.
-
“Evaluación ambiental”: proceso a través del cual se analizan los efectos significativos que tienen o pueden tener los planes, programas y proyectos, antes de su adopción, aprobación o autorización sobre el medio ambiente, incluyendo en dicho análisis los efectos de aquellos sobre los siguientes factores:
- Población, salud humana
- Flora, fauna, Biodiversidad
- Geodiversidad, tierra, suelo, subsuelo
- Aire, agua
- Clima, cambio climático
- Paisaje, bienes materiales (incluido el patrimonio cultural)
- Interacción entre todos ellos
La evaluación ambiental incluye tanto la evaluación ambiental estratégica (planes o programas), y la evaluación de impacto ambiental (proyectos). En ambos casos la evaluación ambiental podrá ser ordinaria o simplificada y tendrá carácter instrumental respecto del procedimiento administrativo de aprobación o de adopción de planes y programas, así como respecto del de autorización de proyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa.
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“Impacto o efecto significativo”: alteración de carácter permanente o de larga duración de uno o varios factores mencionados en la letra a).
En el caso de espacios Red Natura 2000: efectos apreciables que pueden empeorar los parámetros que definen el estado de conservación de los hábitats o especies objeto de conservación en el lugar o, en su caso, las posibilidades de su restablecimiento.
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“Documento de alcance”: pronunciamiento del órgano ambiental dirigido al promotor que delimita el contenido, la amplitud, el nivel de detalle y el grado de especificación que debe tener el estudio ambiental estratégico y el estudio de impacto ambiental.
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“Órgano sustantivo”: unidad administrativa que adopta o aprueba un plan o programa, para autorizar un proyecto, o para controlar la actividad de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación previa (salvo que el proyecto consista en diferentes actuaciones en materias cuya competencia la ostenten distintos órganos de la Administración pública estatal, autonómica o local, en cuyo caso, se considerará órgano sustantivo aquel que ostente las competencias sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto, con prioridad sobre los órganos que ostentan competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquella).
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“Órgano ambiental”: unidad administrativa que elabora el documento de alcance, realiza el análisis técnico de los expedientes, y formula las declaraciones e informes.
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“Público”: cualquier persona física o jurídica, sus asociaciones, organizaciones o grupos, de acuerdo a normativa, que no sean personas interesadas.
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“Personas interesadas”: interesados en el procedimiento (artículo 4 de la Ley 39/2015), y entidades legitimadas para la acción popular (artículo 23 de la Ley 27/2006)
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“Administraciones Públicas afectadas”: aquellas con competencias específicas en población, salud humana, biodiversidad, geodiversidad, fauna, flora, suelo, subsuelo, agua, aire, ruido, factores climáticos, paisaje, bienes materiales, patrimonio cultural, ordenación del territorio y urbanismo.
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“Patrimonio cultural”: incluye todas las acepciones (histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, industrial e inmaterial).
-
“Medidas compensatorias Red Natura 2000”: definidas y reguladas en el artículo 3.24 y 3.46 de la Ley 42/2007.
-
“Medidas compensatorias”: excepcionales ante impactos residuales.
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“Análisis técnico del expediente”: para deducir los efectos esperados de los planes, programas y proyectos sobre los factores, y proponer las medidas más adecuadas para su prevención, corrección o compensación, y sus respectivos seguimientos.
Se analizará, en particular, la calidad, completitud y suficiencia del estudio de impacto ambiental, en su caso, su conformidad con el documento de alcance, y cómo se ha tenido en consideración el resultado del trámite de información pública, de las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas y, en su caso, el resultado de las consultas transfronterizas.
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“Promotor”: persona física o jurídica (pública o privada) que pretende elaborar un plan o programa, o realizar un proyecto.
-
“Planes y programas”: conjunto de estrategias, directrices y propuestas destinadas a satisfacer necesidades sociales, ejecutables indirectamente a través de uno o más proyectos.
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“Proyecto”: cualquier actuación prevista que consista en la ejecución, explotación, desmantelamiento o demolición de una obra, construcción, o instalación; o cualquier intervención en el medio natural o en el paisaje (incluidas las destinadas a la explotación o el aprovechamiento de los recursos naturales o del suelo y el subsuelo, las aguas continentales o marinas).
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“Estudio ambiental estratégico”: documento elaborado por el promotor que identifica, describe y analiza los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente derivados o que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa, con el fin de prevenir o corregir los efectos adversos sobre el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.
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“Estudio de impacto ambiental”: documento elaborado por el promotor que realiza lo siguiente:
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Efectos significativos: identificación, descripción, cuantificación, y análisis de aquellos derivados o derivables
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Riesgos de accidentes graves o catástrofes: vulnerabilidad, probabilidad de ocurrencia, análisis de efectos adversos probables
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Alternativas: razonables y viables (técnica y ambientalmente)
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Medidas: prevención, corrección y compensación
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“Declaración Ambiental Estratégica”: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación ambiental estratégica ordinaria que se pronuncia sobre la integración de los aspectos ambientales en la propuesta final del plan o programa.
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“Declaración de Impacto Ambiental”: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación de impacto ambiental ordinaria, que evalúa la integración de los aspectos ambientales en el proyecto y determina las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales durante las fases de ejecución y la explotación (y, en su caso, cese, desmantelamiento o demolición).
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“Informe Ambiental Estratégico”: preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación ambiental estratégica simplificada.
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“Informe de Impacto Ambiental”: preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación de impacto ambiental simplificada.
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“Modificaciones menores”: cambios en las características de los planes o programas adoptados o aprobados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología pero que producen diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.
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“Vulnerabilidad del proyecto”: características físicas de un proyecto que pueden incidir en los posibles efectos adversos significativos que sobre el medio ambiente se puedan producir como consecuencia de un accidente grave o una catástrofe.
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“Accidente grave”: suceso que resulte de un proceso no controlado (emisión, incendio o explosión de gran magnitud) durante la ejecución, explotación, desmantelamiento o demolición de un proyecto, que suponga un peligro grave, inmediato o diferido, para las personas o el medio ambiente.
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“Catástrofe”: suceso de origen natural ajeno al proyecto (inundaciones, subida del nivel del mar, terremotos…) que produce gran destrucción o daño sobre las personas o el medio ambiente.
Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas (y sus modificaciones) que se adopten o aprueben por una Administración pública y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno autonómico, cuando supongan lo siguiente:
| Tipo | Copoetes |
|---|---|
| Ordinaria | - Marco de autorización futura de proyectos sometidos a evaluación ambiental: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo - Evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 (Ley 42/2007) - Criterio del órgano ambiental: decididos por en el informe ambiental estratégico (criterios del Anexo V) o determinados a solicitud del promotor. |
| Simplificada | - Modificaciones menores (planes y programas ordinarios) - Uso municipal de zonas de reducida extensión - Otros |
Respecto a la evaluación de impacto ambiental:
| Tipo | Copoetes |
|---|---|
| Ordinaria | - Proyectos regulados (Anexo I): y fraccionado que alcancen los umbrales (magnitudes o dimensiones) - Criterio del órgano ambiental: decididos para lo simplificados, de acuerdo a determinados criterios (Anexo III) - Modificación de las características de un proyecto (Anexo I o II): cuando cumple los umbrales (Anexo I) - Solicitud del promotor: de los proyectos simplificados |
| Simplificada | - Proyectos regulados (Anexo II) - Afecciones a la Red Natura 2000 (directa o indirectamente) (no incluidos en los Anexos I o II) .- Modificaciones de proyectos regulados (Anexo I y II) que no superan umbrales (Anexo I): autorizados, ejecutados, o en proceso de ejecución, con efectos significativos en el medio ambiente (1) - d) Los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo II mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados. - e) Los proyectos del anexo I que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años. |
(1) Se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera, los vertidos a cauces públicos o al litoral, la generación de residuos, el uso de recursos naturales, o suponga una afección cualquiera a espacios de la Red Natura 2000 o significativa al patrimonio cultural.
No serán objeto de evaluación ambiental estratégica los planes y programas que tengan como único fin la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia, o sean de tipo financiero o presupuestario.
El órgano sustantivo podrá determinar, caso por caso, que la evaluación de impacto ambiental no se aplique a los proyectos o sus proyectos cuyo único objetivo sea la defensa nacional o la respuesta de emergencia civil.
El Consejo de Ministros (o el órgano que determine la legislación autonómica) podrán excluir un proyecto de la evaluación de impacto ambiental cuando su aplicación pueda afectar a obras de reparación o mejora de infraestructuras críticas (Ley 8/2011) dañadas por acontecimientos catastróficos o necesarias para la seguridad nacional.
Esto se realizará en casos excepcionales, a propuesta del órgano sustantivo y mediante acuerdo motivado (que deberá ser publicado en el boletín oficial correspondiente). Esos mismos órganos determinarán si el órgano sustantivo debe realizar una forma alternativa de evaluación (cuyo examen de alternativas deberá también ser publicado). Toda esta información deberá ser comunicada a la Comisión Europea.
A pesar de las posibilidades de exclusión, el promotor debe efectuar una evaluación de las repercusiones sobre los espacios Red Natura 2000, cuando puedan afectar a las especies o hábitats (de manera individual o en combinación con otros planes, programas o proyectos).
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Promotor: informe de repercusiones sobre los hábitats y especies objetivo de conservación de los espacios afectados, incluyendo las medidas preventivas, correctoras y compensatorias Red Natura 2000, y un esquema de seguimiento ambiental
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Órgano sustantivo: consultará preceptivamente al órgano competente en la gestión de los espacios Red Natura 2000 afectados, para remitir posteriormente el informe junto con la consulta al órgano ambiental, al objeto de que éste determine, a la vista del expediente, si el plan, programa o proyecto causará un perjuicio a la integridad de algún espacio Red Natura 2000 (en caso afirmativo se procederá de acuerdo a los apartados 4 a 7 del artículo 46 de la Ley 42/2007). La aprobación del proyecto incluirá expresamente las medidas y el programa de seguimiento ambiental.
En casos de fuerza mayor, reacción ante catástrofes o accidentes graves, algunas o todas las actuaciones anteriores podrán realizarse a posteriori, justificándose estas circunstancias en la aprobación del proyecto.
Los planes, programas y proyectos regulados (Anexos) deberán someterse a una evaluación ambiental antes de su adopción o aprobación (los proyectos pueden estar sometidos únicamente a declaración responsable o comunicación: artículo 69 de la Ley 39/2015). Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización que no lo hayan hecho (sin perjuicio de las sanciones correspondientes, en su caso).
No se realizará la evaluación de impacto ambiental de los proyectos sometidos al procedimiento ordinario (artículo 7) que se encuentren parcial o totalmente ejecutados sin haberla hecho.
En los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental el acceso a cuyas actividades o ejercicio requieran de declaración responsable o comunicación previa, el órgano ambiental las admitirá únicamente mediante resolución, después de la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” (o diario oficial correspondiente) de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental (no podrán presentarse anteriormente).
La declaración responsable o la comunicación previa de un proyecto regulado carecerá de validez y eficacia si no ha sido sometido a evaluación ambiental (sin perjuicio de las sanciones, en su caso).
Con el fin de garantizar la participación efectiva, los trámites de información pública, y de consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas regulados en esta ley, se efectuarán por vía electrónica y mediante anuncios públicos u otros medios apropiados que garanticen la máxima difusión a la ciudadanía dentro de los municipios afectados y los colindantes.
Las Administraciones Públicas, dentro del trámite de información pública, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la información pertinente sea accesible electrónicamente por parte del público, a través de, al menos, un portal central o de puntos de acceso sencillo, en el nivel de la administración territorial correspondiente.
Cuando las personas interesadas que deban ser consultadas sean desconocidas, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial correspondiente.
Adicionalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos, se publicarán anuncios en el tablón de edictos, y en su caso, en la página web de los Ayuntamientos afectados. El plazo de exposición será de treinta días hábiles. Transcurrido el plazo de consulta, el Ayuntamiento remitirá al órgano sustantivo o, en su caso, al órgano ambiental, un certificado de exposición pública en el que haga constar el lugar y periodo en que ha estado expuesta la documentación ambiental.
Las Administraciones Públicas garantizarán que los órganos ambientales disponen de conocimientos para examinar los estudios y documentos ambientales estratégicos, y los estudios y documentos de impacto ambiental, y que, de ser necesario pueden solicitar informes a organismos científicos, académicos u otros que posean dichos conocimientos.
La falta de emisión de la declaración o informes ambientales no equivale a una evalaución favorable.
El ejercicio de las funciones atribuidas al órgano ambiental y sustantivo para la adopción, aprobación o autorización de planes, programas o proyectos, difiere según la Administración:
| Órgano sustantivo | Órgano ambiental | |
|---|---|---|
| Administración General del Estado (1) | (No contemplado) | - Ministerio demedio ambiente (determinado reglamentariamente) |
| Comunidades Autónomas | Órgano autonómico (determinados por legislación autonómica) | Órgano autonómico (determinados por legislación autonómica) |
| Entidades locales | Órganos autonómico o local (determinados por legislación autonómica) | Órganos autonómico o local (determinados por legislación autonómica) |
| (1) Se consideran incluidos sus organismos públicos vinculados o dependientes |
En la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas aparecen incluidos los planes, programas y proyectos objeto de declaración responsable o comunicación previa.
En el supuesto de que existan discrepancias entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental sobre el contenido de las declaraciones e informes finales, resolverá el Consejo de Ministros (ámbito estatal) o el Consejo de Gobierno u órgano que determine la Comunidad Autonómica (ámbito autonómico y local).
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Escrito fundado: del órgano sustantivo al órgano ambiental, donde manifieste las razones que motivan la discrepancia (junto con toda la documentación correspondiente: incluyendo informes y documentos), en el plazo máximo de treinta días hábiles desde su publicación (en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente).
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Pronunciamiento: del órgano ambiental, en un plazo máximo de treinta días hábiles (en caso contrario se entiende que mantiene su criterio).
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Elevación al órgano competente para su resolución: se pronunciará en un plazo máximo de 60 días hábiles (desde su recepción) (hasta entonces se considerará que mantiene su eficacia).
- Ámbito estatal: Consejo de Ministros
- Ámbito autonómico y local: Consejo de Gobierno u órgano que determine la Comunidad Autonómica
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Publicación: del acuerdo que resuelva la discrepancia (en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente).
La evaluación ambiental estratégica de un plan o programa no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que deriven de ellos.
El órgano ambiental podrá acordar motivadamente, en aras del principio de eficacia, la incorporación de trámites y de actos administrativos del procedimiento de evaluación ambiental estratégico en otros procedimientos de evaluación ambiental, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo establecido en el plan o programa o, en su defecto, el de cuatro años desde la publicación de la declaración ambiental estratégica y no se hayan producido alteraciones de las circunstancias tenidas en cuenta en la evaluación ambiental estratégica.
Las Comunidades Autónomas dispondrán lo necesario para incluir las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental, cuando así sea exigible, en el procedimiento de otorgamiento y modificación de la autorización ambiental integrada.
Las Administraciones Públicas que intervienen en los procedimientos de evaluación ambiental deberán respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el promotor (Ley Orgánica 15/1999), considerando la protección del interés público (sin perjuicio de la Ley 27/2006).
El promotor deberá indicar qué parte de la información contenida en la documentación presentada considera que debería gozar de confidencialidad. La Administración competente decidirá sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial, incluida la propiedad intelectual, y sobre la información amparada por la confidencialidad.
Artículo 16. Capacidad técnica y responsabilidad del autor de los estudios y documentos ambientales.
El promotor garantizará que los documentos iniciales, y estudios ambientales (estratégicos y de impacto) hayan sido realizados por personas con la suficiente capacidad técnica (normativa de cualificación profesional y educación superior), y tengan la necesaria calidad y exhaustividad. Para ello, autor:
- Identificación
- Titulación
- Profesión regulada (en su caso)
- Fecha de conclusión
- Firma del autor
Serán responsables del contenido y fiabilidad de los estudios y documentos ambientales (excepto en lo que se refiere a los datos recibidos de la Administración de forma fehaciente).
Evaluación ambiental estratégica
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Evaluación de impacto ambiental
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Seguimiento y régimen sancionador
CAPÍTULO I
Seguimiento
Artículo 51. Seguimiento de las declaraciones ambientales estratégicas y de los informes ambientales estratégicos.
Los órganos sustantivos o los órganos que designen las Comunidades Autónomas respecto de los planes o programas que no sean de competencia estatal, deberán realizar un seguimiento de los efectos en el medio ambiente de su aplicación o ejecución para identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir llevar a cabo las medidas preventivas.
El promotor remitirá al órgano sustantivo, en los términos establecidos en la declaración ambiental estratégica o en el informe ambiental estratégico, un informe de seguimiento sobre el cumplimiento de la declaración ambiental estratégica o del informe ambiental estratégico. El informe de seguimiento incluirá un listado de comprobación de las medidas previstas en el programa de vigilancia ambiental. El programa de vigilancia ambiental y el listado de comprobación se harán públicos en la sede electrónica del órgano sustantivo.
El órgano ambiental participará en el seguimiento de dichos planes o programas. Para ello, el órgano ambiental podrá recabar información y realizar las comprobaciones que considere necesarias.
Las declaraciones ambientales estratégicas y los informes ambientales estratégicos de planes y programas de competencia estatal, podrán establecer, a propuesta del órgano sustantivo y con el acuerdo expreso de la comunidad autónoma, que el seguimiento de determinadas condiciones, criterios o indicadores ambientales sea realizado por el órgano competente de la comunidad autónoma.
Para evitar duplicidades podrán utilizarse mecanismos de seguimiento ya existentes.
Artículo 52. Seguimiento de las declaraciones de impacto ambiental y de los informes de impacto ambiental.
Corresponde al órgano sustantivo o a los órganos que, en su caso, designen las comunidades autónomas respecto de los proyectos que no sean de competencia estatal, el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental.
La declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental podrá definir, en caso necesario, los requisitos de seguimiento para el cumplimiento de las condiciones establecidas en los mismos, así como el tipo de parámetros que deben ser objeto de seguimiento y la duración del seguimiento, que serán proporcionados en relación con la naturaleza, ubicación y dimensiones del proyecto y con la importancia de su impacto en el medio ambiente.
A estos efectos, el promotor remitirá al órgano sustantivo, en caso de que así se haya determinado en la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental y en los términos establecidos en las citadas resoluciones, un informe de seguimiento sobre el cumplimiento de las condiciones, o de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental.
El informe de seguimiento incluirá un listado de comprobación de las medidas previstas en el programa de vigilancia ambiental. El programa de vigilancia ambiental y el listado de comprobación se harán públicos en la sede electrónica del órgano sustantivo y previamente, se comunicará al órgano ambiental su publicación en la sede electrónica.
El promotor está obligado a permitir a los funcionarios que ostenten la condición de autoridad pública el acceso a las instalaciones y lugares vinculados a la ejecución del proyecto, de acuerdo con las garantías previstas en el artículo 18 de la Constitución. Asimismo, el promotor estará obligado a prestarles la colaboración necesaria para su desarrollo, facilitando cuanta información y documentación les sea requerida a tal efecto.
Las declaraciones de impacto ambiental y los informes de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, salvo los proyectos sujetos a la normativa de energía nuclear y los destinados a la producción de explosivos, podrán establecer, a propuesta del órgano sustantivo y con el acuerdo expreso de la comunidad autónoma, que el seguimiento de determinadas condiciones, medidas preventivas, correctoras y compensatorias sea realizado por el órgano competente de la comunidad autónoma.
El órgano ambiental podrá realizar comprobaciones y recabar información, para verificar el cumplimiento del condicionado de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, así como evaluar el grado de implementación, los resultados, la eficacia y la eficiencia de las evaluaciones de impacto ambiental realizadas, permitir una mejora continua del método basada en la retroalimentación y elaborar estadísticas.
Para evitar duplicidades podrán utilizarse mecanismos de seguimiento ya existentes.
La potestad sancionadora corresponderá al órgano sustantivo en los proyectos privados que deban ser autorizados por la Administración General del Estado y a los órganos que determinen las Comunidades Autónomas en su ámbito de competencia.
Podrán ser sancionados por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas los promotores privados que resulten responsables (en el caso de que sean varios, responderán de manera solidaria).
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves (a desarrollar por las Comunidades Autónomas):
| Tipología | Infracciones |
|---|---|
| Muy grave | - Ejecución sin declaración de impacto ambiental (proyectos ordinarios; incluidos aquellos sujetos a declaración responsable o comunicación previa) |
| Graves | - Ejecución sin informe de impacto ambiental (proyectos simplificados, incluidos aquellos sujetos a declaración responsable o comunicación previa) - Obstrucción: ocultación de datos, falseamiento, manipulación maliciosa - Incumplimientos: condiciones ambientales, medidas correctoras o compensatorias, o el incumplimiento de las condiciones ambientales establecidas en el informe ambiental, e incluidas en la resolución que aprueba o autoriza finalmente el proyecto o, en su caso, en la declaración responsable o comunicación previa del proyecto. - Requerimiento acordado por la Administración para la suspensión |
| Leves | - Otros incumplimientos |
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Plralidad: diversas acciones susceptibles de ser consideradas como varias infracciones se impondrán tantas sanciones como infracciones se hubieran cometido.
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Splatació: en el caso en que unos mismos hechos pudieran ser constitutivos de diversas infracciones, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior.
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En el caso en que unos hechos fueran constitutivos de una infracción calificable como medio o instrumento para asegurar la comisión de otros hechos también constitutivos de infracción de modo que estos deriven necesariamente de aquellos, se impondrá la sanción más grave en su mitad superior.
Las infracciones tipificadas en el artículo anterior darán lugar a la imposición de las siguientes multas como sanción:
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Muy grave: de 240.401 a 2.404.000 euros.
- Proibició de cotratar.
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Graves: de 24.001 a 240.400 euros.
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Leves: hasta 24.000 euros.
Las infracciones y sanciones prescribirán en los siguientes tiempos:
| Infracciones | Sanciones | |
|---|---|---|
| Muy grave | 3 años | 3 años |
| Grave | 2 años | 2 años |
| Leve | 1 año | 1 año |
*El plazo de las infracciones computará desde el día de su comisión, y el de las sanciones a partir del siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone.
Las sanciones deberán ser efectivas, disuasorias y proporcionadas (artículo 29 de la Ley 40/2015). Se impondrán atendiendo a las siguientes características:
- Circunstancias del responsable
- Grado de culpa
- Reiteración
- Participación
- Beneficio obtenido
- Daño causado: al medio ambiente o del peligro en que se haya expuesto la salud de las personas
La imposición de una sanción con carácter firme por la comisión de infracción muy grave conllevará la prohibición de contratar.
Si las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a la Administración Pública o al medio ambiente, carentes de previsión específica en la legislación sectorial, la resolución del procedimiento declarará lo siguiente (sin perjuicio de las competencias autonómicas):
- Restauración al estado original: para el infractor (en su caso, de acuerdo a la Ley 26/2007)
- Indemnización por daños y perjuicios (cuando haya quedado determinada durante el procedimiento) .
Artículo 57. Concurrencia de sanciones.
No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Cuando el supuesto hecho infractor pudiera ser constitutivo de delito o falta, se trasladará al Ministerio Fiscal, suspendiéndose desde ese mismo momento la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme que ponga fin al procedimiento o tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.
Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente (por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia).
Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
Las actuaciones previas podrán ser realizadas tanto por el órgano sustantivo a quien competa el seguimiento como por el ambiental a quien competa la inspección en la materia.
El acuerdo de iniciación de los procedimientos sancionadores se formalizará con el contenido mínimo siguiente:
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Personas responsables: identificación (físicas o jurídicas).
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Hechos: exposición sucinta, calificación, y sanciones posibles.
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Instructor (y, en su caso, Secretario): con indicación expresa de su régimen de recusación.
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Órgano competente para la resolución: del expediente y norma que le atribuya tal competencia.
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Medidas provisionales: que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo siguiente.
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Derecho a formular alegaciones y a la audiencia: y plazos para su ejercicio.
El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados (entendiendo en todo caso por tal al inculpado).
Artículo 59. Medidas de carácter provisional.
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Medidas provisionales:
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Urgencia: el órgano competente para la instrucción del procedimiento sancionador, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas provisionales imprescindibles con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, con los límites y condiciones (artículo XXX de la Ley 39/2015).
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Después del inicio: Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver (de oficio o a requerimiento del órgano ambiental) podrá acordar motivadamente en cualquier momento la suspensión de la ejecución del proyecto y la adopción de medidas provisionales.
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Instrucción: los interesados dispondrán de 15 días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse. En la notificación de la iniciación del procedimiento se indicará a los interesados dicho plazo.
Cursada la notificación a que se refiere el punto anterior, el instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.
Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al inculpado en la propuesta de resolución debiendo concederse plazo de quince días para la formulación de alegaciones al respecto.
Tras las alegaciones (o pasado el plazo establecido para ello), el órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba (artículos 80 y siguientes y 137.4 de la Ley 30/1992), por un plazo entre 10 y 30 días.
Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio (sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados).
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Propuesta de resolución:
Concluida, en su caso, la prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por el instructor del mismo; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
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Audiencia
La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento. A la notificación se acompañará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento a fin de que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento.
Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado.
La propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo.
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Resolución
Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento.
El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.
El órgano competente dictará resolución que será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.
La resolución se adoptará en el plazo de un mes desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos, alegaciones e informaciones obrantes en el procedimiento.
En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la aplicación de lo previsto en el número 1 de este artículo, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante y solo cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele un plazo de quince días.
Las resoluciones de los procedimientos sancionadores, además de contener los elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, incluirán la valoración de las pruebas practicadas, y especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
Las resoluciones se notificarán a los interesados. Si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden superior o petición razonada, se comunicará también la resolución al órgano administrativo autor de aquélla.
Se declarará la caducidad del expediente sancionador si transcurrido el plazo de un año desde que se dictó el acuerdo de iniciación no se hubiese notificado la resolución.
Anexos
Anexos I, II, III y VI
El estudio de impacto ambiental debe contener al menos las siguientes:
(COPIAR)
Anexo I. Proyectos sometido a evaluación ambiental ordinaria (sección 1ª del capítulo II del título II)
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Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.
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Cría intensiva de ganado, con las siguientes plazas mínimas:
- Pollos: 55.000
- Gallinas ponedoras: 40.000
- Cerdos de cebo: 2.000
- Cerdas reproductoras o de cría: 750
- Vacuno de leche: 750
- Vacuno de cebo: 1.100
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Transformación de áreas sin cultivar o áreas naturales o seminaturales para la explotación agrícola: superficie mayor de 50 ha.
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Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura (incluida la transformación en regadío y la mejora o consolidación del regadío): que afecten a más de 100 ha.
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Industria extractiva.
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Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Explotaciones en las que la superficie de terreno afectado supere las 25 ha.
2.º Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros cúbicos anuales.
3.º Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático, tomando como nivel de referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que pueden suponer una disminución de la recarga de acuíferos superficiales o profundos.
4.º Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica actual: Fluvial, fluvio-glacial, litoral o eólica. Aquellos otros depósitos y turberas que por su contenido en flora fósil puedan tener interés científico para la reconstrucción palinológica y paleoclimática. Extracción de turba, cuando la superficie del terreno de extracción supere las 150 ha.
5.º Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales, espacios naturales protegidos, núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 km de tales núcleos.
6.º Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación in situ y minerales radiactivos.
7.º Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 km de los límites del área que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotación o concesión minera a cielo abierto existente.
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Minería subterránea en las explotaciones en las que se dé alguna de las circunstancias siguientes:
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Contaminación del pH o iones: provocado por oxidación, hidratación o disolución de su paragénesis.
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Minerales radiactivos
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Proximidad a núcleos urbanos: a menos de 1 km (medido en plano), y que puedan inducir riesgos por subsidencia.
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Debajo del nivel freático, tomando como nivel de referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que pueden suponer una disminución de la recarga de acuíferos superficiales o profundos; aquéllas que se desarrollen a una distancia inferior a 500 metros de cursos fluviales continuos o aquellas que puedan afectar a las zonas protegidas designadas de acuerdo con el anexo IV de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2020, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
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Extracción o almacenamiento subterráneo de petróleo y gas natural con fines comerciales cuando:
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Cantidades: más de 500 toneladas por día (petróleo) y 500.000 m3 por día (gas).
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Medio marino.
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Los proyectos consistentes en la realización de perforaciones para la exploración, investigación o explotación de hidrocarburos, almacenamiento de CO2, almacenamiento de gas y geotermia de media y alta entalpía, que requieran la utilización de técnicas de fracturación hidráulica. No se incluyen en este apartado las perforaciones de sondeos de investigación que tengan por objeto la toma de testigos previos a proyectos de perforación que requieran la utilización de técnicas de fracturación hidráulica.
En todos los apartados de este grupo se incluyen las estructuras e instalaciones (incluidas las de residuos mineros) necesarias para la extracción, tratamiento, almacenamiento, aprovechamiento y transporte de mineral, así como para la gestión de los residuos mineros y restauración del espacio afectado por la actividad minera.
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Grupo 3. Industria energética.
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Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de, al menos, 500 t de carbón o de pizarra bituminosa al día
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Instalaciones de combustión (centrales térmicas…): de al menos 300 MW.
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Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o clausura definitiva de tales centrales y reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y fértiles, cuya potencia máxima no supere 1 kW de carga térmica continua).
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Instalación de reproceso de combustibles nucleares irradiados
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Instalaciones diseñadas para:
- La producción o enriquecimiento de combustible nuclear.
- El tratamiento o reprocesado de combustible nuclear irradiado o de residuos radiactivos de alta actividad.
- El depósito final del combustible nuclear gastado.
- Exclusivamente el depósito final de residuos radiactivos.
- Exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un período superior a diez años) de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción.
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Tuberías con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 40 km para el transporte de
- Gas, petróleo o productos químicos, incluyendo instalaciones de compresión
- Flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico, incluidas las estaciones de bombeo asociadas.
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Construcción de líneas eléctricas con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 km, salvo que discurran íntegramente en subterráneo por suelo urbanizado, así como sus subestaciones asociadas.
A estos efectos, las líneas aéreas de contacto de las infraestructuras ferroviarias no tienen la consideración de líneas de transmisión de energía eléctrica
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Instalaciones para el almacenamiento de petróleo o productos petroquímicos o químicos con una capacidad de, al menos, 200.000 t.
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Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan cincuenta o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW, o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental.
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Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, que no se ubiquen en cubiertas y tejados y que ocupen más de 100 ha de superficie
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Instalaciones para generación de energía hidroeléctrica que afecten a masas de agua naturales o muy modificadas captando o retornando caudales o interrumpiendo la continuidad longitudinal de los cauces, incluidas centrales reversibles y la rehabilitación de antiguas centrales.
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Instalaciones de almacenamiento energético stand-alone con tecnología distinta a la electroquímica.
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Grupo 4. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales.
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Metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
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Fundición inicial del hierro colado y acero
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Elaboración de metales ferrosos en las que se realice alguna de las siguientes actividades:
- Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 t de acero en bruto por hora.
- Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kJ por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
- Capas protectoras de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 t de acero bruto por hora.
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Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 t por día.
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Fundición de metales no ferrosos (incluida la aleación), con excepción de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, restos de fundición, etc.), con una capacidad de fusión de más de 4 t para el plomo y el cadmio o 20 t para todos los demás metales, por día.
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Tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 metros cúbicos.
-
Calcinación y de sinterizado de minerales metálicos, con capacidad superior a 5.000 t por año de mineral procesado.
-
Producción de cemento, cal y óxido de magnesio:
- Cemento por molienda con una capacidad de producción superior a 500 t diarias.
- Clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 t diarias, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 t por día.
- Cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 t diarias.
- Óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción superior a 50 t diarias.
-
Fabricación de vidrio (incluida la fibra de vidrio): con una capacidad de fusión superior a 20 t por día.
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Fundición de sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 t por día.
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Fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana, con una capacidad de producción superior a 75 t por día y una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y más de 300 kg por metro cúbico de densidad de carga por horno.
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Extracción, tratamiento y transformación de amianto (o productos que los contengan): para los productos de amianto-cemento, con una producción anual de más de 20.000 toneladas de productos acabados; para los materiales de fricción, con una producción anual de más de 50 toneladas de productos acabados; para los demás usos del amianto, una utilización anual de más de 200 toneladas.
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Grupo 5. Industria química, petroquímica, textil y papelera.
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Producción mediante transformación química o biológica, de los productos o grupos de productos siguientes:
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Productos químicos orgánicos:
- Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).
- Hidrocarburos oxigenados: alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxi…
- Hidrocarburos sulfurados.
- Hidrocarburos nitrogenados: aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos…
- Hidrocarburos fosforados
- Hidrocarburos halogenados
- Compuestos orgánicos metálicos
- Materias plásticas (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).
- Cauchos sintéticos
- Colorantes y pigmentos
- Tensioactivos y agentes de superficie
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Productos químicos inorgánicos:
- Gases: amoniaco, cloro o cloruro de hidrógeno, flúor o fluoruro de hidrógeno, óxidos de carbono, compuestos de azufre, óxidos del nitrógeno, hidrógeno, dióxido de azufre, dicloruro de carbonilo…
- Ácidos: crómico, fluorhídrico, fosfórico, nítrico, clorhídrico, sulfúrico, sulfúrico fumante, los sulfurados…
- Bases: hidróxido de amonio, hidróxido potásico, hidróxido sódico…
- Sales: cloruro de amonio, clorato potásico, carbonato potásico (potasa), carbonato sódico (sosa), perboratos, nitrato argéntico…
- No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos: carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.
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Fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos)
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Productos fitosanitarios y de biocidas
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Productos farmacéuticos mediante un proceso químico o biológico
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Productos explosivos
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Tratamiento previo o teñido de fibras o productos textiles (lavado, blanqueo, mercerización…): cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 t diarias.
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Curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 t de productos acabados por día.
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Papel y cartón:
- Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares.
- Papel y cartón, con una capacidad de producción superior a 200 t diarias.
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Producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 t diarias.
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Grupo 6. Proyectos de infraestructuras.
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Carreteras: construcción de autopistas, autovías y carreteras multicarril de nuevo trazado, y ampliación o acondicionamiento de carreteras convencionales existentes que impliquen su transformación en autopistas, autovías o carreteras multicarril, de tal manera que el tramo de carretera ampliado y/o acondicionado alcance o supere los 10 km, en una longitud continuada.
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Ferrocarriles: nuevas (más de 5 Km) y ampliación (continuada de más de 10 Km)
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Aeropuertos (artículo 39 de la Ley 48/1960): con pistas de despegue y aterrizaje a partir de una longitud de 2.100 metros.
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Puertos (comerciales, pesqueros o deportivos): que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 t.
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Muelles para carga y descarga conectados a tierra y puertos exteriores (con exclusión de los muelles para transbordadores) que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 t, excepto que se ubiquen en zona I, de acuerdo con la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios regulados en el artículo 69, letra a), del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
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Construcción de vías navegables (Decisión 661/2010/UE), sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la red transeuropea de transporte; y puertos de navegación interior que permitan el paso de barcos de arqueo superior a 1.350 t.
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Grupo 7. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.
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Presas y azudes:
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Grandes presas (artículo 4 del Real Decreto 264/2021).
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Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla de forma permanente, cuando el volumen nuevo o adicional de agua almacenada sea superior a 10 hectómetros cúbicos, o que supongan una inundación nueva o adicional de más de 100 ha.
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Nuevas presas o azudes que ocupen modifiquen, supongan embalsamiento o alteren el régimen de caudales en más de un 5 % cualquier mes, en espacios naturales protegidos incluyendo, las reservas fluviales, las masas de agua en estado muy bueno, las áreas críticas para la conservación de especies protegidas o hábitats catalogados como en peligro de desaparición.
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Proyectos de recarga artificial de acuíferos cuando el volumen de agua aportada sea igual o superior a 10 hectómetros cúbicos y proyectos para la extracción de aguas subterráneas si el volumen anual de agua extraída es igual o superior a 10 hectómetros cúbicos.
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Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales, excluidos los trasvases de agua de consumo humano por tubería, en cualquiera de los siguientes casos:
- Que el trasvase tenga por objeto evitar la posible escasez de agua y el volumen de agua trasvasada sea superior a 100 hectómetros cúbicos al año.
- Que el flujo medio plurianual de la cuenca de la extracción supere los 2.000 hectómetros cúbicos al año y el volumen de agua trasvasada supere el 5 % de dicho flujo.
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Plantas de tratamiento de aguas residuales: capacidad superior a 150.000 habitantes-equivalentes.
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Grupo 8. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos.
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Incineración de residuos peligrosos (artículo 2.añ de la Ley 7/2022), depósito de seguridad o tratamiento químico
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Incineración de residuos no peligrosos definidos en el artículo 2.an) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, o de eliminación de dichos residuos mediante tratamiento físico-químico con una capacidad superior a 100 t diarias.
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Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de 10 t por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 t, excluidos los vertederos de residuos inertes.
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Grupo 9. Otros proyectos.
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Los siguientes proyectos cuando se desarrollen en espacios protegidos de la Red Natura 2000, en espacios naturales protegidos, en humedales de importancia internacional (Ramsar), en sitios naturales de la Lista del Patrimonio Mundial, en áreas o zonas protegidas de los Convenios para la protección del medio ambiente marino del Atlántico del Nordeste (OSPAR) o para la protección del medio marino y de la región costera del Mediterráneo (ZEPIM) y en zonas núcleo de Reservas de la Biosfera de la UNESCO.
No se entienden incluidos los proyectos expresamente permitidos en la zonificación y normativa reguladora del espacio. Para acreditar que un proyecto no es susceptible de causar efectos adversos apreciables sobre uno de estos espacios, el promotor podrá solicitar informe al órgano competente para la gestión de dicho espacio.
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Transformación de áreas sin cultivar o áreas naturales o seminaturales para la explotación agrícola sobre una superficie mayor de 10 ha.
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Concentraciones parcelarias.
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Gestión de recursos hídricos para la agricultura que supongan la transformación en regadío, consolidación o mejora de más de 10 ha
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Avenamiento o drenaje de terrenos de más de 10 ha.
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Repoblación forestal con especies alóctonas, que caractericen la vegetación preexistente, separándose de la dinámica vegetal natural o cambiando el tipo de funcionalidad o uso del suelo, sobre superficies superiores a 10 ha.
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Tala de vegetación forestal para cambiar en tipo de funcionalidad o uso del suelo en superficies superiores a 10 ha.
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Vertederos de residuos no peligrosos no incluidos en el grupo 8 de este anexo I, así como de residuos inertes o materiales de extracción de origen fluvial, terrestre o marino que ocupen más de 1 ha de superficie.
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Dragados fluviales y en aguas de transición cuando el volumen extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos anuales, y dragados marinos cuando el volumen extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos anuales.
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Tuberías para el transporte de productos químicos, de gas y petróleo, con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 10 km, así como, tuberías para el transporte de flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico, incluidas las estaciones de bombeo asociadas.
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Líneas eléctricas con una longitud superior a 3 km, excluidas las que atraviesen zonas urbanizadas.
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Parques eólicos
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Construcción de aeródromos, según la definición establecida en la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, excepto los aeródromos destinados exclusivamente a uso sanitario y de emergencias o a la prevención y extinción de incendios.
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Urbanización del suelo para polígonos industriales o usos residenciales que ocupen más de 5 ha; Construcción de centros comerciales y aparcamientos, fuera de suelo urbanizable y que en superficie ocupen más de 1 ha; Instalaciones hoteleras en suelo no urbanizable.
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Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas.
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Parques temáticos.
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Instalaciones de conducción de agua a larga distancia con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 10 km.
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Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y normativa complementaria.
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Construcción de carreteras convencionales de nuevo trazado.
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Extracción o almacenamiento subterráneo de petróleo y gas natural.
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Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar destinada a su venta que ocupen una superficie de más de 10 ha.
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Proyectos para recuperación de tierras al mar. Quedan excluidas las obras realizadas en la zona de servicio de los puertos, salvo que cumplan alguno de los criterios generales 1, 2 o 4.a).
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Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 100 ha.
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Emplazamientos de almacenamiento geológico de dióxido de carbono (Ley 40/2010).
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Captura de flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico (Ley 40/2010): procedente de instalaciones incluidas en este anexo, o cuando la captura total anual de dióxido de carbono sea igual o superior a 1,5 Mt.
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ANEXO II. Proyectos sometidos a la evaluación ambiental simplificada regulada en el título II, capítulo II, sección 2.ª
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Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.
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Concentración parcelaria.
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Repoblación forestal con especies alóctonas, que caracterizan la vegetación preexistente, separándose de la dinámica vegetal natural o cambiando el tipo de funcionalidad o uso del suelo, siempre que tengan 25 o más hectáreas, así como por debajo de esta superficie cuando cumplan los criterios generales 1 o 2, o utilicen especies alóctonas a escala local y su empleo no haya sido previamente autorizado en Planes de Ordenación de Recursos Forestales sometidos a evaluación ambiental estratégica.
Tala o destrucción masiva de vegetación forestal para cambiar el tipo de funcionalidad o uso del suelo de 10 o más hectáreas, así como las comprendidas entre 1 y 10 h, que cumplan los criterios generales 1 o 2, o que supongan la eliminación de arbolado en más de 1 ha, se desarrollen en zonas con niveles erosión hídrica >10 t/ha*año (Inventario Nacional de Erosión de Suelos, INES) o se realicen en zonas en que la vegetación natural o seminatural ocupe menos del 5 % de la superficie (círculo de 1 km de radio).
-
Transformación, ampliación o consolidación de regadíos de 10 o más hectáreas; así como los comprendidos entre 1 ha y 10 ha que cumplan alguno de los criterios generales, o que ocupen cauces o humedales permanentes o estacionales representados en el mapa Instituto Geográfico Nacional (IGN) a escala 1:25.000, o se desarrollen en zonas con niveles de erosión hídrica >10 t/ha*año (Inventario Nacional de Erosión de Suelos, INES).
Proyectos de mejora o modernización de regadíos comprendidos entre 10 y 100 ha que cumplan alguno de los criterios generales, o que ocupen cauces o humedales permanentes o estacionales representados en el mapa IGN a escala 1:25.000, o se desarrollen en zonas con niveles de erosión hídrica >10 t/ha*año (INES), o no dispongan de barreras al paso de la fauna acuática en la toma o a la caída de la fauna terrestre a la red de canales.
Avenamiento o drenaje de terrenos de 1 o más hectáreas; así como los inferiores a esta superficie que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: criterios generales 1 o 2, o afecten a terrenos ocupados por vegetación natural, afecten a cauces o humedales permanentes o estacionales representados en el mapa IGN a escala 1:25.000 o contemplen drenajes a menos de 100 m de cauces o humedales.
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Destinar áreas incultas o con vegetación natural o seminatural a la explotación agrícola de 10 o más hectáreas, así como las comprendidas entre 1 y 10 hectáreas que cumplan los criterios generales 1 o 2, o que supongan la eliminación de arbolado en más de 1 ha, o que ocupen cauces o humedales permanentes o estacionales representados en el mapa IGN a escala 1:25.000, o se desarrollen en zonas con niveles de erosión hídrica >10 t/ha*año (INES), o se realicen en zonas en que la vegetación natural o seminatural ocupe menos del 5% de la superficie (círculo de 1 km de radio).
-
Acuicultura intensiva que tenga una capacidad de producción superior a 500 t/año.
-
Cría de animales en explotaciones ganaderas (Real Decreto 348/2000, que superen las siguientes capacidades:
- Ovino y caprino: 2.000 plazas
- Vacuno de leche: 300 plazas
- Vacuno de cebo: 600 plazas
- Conejos: 20.000 plazas
-
Grupo 2. Industrias de productos alimenticios
- Grasas y aceites vegetales y animales
- Productos animales y vegetales (envasado y enlatado)
- Productos lácteos
- Cerveza y malta
- Confituras y almíbares
- Sacrificio, despiece o descuartizamiento de animales
- Féculas
- Harina de pescado y aceite de pescado
- Azúcar.
-
-
Grupo 3. Perforaciones, dragados y otras instalaciones mineras e industriales.
-
Perforaciones profundas, con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad o la estratigrafía de los suelos y el subsuelo, en particular:
- Geotérmicas (excepto las de muy baja entalpía cuando no afecten a masas de agua)
- Almacenamiento de residuos radiactivos
- Abastecimiento de aguas
- Petrolíferas o gasísticas de exploración o investigación.
-
Gasificación del carbón y pizarras bituminosas (no incluidas en el anexo I).
-
Exploración mediante sísmica marina (excepto proyectos de investigación con fines científicos).
-
Dragados en dominio público marítimo-terrestre (incluyendo el dominio público portuario)
Quedan excluidos los dragados cuyo objeto sea mantener las condiciones hidrodinámicas o de navegabilidad y que a su vez estén sujetos a informe de compatibilidad con la estrategia marina conforme al Real Decreto 79/2019, de 22 de febrero, por el que se regula el informe de compatibilidad y se establecen los criterios de compatibilidad con las estrategias marinas; así como aquellos dragados de mantenimiento o primer establecimiento que se ejecuten dentro de las zonas de aguas de los puertos y que, no incurriendo en ninguno de los supuestos del artículo 7.2.c) de esta ley, dadas sus características y de las masas de agua donde se desarrollan, no puedan provocar el deterioro del estado potencial ecológico de las mismas.
-
Captura de flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico (Ley 40/2010)
-
Explotaciones a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D (Ley 22/1973). Se incluyen las instalaciones (incluidas las de residuos mineros) necesarias para la extracción, tratamiento, almacenamiento, aprovechamiento y transporte del mineral, así como para la gestión de residuos mineros y restauración del espacio afectado por la actividad minera (proyectos no incluidos en el anexo I).
-
Extracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas industriales en el exterior (no incluidos en el anexo I).
-
Explotaciones subterráneas de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D reguladas por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas. Se incluyen las superficies, estructuras e instalaciones (incluidas las de residuos mineros) necesarias para la extracción, tratamiento, almacenamiento, aprovechamiento y transporte del mineral, así como para la gestión de los residuos mineros y restauración del espacio afectado por la actividad minera (proyectos no incluidos en el anexo I).
-
Proyectos de investigación minera: apertura de un frente piloto, la constitución de una instalación de residuos mineros o la ejecución de galerías de investigación minera.
-
-
Grupo 4. Industria energética.
-
Electricidad, vapor y agua caliente
-
Líneas eléctricas: con un voltaje igual o superior a 15 kV, que tengan una longitud superior a 3 km, incluidas sus subestaciones asociadas, así como por debajo de los anteriores umbrales cuando cumplan los criterios generales 1 o 2, o no incluyan las medidas preventivas establecidas en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, o discurran a menos de 200 m de población o de 100 m de viviendas aisladas en alguna parte de su recorrido, salvo que discurran íntegramente en subterráneo por suelo urbanizado.
-
Repotenciación de líneas de transmisión de energía eléctrica existentes cuando cumplan los criterios generales 1 o 2.
-
Briquetas de hulla y de lignito.
-
Energía hidroeléctrica.
Se exceptúan las turbinas que se instalen en el interior de tuberías o canales preexistentes que no supongan ocupación adicional de terrenos ni alteraciones del caudal o profundidad en las masas de agua con que dichas conducciones o canales estén conectadas.
-
Transporte de vapor y agua caliente, de oleoductos y gasoductos, y tuberías para el transporte de flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico
-
Reprocesado y almacenamiento de residuos radiactivos
-
Parques eólicos
-
Medio marino y aguas de transición
-
Plantas solares: no instaladas sobre cubiertas o tejados de edificios, así como, las que ocupen una superficie inferior a 5 ha salvo que cumplan los criterios generales 1 o 2.
-
Almacenamiento para uso industrial de gas natural sobre el terreno.
-
Almacenamiento subterráneo para uso industrial de gases combustibles.
-
Almacenamiento sobre el terreno para uso industrial de combustibles fósiles.
-
Almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas o con cualquier tecnología de carácter hibridado con instalaciones de energía eléctrica.
La incorporación de un módulo de almacenamiento electroquímico en una hibridación quedará exenta del trámite de evaluación de impacto ambiental simplificada siempre que dicho almacenamiento se sitúe dentro de la poligonal evaluada ambientalmente en el proyecto energético original y siempre que este proyecto original cuente con declaración de impacto ambiental favorable o, en su caso, informe de impacto ambiental favorable.
-
-
Grupo 5. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de equipos de transporte y metales
- Hornos de coque (destilación seca del carbón)
- Fabricación de fibras minerales artificiales
- Astilleros
- Construcción y reparación de aeronaves
- Material ferroviario
- Fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos
- Embutido de fondo mediante explosivos
- Instalaciones para la producción de lingotes de hierro o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fundición continua
- Elaboración de metales ferrosos (no incluidas en el Aexo I), mediante:
- Laminado en caliente.
- Forjado con martillos
- Aplicación de capas protectoras de metal fundido.
- Fundiciones de metales ferrosos
- Fundición de metales no ferrosos (incluida la aleación) (con excepción de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, restos de fundición, etc.)
- Tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico
- Calcinación y de sinterizado de minerales metálicos
- Cemento
- Amianto y para la fabricación de productos a base de amianto
- Vidrio (incluida la fibra de vidrio)
- Fundición de sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales
- Productos cerámicos mediante horneado (tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres, porcelana…)
-
Grupo 6. Industria química, petroquímica, textil y papelera (no incluidas en el Anexo I)
- Tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos
- Pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos
- Almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos y químicos
- Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros
- Papel y cartón
- Tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles
- Curtido de pieles y cueros
- Celulosa (producción y tratamiento)
- Hidrógeno electrolítico, fotoelectrolítico o fotocatalítico: a partir de fuentes renovables.
-
Grupo 7. Proyectos de infraestructuras.
-
Zonas industriales
-
Urbanizaciones (incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos)
-
Ferroviarios:
-
Construcción de líneas (proyectos no incluidos en el anexo I) y de estaciones de trasbordo intermodal de viajeros y de terminales intermodales de mercancías.
-
Modificación de trazado de planta de líneas ferroviarias que excedan de la zona de protección ferroviaria.
-
Soterramiento de tramos de líneas ferroviarias.
-
Electrificación de líneas ferroviarias no electrificadas e implantación de cerramiento en línea de ferrocarril.
-
Ampliación del número de vías de una línea de ferrocarril existente o instalación de tercer hilo o carril (proyectos no incluidos en el anexo I), cuando se desarrolle en zonas de protección acústica especial.
-
-
Aeródromos (Ley 48/1960), así como cualquier modificación en la operación de los aeródromos que figuran en el anexo I o anexo II, que puedan tener efectos significativos para el medio ambiente. Quedan exceptuados los aeródromos destinados, exclusivamente, a uso sanitario y de emergencias o a la prevención y extinción de incendios, salvo que cumplan los criterios generales 1 o 2.
-
Alimentación artificial de playas cuyo volumen de aportación de arena supere los 500.000 metros cúbicos y aquellas de volumen inferior situadas a menos de 500 m de zonas con presencia de comunidades de fanerógamas marinas o que cumplan alguno de los criterios generales 1, 2 o 4.a).
-
Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares de un determinado tipo, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros.
-
Construcción de vías navegables tierra adentro (no incluidas en el anexo I).
-
Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, por la construcción de diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar. Quedan excluidos el mantenimiento y la reconstrucción de tales obras y las obras realizadas en la zona de servicio de los puertos, salvo que cumplan alguno de los criterios generales 1, 2 o 4.a).
-
Ampliación de carreteras convencionales existentes, que impliquen su transformación en autopistas, autovías o carreteras multicarril, no incluidas en el anexo I y construcción de carreteras convencionales de nuevo trazado, no incluidas en el anexo I.
-
Construcción de puertos (incluidos los pesqueros y deportivos; no incluidos en el anexo I). Quedan excluidas las obras realizadas en la zona de servicio de los puertos, salvo que puedan generar alteraciones en la costa por afección a la dinámica litoral o cumpla los criterios generales 1, 2 o 4.a).
-
-
Grupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.
-
Proyectos de recarga artificial de acuíferos
-
Extracción de aguas subterráneas de más de un 1 % del recurso disponible del acuífero correspondiente.
Las definiciones del apartado anterior deben entenderse en el contexto establecido por el Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por la instrucción de planificación hidrológica, aprobada por Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, y modificado por el Real Decreto 1159/2021, 28 de diciembre, y por el Plan Hidrológico de la demarcación correspondiente vigente, normas de transposición nacional de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario en el ámbito de la política de aguas.
-
Trasvases entre cuencas fluviales
-
Encauzamiento, proyectos de defensa de cauces y márgenes, y dragados fluviales no incluidos en el anexo I, cuando la modificación de las características físicas de la masa de agua pueda provocar el deterioro del estado o potencial ecológico de la misma o de otras aguas abajo, o cuando cumplan los criterios generales 1 o 2.
-
Tratamiento de aguas residuales cuya capacidad esté comprendida entre los 10.000 y los 150.000 habitantes-equivalentes, así como las de menor capacidad cuando cumplan alguno de los criterios generales 1, 2 o 4.a) y c).
-
Desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 3.000 metros cúbicos al día.
-
Conducción de agua a larga distancia no incluidas en el anexo I, situadas en suelo no urbano y que tengan una longitud superior a 10 km, así como aquellas por debajo de este umbral cuando cumplan los criterios generales 1 o 2.
-
Presas y azudes incluidos sus recrecimientos y vaciados o dragados de los embalses, excepto actuaciones de mantenimiento que no se desarrollen en espacios protegidos, y que puedan modificar el régimen ordinario de caudales.
Balsas y otras instalaciones destinadas a retener o a almacenar agua con capacidad igual o superior a 200.000 metros cúbicos, así como las comprendidas entre 200.000 y 5.000 metros cúbicos, que cumplan alguno de los criterios generales 1, 2 o 3. Demolición o puesta fuera de servicio de las presas del apartado 1.º (grandes presas) y presas destinadas a retener el agua o almacenarla, permanente, cuando el volumen de agua almacenada sea superior a 10 hectómetros cúbicos o que supongan una inundación de más de 100 ha.
-
-
Grupo 9. Otros proyectos.
- Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados.
- Eliminación o valorización de residuos, excepto la eliminación o valorización de residuos propios no peligrosos en el lugar de producción.
- Lugares para depositar lodos
- Almacenamiento de chatarra, incluidos vehículos desechados.
- Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.
- Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.
- Pistas de esquí, remontes, teleféricos y construcciones asociadas
- Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas.
- Parques temáticos
- Proyectos para recuperación de tierras al mar quedando excluidas las obras en la zona de servicio de los puertos, salvo que cumplan alguno de los criterios 1, 2 o 4.a).
- Urbanizaciones turísticas y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas, y construcciones asociadas.
- Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 50 ha o igual o superior a 10 ha si cumple los criterios generales 1 o 2.
ANEXO III
Criterios para determinar si un proyecto del anexo II se somete a evaluación ambiental ordinaria o simplificada
-
Apartado A: Criterios mencionados en el artículo 47.2 para determinar si un proyecto del anexo II debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
-
Características de los proyectos: Las características de los proyectos deberán considerarse, en particular, desde el punto de vista de:
- Dimensiones y diseño
- Acumulación con otros proyectos: existentes y/o aprobados.
- Utilización de recursos naturales (en particular tierra, suelo, agua y biodiversidad)
- Generación de residuos
- Contaminación y otras perturbaciones
- Riesgos de accidentes graves y/o catástrofes relevantes para el proyecto en cuestión, incluidos los provocados por el cambio climático, de conformidad con los conocimientos científicos.
- Riesgos para la salud humana (contaminación del agua, del aire, electromagnética…).
-
Ubicación de los proyectos: la sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas, que puedan verse afectadas por los proyectos, deberá considerarse teniendo en cuenta los principios de sostenibilidad, en particular:
- Uso: presente y aprobado.
- Recursos naturales: abundancia relativa, la disponibilidad, la calidad y la capacidad regenerativa (incluye la zona y su subsuelo, también el suelo, la tierra, el agua y la biodiversidad).
- Capacidad de absorción del medio natural, con especial atención a las áreas siguientes:
- Humedales, zonas ribereñas, desembocaduras de ríos
- Zonas costeras y medio marino
- Áreas de montaña y forestal
- Reservas naturales y parques
- Áreas clasificadas o protegidas por la legislación del Estado o de las comunidades autónomas; lugares Red Natura 2000
- Áreas en las que se han rebasado ya los objetivos de calidad medioambiental establecidos en la legislación aplicable, y pertinentes para el proyecto, o en las que se considere que se ha producido un incumplimiento de dichas normas de calidad medioambientales
- Áreas de gran densidad demográfica
- Paisajes y lugares con significación histórica, cultural y/o arqueológica
- Áreas con potencial afección al patrimonio cultural
- Masas de agua superficiales y subterráneas contempladas en la planificación hidrológica y sus respectivos objetivos ambientales
-
Características del potencial impacto: los potenciales efectos significativos de los proyectos en el medio ambiente, deben considerarse en relación con los criterios establecidos en los apartados 1 y 2, y teniendo presente el impacto del proyecto sobre los factores señalados en el artículo 45, apartado 1.e), teniendo en cuenta:
- Magnitud y alcance espacial (área geográfica y tamaño de la población que pueda verse afectada).
- Naturaleza
- Carácter transfronterizo
- Intensidad y complejidad
- Probabilidad
- Inicio previsto, duración, frecuencia y reversibilidad
- Acumulación: con otros proyectos existentes y/o aprobados
- Posibilidad de reducción
-
-
Apartado B: Criterios generales para sometimiento a evaluación ambiental simplificada de proyectos situados por debajo de los umbrales establecidos en el anexo II:
-
Proyectos en espacios protegidos (nacional, de la Unión, internacional). No se entienden incluidos los proyectos expresamente permitidos por la zonificación y normativa reguladora del espacio, así como los proyectos no susceptibles de causar efectos adversos apreciables, de acuerdo con el informe emitido por el órgano competente para la gestión de dicho espacio.
-
Proyectos solapados con elementos de infraestructura verde formalmente declarados por su papel como corredores o conectores ecológicos, áreas críticas de los planes de recuperación o conservación de especies amenazadas u otras áreas importantes para la conservación de especies en régimen de protección especial, hábitats de interés comunitario, que presenten un estado de conservación desfavorable en la unidad biogeográfica, o áreas declaradas por las autoridades competentes para la protección de especies objeto de pesca o marisqueo, excepto aquellos proyectos respecto de los que el órgano competente para la gestión del espacio informe que no son susceptibles de causar efectos adversos.
-
Proyectos que tomen agua en su fase de explotación a partir de:
-
Masas de agua superficial formalmente declaradas de mal estado/potencial ecológico, o con buen estado/potencial ecológico, cuando la extracción de agua supere el 5 % del caudal medio en el punto de toma en un mes determinado, calculado a partir de una serie representativa de acuerdo con los criterios de la Instrucción de Planificación Hidrológica.
-
Masas de agua subterránea: aquellas en mal estado cuantitativo, o en buen estado cuantitativo si la extracción anual supera el 1 % de los recursos disponibles.
-
Zonas protegidas (Directiva 2000/60/CE, Real Decreto Legislativo 1/2001): perímetros de protección de captaciones para consumo humano, de aguas minerales y termales, zonas para protección de hábitats o especies, de especies económicamente significativas, reservas hidrológicas y humedales de importancia internacional Ramsar o incluidos en el Inventario Español de Zonas Húmedas (apartados 2 (a, b, c, g y h) y 3 (a y c) del artículo 24 del Reglamento de la Planificación Hidrológica).
-
-
Proyectos que, en fase de explotación, viertan agua y puedan causar contaminación difusa o puntual, incluyendo retornos, sobre:
-
Masas de agua superficial: que no alcanzan el buen estado/potencial ecológico o químico.
-
Masas de agua subterránea: con mal estado químico.
-
Zonas protegidas (Directiva 2000/60/CE, Real Decreto Legislativo 1/2001): perímetros de protección de captaciones para consumo humano, de aguas minerales y termales, zonas para protección de hábitats o especies, de especies económicamente significativas, baño, zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario, zonas sensibles, reservas hidrológicas y humedales de importancia internacional Ramsar o incluidos en el Inventario Español de Zonas Húmedas (apartados 2 (a, b, c, g y h) y 3 (a y c) del artículo 24 del Reglamento de la Planificación Hidrológica).
-
-
ANEXO VI
Estudio de impacto ambiental, conceptos técnicos y especificaciones relativas a las obras, instalaciones o actividades comprendidas en los anexos I y II
Parte A: Estudio de impacto ambiental:
El estudio de impacto ambiental (artículo 35) deberá incluir la siguiente información detallada:
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Objeto y descripción del proyecto.
-
Ubicación
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Características físicas
-
Materiales y recursos naturales (suelo, tierra…)
b) Una descripción de las características físicas del conjunto del proyecto, incluidas, cuando proceda, los requisitos de las obras de demolición que se impongan, y de las necesidades en cuanto al uso de la tierra, durante las fases de construcción y de explotación.
c) Descripción de los materiales a utilizar, suelo y tierra a ocupar, y otros recursos naturales cuya eliminación o afectación se considere necesaria para la ejecución del proyecto, y descripción de las principales características de la fase de explotación del proyecto (en particular cualquier proceso de producción), con indicaciones, por ejemplo, sobre la demanda de energía y la energía utilizada, la naturaleza y cantidad de materiales y recursos naturales utilizados (incluidos el agua, la tierra, el suelo y la biodiversidad).
-
Afecciones: residuos (tipos, cantidades, composición), vertidos y emisiones, peligrosidad sísmica (natural o inducida por el proyecto), ruidos vibraciones, olores, emisiones luminosas, calor, radiación, partículas…
d) Descripción, en su caso, de los tipos, cantidades y composición de los residuos producidos durante las fases de construcción, explotación y, en su caso, demolición, así como la previsión de los vertidos y emisiones que se puedan dar (por ejemplo, la contaminación del agua, del aire, del suelo y del subsuelo), o cualquier otro elemento derivado de la actuación, como la peligrosidad sísmica natural, o la peligrosidad sísmica inducida por el proyecto, tanto sean de tipo temporal, durante la realización de la obra, o permanentes, cuando ya esté realizada y en operación, en especial, ruidos, vibraciones, olores, emisiones luminosas, calor, radiación, emisiones de partículas, etc.
En el caso de proyectos que estén sujetos al Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, el promotor deberá incluir en el estudio de impacto ambiental, una previsión de los tipos, cantidades y composición de los residuos que se producirán durante las fases de construcción, explotación y desmantelamiento, y de los vertidos y emisiones radiactivas que se puedan dar en operación normal, incidentes operacionales y accidentes; así como la declaración del cumplimiento del criterio ALARA (As Low As Reasonably Achievable) de acuerdo con las normas básicas de protección radiológica para estas situaciones.
-
Tecnologías y sustancias
-
-
Examen de alternativas del proyecto que resulten ambientalmente más adecuadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1.b) que sean técnicamente viables, y justificación de la solución adoptada.
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Examen multicriterio, estudiado por el promotor, de las distintas alternativas que resulten ambientalmente más adecuadas, y sean relevantes para el proyecto, incluida la alternativa cero, o de no actuación, y que sean técnicamente viables para el proyecto propuesto y sus características específicas; y una justificación de la solución propuesta, incluida una comparación de los efectos medioambientales, que tendrá en cuenta diversos criterios, como el económico y el funcional, y entre los que se incluirá una comparación de los efectos medioambientales. La selección de la mejor alternativa deberá estar soportada por un análisis global multicriterio, donde se tenga en cuenta, no sólo aspectos económicos, sino también los de carácter social y ambiental.
-
Exigencias previsibles en el tiempo: utilización del suelo y otros recursos naturales (para cada alternativa)
-
Alternativa 0: descripción de aspectos de la situación actual (hipótesis de referencia), evolución probable en caso de no realización del proyecto (razonable, según información medioambiental y conocimientos científicos).
-
-
Inventario ambiental, y descripción de los procesos e interacciones ecológicas o ambientales claves.
- Situación previa: estado del lugar y condiciones ambientales, tipos existentes de ocupación del suelo y aprovechamientos de otros recursos naturales, teniendo en cuenta las actividades preexistentes.
- Caracterización de factores (artículo 35.1.c): descripción, censo, inventario, cuantificación y, en su caso, cartografía
- Interacciones ecológicas clave: descripción y justificación
- Cartografía: delimitación y descripción del territorio afectado, para cada aspecto ambiental.
- Estudio comparativo: de la situación ambiental actual, con la actuación derivada del proyecto objeto de la evaluación, para cada alternativa examinada.
Las descripciones y estudios anteriores se harán de forma sucinta, en la medida en que fueran precisas para la comprensión de los posibles efectos del proyecto sobre el medio ambiente.
-
Identificación y valoración de impactos (solución propuesta y sus alternativas):
a) Se incluirá la identificación, cuantificación y valoración de los efectos significativos previsibles, de las actividades proyectadas sobre los aspectos ambientales indicados en el apartado 3 para cada alternativa examinada. En su caso, se incluirán las modelizaciones necesarias para completar el inventario ambiental, e identificar y valorar los impactos del proyecto.
b) Necesariamente, la identificación de los impactos ambientales derivará del estudio de las interacciones, entre las acciones derivadas del proyecto y las características específicas de los aspectos ambientales afectados en cada caso concreto. Entre las acciones a estudiar figurarán las siguientes:
1.º La construcción y existencia del proyecto, incluidas, cuando proceda, las obras de demolición.
2.º El uso de recursos naturales, en particular la tierra, el suelo, el agua y la biodiversidad (recursos naturales), teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, la disponibilidad sostenible de tales recursos.
3.º La emisión de contaminantes, ruido, vibración, luz, calor y radiación, la creación de molestias y la eliminación y recuperación de residuos.
4.º Los riesgos para la salud humana, el patrimonio cultural o el medio ambiente (debidos, por ejemplo, a accidentes o catástrofes).
5.º La acumulación de los efectos del proyecto con otros proyectos, existentes y/o aprobados, teniendo en cuenta los problemas medioambientales existentes relacionados con zonas de importancia medioambiental especial, que podrían verse afectadas o el uso de los recursos naturales.
6.º El impacto del proyecto en el clima (por ejemplo, la naturaleza y magnitud de las emisiones de gases de efecto invernadero, y la vulnerabilidad del proyecto con respecto al cambio climático).
La descripción de los posibles efectos significativos con respecto a los factores mencionados en el artículo 35.1, debe abarcar los efectos directos y los efectos indirectos, secundarios, acumulativos, transfronterizos, a corto, medio y largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos del proyecto. Esta descripción, debe tener en cuenta los objetivos de protección medioambiental establecidos a nivel de la Unión o de los Estados miembros, y significativos para el proyecto.
En su caso, se deberán estudiar las repercusiones del proyecto sobre los diferentes elementos de calidad que definen el estado o potencial de las masas de agua afectadas.
La descripción de los métodos de previsión o de los datos utilizados para definir y evaluar los efectos significativos en el medio ambiente, incluidos detalles sobre dificultades (por ejemplo, deficiencias técnicas o falta de conocimientos) a las que se ha tenido que hacer frente al recopilar la información, y las principales incertidumbres que conllevan.
c) La cuantificación de los efectos significativos de un plan, programa o proyecto sobre el medio ambiente consistirá en la identificación y descripción, mediante datos mensurables, de las variaciones previstas de los hábitats y de las especies afectadas, como consecuencia del desarrollo del plan o programa, o por la ejecución del proyecto. Se medirán en particular las variaciones previstas en:
1.º Superficie del hábitat o tamaño de la población afectada, directa o indirectamente, a través de las cadenas tróficas, o de los vectores ambientales, en concreto, flujos de agua, residuos, energía o atmosféricos, suelo, ribera del mar y de las rías. Para ello se utilizarán unidades biofísicas del hábitat o especie afectadas.
2.º La intensidad del impacto con indicadores cuantitativos y cualitativos. En caso de no encontrar un indicador adecuado al efecto, podrá diseñarse una escala que represente, en términos de porcentaje, las variaciones de calidad experimentadas por los hábitats y especies afectados.
3.º La duración, la frecuencia y la reversibilidad de los efectos que el impacto ocasionará sobre el hábitat y especies.
4.º La abundancia o número de individuos, su densidad o la extensión de su zona de presencia.
5.º La diversidad ecológica medida, al menos, como número de especies, o como descripción de su abundancia relativa.
6.º La rareza de la especie o del hábitat (evaluada en el plano local, regional y superior, incluido el plano comunitario), así como su grado de amenaza.
7.º La variación y cambios que vayan a experimentar, entre otros, los siguientes parámetros del hábitat y especie afectado: el estado de conservación, el estado ecológico cuantitativo, la integridad física, y la estructura y función.
d) Valoración. Se indicarán los impactos ambientales compatibles, moderados, severos y críticos que se prevean, como consecuencia de la ejecución del proyecto. Se jerarquizarán los impactos ambientales, identificados y valorados, para conocer su importancia relativa.
-
Medidas preventivas, correctoras y compensatorias para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales significativos.
Se describirán las medidas previstas para prevenir, corregir y, en su caso, compensar, los efectos adversos significativos de las distintas alternativas del proyecto sobre el medio ambiente, tanto en lo referente a su diseño y ubicación, como en cuanto a la explotación, desmantelamiento o demolición. En particular, se definirán las medidas necesarias para paliar los efectos adversos sobre el estado o potencial de las masas de agua afectadas.
Las medidas compensatorias consistirán, siempre que sea posible, en acciones de restauración, o de la misma naturaleza y efecto contrario al de la acción emprendida.
El presupuesto del proyecto incluirá estas medidas con el mismo nivel de detalle que el resto del proyecto, en un apartado específico, que se incorporará al estudio de impacto ambiental.
-
Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.
El programa de vigilancia ambiental establecerá un sistema que garantice el cumplimiento de las indicaciones y de las medidas previstas para prevenir, corregir y, en su caso, compensar, contenidas en el estudio de impacto ambiental, tanto en la fase de ejecución como en la de explotación, desmantelamiento o demolición. Este programa atenderá a la vigilancia, durante la fase de obras, y al seguimiento, durante la fase de explotación del proyecto. El presupuesto del proyecto incluirá la vigilancia y seguimiento ambiental, en fase de obras y fase de explotación, en apartado específico, el cual se incorporará al estudio de impacto ambiental.
Los objetivos del programa de vigilancia y seguimiento ambiental son los siguientes:
| Fase | |
|---|---|
| Obras | 1.º Detectar y corregir desviaciones, con relevancia ambiental, respecto a lo proyectado en el proyecto de construcción. 2.º Supervisar la correcta ejecución de las medidas ambientales. 3.º Determinar la necesidad de suprimir, modificar o introducir nuevas medidas. 4.º Seguimiento de la evolución de los elementos ambientales relevantes. |
| Explotación | 1.º Verificar la correcta evolución de las medidas aplicadas en la fase de obras. 2.º Seguimiento de la respuesta y evolución ambiental del entorno a la implantación de la actividad. 3.º Diseñar los mecanismos de actuación ante la aparición de efectos inesperados o el mal funcionamiento de las medidas correctoras previstas. |
-
Vulnerabilidad del proyecto.
Una descripción de los efectos adversos significativos del proyecto en el medio ambiente a consecuencia de la vulnerabilidad del proyecto ante el riesgo de accidentes graves y/o catástrofes relevantes, en relación con el proyecto en cuestión. Para este objetivo, podrá utilizarse la información relevante disponible y obtenida a través de las evaluaciones de riesgo realizadas de conformidad con otras normas, como la normativa relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (SEVESO), así como la normativa que regula la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares. En su caso, la descripción debe incluir las medidas previstas para prevenir y mitigar el efecto adverso significativo de tales acontecimientos en el medio ambiente, y detalles sobre la preparación y respuesta propuesta a tales emergencias.
-
Evaluación ambiental de repercusiones en espacios de la Red Natura 2000 (para cada una de las alternativas del proyecto):
-
Ecología: espacios afectados, hábitats y especies de cada uno, objetivos de conservación afectados, descripción de los requerimientos ecológicos más probablemente afectados, e información disponible de su estado (cuantitativa, cualitativa, y cartográfica)
-
Impactos: identificación, caracterización y cuantificación en los hábitats y especies (por los que se ha designado el lugar), el resto de los objetivos de conservación especificados (plan de gestión), y sobre su coherencia y la conectividad con otros espacios y elementos en la Red (en su caso).
-
Medidas: preventivas, correctoras, y compensatorias.
-
Especificidades: impactos y medidas
-
-
Resumen no técnico de la información facilitada en virtud de los epígrafes precedentes: no más de 25 páginas, y en términos fácilmente comprensibles para el público.
-
Lista de referencias bibliográficas consultadas para la elaboración de los estudios y análisis y listado de la normativa ambiental aplicable al proyecto.
Parte B. Conceptos técnicos:
-
Efecto directo: incidencia inmediata en algún aspecto ambiental.
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Efecto indirecto o secundario: incidencia inmediata respecto a la interdependencia, o, en general, respecto a la relación de un sector ambiental con otro.
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Efecto acumulativo: Aquel que al prolongarse en el tiempo la acción del agente inductor, incrementa progresivamente su gravedad, al carecerse de mecanismos de eliminación con efectividad temporal similar a la del incremento del agente causante del daño.
-
Efecto sinérgico: el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente; o cuyo modo de acción induce en el tiempo la aparición de otros nuevos.
-
Efecto permanente: alteración indefinida en el tiempo de factores de acción predominante en la estructura o en la función de los sistemas de relaciones ecológicas o ambientales presentes en el lugar.
-
Efecto temporal: alteración no permanente en el tiempo, con un plazo temporal de manifestación que puede estimarse o determinarse.
-
Efecto a corto, medio y largo plazo: incidencia puede manifestarse, respectivamente, dentro del tiempo comprendido en un ciclo anual, antes de cinco años, o en un periodo superior.
-
Impacto ambiental compatible: recuperación inmediata tras el cese de la actividad, y no precisa medidas preventivas o correctoras.
-
Impacto ambiental moderado: recuperación no precisa medidas preventivas o correctoras intensivas, y en el que la consecución de las condiciones ambientales iniciales requiere cierto tiempo.
-
Impacto ambiental severo: recuperación de las condiciones del medio exige medidas preventivas o correctoras, y en el que, aun con esas medidas, aquella recuperación precisa un período de tiempo dilatado.
-
Impacto ambiental crítico: magnitud es superior al umbral aceptable. Con él se produce una pérdida permanente de la calidad de las condiciones ambientales, sin posible recuperación, incluso con la adopción de medidas protectoras o correctoras.
-
Impacto residual: Pérdidas o alteraciones de los valores naturales cuantificadas en número, superficie, calidad, estructura y función, que no pueden ser evitadas ni reparadas, una vez aplicadas in situ todas las posibles medidas de prevención y corrección.
-
Peligrosidad sísmica: probabilidad de que el valor de un cierto parámetro que mide el movimiento del suelo (intensidad, aceleración, etc.) sea superado en un determinado período de tiempo.
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Fraccionamiento de proyectos: mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria en el caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I.
Parte C. Especificaciones relativas a las obras, instalaciones o actividades comprendidas en los anexos I y II:
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a) Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de, al menos, 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.
-
b) Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de, al menos, 300 MW, así como centrales nucleares y otros reactores nucleares (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materias fisionables y fértiles en las que la potencia máxima no pase de 1 KW de duración permanente térmica).
Las centrales nucleares y otros reactores nucleares dejan de considerarse como tales instalaciones cuando la totalidad del combustible nuclear, y de los otros elementos radiactivamente contaminados, haya sido retirada de modo definitivo del lugar de la instalación.
-
c) Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente, o a eliminar definitivamente residuos radiactivos: cualquiera que sea su duración temporal, aquel que esté específicamente concebido para dicha actividad, y que se halle fuera del ámbito de la instalación nuclear o radiactiva que produce dichos residuos.
-
d) Instalaciones químicas integradas: A los efectos de la presente ley, se entenderá por instalaciones químicas integradas aquellas instalaciones para la fabricación a escala industrial de sustancias mediante transformación química, en las que se encuentran yuxtapuestas varias unidades vinculadas funcionalmente entre sí, y que se utilizan para la producción de productos químicos orgánicos básicos, de productos químicos inorgánicos básicos, de fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos), de productos fitosanitarios básicos y de biocidas, de productos farmacéuticos básicos mediante un proceso químico o biológico y de explosivos.
Cuando la instalación química integrada pretenda ubicarse en una localización determinada en la que no hubiera un conjunto de plantas químicas preexistentes, quedará sujeta a la presente ley, sea cual fuere el producto químico objeto de su fabricación.
Cuando la instalación química integrada pretenda ubicarse en una localización determinada en la que ya exista un conjunto de plantas químicas, quedará sujeta a la presente ley si las sustancias o mezclas químicas de su proceso de fabricación se clasifican como peligrosas de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (CLP). En la evaluación de impacto se deberá tener en cuenta lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos.
-
Construcción de autopistas, autovías, carreteras multicarril, carreteras convencionales y variantes de población. A los efectos de esta ley, se aplicarán los artículos 2 y 4 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras.
-
Aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud mayor o igual a 2.100 metros: A los efectos de esta ley, se entenderá por aeropuerto la definición contenida en la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y en el Convenio de Chicago de 1944, relativo a la creación de la Organización de la Aviación Civil Internacional (anexo 14). En este sentido, se entiende por aeropuerto el área definida de tierra o agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos), destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.
-
Puertos comerciales: vías navegables y puertos de navegación interior que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas y puertos deportivos.
En relación a las vías navegables y puertos de navegación interior, que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas, se entenderá que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas de arqueo.
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Instalaciones de eliminación de residuos peligrosos por incineración, tratamiento químico o almacenamiento en tierra: depósito de seguridad en tierra (incluidas las operaciones de eliminación D3, D5, D8, D9, D10, D12 del anexo I de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
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Terrenos incultos y áreas seminaturales: A los efectos de la presente ley, se entienden incluidos en esta denominación los terrenos que nunca han sido cultivados, o aquellos que habiéndolo sido, han sufrido un abandono de dicha actividad, y que cumplan las condiciones y plazos que determine la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y que ha permitido que hayan sido poblados por vegetación forestal leñosa.
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Extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros yacimientos minerales: A los efectos de la presente ley, se entenderá por extracción a cielo abierto aquellas tareas o actividades de aprovechamiento o explotación de los yacimientos minerales, y demás recursos geológicos, que necesariamente requieran la aplicación de técnica minera y no se realicen mediante labores subterráneas. Se considera necesaria la aplicación de técnica minera en los casos en que se deban utilizar explosivos, formar cortas, tajos o bancos de 3 metros o más altura, o el empleo de cualquier clase de maquinaria.
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Cambio de uso del suelo: A los efectos de la presente ley, se entenderá por cambio de uso del suelo, la transformación de cualquier uso de suelo rural entre sí (agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales), cuando suponga una alteración sustancial de la cubierta vegetal, o la transformación del uso de suelo rural en suelo urbanizable.
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Consolidación y mejora de regadíos: A los efectos de la presente ley, se entenderá por consolidación de regadíos las acciones que afectan a regadíos infradotados de agua, bien por falta de agua, bien por pérdidas excesivas en las conducciones, y que tienen como fin completar las necesidades de agua de los cultivos existentes. Se consideran acciones de mejora de regadíos las que afectan a la superficie regada suficientemente dotada, o muy dotada, de agua, sobre las que se consideran oportunas actuaciones que supongan mejoras tendentes al ahorro de agua, o mejoras socioeconómicas de las explotaciones.
-
Valor medio trimestral: período de 90 días consecutivos de máxima producción (teniendo en cuenta los días de producción efectiva)
-
Valor medio anual: media de los valores medios diarios, a lo largo de un año natural.
-
Instalación hotelera: alojamientos turísticos habilitados para el público.
-
Transmisión de energía eléctrica: incluye la actividad (transporte), las instalaciones (red interconectada de alta y media tensión) y el fin (suministro a clientes finales o distribuidores). En este concepto se incluyen las subestaciones.