- Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. Real Decreto 387/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril. Plan especial ante el Riesgo de Accidentes en el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera y Ferrocarril de mercancías Peligrosas de la Generalitat Valenciana: fundamentos.
- Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular: Disposiciones generales, principios de la política de residuos y competencias administrativas. Producción, posesión y gestión de residuos (de la producción y posesión de residuo, de la gestión de residuos, medidas y objetivos en la gestión de los residuos, medidas de gestión de residuos específicos, régimen de autorización y comunicación de las actividades de producción y gestión de residuos), Título IX: Responsabilidad, vigilancia, inspección, control y régimen sancionador.
- Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular: Traslados de residuos. Ley 5/2022, de 29 de noviembre, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana: Traslado de residuos. Régimen de los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado: Real decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio de Estado. Entradas y salidas de residuos del territorio nacional: Reglamento (UE) 2024/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a los traslados de residuos, por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº 1257/213 y (UE) 2020/1056, y se deroga el Reglamento (CE) 1013/2006: Título I, Disposiciones generales; Título II, Traslados en el interior de la Unión con o sin tránsito por terceros países; Título IV, Exportaciones de la Unión a terceros países; Título V, Importaciones en la Unión procedentes de terceros países.
- Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular: Eliminación de residuos e impuesto sobre el depósito de residuos en vertedero, la incineración y la coincineración de residuos. Real decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero. Suelos contaminados y residuos de construcción y demolición. Real decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
- Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular: responsabilidad ampliada del productor del producto. Real Decreto 1055/2022, de 27 de diciembre, de envases y residuos de envases: Responsabilidad ampliada del productor. Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos: Responsabilidad ampliada del productor de AEE.
Los residuos son
Ley 7/2022
Disposiciones generales
El objeto es regular
- Régimen jurídico aplicable a la puesta en el mercado de productos en relación con el impacto en la gestión de sus residuos
- Régimen jurídico de la prevención, producción y gestión de residuos, incluyendo el establecimiento de instrumentos económicos aplicables en este ámbito
- Régimen jurídico aplicable a los suelos contaminados.
La finalidad
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Residuos: la prevención y la reducción de la generación de residuos y de los impactos adversos de su generación y gestión, la reducción del impacto global del uso de los recursos y la mejora de la eficiencia de dicho uso con el objeto de, en última instancia, proteger el medio ambiente y la salud humana y efectuar la transición a una economía circular y baja en carbono con modelos empresariales, productos y materiales innovadores y sostenibles para garantizar el funcionamiento eficiente del mercado interior y la competitividad de España a largo plazo.
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Impacto de plásticos (prevención, reducción): en la salud humana y el medio ambiente (acuático…)
Se incluyen las siguientes definiciones:
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«Aceite de cocina usado»: residuo de grasas de origen vegetal y animal que se genera tras ser utilizado en el cocinado de alimentos en el ámbito doméstico, centros e instituciones, hostelería, restauración y análogos.
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«Aceites usados»: todos los aceites industriales o de lubricación, de origen mineral, natural o sintético, que hayan dejado de ser aptos para el uso originalmente previsto, como los aceites usados de motores de combustión y los aceites de cajas de cambios, los aceites lubricantes, los aceites para turbinas y los aceites hidráulicos, excluidos los aceites de cocina usados.
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«Agente»: toda persona física o jurídica que organice la valorización o la eliminación de residuos por encargo de terceros, incluidas aquellas que no tomen posesión física de los residuos.
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«Arte de pesca»: todo artículo o componente de un equipo que se utiliza en la pesca o la acuicultura para atraer, capturar, o criar recursos biológicos marinos y de aguas continentales o que flota en la superficie y se despliega con el objetivo de atraer, capturar o criar tales recursos biológicos marinos y de aguas continentales.
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«Autoridad competente»: aquella encargada de desempeñar los cometidos previstos en la ley, que designen, en su ámbito respectivo de competencias, el Gobierno y las administraciones públicas: la Administración General del Estado, las comunidades autónomas, así como las ciudades de Ceuta y Melilla para la ejecución de esta ley, las diputaciones forales y las entidades locales, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.
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«Basura dispersa»: residuos no depositados en los lugares designados para ello y que acaban abandonados en espacios naturales o urbanos, requiriendo de una operación de limpieza ordinaria o extraordinaria para restablecer su situación inicial.
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«Biorresiduo»: residuo biodegradable vegetal de hogares, jardines, parques y del sector servicios, así como residuos alimentarios y de cocina procedentes de hogares, oficinas, restaurantes, mayoristas, comedores, servicios de restauración colectiva y establecimientos de consumo al por menor, entre otros, y residuos comparables procedentes de plantas de transformación de alimentos.
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«Comercialización»: todo suministro de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado nacional en el transcurso de una actividad comercial, ya sea previo pago o a título gratuito.
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«Compost»: material orgánico higienizado y estabilizado obtenido a partir del tratamiento controlado biológico aerobio y termófilo de residuos biodegradables recogidos separadamente. No se considerará compost el material bioestabilizado.
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«Digerido»: material orgánico obtenido a partir del tratamiento biológico anaerobio de residuos biodegradables recogidos separadamente (no se considera el material bioestabilizado)
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«Economía circular»: sistema económico en el que el valor de los productos, materiales y demás recursos de la economía dura el mayor tiempo posible, potenciando su uso eficiente en la producción y el consumo, reduciendo de este modo el impacto medioambiental de su uso, y reduciendo al mínimo los residuos y la liberación de sustancias peligrosas en todas las fases del ciclo de vida, en su caso mediante la aplicación de la jerarquía de residuos.
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«Eliminación»: cualquier operación que no sea la valorización, incluso cuando la operación tenga como consecuencia secundaria el aprovechamiento de sustancias o materiales, siempre que estos no superen el 50 % en peso del residuo tratado, o el aprovechamiento de energía. En el anexo III se recoge una lista no exhaustiva de operaciones de eliminación.
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«Envase»: definido en el artículo 2.1 de la Ley 11/1997.
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«Gestión de residuos»: la recogida, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la clasificación y otras operaciones previas; así como la vigilancia de estas operaciones y el mantenimiento posterior al cierre de los vertederos. Se incluyen también las actuaciones realizadas en calidad de negociante o agente.
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«Gestor de residuos»: la persona física o jurídica, pública o privada, registrada mediante autorización o comunicación que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos, sea o no el productor de los mismos.
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«Instalaciones portuarias receptoras»: las instalaciones portuarias receptoras, tal y como se definen en el artículo 2.1.e) del Real Decreto 1381/2002, de 20 de diciembre, sobre instalaciones portuarias de recepción de desechos generados por los buques y residuos de carga.
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«Introducción en el mercado»: primera comercialización de un producto en el mercado nacional.
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«Material bioestabilizado»: material con contenido orgánico obtenido de las plantas de tratamiento mecánico biológico de residuos mezclados.
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«Mejores técnicas disponibles»: las mejores técnicas disponibles, tal y como se definen en el artículo 3.12 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.
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«Negociante»: toda persona física o jurídica que actúe por cuenta propia en la compra y posterior venta de residuos, incluidas aquellas que no tomen posesión física de los residuos.
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«Norma armonizada»: una norma armonizada con arreglo a la definición del artículo 2.1.c) del Reglamento (UE) n° 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n° 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
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«Plástico»: el material compuesto por un polímero tal como se define en el artículo 3.5 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión, al que pueden haberse añadido aditivos u otras sustancias, y que puede funcionar como principal componente estructural de los productos finales, con la excepción de los polímeros naturales que no han sido modificados químicamente. Las pinturas, tintas y adhesivos que sean materiales poliméricos no están incluidos.
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«Plástico biodegradable»: un plástico capaz de sufrir descomposición física o biológica, de modo que, en último término, se descompone en dióxido de carbono (CO2), biomasa y agua, y que, conforme a las normas europeas en materia de envases, es valorizable mediante compostaje y digestión anaerobia.
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«Plástico oxodegradable»: materiales plásticos que incluyen aditivos que en contacto con el oxígeno se convierten en microfragmentos o se descomponen descomposición química.
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«Poseedor de residuos»: el productor de residuos u otra persona física o jurídica que esté en posesión de residuos. Se considerará poseedor de residuos al titular catastral de la parcela en la que se localicen residuos abandonados o basura dispersa, siendo responsable administrativo de dichos residuos, salvo en aquellos casos en los que sea posible identificar al autor material del abandono o poseedor anterior.
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«Preparación para la reutilización»: la operación de valorización consistente en la comprobación, limpieza o reparación, mediante la cual productos o componentes de productos que se hayan convertido en residuos se preparan para que puedan reutilizarse sin ninguna otra transformación previa y dejen de ser considerados residuos si cumplen las normas de producto aplicables de tipo técnico y de consumo.
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«Prevención»: conjunto de medidas adoptadas en la fase de concepción y diseño, de producción, de distribución y de consumo de una sustancia, material o producto, para reducir:
1.º La cantidad de residuo, incluso mediante la reutilización de los productos o el alargamiento de la vida útil de los productos.
2.º Los impactos adversos sobre el medio ambiente y la salud humana de los residuos generados, incluyendo el ahorro en el uso de materiales o energía.
3.º El contenido de sustancias peligrosas en materiales y productos.
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«Producto de plástico de un solo uso»: un producto fabricado total o parcialmente con plástico y que no ha sido concebido, diseñado o introducido en el mercado para completar, dentro de su período de vida, múltiples circuitos o rotaciones mediante su devolución a un productor para ser rellenado o reutilizado con el mismo fin para el que fue concebido.
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«Productor de residuos»: cualquier persona física o jurídica cuya actividad produzca residuos (productor inicial de residuos) o cualquier persona que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos. En el caso de las mercancías retiradas por los servicios de control e inspección en las instalaciones fronterizas, se considerará productor de residuos al titular de la mercancía o bien al importador o exportador de la misma según se define en la legislación aduanera. En el caso de las mercancías retiradas por las autoridades policiales en actos de decomisos o incautaciones efectuadas bajo mandato judicial, se considerará productor de residuos al titular de la mercancía.
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«Productor del producto»: cualquier persona física o jurídica que desarrolle, fabrique, procese, trate, llene, venda o importe productos de forma profesional, con independencia de la técnica de venta utilizada en su introducción en el mercado nacional. Se incluye en este concepto tanto a los que estén establecidos en el territorio nacional e introduzcan productos en el mercado nacional, como a los que estén en otro Estado miembro o tercer país y vendan directamente a hogares u otros usuarios distintos de los hogares privados mediante contratos a distancia, entendidos como los contratos en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, sin la presencia física simultánea de las partes del contrato, y en el que se hayan utilizado exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia, tales como correo postal, internet, teléfono o fax, hasta el momento de la celebración del contrato y en la propia celebración del mismo.
Las plataformas de comercio electrónico asumirán, como productores de producto, las obligaciones financieras y de información, así como organizativas cuando proceda, en el supuesto de que algún productor comprendido en la definición del párrafo anterior y que esté establecido en otro Estado miembro o tercer país, actúe a través de éstas y no esté inscrito en los registros existentes sobre responsabilidad ampliada del productor ni dé cumplimiento a las restantes obligaciones derivadas de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor. A tales efectos, la plataforma de comercio electrónico podrá llevar a cabo una inscripción única respecto de todos los productos afectados para los que asuman la condición de productor del producto, debiendo conservar un registro de dichos productos.
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«Productos del tabaco»: definidos en el artículo 3.ac) del Real Decreto 579/2017
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«Punto limpio»: instalación de almacenamiento en el ámbito de la recogida de una entidad local, donde se recogen de forma separada los residuos domésticos.
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«Reciclado»: toda operación de valorización mediante la cual los materiales de residuos son transformados de nuevo en productos, materiales o sustancias, tanto si es con la finalidad original como con cualquier otra finalidad. Incluye la transformación del material orgánico, pero no la valorización energética ni la transformación en materiales que se vayan a usar como combustibles o para operaciones de relleno.
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«Recogida»: operación consistente en el acopio, la clasificación y almacenamiento iniciales de residuos, de manera profesional, con el objeto de transportarlos posteriormente a una instalación de tratamiento.
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«Recogida separada»: la recogida en la que un flujo de residuos se mantiene por separado, según su tipo y naturaleza, para facilitar un tratamiento específico.
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«Regeneración de aceites usados»: cualquier operación de reciclado que permita producir aceites de base mediante el refinado de aceites usados, en particular mediante la retirada de los contaminantes, los productos de la oxidación y los aditivos que contengan dichos aceites.
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«Régimen de responsabilidad ampliada del productor»: el conjunto de medidas adoptadas para garantizar que los productores de productos asuman la responsabilidad financiera o bien la responsabilidad financiera y organizativa de la gestión de la fase de residuo del ciclo de vida de un producto.
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«Relleno»: toda operación de valorización en la que se utilizan residuos no peligrosos aptos para fines de regeneración en zonas excavadas o para obras de ingeniería paisajística. Los residuos empleados para relleno deben sustituir a materiales que no sean residuos y ser aptos para los fines mencionados anteriormente y estar limitados a la cantidad estrictamente necesaria para lograr dichos fines. En el caso de que las operaciones de relleno vayan encaminadas a la regeneración de zonas excavadas, estas operaciones deben venir justificadas por la necesidad de restituir la topografía original del terreno.
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«Residuo»: cualquier sustancia u objeto que su poseedor deseche o tenga la intención o la obligación de desechar.
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«Residuo de artes de pesca»: cualquier arte de pesca que se ajuste a la definición de residuo, incluidos todos los componentes separados, sustancias o materiales que formaban parte del arte de pesca o estaban unidos a él cuando se descartó. Se incluyen también los artes de pesca y sus componentes abandonados o perdidos.
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«Residuo no peligroso»: residuo que no está cubierto por el apartado añ) de este artículo.
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«Residuo peligroso»: residuo que presenta una o varias de las características de peligrosidad enumeradas en el anexo I y aquél que sea calificado como residuo peligroso por el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa de la Unión Europea o en los convenios internacionales de los que España sea parte. También se comprenden en esta definición los recipientes y envases que contengan restos de sustancias o preparados peligrosos o estén contaminados por ellos, a no ser que se demuestre que no presentan ninguna de las características de peligrosidad enumeradas en el anexo I.
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«Residuos agrarios y silvícolas»: residuos generados por las actividades agrícolas, ganaderas y silvícolas.
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«Residuos alimentarios»: alimentos (artículo 2 del Reglamento 178/2002).
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«Residuos comerciales»: residuos generados por la actividad propia del comercio, al por mayor y al por menor, de los servicios de restauración y bares, de las oficinas y de los mercados, así como del resto del sector servicios.
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«Residuos de competencia local»: residuos gestionados por las entidades locales (artículo 12.5)
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«Residuos de construcción y demolición»: residuos generados por las actividades de construcción y demolición.
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«Residuos domésticos»: residuos peligrosos o no peligrosos generados en los hogares como consecuencia de las actividades domésticas. Se consideran también residuos domésticos los similares en composición y cantidad a los anteriores generados en servicios e industrias, que no se generen como consecuencia de la actividad propia del servicio o industria.
Se incluyen también en esta categoría los residuos que se generan en los hogares de, entre otros, aceites de cocina usados, aparatos eléctricos y electrónicos, textil, pilas, acumuladores, muebles, enseres y colchones, así como los residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.
Tendrán la consideración de residuos domésticos, los residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas, los animales domésticos muertos y los vehículos abandonados.
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«Residuos industriales»: residuos resultantes de los procesos de producción, fabricación, transformación, utilización, consumo, limpieza o mantenimiento generados por la actividad industrial como consecuencia de su actividad principal.
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«Residuos municipales»:
1.º Los residuos mezclados y los residuos recogidos de forma separada de origen doméstico, incluidos papel y cartón, vidrio, metales, plásticos, biorresiduos, madera, textiles, envases, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, residuos de pilas y acumuladores, residuos peligrosos del hogar y residuos voluminosos, incluidos los colchones y los muebles,
2.º los residuos mezclados y los residuos recogidos de forma separada procedentes de otras fuentes, cuando esos residuos sean similares en naturaleza y composición a los residuos de origen doméstico.
Los residuos municipales no comprenden los residuos procedentes de la producción, la agricultura, la silvicultura, la pesca, las fosas sépticas y la red de alcantarillado y plantas de tratamiento de aguas residuales, incluidos los lodos de depuradora, los vehículos al final de su vida útil ni los residuos de construcción y demolición.
La presente definición se introduce a efectos de determinar el ámbito de aplicación de los objetivos en materia de preparación para la reutilización y de reciclado y sus normas de cálculo establecidos en esta ley y se entiende sin perjuicio de la distribución de responsabilidades para la gestión de residuos entre los agentes públicos y privados a la luz de la distribución de competencias establecida en el artículo 12.5.
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«Reutilización»: cualquier operación mediante la cual productos o componentes de productos que no sean residuos se utilizan de nuevo con la misma finalidad para la que fueron concebidos.
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«Suelo contaminado»: aquel cuyas características han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligroso procedentes de la actividad humana en concentración tal que comporte un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que se determinen por el Gobierno.
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«Transporte de residuos»: operación de gestión consistente en el movimiento de residuos de forma profesional por encargo de terceros, llevada a cabo por empresas en el marco de su actividad profesional, sea o no su actividad principal.
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«Tratamiento»: las operaciones de valorización o eliminación, incluida la preparación anterior a la valorización o eliminación.
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«Tratamiento intermedio»: las operaciones de valorización R12 y R13 y las operaciones de eliminación D8, D9, D13, D14 y D15, conforme a los anexos II y III.
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«Valorización»: cualquier operación cuyo resultado principal sea que el residuo sirva a una finalidad útil al sustituir a otros materiales, que de otro modo se habrían utilizado para cumplir una función particular o que el residuo sea preparado para cumplir esa función en la instalación o en la economía en general. En el anexo II, se recoge una lista no exhaustiva de operaciones de valorización.
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«Valorización de materiales»: toda operación de valorización distinta de la valorización energética y de la transformación en materiales que se vayan a usar como combustibles u otros medios de generar energía. Incluye, entre otras operaciones, la preparación para la reutilización, el reciclado y el relleno.
Esta Ley es de aplicación a:
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Residuos, teniendo en cuenta las exclusiones recogidas en los apartados 2, 3 y 4.
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Productos de plástico de un solo uso (Anexo IV): cualquier producto fabricado con plástico oxodegradable y los artes de pesca que contienen plásticos. Cuando las medidas que se establezcan para estos productos de plástico puedan entrar en conflicto con las restantes previsiones que se establezcan en esta ley o en la normativa de envases, prevalecerán las medidas establecidas en esta ley para esos productos de plástico.
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Suelos contaminados (título VIII)
Esta Ley no es de aplicación a:
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Emisiones a la atmósfera: contaminantes atmosféricos (Ley 34/2007), dióxido de carbono capturado y transportado con fines de almacenamiento geológico y efectivamente almacenado en formaciones geológicas (Ley 40/2010). Tampoco se aplicará al almacenamiento geológico de dióxido de carbono realizado con fines de investigación, desarrollo o experimentación de nuevos productos y procesos siempre que la capacidad prevista de almacenamiento sea inferior a 100 kilotoneladas.
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Suelos excavados que no superen los criterios y estándares para ser declarados suelos contaminados y otros materiales naturales excavados durante las actividades de construcción, cuando se tenga la certeza de que estos materiales se utilizarán con fines de construcción en su estado natural en el lugar u obra donde fueron extraídos.
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Residuos radiactivos
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Explosivos desclasificados
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Materias fecales, si no están contempladas en el apartado 3.b), paja y otro material natural, agrícola o silvícola, no peligroso, utilizado en explotaciones agrícolas y ganaderas, en la silvicultura o en la producción de energía a base de esta biomasa, mediante procedimientos o métodos que no pongan en peligro la salud humana o dañen el medio ambiente.
Esta Ley no será de aplicación a los residuos que se citan a continuación, en los aspectos ya regulados por otra norma de la Unión Europea o nacional que incorpore a nuestro ordenamiento normas de la Unión Europea, siendo de aplicación en los aspectos no regulados:
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Aguas residuales
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Subproductos animales (Reglamento 1069/2009)
No se incluyen en esta excepción, y por tanto se regularán por esta ley, los subproductos animales y sus productos derivados, cuando se destinen a la incineración, a los vertederos o sean utilizados en una planta de digestión anaerobia, de compostaje o de obtención de combustibles, o se destinen a tratamientos intermedios previos a las operaciones anteriores.
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Cadáveres de animales que hayan muerto de forma diferente al sacrificio, incluidos los que han sido muertos con el fin de erradicar epizootias, y que son eliminados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.
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Residuos resultantes de la prospección, de la extracción, del tratamiento o del almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras, de acuerdo con el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras.
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Sustancias que no sean subproductos animales ni los contengan y que se destinen a ser utilizadas como materias primas para piensos (artículo 3.2 g) del Reglamento 767/2009).
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Sustancias que no sean subproductos animales ni los contengan y que se destinen a ser utilizadas como materias primas para alimentos (artículo 2 del Reglamento 178/2002).
Sin perjuicio de las obligaciones impuestas en virtud de la normativa específica aplicable, se excluirán del ámbito de aplicación de esta ley aquellos sedimentos que se demuestre que son no peligrosos de conformidad con las Directrices que, en su caso, apruebe el Gobierno, según lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, y sean reubicados en el interior de las aguas superficiales, con las siguientes finalidades: a efectos de gestión de las aguas y las vías de navegación, creación de nuevas superficies de terreno, prevención de inundaciones o atenuación de los efectos de las inundaciones y las sequías.
Artículo 4. Subproductos.
Los subproductos son sustancias u objetos que resultan de un proceso de producción, cuya finalidad principal no es producir ese material específicamente, pero que pueden tener un uso útil posterior sin considerarse residuos.
Ejemplos incluyen la paja del arroz (esculturas o bioconstrucción), áridos reciclados (nuevas construcciones), huesos y cáscaras de frutos secos (piensos), cáscaras de naranja (aceites esenciales), suero de leche (proteínas), grasas animales (jabones), aserrín (tableros, aislantes, pellets…), escorias de metales (carreteras)…
Un ejemplo destacado es el Eco-parque industrial Kalundborg Symbiosis (Dinamarca): una red de colaboración entre 16 empresas de un polígono, donde los residuos de una sirven de recursos para otra.
En España, los subproductos se regulan en el artículo 4 de la Ley 7/2022, en el que se determinan los requisitos para su declaración, los criterios de evaluación y consideración, y las autoridades competentes para su aprobación y evaluación.
Los requisitos son los siguientes (4.1):
- Uso posterior: seguridad de que esa sustancia u objeto será utilizado ulteriormente
- Utilización directa: sin transformación distinta a la práctica industrial habitual
- Residuo de proceso de producción: material u objeto que se produce en un proceso de producción de forma no deliberada, no como fin principal.
- Cumplimiento normativo posterior: requisitos legales y de protección sanitaria y ambiental; y no genera impactos adversos
Los criterios de evaluación y de consideración de subproductos se realizarán reglamentariamente, previa consulta a la Comisión de Coordinación en materia de residuos, y considerando las disposiciones europeas (4.2)
La aprobación y evaluación de subproductos se realizará por el Ministerio o las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas (4.3):
-
Comunidades Autónomas (4.4): generados en su propio territorio para usos industriales concretos , que no hayan sido desestimadas por el Ministerio a nivel estatal, informando de ello a la Comisión de Coordinación en materia de residuos, y pudiendo solicitar su inclusión en el Registro de Subproductos del Sistema electrónico de Información de Residuos (eSIR).
En caso de que el destino sea otra Comunidad Autónoma, se requiere informe favorable previo (considerado como tal si no existe pronunciamiento expreso justificado en un mes).
-
Ministerio de medio ambiente (4.5): declaración general en todo el territorio nacional, de oficio, o a solicitud de una Comunidad Autónoma; en ambos casos previa información a la Comisión Europea de acuerdo al procedimiento destinado al efecto (Real Decreto 1337/1999).
En cualquier caso, la aprobación y evaluación de subproductos no exime de su tratamiento respecto a otras disposiciones normativas comunitarias, como aquellas en materia de traslado de residuos (Reglamento 1013/2006), legislación de sustancias y mezclas químicas (Reglamento 1907/2006…), y comercialización de determinados productos (4.6).
La normativa nacional sobre subproductos aparecen fundamentalmente en la Ley estatal marco:
- Orden APM/189/2018: residuos de la industria agroalimentaria en alimentación animal
- Orden APM/397/2018: recortes de espuma de poliuretano utilizados en la fabricación de espuma compuesta
- Orden TEC/852/2019: residuos de producción de material polimérico utilizados para la producción de film agrícola para ensilaje
- Orden TED/92/2022: orujos grasos procedentes de almazara destinados a la extracción de aceite de orujo de oliva crudo
Artículo 5. Fin de la condición de residuo.
La fin de la condición de residuo se refiere a sustancias, preparados u objetos que dejan de ser considerados como tal tras una operación de valorización (reciclado, regeneración…) (verlas todas).
El fin de la condición de residuo está incluido en el artículo 5 de la Ley 7/2022, incluyendo requisitos, procedimiento de declaración,
Para ser considerada como tal, una sustancia u objeto debe cumplir con todos los siguientes requisitos (5.1):
- Finalidad clara: uso industrial o comercial concreto y definido
- Viabilidad económica: mercado o demanda real
- Calidad técnica: cumple estándares para los fines destinados y respeta la normativa aplicable a los productos
- Inocuidad: su uso no producirá impactos adversos para la salud humana o el medio ambiente
La persona titular del Ministerio de medio ambiente puede establecer reglamentariamente los criterios sobre la aplicación de la condición de fin de residuos a determinados tipos, considerando los estudios previos de la Comisión de Coordinación en materia de residuos -de los que habrá de notificar a la Comisión Europea según el procedimiento convenido (Real Decreto 1337/1999)-, y de los que deberá incluir los siguientes aspectos (5.2):
- Residuos autorizados: como material de entrada de las operaciones de valorización
- Tratamientos permitidos: procedimientos y técnicas autorizadas para la gestión del residuo
- Criterios de calidad: de acuerdo a la normativa en materia de productos, incluyendo los valores límite para las sustancias contaminantes
- Requisitos de los sistemas de gestión: para el cumplimiento de los criterios de fin de condición de residuo, en concreto control de calidad, auto-seguimiento y, en su caso, acreditación.
- Obligatoriedad de la declaración de conformidad
Una Comunidad Autónoma puede declararla en su territorio (si no la tiene a escala comunitaria o nacional) para una actividad o proceso industrial concreto, de acuerdo a los criterios mencionados previamente, y fijará los valores límite de contaminantes (de acuerdo a los impactos adversos sobre la salud humana y el medio ambiente). La declaración podrá ser para sí misma u otra Comunidad Autónoma -en cuyo caso necesitará informe favorable previo (que se entenderá emitido en ausencia de pronunciamiento expreso motivado en contra, en el plazo de un mes)-. Informarán a la Comisión de Coordinación en materia de residuos y al Registro de producción y gestión de residuos de las declaraciones concedidas caso a caso, y se publicará.
El Ministerio evaluará la necesidad de desarrollar criterios a nivel nacional de acuerdo a las autorizaciones autonómicas, considerando los criterios de las autorizaciones y los criterios que ofrezcan mayor grado de protección (5.3).
Las sustancias, preparados y objetos consideradas fin de condición de residuo serán contabilizadas como residuos reciclados y valorizados (5.4).
Los criterios de determinación y evaluación del fin de condición de residuo no impiden la aplicación de determinada normativa comunitaria: traslados en la Unión Europea (Reglamento 1013/2006), medidas ejecutivas de comprobación y demostración de no residuo ([artículo 50.4 bis y ter](En cualquier caso, la aprobación y evaluación de subproductos no exime de su tratamiento respecto a otras disposiciones normativas comunitarias, como aquellas en materia de traslado de residuos (Reglamento 1013/2006)), legislación sobre sustancias y mezclas químicas (Reglamento 1907/2006…), comercialización de determinados productos… (5.5).
La primera persona que utilice un material que haya dejado de ser residuo y que no haya sido comercializado, garantizará que este cumple con los requisitos aplicables en materia de productos y sustancias químicas (Real Decreto 363/1995…) (5.6).
Respecto a la normativa, a escala comunitaria se han regulado mediante el Reglamento 333/2011 (aplicación general), el Reglamento 1179/2012 (vidrio), y el Reglamento 715/2013 (chatarra de cobre).
En España se han desarrollado mediante la Orden APM/205/2018 (aceites usados tratados, como combustibles), la Orden APM/206/2018 (fuel recuperado de residuos MARPOL tipo c para combustible de buques), Orden TED/426/2020 (papel y cartón recuperado para nuevo), Orden TED/1522/2021 (caucho granulado y en polvo de neumáticos fuera de uso para determinadas aplicaciones), y la Orden TED/646/2023 (residuos termoplásticos para productos plásticos).
Artículo 6. Clasificación y Lista europea de residuos.
La identificación y clasificación de los residuos se hará de conformidad con la lista (Decisión 2014/955/UE) y a la normativa específica de residuos que se apruebe, para incluir nuevos códigos o desagregar los anteriores, cuando sea necesario por su peculiar composición o peligrosidad. Cuando se indique la codificación de un residuo como peligroso, dicha codificación será vinculante. La inclusión de una sustancia u objeto en la lista no significará que deba considerarse residuo en todas las circunstancias.
La consideración de un residuo como peligroso se determinará según lo indicado en el apartado anterior y, cuando sea necesario para la correcta identificación de los residuos, de conformidad con los criterios establecidos en el anexo I.
La persona titular del Ministerio de medio ambiente (previa consulta a la Comisión de Coordinación en materia de residuos) podrá reclasificar reglamentariamente un residuo en los siguientes términos:
-
Peligroso cuando, aunque no figure como tal en la lista de residuos, presente una o más de las características indicadas en el anexo I.
-
No peligroso cuando se tengan pruebas de que un determinado residuo que figure en la lista como peligroso, no presenta ninguna de las características indicadas en el anexo I.
Cuando se den los supuestos de los apartados a) y b) anteriores, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico lo notificará sin demora a la Comisión Europea y le presentará toda la información relevante para que esta pueda evaluar la adaptación de la lista mencionada en el apartado 1.
Queda prohibida la reclasificación de residuos peligrosos en residuos no peligrosos por medio de una dilución o mezcla cuyo objeto sea la disminución de las concentraciones iniciales de sustancias peligrosas por debajo de los límites que definen el carácter peligroso de un residuo.
Principios de la política de residuos y competencias administrativas
Los principios de la política de residuos incluyen los siguientes:
-
Protección de la salud humana y el medio ambiente
Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la gestión de los residuos se realice sin poner en peligro la salud humana y sin dañar al medio ambiente y, en particular:
- No riesgos ambientales: agua, aire o suelo, fauna y flora.
- No molestias: ruido, olores o humos.
- No afecciones: a paisajes, espacios naturales ni a lugares de especial interés legalmente protegidos.
Las medidas que se adopten en materia de residuos deberán ser coherentes con las estrategias de lucha contra el cambio climático, y con las correspondientes políticas de salud pública.
-
Jerarquía de residuos.
Las autoridades competentes aplicarán la jerarquía de residuos en las políticas y legislación en materia de prevención y gestión:
- Prevención
- Preparación para la reutilización
- Reciclado
- Otro tipo de valorización (incluida la valorización energética)
- Eliminación
No obstante, si para conseguir el mejor resultado medioambiental global en determinados flujos de residuos fuera necesario apartarse de dicha jerarquía, se podrá adoptar un orden distinto de prioridades previa justificación por un enfoque de ciclo de vida sobre los impactos de la generación y gestión de esos residuos, teniendo en cuenta los principios generales de precaución y sostenibilidad en el ámbito de la protección medioambiental, la viabilidad técnica y económica, la protección de los recursos, así como el conjunto de impactos medioambientales sobre la salud humana, económicos y sociales, de acuerdo con los artículos 1 y 7.
Para la aplicación de la jerarquía de residuos, las autoridades competentes deberán usar instrumentos económicos y otras medidas incentivadoras (Anexo V…).
-
Autosuficiencia y proximidad
El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, las comunidades autónomas y, si fuera necesario, en colaboración con otros Estados miembros, adoptarán las medidas adecuadas, sin perjuicio de la aplicación de la jerarquía de residuos en su gestión, para establecer una red estatal integrada de instalaciones de eliminación de residuos y de instalaciones para la valorización de residuos domésticos mezclados (fracción resto), incluso cuando la recogida también abarque residuos similares procedentes de otros productores, teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles. Las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias, observarán los principios de proximidad y autosuficiencia en los casos mencionados.
Para proteger esta red, se podrán limitar los traslados de residuos conforme a lo establecido en el artículo 32.3.La red deberá permitir la eliminación o la valorización de los residuos mencionados en el apartado 1, en una de las instalaciones adecuadas más próximas a su lugar de generación, mediante la utilización de las tecnologías y los métodos más adecuados para asegurar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública.
Para la valorización del resto de los residuos diferentes a los contemplados en el apartado 1, se favorecerá su tratamiento en instalaciones lo más cercanas posible al punto de generación, mediante la utilización de las tecnologías y los métodos más adecuados para asegurar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública, atendidas las exigencias de eficiencia y de protección del medio ambiente en la gestión de los residuos.
-
Acceso a la información y a la justicia, y participación en materia de residuos.
- En los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, las autoridades públicas relacionadas en su artículo 2.4 garantizarán los derechos de acceso a la información y de participación en materia de residuos.
Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales la observancia de lo establecido en esta ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.
-
En el ámbito de sus respectivas competencias, las autoridades competentes de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas, elaborarán y publicarán, como mínimo, con periodicidad anual un informe de coyuntura sobre la situación de la producción y gestión de los residuos, incluyendo datos de recogida y tratamiento desglosados por fracciones y procedencia, y destino de los materiales obtenidos, así como los costes económicos asociados y una evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos de prevención y gestión de los residuos. Esta información se pondrá a disposición en formato de dato abierto o reutilizable para el público en general.
-
Las autoridades públicas, los interesados y los ciudadanos en general podrán participar en la elaboración de los planes y programas recogidos en los artículos 14 y 15, así como en la evaluación de los efectos de dichos planes y programas en el medio ambiente de conformidad con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Estos planes y programas tendrán carácter público y las autoridades competentes los publicarán de modo accesible en sus páginas web.
-
Las autoridades competentes garantizarán la salvaguarda de la confidencialidad de la información sobre productos que pueda resultar relevante para la actividad productiva o comercial de los productores de productos, en especial, los datos relativos a la introducción en el mercado; así como de la información contenida en las memorias mencionadas en el artículo 65 que pueda resultar relevante para la actividad comercial de los productores y de los gestores de residuos.
-
Costes de la gestión de los residuos.
Los costes relativos a la gestión de los residuos (incluidos los de la infraestructura y su funcionamiento, impactos medioambientales y emisiones de gases de efecto invernadero) tendrán que ser sufragados por el productor inicial de residuos, por el poseedor actual o por el anterior poseedor de residuos (artículo 104).
El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá realizar estudios para obtener información sobre los criterios para la contabilización de dichos costes, especialmente los relativos a impactos ambientales y a emisiones de gases de efecto invernadero.
De acuerdo con el principio «quien contamina paga», los costes relativos a la gestión de los residuos, incluidos los costes correspondientes a la infraestructura necesaria y a su funcionamiento, así como los costes relativos a los impactos medioambientales y en particular los de las emisiones de gases de efecto invernadero, tendrán que ser sufragados por el productor inicial de residuos, por el poseedor actual o por el anterior poseedor de residuos de acuerdo con lo establecido en el artículo 104. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá realizar estudios para obtener información sobre los criterios para la contabilización de dichos costes, especialmente los relativos a impactos ambientales y a emisiones de gases de efecto invernadero.
Las normas que regulen la responsabilidad ampliada del productor para flujos de residuos determinados, de conformidad con el título IV, establecerán los supuestos en los que los costes relativos a su gestión tendrán que ser sufragados, parcial o totalmente, por el productor del producto del que proceden los residuos y cuándo los distribuidores del producto podrán compartir dichos costes.
En el caso de los costes de gestión de los residuos de competencia local, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las entidades locales establecerán, en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de esta ley, una tasa o, en su caso, una prestación patrimonial de carácter público no tributaria, específica, diferenciada y no deficitaria, que permita implantar sistemas de pago por generación y que refleje el coste real, directo o indirecto, de las operaciones de recogida, transporte y tratamiento de los residuos, incluidos la vigilancia de estas operaciones y el mantenimiento y vigilancia posterior al cierre de los vertederos, las campañas de concienciación y comunicación, así como los ingresos derivados de la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, de la venta de materiales y de energía.
Las tasas o prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario podrán tener en cuenta, entre otras, las particularidades siguientes:
-
a) La inclusión de sistemas para incentivar la recogida separada en viviendas de alquiler vacacional y similar.
-
b) La diferenciación o reducción en el supuesto de prácticas de compostaje doméstico o comunitario o de separación y recogida separada de materia orgánica compostable.
-
c) La diferenciación o reducción en el supuesto de participación en recogidas separadas para la posterior preparación para la reutilización y reciclado, por ejemplo en puntos limpios o en los puntos de entrega alternativos acordados por la entidad local.
-
d) La diferenciación o reducción para las personas y las unidades familiares en situación de riesgo de exclusión social.
Las entidades locales deberán comunicar estas tasas, así como los cálculos utilizados para su confección, a las autoridades competentes de las comunidades autónomas.
-
Respecto a las competencias administrativas, varían según:
| Organismo | Competencias |
|---|---|
| Gobierno | - Reglamentos de desarrollo - Estrategias, planes y programas estatales (prevención, gestión y economía circular (Consejo de Ministros) |
| Administración General del Estado | - Vigilancia, inspección y sanción - Otras |
| Titular del Ministerio | - Planificación: estrategias y planes de economía circular, Programa estatal de prevención de residuos, Plan estatal marco de gestión de residuos, y estrategias en materia de suelos contaminados. - Objetivos mínimos obligatorios (proposición al Gobierno) (determinados tipos de residuos): prevención, reducción en la generación, recogida separada, preparación para la reutilización, reciclado y otras formas de valorización. - Traslados (autorización, vigilancia, inspección, sanción): desde o hacia terceros países no pertenecientes a la Unión Europea (Reglamento 1013/2006), y funciones de la autoridad nacional (artículo 53 del Reglamento 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006. (posible acuerdos con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: artículos 11.1 y 12.1.B.b) de la Ley orgánica 2/1986) - Autoridad competente sobre buques (artículo 18 del Reglamento 1257/2013) - Información de cumplimiento nacional (recopilación, elaboración, actualización): obligaciones de legislación española, de la Unión Europea, convenios internacionales, otra pública… - Registro de Productores de Productos: vigilancia, inspección, sanción (inscripción e información). - Comisión de Coordinación en materia de residuos: actuaciones de cooperación, colaboración y coherencia administrativa (artículo 140.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre), principio de unidad de mercado, mantenimiento del mercado interior…) a través de la Comisión de Coordinación en materia de residuos. - Otras |
| Comunidades y Ciudades Autónomas | - Planificación: programas de prevención, planes de gestión, estrategias de economía circular y de suelos contaminados. - Autorización, vigilancia, inspección y sanción: actividades de producción y gestión de residuos, y suelos contaminados. - Registro de información: producción y gestión (pública y privada) - Traslados (autorización, vigilancia, inspección, sanción): desde o hacia países de la Unión Europea (Reglamento 1013/2006) - Sistemas de responsabilidad ampliada del productor: autorización, vigilancia, inspección, sanción - Vigilancia e inspección y la potestad sancionadora (general): normativa de fabricación de productos (Ley 21/1992, Real Decreto Legislativo 1/2007…) - Convenios de colaboración para la implementación de inversiones o gastos de las comunidades autónomas en los servicios de gestión de las entidades locales, cuando proceda. - Otras |
| Entidades locales (en cursiva los opcionales) | - Residuos domésticos: recogida, transporte y tratamiento (según sus ordenanzas), con puntos limpios o de entrega alternativos de recogida gratuita - Programas de gestión (más de 5.000 habitantes) - Información de cumplimiento (recopilación, elaboración, actualización): modelos de recogida, instrumentos de gestión, productores de residuos comerciales no peligrosos… para las Comunidades Autónomas - Vigilancia, inspección, sanción - Planificación: estrategias de economía circular, programas de prevención y (en caso de >5.000 habitantes) programas de gestión - Gestión de residuos comerciales no peligrosos (con posibilidad de un sistema propio) - Obligación de aplicar medidas: a un productor o poseedor de residuos peligrosos domésticos o de otros cuyas características dificulten su gestión, para reducir sus características o depositarlos de manera correcta (forma y lugar) - Actividades de gestión: directamente o mediante cualquier otra forma de gestión (legislación de régimen local), de forma independiente o por asociación. |
REVISAR POQUITO
Para facilitar la ejecución, se creó la Comisión de Coordinación en materia de residuos (adscrita al Ministerio de medio ambiente), como órgano colegiado de cooperación técnica, colaboración y coordinación. Ejerce las siguientes funciones:
- Cooperación y colaboración administrativa: de las autoridades competentes, para mejorar actuaciones y objetivos
- Elaboración de documentación (informes, dictámenes o estudios): a solicitud o por iniciativa propia
- Análisis de normativa: productos y servicios, regulación de garantías, elaboración de propuestas de mejora del comportamiento ambiental
- Recomendaciones: sostenibilidad, sistemas de gestión (eficacia y eficiencia), calidad del reciclado, etiquetado…
- Aplicación de normativa estatal
- Estudio de información (análisis, valoración): conocimiento de las autoridades administrativas y de la situación de los residuos (España y Unión Europea)
- Economía circular: subproductos, la pérdida de la condición de residuo, reclasificación, o recepción de las decisiones sobre notificaciones de traslado.
- Jerarquía de residuos: análisis de las justificaciones de alteración, basado en un enfoque de ciclo de vida.
- Información: intercambio, informes preceptivos sobre autorizaciones de sistemas colectivos, recomendaciones sobre comunicaciones a sistemas individuales, convenios que establezcan con las Administraciones públicas…
- Asesoramiento: intercambio de información o asesoramiento, encomendadas por el Ministerio o las Comunidades Autónomas
- Proposiciones de gestión: contenidos y directrices, en la planificación (antes de su aprobación) (incluido el Plan Estatal Marco)
- Responsabilidad ampliada del productor: supervisión del cumplimiento (artículo 54.1)
- Otras
La composición es la siguiente:
| Rango | Descripción |
|---|---|
| Presidencia | Titular de la Dirección General de Calidad Ambiental |
| Vicepresidencia | Representante de las Comunidades Autónomas |
| Vocales (30) | - (19) Comunidades Autónomas (uno por cada una) - (3) Entidades locales - (8) Ministerio de medio ambiente (y órganos adscritos): con rango de subdirección general o equivalente |
| Secretaría | Persona funcionaria del Ministerio de medio ambiente |
Podrá crear grupos de trabajo especializados, en los que podrán participar técnicos o expertos, del sector público, el sector privado y de la sociedad civil. Las actas serán públicas.
PONER GRUPOS?
Producción, posesión y gestión de residuos
de la producción y posesión de residuo, de la gestión de residuos, medidas y objetivos en la gestión de los residuos, medidas de gestión de residuos específicos, régimen de autorización y comunicación de las actividades de producción y gestión de residuos
De la producción y posesión de los residuos
Artículo 20. Obligaciones del productor inicial u otro poseedor relativas a la gestión de sus residuos.
El productor inicial u otro poseedor de residuos está obligado a asegurar el tratamiento adecuado de sus residuos, de conformidad con los principios establecidos en los artículos 7 y 8. Para ello, dispondrá de las siguientes opciones:
- Realizar el tratamiento de los residuos por sí mismo, siempre que disponga de la correspondiente autorización para llevar a cabo la operación de tratamiento.
- Encargar el tratamiento de sus residuos a un negociante registrado o a un gestor de residuos autorizado que realice operaciones de tratamiento.
- Entregar los residuos a una entidad pública o privada de recogida de residuos, incluidas las entidades de economía social, para su tratamiento, siempre que estén registradas conforme a lo establecido en esta ley.
Dichas obligaciones deberán acreditarse documentalmente.
Cuando los residuos se entreguen desde el productor inicial o poseedor a alguna de las personas físicas o jurídicas mencionadas en el apartado anterior para el tratamiento intermedio o a un negociante, como norma general no habrá exención de la responsabilidad de llevar a cabo una operación de tratamiento completo. La responsabilidad del productor inicial o poseedor del residuo concluirá cuando quede debidamente documentado el tratamiento completo, a través de los correspondientes documentos de traslado de residuos, y cuando sea necesario, mediante un certificado o declaración responsable de la instalación de tratamiento final, los cuales podrán ser solicitados por el productor inicial o poseedor.
En las normas de desarrollo previstas en la disposición final cuarta, apartado 1.d), se podrán establecer, en su caso, las posibles exenciones a lo establecido en el apartado anterior, siempre y cuando se garantice la trazabilidad y la correcta gestión de los residuos.
El productor inicial u otro poseedor de residuos domésticos deberá separar en origen sus residuos y entregarlos en los términos que se establezcan en las ordenanzas de las entidades locales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.
El productor inicial u otro poseedor de residuos comerciales no peligrosos deberá separar en origen y gestionar los residuos de conformidad con las obligaciones establecidas en el artículo 25, y acreditar documentalmente la correcta gestión ante la entidad local, o bien podrá acogerse al sistema público de gestión de los mismos, cuando exista, en los términos que establezcan las ordenanzas de las entidades locales. Si de la documentación se manifiesta una gestión incorrecta o deficitaria, esta deberá remediarse en el plazo que establezca la autoridad competente, de lo contrario el productor deberá adherirse al servicio municipal de recogida. En caso de que una comunidad autónoma tenga establecido un sistema de trazabilidad hasta la planta de tratamiento de residuos, el productor inicial u otro poseedor de residuos comerciales no peligrosos deberá reportar la gestión de los mismos a la autoridad competente de la comunidad autónoma.
En caso de incumplimiento de las obligaciones de gestión de residuos comerciales no peligrosos por su productor u otro poseedor, la entidad local asumirá subsidiariamente la gestión y podrá repercutir al obligado a realizarla el coste real de la misma. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que el obligado hubiera podido incurrir.
La responsabilidad de los productores iniciales u otros poseedores de residuos domésticos y, en su caso, comerciales no peligrosos, concluirá cuando los hayan entregado en los términos previstos en las ordenanzas de las entidades locales y en el resto de la normativa aplicable.
Para facilitar la gestión de sus residuos, el productor inicial u otro poseedor de residuos, estará obligado a:
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a) Identificar los residuos, antes de la entrega para su gestión, conforme a lo establecido en el artículo 6 y, en el caso de que sean residuos peligrosos, determinar sus características de peligrosidad.
En el caso de residuos entregados por los buques a instalaciones portuarias receptoras, la identificación de los residuos por parte del buque como productor inicial se hará de conformidad con el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques (Convenio MARPOL) y la normativa de la Unión Europea y estatal sobre instalaciones portuarias receptoras.
-
Suministrar a las empresas autorizadas para llevar a cabo la gestión de residuos la información necesaria para su adecuado tratamiento, incluyendo la establecida en el apartado anterior.
-
Proporcionar a las entidades locales información sobre los residuos que les entreguen cuando presenten características especiales, que puedan producir trastornos en el transporte, recogida, valorización o eliminación.
-
Informar inmediatamente a la administración ambiental competente en caso de desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos o de aquellos que por su naturaleza o cantidad puedan dañar el medio ambiente.
Las normas de cada flujo de residuos podrán establecer la obligación del productor u otro poseedor de residuos de separarlos por tipos de materiales, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen y siempre que esta obligación sea técnica, económica y medioambientalmente factible y adecuada, para cumplir los criterios de calidad necesarios para los sectores de reciclado correspondientes.
El productor de residuos peligrosos estará obligado a suscribir un seguro u otra garantía financiera que cubra las responsabilidades a que puedan dar lugar sus actividades atendiendo a sus características, peligrosidad y potencial de riesgo, debiendo cumplir con lo previsto en el artículo 23.5.c). Quedan exentos de esta obligación los productores de residuos peligrosos que generen menos de 10 toneladas al año.
Artículo 21. Obligaciones del productor inicial u otro poseedor relativas al almacenamiento, mezcla, envasado y etiquetado de residuos.
En relación con el almacenamiento, la mezcla, el envasado y el etiquetado de residuos en el lugar de producción, el productor inicial u otro poseedor de residuos está obligado a:
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Disponer de una zona habilitada e identificada para el correcto almacenamiento de los residuos que reúna las condiciones adecuadas de higiene y seguridad mientras se encuentren en su poder. En el caso de almacenamiento de residuos peligrosos estos deberán estar protegidos de la intemperie y con sistemas de retención de vertidos y derrames.
La duración máxima del almacenamiento de los residuos no peligrosos en el lugar de producción será inferior a dos años cuando se destinen a valorización y a un año cuando se destinen a eliminación.
En el caso de los residuos peligrosos, en ambos supuestos, la duración máxima será de seis meses; en supuestos excepcionales, la autoridad competente de las comunidades autónomas donde se lleve a cabo dicho almacenamiento, por causas debidamente justificadas y siempre que se garantice la protección de la salud humana y el medio ambiente, podrá modificar este plazo, ampliándolo como máximo otros seis meses.
Los plazos mencionados empezarán a computar desde que se inicie el depósito de residuos en el lugar de almacenamiento debiendo constar la fecha de inicio en el archivo cronológico y también en el sistema de almacenamiento (jaulas, contenedores, estanterías, entre otros) de esos residuos.
-
No mezclar residuos no peligrosos si eso dificulta su valorización de conformidad con el artículo 8.
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No mezclar ni diluir los residuos peligrosos con otras categorías de residuos peligrosos ni con otros residuos, sustancias o materiales.
En caso de que los residuos peligrosos se hayan mezclado ilegalmente, al margen de la responsabilidad en que haya incurrido el productor inicial o poseedor por la infracción cometida, el productor inicial u otro poseedor tendrán la obligación de entregárselos a un gestor autorizado para que lleve a cabo la separación, cuando sea técnicamente viable y necesaria, para cumplir con lo establecido en el artículo 7. En el caso de que esta separación no sea técnicamente viable ni necesaria, el productor inicial u otro poseedor lo justificará ante la autoridad competente y deberá entregarlos para su tratamiento a una instalación que haya obtenido una autorización para gestionar este tipo de mezcla.
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Envasar los residuos peligrosos (artículo 35 del Reglamento 1272/2008).
-
Los recipientes o envases que contengan residuos peligrosos deberán estar etiquetados de forma clara y visible, legible e indeleble, al menos en la lengua española oficial del Estado.
En la etiqueta deberá figurar:
-
Código y descripción: del residuo (artículo 6) y de las características de peligrosidad (Anexo I).
-
Nombre, Asignación de Número de Identificación Medioambiental (en adelante «NIMA»), dirección, postal y electrónica, y teléfono del productor o poseedor de los residuos.
-
Fecha en la que se inicia el depósito de residuos.
-
Naturaleza de los peligros: indicando mediante pictogramas (Reglamento 1272/2008).
Cuando se asigne a un residuo envasado más de un pictograma, se tendrán en cuenta los criterios (artículo 26 del Reglamento 1272/2008). En la etiqueta se harán constar todos los pictogramas de peligro que se le asignen al residuo, una vez aplicados los criterios mencionados en el apartado anterior.
La etiqueta deberá ser firmemente fijada sobre el envase, debiendo ser anuladas, si fuera necesario, las indicaciones o etiquetas anteriores, de forma que no induzcan a error o desconocimiento del origen y contenido del envase en ninguna operación posterior del residuo.
El tamaño de la etiqueta deberá tener como mínimo las dimensiones de 10 × 10 cm. No será necesaria una etiqueta cuando sobre el envase aparezcan marcadas de forma clara las inscripciones indicadas, siempre y cuando estén conformes con los requisitos exigidos.
Artículo 22. Residuos domésticos peligrosos.
A las fracciones separadas de residuos domésticos peligrosos no les serán de aplicación las obligaciones derivadas de su consideración como residuos peligrosos contenidas en los artículos 21, 31 y en el título VI, hasta que no hayan sido entregadas para su tratamiento en los puntos de recogida establecidos por las entidades locales según lo dispuesto en sus ordenanzas en aplicación de la obligación establecida en el artículo 25.2.
A los residuos domésticos mezclados no les serán de aplicación las obligaciones relativas a los residuos peligrosos.
De la gestión de residuos
La gestión (capítulo II) se realizará mediante autorización o comunicación previa a la Comunidad Autónoma, de acuerdo al tipo de actividad:
-
Autorización: para las actividades de tratamiento (reciclado, valorización, eliminación), en la que especifiquen los siguientes
- Tipos y cantidades de residuos autorizados.
- Métodos de tratamiento.
- Condiciones de seguridad y control.
- Obligaciones de seguimiento e inspección.
-
Comunicación previa: para las actividades de menor impacto (recogida, transporte, almacenamiento intermedio no permanente),
Además, se crea el Registro de Producción y Gestión, integrado en el Sistema de Información de Residuos del Estado (e-SIR), en el que deben inscribirse los siguientes:
- Productores de residuos peligrosos
- Gestores de residuos (con o sin autorización)
- Transportistas
- Negociantes e intermediarios
Artículo 23. Obligaciones de los gestores de residuos.
Las entidades o empresas que realicen actividades de recogida de residuos con carácter profesional deberán:
-
Acopiar, clasificar y almacenar inicialmente en una instalación autorizada los residuos en las condiciones adecuadas conforme a lo previsto en su autorización y disponer de acreditación documental de dichas operaciones.
-
Envasar y etiquetar los residuos conforme a la normativa vigente para su posterior transporte, cuando el productor inicial o poseedor no tenga tales obligaciones.
-
Entregar los residuos para su tratamiento a entidades o empresas autorizadas, y disponer de una acreditación documental de esta entrega, debiendo dar traslado de la misma al productor inicial u otro poseedor de los residuos, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 20.1 y 20.2. Esta acreditación al productor inicial u otro poseedor no será de aplicación en el caso de los residuos de competencia local.
Las entidades o empresas que transporten residuos con carácter profesional deberán:
-
Transporte, por encargo del operador del traslado, los residuos desde el productor inicial u otro poseedor hasta la planta de tratamiento, cumpliendo las prescripciones de las normas de transportes, las restantes normas aplicables y las previsiones contractuales y disponer de una acreditación documental de la entrega.
-
Separados e identificación: durante su transporte y, en el caso de los residuos peligrosos, envasados y etiquetados con arreglo a la normativa vigente. En ningún caso se admitirá la carga de envases que no se encuentren adecuadamente cerrados, o que presenten defectos en su etiquetado cuando este sea preceptivo.
Las entidades o empresas que realicen una actividad de tratamiento de residuos deberán:
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Comprobaciones oportunas para proceder a la recepción y en su caso aceptación según lo convenido en el contrato de tratamiento.
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Tratamiento de los residuos entregados conforme a lo previsto en su autorización y acreditarlo documentalmente; en el caso de las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada, conforme a las mejores técnicas disponibles.
-
Gestión adecuadamente los residuos que produzcan como consecuencia de su actividad.
Los negociantes y agentes deberán cumplir con lo declarado en su comunicación de actividades y con las cláusulas y condiciones asumidas contractualmente.
Los negociantes desarrollarán su actividad con residuos peligrosos y no peligrosos que tengan valor positivo y deberán acreditar documentalmente esta condición en la correspondiente comunicación.
Los negociantes estarán obligados a asegurar que se lleve a cabo una operación completa y adecuada de tratamiento de los residuos que adquieran y a acreditarlo documentalmente al productor inicial u otro poseedor de dichos residuos por medio del documento de identificación del traslado.
Los gestores de residuos estarán obligados a:
-
Zona habilitada e identificada para el correcto almacenamiento de los residuos que reúna las condiciones que fije su autorización. En el caso de almacenamiento de residuos peligrosos estos deberán estar protegidos de la intemperie y con sistemas de retención de vertidos y derrames. La duración máxima del almacenamiento de los residuos no peligrosos será inferior a dos años cuando se destinen a valorización y a un año cuando se destinen a eliminación. En el caso de los residuos peligrosos, en ambos supuestos, la duración máxima será de seis meses; en supuestos excepcionales, la autoridad competente de las comunidades autónomas donde se lleve a cabo dicho almacenamiento, por causas debidamente justificadas y siempre que se garantice la protección de la salud humana y el medio ambiente, podrá modificar este plazo, ampliándolo como máximo otros seis meses.
Durante su almacenamiento, los residuos deberán permanecer identificados y, en el caso de los residuos peligrosos, además deberán estar envasados y etiquetados con arreglo a la normativa vigente.
Los plazos mencionados empezarán a computar desde que se inicie el depósito de residuos en el lugar de almacenamiento, debiendo constar la fecha de inicio en el archivo cronológico y en el sistema de almacenamiento (jaulas, contenedores, estanterías, entre otros) de esos residuos.
-
Fianza en el caso de los residuos peligrosos, y en el resto de los casos cuando así lo exijan las normas que regulan la gestión de residuos específicos o las que regulen operaciones de gestión. Dicha fianza tendrá por objeto responder frente a la administración del cumplimiento de las obligaciones que se deriven del ejercicio de la actividad y de la autorización o comunicación.
-
Seguro o garantía financiera equivalente en el caso de tratarse de negociantes, transportistas y entidades o empresas que realicen operaciones de tratamiento de residuos peligrosos y, en el resto de los casos, cuando así lo exijan las normas que regulan la gestión de residuos específicos o las que regulen operaciones de gestión, para cubrir las responsabilidades que se deriven de tales operaciones. Dicha garantía, en las condiciones y con la suma que se determinen reglamentariamente, deberá cubrir:
- Indemnizaciones por muerte, lesiones o enfermedad de las personas.
- Indemnizaciones por daños en las cosas.
- Costes de reparación y recuperación del medio ambiente alterado. Esta cuantía se determinará con arreglo a las previsiones de la legislación sobre responsabilidad medioambiental.
-
No mezclar residuos peligrosos con otras categorías de residuos peligrosos ni con otros residuos, sustancias o materiales. La mezcla incluye la dilución de sustancias peligrosas.
La autoridad competente podrá permitir mezclas sólo cuando la operación de mezclado sea efectuada por una empresa autorizada, no aumenten los impactos adversos de la gestión de los residuos sobre la salud humana y el medio ambiente, y la operación se haga conforme a las mejores técnicas disponibles.
En caso de que los residuos peligrosos se hayan mezclado ilegalmente, al margen de la responsabilidad en que se haya incurrido por la infracción cometida, el gestor estará obligado a llevar a cabo la separación, bien por sí mismo o por otro gestor, cuando sea técnicamente viable y necesario, para cumplir con lo establecido en el artículo 7. En caso de que esta separación no sea técnicamente viable ni necesaria, el gestor lo justificará ante la autoridad competente y entregará los residuos peligrosos para su tratamiento a una instalación que disponga de autorización para gestionar ese tipo de mezclas.
-
En caso de que el gestor tenga que proceder al envasado y etiquetado de residuos peligrosos se hará de conformidad con el artículo 21.d) y e).
Medidas y objetivos en la gestión de residuos
Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para asegurar que los residuos se destinen a preparación para la reutilización, reciclado u otras operaciones de valorización, de conformidad con los artículos 7 y 8.
Las autoridades competentes, en sus respectivos ámbitos, promoverán las actividades de preparación para la reutilización, en particular:
-
Fomentarán el establecimiento de redes de preparación para la reutilización y de reparación y el apoyo a tales redes, especialmente cuando se trate de entidades de economía social autorizadas para gestionar residuos.
-
Facilitarán, cuando sea compatible con la correcta gestión de los residuos, el acceso de estas redes a residuos que puedan ser preparados para la reutilización y que estén en posesión de instalaciones de recogida, aunque esos residuos no estuvieran originalmente destinados a esa operación. Para facilitar este acceso se podrán establecer protocolos necesarios para la correcta recogida, transporte y acopio con el fin de mantener el buen estado de los residuos recogidos destinados a preparación para la reutilización.
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Promoverán la utilización de instrumentos económicos, criterios de adjudicación, objetivos cuantitativos u otras medidas.
Las autoridades competentes, en sus respectivos ámbitos, promoverán el reciclado de alta calidad, de forma que se obtengan productos y materiales con calidad suficiente para sustituir a las materias primas vírgenes en procesos industriales. En ese sentido se podrán establecer limitaciones a los materiales impropios presentes en los flujos de recogida separada, entre otros.
Los residuos susceptibles de ser preparados para reutilización o reciclados no podrán destinarse a incineración, con o sin valorización energética.
Reglamentariamente, mediante orden ministerial, se establecerán las condiciones en las que puedan autorizarse las operaciones de relleno, de forma que se permita su diferenciación de las operaciones de eliminación.
Artículo 25. Recogida separada de residuos para su valorización.
Con el objeto de facilitar o mejorar lo dispuesto en el artículo 24, con carácter general, los residuos se recogerán por separado y no se mezclarán con otros residuos u otros materiales con propiedades diferentes y, en el caso de los residuos peligrosos, se retirarán, antes o durante la valorización, las sustancias, mezclas y componentes peligrosos que contengan estos residuos, con la finalidad de que sean tratados conforme a los artículos 7 y 8.
Se prohíbe la incineración, con o sin valorización energética, y el depósito en vertedero de los residuos recogidos de forma separada para su preparación para la reutilización y para su reciclado, de conformidad con el artículo 24, a excepción de los residuos generados en las operaciones de preparación para la reutilización y de reciclado de estos residuos recogidos de forma separada, que deberán destinarse, de conformidad con el orden de prioridad establecido en el artículo 8, a otras operaciones de valorización disponibles y solo podrán destinarse a incineración o depósito en vertedero, si estos últimos destinos ofrecen el mejor resultado medioambiental.
Para facilitar la preparación para la reutilización y el reciclado de alta calidad, de conformidad con los artículos 24.2 y 24.3, las entidades locales establecerán la recogida separada de, al menos, las siguientes fracciones de residuos de competencia local:
- **Papel
- Metales
- Plástico
- Vidrio
- Biorresiduos de origen doméstico (incluido el compostaje doméstico o comunitario)
- Residuos textiles
- Aceites de cocina usados
- Residuos domésticos peligrosos
- Residuos voluminosos (muebles y enseres)
- Otras fracciones (determinadas reglamentariamente)
Entre los modelos de recogida de las fracciones anteriores que establezcan las entidades locales se deberán priorizar los modelos de recogida más eficientes, como el puerta a puerta o el uso de contenedores cerrados o inteligentes que garanticen ratios de recogida similares.
En el caso de los residuos comerciales no gestionados por la entidad local, o de los residuos industriales, será también obligatoria la separación en origen y posterior recogida separada de las fracciones de residuos mencionados en el apartado anterior en los mismos plazos señalados, a excepción del aceite de cocina usado para el que será obligatoria su recogida separada a partir del 30 de junio de 2022. En el caso de biorresiduos comerciales e industriales, tanto gestionados por las entidades locales como de forma directa por gestores autorizados, los productores de estos biorresiduos deberán separarlos en origen sin que se produzca la mezcla con otros residuos para su correcto reciclado, antes del 30 de junio de 2022.
A los efectos del cumplimiento de los apartados 2 y 3, se podrá establecer reglamentariamente el porcentaje máximo de impropios presente en cada una de las fracciones anteriores para su consideración como recogida separada. En el caso de los biorresiduos, el porcentaje máximo de impropios permitido será del 20% desde 2022 y del 15% desde 2027. Este porcentaje podrá ser reducido mediante orden ministerial.
La superación de dicho porcentaje tendrá el carácter de infracción administrativa y será sancionable por las comunidades autónomas de conformidad con lo previsto en el artículo 108. Las entidades locales deberán establecer mecanismos de control, mediante caracterizaciones periódicas, y reducción de impropios para cada flujo de recogida separada.
Para 2035, el porcentaje de residuos municipales recogidos separadamente será como mínimo del 50 % en peso del total de residuos municipales generados.
El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (previa valoración de la Comisión de Coordinación en materia de residuos) podrá exceptuar reglamentariamente la obligación de recoger por separado los residuos, siempre que se cumpla, al menos, una de las siguientes condiciones:
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La recogida conjunta de determinados tipos de residuos no afecta a su aptitud para que sean objeto de preparación para la reutilización, de reciclado o de otras operaciones de valorización de conformidad con el artículo 8, y produce, tras dichas operaciones, un resultado de una calidad comparable y cantidad equivalente a la alcanzada mediante la recogida separada.
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La recogida separada no proporciona el mejor resultado medioambiental si se tiene en consideración el impacto ambiental global de la gestión de los flujos de residuos de que se trate.
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La recogida separada no es técnicamente viable teniendo en consideración las buenas prácticas en la recogida de residuos.
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La recogida separada implicaría unos costes económicos desproporcionados teniendo en cuenta el coste de los impactos adversos sobre el medio ambiente y la salud derivados de la recogida y del tratamiento de residuos mezclados, la capacidad para mejorar la eficiencia en la recogida y el tratamiento de residuos, los ingresos procedentes de las ventas de materias primas secundarias, la aplicación del principio «quien contamina paga» y la responsabilidad ampliada del productor.
El Ministerio de medio ambiente revisará periódicamente estas excepciones tomando en consideración las buenas prácticas en materia de recogida separada de residuos y otros avances en la gestión de los residuos.
En aplicación del apartado anterior, se permite la recogida conjunta de plástico, metal y de otro tipo de residuos que contengan estos materiales, siempre que se garantice su adecuada separación posterior en tanto que no suponga una pérdida de la calidad de los materiales obtenidos ni un incremento de coste.
Artículo 26. Objetivos de preparación para la reutilización, reciclado y valorización.
Con objeto de cumplir los objetivos de la ley y de contribuir hacia una economía circular europea con un alto nivel de eficiencia de los recursos, las autoridades competentes deberán adoptar las medidas necesarias, a través de los planes y programas de gestión de residuos, para garantizar que se logran los siguientes objetivos:
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La cantidad de residuos domésticos y comerciales destinados a la preparación para la reutilización y el reciclado para las fracciones de papel, metales, vidrio, plástico, biorresiduos u otras fracciones reciclables deberá alcanzar, en conjunto, como mínimo el 50 % en peso.
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La cantidad de residuos no peligrosos de construcción y demolición destinados a la preparación para la reutilización, el reciclado y otra valorización de materiales, incluidas las operaciones de relleno, con exclusión de los materiales en estado natural definidos en la categoría 17 05 04 de la lista de residuos, deberá alcanzar como mínimo el 70% en peso de los producidos.
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Para 2025, se aumentará la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos municipales hasta un mínimo del 55% en peso; al menos un 5% en peso respecto al total corresponderá a la preparación para la reutilización, fundamentalmente de residuos textiles, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, muebles y otros residuos susceptibles de ser preparados para su reutilización.
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Para 2030, se aumentará la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos municipales hasta un mínimo del 60% en peso; al menos un 10% en peso respecto al total corresponderá a la preparación para la reutilización, fundamentalmente de residuos textiles, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, muebles y otros residuos susceptibles de ser preparados para su reutilización.
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Para 2035, se aumentará la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos municipales hasta un mínimo del 65% en peso; al menos un 15% en peso respecto al total corresponderá a la preparación para la reutilización, fundamentalmente de residuos textiles, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, muebles y otros residuos susceptibles de ser preparados para su reutilización.
Para garantizar el cumplimiento de estos objetivos y los que reglamentariamente se establezcan, las comunidades autónomas deberán cumplir como mínimo estos objetivos, y los que puedan establecerse de recogida separada en el plan estatal marco, con los residuos generados en su territorio de acuerdo a una metodología común de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, salvo que la normativa sectorial establezca criterios específicos de cumplimiento. Los residuos que se trasladen de una comunidad autónoma a otra para su tratamiento, se computarán en la comunidad autónoma en la que se generó el residuo.
Para el cumplimiento de los objetivos de los residuos municipales, las comunidades autónomas podrán determinar la contribución de las entidades locales, de forma independiente o asociada.
El Ministerio de medio ambiente, a partir de la información remitida por las comunidades autónomas y de conformidad con el artículo 65, calculará los objetivos de preparación para la reutilización y de reciclado de acuerdo a las decisiones de la Unión Europea adoptadas a este respecto, según el método establecido en el anexo VIII. Las comunidades autónomas aplicarán la metodología anterior para calcular el cumplimiento de estos objetivos en su ámbito territorial. En los casos en los que no se disponga de normativa comunitaria sobre dicho cálculo, la metodología se acordará en el seno de la Comisión de Coordinación en materia de residuos.
Artículo 27. Eliminación de residuos.
Las autoridades competentes, en sus respectivos ámbitos, se asegurarán de que, cuando no se lleve a cabo la valorización según lo dispuesto en el artículo 24, los residuos sean objeto de operaciones de eliminación seguras adoptando las medidas que garanticen la protección de la salud humana y el medio ambiente.
Los residuos deberán ser sometidos a tratamiento previo a su depósito en vertedero conforme a lo que se establezca en la normativa aplicable que regule este tratamiento.
Con carácter general, no está permitida la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola. No obstante, de acuerdo con la letra C de la parte 2 del anexo III y con el considerando 22, ambos de la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE, las pequeñas y las microexplotaciones agrarias quedan dispensadas de esta regulación. No obstante, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y como aplicación de la excepción del artículo 3.2.e), solo podrá permitirse la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola cuando cuenten con la correspondiente autorización del órgano competente de las Comunidades Autónomas, bien por razones de carácter fitosanitario que no sea posible abordar con otro tipo de tratamiento, motivando adecuadamente que no existen otros medios para evitar la propagación de plagas, bien con el objeto de prevenir los incendios.
Los residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola que no queden excluidos del ámbito de aplicación de esta ley de acuerdo con el artículo 3.2.e), ni de la dispensa establecida en el párrafo anterior, deberán gestionarse conforme a lo previsto en esta ley, en especial la jerarquía de residuos, priorizando su reciclado mediante el tratamiento biológico de la materia orgánica.
Se deberán destinar a eliminación aquellos residuos que contengan o estén contaminados con cualquier sustancia incluida en el anexo IV del Reglamento Europeo (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (COP), en concentraciones superiores a las establecidas en dicho anexo, cuando no se hayan podido valorizar mediante operaciones de tratamiento que garanticen la destrucción o transformación irreversible del contenido del COP, no siendo posible el reciclado de dichos residuos mientras contenga el COP.
Sección 3.ª Medidas de gestión para residuos específicos
Artículo 28. Biorresiduos.
Las entidades locales, para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 25, adoptarán las medidas necesarias para la separación y el reciclado en origen de los biorresiduos mediante su compostaje doméstico y comunitario, en especial en entidades locales cuya población sea inferior a 1000 habitantes, o su recogida separada y posterior transporte y tratamiento en instalaciones específicas de reciclado, prioritariamente de compostaje y digestión anaerobia o una combinación de ambas, y que no se mezclen a lo largo del tratamiento con otros tipos de residuos, diferentes de los permitidos en el Reglamento (UE) n.º 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1069/2009 y (CE) n.º 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2003/2003. En particular no se mezclarán con la fracción orgánica de los residuos mezclados.
Las entidades locales, cuando así lo establezcan sus respectivas ordenanzas, podrán recoger conjuntamente con los biorresiduos, los residuos de envases y otros residuos de plástico compostable que cumplan con los requisitos de la norma europea EN 13432:2000 «Envases y embalajes. Requisitos de los envases y embalajes valorizables mediante compostaje y biodegradación. Programa de ensayo y criterios de evaluación para la aceptación final del envase o embalaje», así como otros estándares europeos y nacionales sobre compostabilidad de plásticos, y en sus sucesivas actualizaciones, siempre y cuando las entidades locales puedan asegurar que la instalación de tratamiento biológico donde son tratados estos residuos cumple con las condiciones señaladas en las normas anteriores para lograr su tratamiento adecuado. En esos casos, mantendrán informados a los productores de los residuos para que puedan realizar la correcta separación de los mismos.
Cuando los biorresiduos se destinen a compostaje doméstico y comunitario, solo podrán tratarse conjuntamente con los mismos, los envases y otros residuos de plástico compostable que cumplan con los estándares europeos o nacionales de biodegradación a través de compostaje doméstico y comunitario.
Los biorresiduos se recogerán en bolsas compostables que cumplan la norma europea EN 13432:2000 (u otros estándares europeos y nacionales sobre compostabilidad de plásticos).
Para asegurar un elevado nivel de protección ambiental y la calidad de los materiales obtenidos, las autorizaciones de las instalaciones de tratamiento, en especial de compostaje y digestión anaerobia, deberán incluir las prescripciones técnicas para el correcto tratamiento de los biorresiduos, y, cuando proceda, de los envases y otros artículos de uso alimentario mencionados en el apartado anterior.
Al objeto de incentivar el compostaje doméstico y comunitario, reglamentariamente, se establecerán las condiciones en las cuales el compostaje doméstico y comunitario estará exento de autorización, de acuerdo con el artículo 34. Dicha normativa incluirá, además, los requisitos de información necesarios para calcular la contribución del compostaje doméstico y comunitario a los objetivos de preparación para la reutilización y reciclado, siguiendo la metodología de la Unión Europea.
Los criterios de fin de la condición de residuos del compost y del digerido son los establecidos en el Reglamento (UE) n.º 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019. No podrán establecerse criterios de fin de la condición de residuo para el uso como fertilizante del material bioestabilizado.
Las autoridades competentes promoverán el uso del compost y del digerido que cumplan los criterios del apartado anterior, en el sector agrícola, la jardinería o la regeneración de áreas degradadas en sustitución de otras enmiendas orgánicas y como contribución al ahorro de fertilizantes minerales priorizando en la medida de lo posible el uso del compost frente al del digerido, y en su caso, el uso del biogás procedente de digestión anaerobia con fines energéticos, para su uso directo en las propias instalaciones, como combustible para transporte, como materia prima para procesos industriales, para su inyección a la red de gas natural en forma de biometano, siempre que sea técnica y económicamente viable.
Artículo 29. Aceites usados.
Sin perjuicio de las obligaciones sobre la gestión de residuos peligrosos establecidas en el artículo 21, la gestión de los aceites usados deberá cumplir las siguientes condiciones:
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Se recogerán por separado, salvo que la recogida separada no sea técnicamente viable teniendo en cuenta las buenas prácticas.
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Se tratarán dando prioridad a la regeneración o, de forma alternativa, a otras operaciones de reciclado con un resultado medioambiental global equivalente o mejor que la regeneración, de conformidad con los artículos 7 y 8.
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Los aceites usados de distintas características no se mezclarán, ni los aceites usados se mezclarán con otros tipos de residuos o sustancias, si dicha mezcla impide su regeneración u otra operación de reciclado con la que se obtenga un resultado medioambiental global equivalente o mejor que la regeneración.
Para el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se establecerán las medidas necesarias mediante desarrollo reglamentario. Dicha normativa incluirá los requisitos de información necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones de la Unión Europea de información en materia de aceites y aceites usados.
Artículo 30. Residuos de construcción y demolición.
Sin perjuicio de la normativa específica para determinados residuos, en las obras de demolición, deberán retirarse, prohibiendo su mezcla con otros residuos, y manejarse de manera segura las sustancias peligrosas, en particular, el amianto.
A partir del 1 de julio de 2022, los residuos de la construcción y demolición no peligrosos deberán ser clasificados en, al menos, las siguientes fracciones: madera, fracciones de minerales (hormigón, ladrillos, azulejos, cerámica y piedra), metales, vidrio, plástico y yeso. Asimismo, se clasificarán aquellos elementos susceptibles de ser reutilizados tales como tejas, sanitarios o elementos estructurales. Esta clasificación se realizará de forma preferente en el lugar de generación de los residuos y sin perjuicio del resto de residuos que ya tienen establecida una recogida separada obligatoria.
La demolición se llevará a cabo preferiblemente de forma selectiva, y con carácter obligatorio a partir del 1 de enero de 2024, garantizando la retirada de, al menos, las fracciones de materiales indicadas en el apartado anterior, previo estudio que identifique las cantidades que se prevé generar de cada fracción, cuando no exista obligación de disponer de un estudio de gestión de residuos y prevea el tratamiento de estos según la jerarquía establecida en el artículo 8.
Para facilitar lo anterior, se establecerá reglamentariamente la obligación de disponer de libros digitales de materiales empleados en las nuevas obras de construcción, de conformidad con lo que se establezca a nivel de la Unión Europea en el ámbito de la economía circular. Asimismo, se establecerán requisitos de ecodiseño para los proyectos de construcción y edificación.
Traslado de residuos
Artículo 31. Régimen de los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado.
Se entiende por traslado de residuos en el interior del territorio del Estado el transporte de residuos para su valorización o eliminación.
Los traslados de residuos en el interior del Estado se regirán por lo dispuesto en esta ley, en especial en lo que se refiere a la vigilancia, inspección, control y régimen sancionador. Reglamentariamente, se regularán los traslados en el interior del territorio del Estado, conforme a lo previsto en este artículo.
Los traslados de residuos se efectuarán teniendo en cuenta los principios de autosuficiencia y proximidad (artículo 9).
Todo traslado de residuos deberá ir acompañado de un documento de identificación, para su seguimiento y control.
Los operadores de traslados deberán presentar una notificación previa a la autoridad competente de la comunidad autónoma de origen, que la remitirá a la autoridad competente de la comunidad autónoma de destino siguiendo el procedimiento reglamentariamente establecido, en los casos siguientes:
- Eliminación: residuos peligrosos y no peligrosos
- Valorización: residuos peligrosos, domésticos mezclados con el código LER 200301, y los que reglamentariamente se determinen
Las notificaciones podrán ser generales con la duración temporal que se determine reglamentariamente o podrán referirse a traslados concretos.
Se entenderá por operador del traslado el definido como notificante (artículo 2.15 del Reglamento1013/2006).
Cuando se presente una notificación previa a un traslado de residuos, destinados a la eliminación, los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y de destino, en el plazo de diez días naturales desde la fecha de acuse de recibo de la misma, podrán oponerse por los motivos mencionados en el artículo 11, apartados b), g), h), i) del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006.
Cuando se presente una notificación previa a un traslado de residuos, destinados a la valorización, los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y de destino, en el plazo de diez días naturales desde la fecha de acuse de recibo de la misma, podrán oponerse por los motivos mencionados en el artículo 12, apartados a), b) y k) del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006. Asimismo, podrán oponerse a la entrada de residuos destinados a las instalaciones de incineración clasificadas como valorización cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
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Que los traslados tuvieran como consecuencia que los residuos producidos en la comunidad autónoma de destino tuvieran que ser eliminados.
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Que los traslados tuvieran como consecuencia que los residuos de la comunidad autónoma de destino tuvieran que ser tratados de manera que no fuese compatible con sus planes de gestión de residuos.
Se emitirá el acuse de recibo de la notificación previa cuando esté correctamente cumplimentada y haya sido validada por la comunidad autónoma de origen siguiendo el procedimiento establecido reglamentariamente.
Transcurrido el plazo mencionado en los apartados 4 y 5 sin oposición por parte de las comunidades autónomas de origen y destino, se entenderá autorizado el traslado de residuos.
Los plazos indicados en los apartados 4 y 5 podrán reducirse a dos días en los supuestos de traslados urgentes motivados por razones de fuerza mayor, accidentes u otras situaciones de emergencia.
Las Comunidades Autónomas suspenderán la vigencia de la notificación previa cuando tengan conocimiento de que:
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La identificación o la composición de los residuos no se corresponde con la notificada.
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No se procede a la valorización o la eliminación de los residuos, de conformidad con la autorización de la instalación que realice dicha operación.
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Los residuos van a ser trasladados, valorizados o eliminados, o ya se han trasladado, valorizado o eliminado de manera que no se corresponde con la información contenida en los documentos de notificación previa y de identificación.
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No se ha justificado adecuadamente las razones de fuerza mayor, accidente u otras situaciones de emergencia en el caso de los traslados urgentes.
Si la autoridad competente de una comunidad autónoma suspende o revoca una autorización, se lo comunicará al operador del traslado, al destinatario del traslado y a la autoridad competente de la otra comunidad autónoma afectada.
Los apartados 4 y 5 no serán de aplicación a los residuos sujetos a los requisitos de información general contemplados en los artículos 3.2 y 3.4 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006.
Los residuos que se trasladen de una comunidad autónoma a otra para su tratamiento, se computarán en la comunidad autónoma de origen, a los efectos del cumplimiento de los objetivos contenidos en su plan autonómico de gestión de residuos.
Las decisiones que adopten las comunidades autónomas en aplicación de los apartados 4 y 5 serán motivadas, se notificarán a la Comisión de Coordinación en materia de residuos y no podrán ser contrarias al Plan estatal marco de gestión de residuos.
El régimen de vigilancia y control del traslado de residuos que apliquen las comunidades autónomas en el interior de su territorio, deberá tener en cuenta la coherencia con lo establecido en este artículo, en particular, en lo que respecta al documento de identificación y a la notificación previa, así como al contrato de tratamiento de residuos.
Artículo 32. Entrada y salida de residuos del territorio nacional.
La entrada y salida de residuos del territorio nacional, y el tránsito por el mismo, se regirá por el Reglamento 1013/2006, el Reglamento 1418/2007, por la demás legislación de la Unión Europea y por los tratados internacionales de los que España sea parte.
El Ministerio de medio ambiente podrá prohibir, de forma motivada y de conformidad con el reglamento comunitario y con el Convenio de Basilea, la expedición de residuos con destino a terceros países no miembros de la Unión Europea cuando exista alguna razón para prever que no van a ser gestionados en el país de destino sin poner en peligro la salud humana o sin perjudicar el medio ambiente o cuando, por concurrir alguna circunstancia de las reguladas en los artículos 11 y 12 del Reglamento 1013/2006 o en el Convenio de Basilea, se estime que determinadas categorías de residuos no deben ser objeto de exportación.
El Ministerio de medio ambiente podrá prohibir, de forma motivada y de conformidad con el reglamento comunitario y con el Convenio de Basilea, toda importación de residuos procedentes de terceros países cuando exista alguna razón para prever que los residuos no van a ser gestionados sin poner en peligro la salud humana o sin perjudicar el medio ambiente, durante el transporte o su posterior tratamiento o cuando, por concurrir alguna circunstancia de las reguladas en los artículos 11 y 12 del Reglamento 1013/2006 o en el Convenio de Basilea, se estime que determinadas categorías de residuos no deben ser objeto de importación.
Asimismo, el El Ministerio de medio ambiente, en los traslados procedentes de terceros países, y las Comunidades Autónomas, en los supuestos de traslados en el interior de la Unión Europea, podrán limitar los traslados entrantes de residuos destinados a las incineradoras que estén clasificadas como valorización, cuando se haya establecido que dichos traslados tendrían como consecuencia que los residuos nacionales tuvieran que ser eliminados o ser tratados de una manera que no fuese compatible con los planes de gestión de residuos regulados en el artículo 15.
Las decisiones que adopten las Comunidades Autónomas deberán ser notificadas al Ministerio, que lo notificará a la Comisión Europea.
Al objeto de dar prioridad a la regeneración de los aceites usados, las autoridades competentes podrán restringir la salida del territorio nacional de aceites usados con destino a instalaciones de incineración o coincineración conforme a las objeciones previstas en los artículos 11 o 12 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006.
La autorización de un régimen aduanero para la salida o entrada de residuos por parte de las autoridades aduaneras estará condicionado a la presentación de la correspondiente autorización de la autoridad competente para autorizar los traslados de residuos desde o hacia terceros países no pertenecientes a la Unión Europea, así como de la documentación prevista en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006.
En los traslados de residuos que, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, deban ir acompañados del documento que figura en el anexo VII del citado Reglamento a los efectos de inspección, ejecución, estadística y planificación, dicho documento será remitido, en el caso de salidas, por el notificante con una antelación mínima de tres días naturales antes del traslado, y en el caso de entradas por el destinatario en un plazo máximo de tres días naturales tras la recepción del residuo, a las siguientes autoridades:
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a) En el caso de traslados de residuos desde o hacia terceros países no pertenecientes a la Unión Europea al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Este documento o su copia también deberá presentarse a las autoridades aduaneras junto con la declaración en aduanas correspondiente.
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b) En el caso de traslados de residuos desde o hacia países de la Unión Europea, a la autoridad competente en materia de traslados de residuos en la comunidad autónoma de origen o destino del traslado, quien a su vez la facilitará al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
En aquellos casos en los que así lo requiera la legislación de la Unión Europea y nacional, esta información será tratada como información confidencial.
A los efectos del cálculo de consecución de los objetivos, el notificante o la persona que organiza el traslado deberá recabar información en la planta de destino sobre la eficiencia del tratamiento para los residuos que traslada. Dicha información será remitida a la autoridad competente de origen del traslado, junto con la notificación previa o, en su caso, junto con la documentación establecida en el apartado anterior. En el caso de los traslados sometidos a autorización, cuando no se aporte esta información, la autoridad competente podrá no autorizar el traslado.
Los órganos de la Administración General del Estado competentes, por una parte, en la autorización y control de traslados de residuos desde o hacia terceros países no pertenecientes a la Unión Europea y, por otra parte, en la aplicación del sistema aduanero, deberán establecer los instrumentos de coordinación necesarios para la aplicación eficiente de lo previsto en la ley en el marco de sus respectivas competencias.
En el supuesto de aplicación de los artículos 35.6, 38.7, 42.5 y 44.5 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, al productor de los residuos le será de aplicación lo previsto en los artículos 11 y, en su caso, 31 de la ley cuando el destino del residuo exija su movilización en el interior del territorio del Estado.
Régimen de autorización y comunicación de las actividades de producción y gestión de residuos
Artículo 33. Autorización de las operaciones de recogida y tratamiento de residuos.
Quedan sometidas al régimen de autorización por la autoridad competente de la comunidad autónoma donde están ubicadas las siguientes instalaciones, así como su ampliación, modificación sustancial o traslado:
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Almacenamiento: Las instalaciones de almacenamiento en el ámbito de la recogida con carácter profesional, que tendrán la consideración de operación de almacenamiento y
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Tratamiento: las instalaciones fijas donde vayan a realizarse operaciones de tratamiento de residuos.
Estas autorizaciones se concederán de conformidad con las operaciones desagregadas incluidas en los anexos II y III. En el caso de operaciones de valorización o eliminación, incluidas en los anexos II y III, que supongan la aplicación de residuos en el suelo se estará a lo dispuesto en el apartado 4.
Asimismo, las personas físicas o jurídicas deberán obtener autorización para realizar operaciones de recogida con carácter profesional y tratamiento de residuos, de conformidad con las operaciones desagregadas incluidas en los anexos II y III. Estas autorizaciones serán concedidas por la autoridad competente de la comunidad autónoma donde tengan su domicilio o sede social los solicitantes y serán válidas para todo el territorio español. Las comunidades autónomas no podrán condicionar el otorgamiento de la autorización prevista en este apartado a que el solicitante cuente con instalaciones para el tratamiento de residuos en su territorio.
En aquellos casos en que la persona física o jurídica que solicite la autorización para realizar la recogida o una operación de tratamiento de residuos sea titular de la instalación donde vayan a desarrollarse dichas operaciones, la autoridad competente de la comunidad autónoma donde esté ubicada la instalación podrá conceder una autorización única que comprenda la de los apartados 1 y 2 solamente cuando el domicilio o sede social de la persona física o jurídica y su instalación se ubiquen en esa comunidad autónoma.
En este caso, y si el solicitante tiene varias instalaciones de su titularidad en la misma comunidad autónoma donde se ubica su sede social, la autorización única se realizará solo para la instalación ubicada en la misma sede social que la del solicitante, siendo necesario para el resto de instalaciones obtener las autorizaciones mencionadas en el apartado 1.
Cuando el titular y el gestor de una instalación sean diferentes, el titular de la instalación deberá comunicar a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde esté ubicada, el gestor que opere en la mencionada instalación, así como cualquier modificación que se produzca.
La persona física o jurídica que tenga intención de llevar a cabo una operación de valorización o eliminación de residuos sin instalación (relleno, tratamiento de los suelos, entre otros) deberá solicitar la autorización contemplada en el apartado 2 y deberá realizar una comunicación previa a la comunidad autónoma donde vaya a realizar la operación. El contenido de la comunicación será desarrollado reglamentariamente.
Las instalaciones móviles de tratamiento de residuos serán autorizadas por la comunidad autónoma donde tenga la sede social la persona física o jurídica propietaria de dichas instalaciones. El gestor que opere dicha instalación deberá realizar una comunicación previa en cada comunidad autónoma donde vaya a realizarse la operación de tratamiento de residuos.
Las solicitudes de autorización previstas en este artículo contendrán al menos la información indicada en el anexo IX.
Las autorizaciones previstas en este artículo tendrán al menos el contenido descrito en el anexo X.
Para la concesión de estas autorizaciones, las autoridades competentes realizarán, por sí mismas o con el apoyo de entidades colaboradoras debidamente reconocidas conforme a las normas que les sean de aplicación, las inspecciones previas y las comprobaciones necesarias en cada caso. En particular, comprobarán:
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La adecuación de las instalaciones a las operaciones de tratamiento previstas en las mismas.
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El cumplimiento de los requisitos técnicos, profesionales o de cualquier otro tipo para llevar a cabo dicha actividad por la empresa que va a realizar las operaciones de tratamiento de residuos.
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Que el método de tratamiento previsto es aceptable desde el punto de vista de la protección del medio ambiente, por ejemplo mediante la resolución del procedimiento de evaluación ambiental que sea de aplicación a la instalación.
En particular, cuando el método no se ajuste a los principios de protección de la salud humana y el medio ambiente previstos en el artículo 7, se denegará la autorización.
-
Que las operaciones de incineración o de coincineración con valorización energética, se realicen con un alto nivel de eficiencia energética; en el caso de tratarse de residuos domésticos, el nivel de eficiencia energética debe ajustarse a los niveles fijados en el anexo II de esta ley.
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Que las garantías financieras constituidas cumplan con los requisitos de adecuación y suficiencia, que reglamentariamente se establezcan.
Las autorizaciones contenidas en este artículo podrán integrarse en las autorizaciones obtenidas con arreglo a otra normativa de la Unión Europea, estatal o autonómica, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta ley.
La autorización prevista en el apartado 1 para las instalaciones de tratamiento de residuos quedará incorporada en la autorización ambiental integrada concedida conforme al Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, e incluirá los requisitos recogidos en este artículo tal y como establece el artículo 22.1.g) del citado texto refundido.
Las autorizaciones previstas en este artículo se concederán por un plazo máximo de ocho años, pasado el cual se renovarán automáticamente por períodos sucesivos equivalentes previa inspección favorable por parte de las autoridades competentes, con excepción de las autorizaciones otorgadas a las instalaciones a las que resulte de aplicación el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, cuyo plazo de vigencia coincidirá con el de la autorización ambiental integrada. No obstante, aunque se renueven automáticamente, la fianza, seguro o garantía financiera equivalente y el resto de prescripciones incluidas en la autorización podrán ser revisadas y actualizadas.
La transmisión de las autorizaciones estará sujeta a inspección previa y comprobación, por la autoridad competente, de que las personas físicas o jurídicas que van a llevar a cabo las operaciones de tratamiento de residuos y las instalaciones en que aquellas se realizan cumplen con lo regulado en esta ley y en sus normas de desarrollo.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin a los procedimientos de autorización previstos en este artículo será de diez meses, excepto en el caso de las autorizaciones otorgadas a las instalaciones a las que resulte de aplicación el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, en el que se estará a los plazos dispuestos en esa normativa. Transcurrido el plazo previsto sin haberse notificado resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud presentada.
Todas las autorizaciones otorgadas conforme a este artículo se inscribirán por la comunidad autónoma en el Registro de producción y gestión de residuos, en los términos del artículo 63. Cuando cese la actividad de las autorizaciones reguladas en este artículo, se deberá presentar una declaración responsable ante la comunidad autónoma donde estén ubicadas, a efectos de dar de baja la autorización en el registro regulado en el artículo 63.
Artículo 34. Exenciones de los requisitos de autorización.
Podrán quedar exentas de autorización las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo la eliminación de sus propios residuos no peligrosos en el lugar de producción o que valoricen residuos no peligrosos, así como, en su caso, las instalaciones en las que se produzcan estas operaciones.
Las exenciones de autorización previstas en el apartado anterior se establecerán reglamentariamente por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con respecto a cada tipo de actividad, mediante normas generales, previo informe de la Comisión de Coordinación en materia de residuos y el Ministerio informará de ello a la Comisión Europea.
Dichos reglamentos deberán especificar los tipos y cantidades de residuos a los que se podrá aplicar dicha exención, así como los métodos de tratamiento que deban emplearse, de forma que quede garantizado que el tratamiento del residuo se realizará sin poner en peligro la salud humana y sin dañar al medio ambiente. Deberán indicar asimismo el contenido de la comunicación prevista en el artículo 35.1.c).
En el caso de las operaciones de eliminación contempladas en el apartado 1, dichas normas deberán tener en cuenta las mejores técnicas disponibles.
Quedan exentas del régimen de autorización previsto en el artículo 33 las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos tratamientos de residuos. Asimismo, quedan exentas las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo dichas actividades.
Con carácter previo a la realización de dichas actividades, se informará de las mismas a la comunidad autónoma en la que se ubique la instalación mediante una declaración responsable, en la que se indique el tratamiento, el tipo y cantidad de residuo y el tiempo estimado de dicha actividad.
Artículo 35. Comunicación previa al inicio de las actividades de producción y gestión de residuos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de carácter sectorial que resulte de aplicación, deberán presentar una comunicación previa al inicio de sus actividades ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde estén ubicadas, las entidades o empresas que se encuentren en alguno de los supuestos que se enuncian a continuación:
-
Instalación, ampliación, modificación sustancial o traslado de industrias o actividades que generen residuos peligrosos,
-
instalación, ampliación, modificación sustancial o traslado de industrias o actividades que generen más de 1000 toneladas/año de residuos no peligrosos,
-
realización de actividades que estén exentas de autorización según lo establecido en el artículo 34,
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realización de actividades contempladas en los artículos 33.4,
-
realización de actividades contempladas en los artículos 33.5, y
-
almacenamiento de residuos en plataformas logísticas de la distribución como consecuencia de la logística inversa.
Asimismo, deberán presentar una comunicación previa al inicio de sus actividades ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde tengan su sede social, las entidades o empresas que transporten residuos con carácter profesional, los negociantes y los agentes.
La comunicación establecida en los apartados 1.a), b), e), f) y 2 tendrá al menos el contenido indicado en el anexo XI. Estas comunicaciones serán válidas en todo el territorio nacional y se inscribirán, por la comunidad autónoma ante la que se haya presentado en su respectivo registro. Esta información se incorporará en el Registro de producción y gestión de residuos, previsto en el artículo 63.
Quedan exentas de presentar comunicación aquellas empresas que hayan obtenido autorización para el tratamiento de residuos y que como consecuencia de su actividad produzcan residuos. Asimismo, quedan exentas también de presentar comunicación los buques productores iniciales de residuos que entreguen los mismos en instalaciones portuarias receptoras.
No obstante, en el caso de estas exenciones, tendrán la consideración de productores de residuos a los demás efectos regulados en esta ley.
Las entidades o empresas reguladas en este artículo deberán presentar una declaración responsable ante la comunidad autónoma donde estén ubicadas cuando cesen su actividad, a efectos de dar de baja la comunicación en el registro regulado en el artículo 63.
Artículo 36. Restablecimiento de la legalidad ambiental.
Con el fin de asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta ley, la autoridad competente de la comunidad autónoma podrá adoptar alguna de las siguientes medidas:
-
Cierre del establecimiento o paralización de la actividad: cuando estos no cuenten con las autorizaciones, comunicaciones o registros correspondientes.
-
Suspensión temporal de la actividad cuando no se ajuste a lo declarado, a las condiciones impuestas por la citada autoridad o en caso de accidente, siempre que en estos supuestos se derive un riesgo grave para el medio ambiente o la salud humana, durante el período necesario para que se subsanen los defectos que pudieran existir.
-
Requerimiento del cumplimiento de las condiciones impuestas por la autoridad competente, la toma de medidas correctoras o de subsanación que sean precisas cuando la actividad no se ajuste a lo declarado, a las condiciones impuestas por la citada autoridad o en caso de accidente, siempre que en estos supuestos no se derive un riesgo grave para el medio ambiente o la salud humana.
Los actos previstos en el apartado anterior no tendrán consideración de sanción y se dictarán y tramitarán conforme a lo dispuesto en la normativa autonómica para los procedimientos para el restablecimiento de la legalidad ambiental, o en su caso, para los procedimientos que regulen la concesión de la autorización, comunicación o registro que deba concederse, o en su defecto, conforme a lo dispuesto en el procedimiento administrativo común.
La producción, posesión y gestión de los residuos** (título III):
incluye las características de residuos que permiten calificarlos como peligrosos (Anexo I), así como las operaciones de valorización (Anexo II) y de eliminación (Anexo III).
- Producción y posesión (capítulo I):
| Productor | - Aplicación de la jerarquía de residuos - Segregación de los residuos en origen en categorías para su gestión - No mezclado de residuos peligrosos con no peligrosos sin autorización - Envasado y etiquetado de los residuos peligrosos - Registro de los residuos producidos (tipo, cantidad, origen, destino) - Entrega a gestores autorizados - Pago de acuerdo al principio “quien contamina, paga”. |
| Poseedor | - Entrega a gestores autorizados en el menor tiempo posible - Mantenimiento en condiciones que no generen riesgos - No abandono, vertido, ni eliminación al margen del sistema autorizado. |
| Almacenamiento temporal | En el lugar de producción: máximo 6 meses (peligrosos) o 2 años (no peligrosos) |
- Régimen de autorización y comunicación (capítulo III):
FALTA ALGO MÁS
- Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular: Disposiciones generales, principios de la política de residuos y competencias administrativas. Producción, posesión y gestión de residuos (de la producción y posesión de residuo, de la gestión de residuos, medidas y objetivos en la gestión de los residuos, medidas de gestión de residuos específicos, régimen de autorización y comunicación de las actividades de producción y gestión de residuos), Título IX: Responsabilidad, vigilancia, inspección, control y régimen sancionador.
Responsabilidad, vigilancia, inspección, control y régimen sancionador
Artículo 104. Alcance de la responsabilidad en materia de residuos.
Los residuos tendrán siempre un responsable del cumplimiento de las obligaciones que derivan de su producción y gestión, cualidad que corresponde al productor inicial o a otro poseedor o al gestor de residuos, en los términos previstos en esta ley y en sus normas de desarrollo.
Los sujetos responsables podrán ejercer acciones de repetición cuando los costes en que hubieran incurrido deriven de los incumplimientos legales o contractuales de otras personas físicas o jurídicas.
Artículo 105. Competencias y medios de vigilancia, inspección y control.
Las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de lo previsto en esta ley y en sus normas de desarrollo se ejercerán por las autoridades competentes en materia de vigilancia de puesta en el mercado, de residuos y de seguridad ciudadana. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las funciones de inspección deberán ser llevadas a cabo por personal funcionario debidamente reconocido conforme a las normas que les sean de aplicación, que tendrán la consideración de agentes de la autoridad y los hechos constatados por ellos formalizados en acta gozarán de la presunción de certeza a efectos probatorios, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses pueda aportar el interesado, y, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados podrán dar lugar a la tramitación del correspondiente expediente sancionador, en el que se adoptará la resolución que proceda en Derecho.
Las autoridades competentes se dotarán de los medios humanos y materiales suficientes, para dar cumplimiento a las obligaciones de vigilancia, inspección y control que derivan del régimen de autorizaciones, comunicaciones e inspecciones previsto en esta ley y sus normas de desarrollo. Las autoridades competentes designarán los laboratorios de referencia para el análisis y caracterización de los productos y los residuos al efecto de dar cumplimiento a las obligaciones de vigilancia, inspección y control.
Las funciones de vigilancia, inspección y control podrán ser llevadas a cabo con el apoyo de entidades colaboradoras debidamente reconocidas conforme a las normas que les sean de aplicación, sin que ello suponga la sustitución de la administración en el ejercicio completo de sus funciones.
Artículo 106. Vigilancia e inspección.
Las entidades y empresas que produzcan residuos, las que recojan o transporten residuos con carácter profesional, los agentes y negociantes, y las que lleven a cabo operaciones de tratamiento de residuos estarán sujetos a las inspecciones periódicas que las autoridades competentes estimen adecuadas.
Asimismo, los productores de productos y los sistemas individuales y colectivos de responsabilidad ampliada del productor del producto y, en su caso, las entidades administradoras, estarán sujetos a las inspecciones periódicas adecuadas efectuadas por las autoridades competentes en el territorio en el que hayan desarrollado su actividad.
La autoridad competente podrá comprobar en cualquier momento que se cumplen los requisitos correspondientes a las autorizaciones otorgadas y de las actividades comunicadas según lo previsto en esta ley; en caso de que no fuera así se podrá suspender la autorización o paralizar provisionalmente la actividad prevista en la comunicación y se propondrán las medidas a adoptar o, en su caso, se podrá revocar la autorización o paralizar definitivamente la actividad.
Las inspecciones de las operaciones de recogida y transporte cubrirán el origen, la naturaleza, la cantidad y el destino de los residuos recogidos y transportados.
Los titulares de las entidades y empresas mencionadas en el apartado 1 estarán obligados a prestar toda la colaboración a las autoridades competentes, incluida la puesta a disposición del archivo cronológico al que se refiere el artículo 64, debidamente actualizado, a fin de permitirles realizar los exámenes, controles, toma de muestras, recogida de información, comprobación de la documentación y cualquier otra operación para el cumplimiento de su misión. La toma de muestras y el análisis se realizarán conforme a lo establecido en el anexo XVI.
Las autoridades competentes podrán tomar en consideración los registros efectuados con arreglo al sistema de la Unión Europea de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), u otros equivalentes, especialmente en lo que se refiere a la frecuencia e intensidad de las inspecciones.
El coste de las inspecciones previas a la concesión de autorizaciones y de las inspecciones periódicas previstas en el apartado 1 a las empresas registradas podrá ser imputado a los solicitantes de las autorizaciones o a las empresas, respectivamente, con arreglo a la correspondiente tasa.
Los productores de residuos domésticos y comerciales estarán sujetos a las inspecciones por parte de las entidades locales, a los efectos de comprobar el cumplimiento de lo establecido en las respectivas ordenanzas y en esta ley y sus reglamentos de desarrollo en lo que sea de su competencia.
Régimen sancionador
Artículo 107. Sujetos responsables de las infracciones.
Podrán ser sancionadas por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas las personas que los cometan (físicas o jurídicas) (sin perjuicio de las correspondientes responsabilidades civiles, penales y medioambientales).
Cuando el cumplimiento de lo establecido en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable (artículo 28 de la Ley 40/2015).
La responsabilidad será solidaria en los siguientes supuestos:
-
Cuando el productor inicial, el poseedor o el gestor de residuos los entregue a una persona física o jurídica distinta de las señaladas en esta ley.
-
Cuando sean varios los responsables cuya participación ha contribuido de forma necesaria y relevante a la producción de la infracción y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción.
En el caso de residuos de competencia local podrán resultar, asimismo, sancionadas las entidades sin personalidad jurídica (artículo 28 de la Ley 40/2015).
Cuando los daños causados al medio ambiente se produzcan por acumulación de actividades debidas a diferentes personas, la administración competente podrá imputar individualmente esta responsabilidad y sus efectos económicos.
Artículo 108. Infracciones.
Las acciones u omisiones que contravengan esta ley y sus normas de desarrollo tendrán el carácter de infracciones administrativas, sin perjuicio de las que puedan establecer las comunidades autónomas como desarrollo de la misma, salvo que las mismas fueran de carácter o naturaleza penal. Estas infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
En todo caso, a los efectos de esta ley, se considerarán infracciones muy graves:
| Categoría | Infracciones |
|---|---|
| Muy graves | a) El ejercicio de una actividad descrita en esta ley sin la preceptiva comunicación o autorización, o con ella caducada o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones o de la información incorporada en la comunicación, siempre que haya supuesto peligro grave o daño a la salud de las personas, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos. b) La actuación en forma contraria a lo establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo, siempre que haya supuesto peligro grave o daño a la salud de las personas, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos. c) El abandono, incluido el de la basura dispersa («littering»), el vertido y la gestión incontrolada de residuos peligrosos. d) El abandono, incluido el de la basura dispersa (“littering”), el vertido y la gestión incontrolada de cualquier otro tipo de residuos, siempre que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando se haya producido en espacios protegidos. Se incluye en este supuesto la quema de residuos agrarios y silvícolas siempre que no se cuente con una autorización individualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3. e) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 115. f) La ocultación o la alteración intencionadas de datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención de autorizaciones, permisos o licencias, o de datos contenidos en las comunicaciones relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta ley, siempre que haya supuesto peligro grave o daño a la salud de las personas, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos. g) La elaboración, importación o adquisición intracomunitaria de productos con sustancias o preparados prohibidos por la peligrosidad de los residuos que generan. h) La no realización de las operaciones de descontaminación y recuperación cuando un suelo haya sido declarado como contaminado, en el plazo establecido en la resolución administrativa o, en caso de no establecerse, tras el correspondiente requerimiento de la comunidad autónoma, el incumplimiento, en su caso, de las obligaciones derivadas de acuerdos voluntarios o convenios para la descontaminación y recuperación en vía convencional de los suelos contaminados o el incumplimiento del proyecto de recuperación voluntaria aprobada por la autoridad competente de la comunidad autónoma. i) La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de estos con los que no tengan tal consideración, siempre que como consecuencia de ello se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente. j) La entrada en el territorio nacional de residuos peligrosos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un país tercero, así como la salida de residuos peligrosos hacia los citados lugares, sin obtener los permisos y autorizaciones exigidos por la legislación de la Unión Europea o los tratados o convenios internacionales de los que España sea parte, sin cumplir las obligaciones impuestas en los mismos o las obligaciones de remisión de los documentos exigidos en los artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006. k) La entrada o salida de residuos en el territorio nacional de manera que incumpla alguna de las prohibiciones establecidas en los artículos 34, 36, 39, 40, 41 y 43 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006 o incumpliendo alguna de las prohibiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1418/2007 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007. l) La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta ley, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones y comunicaciones, o en las normas establecidas en esta ley. m) La comercialización de productos prohibidos en aplicación del artículo 56, o en desarrollo del artículo 37. n) La elaboración, la comercialización o la utilización de productos incumpliendo las obligaciones que deriven de esta ley y de sus normas de desarrollo en materia de diseño y composición de los productos derivadas de la responsabilidad ampliada del productor cuando como consecuencia de ello se perturbe gravemente la salud e higiene públicas, la protección del medio ambiente o la seguridad de los consumidores. ñ) La comercialización de productos incumpliendo las obligaciones financieras o financieras y organizativas establecidas en los regímenes de responsabilidad ampliada del productor, cuando como consecuencia de ello se perturbe gravemente la salud e higiene públicas, la protección del medio ambiente o la seguridad de los consumidores. o) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización o comunicación de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor, cuando como consecuencia de ello se perturbe gravemente la salud e higiene públicas, la protección del medio ambiente o la seguridad de los consumidores. p) El incumplimiento por parte de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor de la obligación de financiar y, en su caso, organizar la gestión de los residuos en los casos en los que las administraciones públicas intervengan en la organización de esa gestión. q) El desguace de los buques a los que les es de aplicación el Reglamento (UE) 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, en instalaciones que no estén incluidas en la lista europea de instalaciones de reciclado de buques, de conformidad con dicho reglamento. r) El incumplimiento de las obligaciones del productor inicial u otro poseedor de residuos peligrosos, relativas a la gestión de sus residuos, reguladas en el artículo 20. s) El envasado y almacenamiento de residuos peligrosos sin cumplir la normativa vigente, siempre que como consecuencia de ello se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente. t) En el caso de los negociantes, el incumplimiento de la obligación de asegurar que se lleve a cabo una operación completa de tratamiento de los residuos peligrosos que adquiera. u) El traslado de residuos peligrosos en el interior del territorio del Estado sin cumplir las obligaciones impuestas en esta ley y su desarrollo reglamentario, incluyendo la remisión de la notificación previa, o sin acompañar el traslado con la documentación exigida en el artículo 31.2, o cuando se lleve a cabo el traslado de forma que no se corresponda con la información contenida en los documentos de notificación previa o de identificación. v) La ausencia o limitación, por parte de los productores del producto, en el suministro de información a las autoridades competentes y a las instalaciones de preparación para la reutilización sobre reparación y desguace y al resto de instalaciones de tratamiento para la correcta gestión de los residuos, así como de información fácilmente accesible al público sobre las características del producto relativas a la durabilidad, capacidad de reutilización, reparabilidad, reciclabilidad y contenido en materiales reciclados, siempre que haya supuesto peligro grave o daño a la salud de las personas, o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente. |
| Graves | a) El ejercicio de una actividad descrita en esta ley sin la preceptiva comunicación o autorización, o con ella caducada o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones o de la información incorporada en la comunicación, sin que haya supuesto un peligro grave o un daño a la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente. b) La actuación en forma contraria a lo establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo, sin que haya supuesto un peligro grave o un daño a la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente. c) El abandono, incluido el de la basura dispersa (“littering”), el vertido y la gestión incontrolada de cualquier tipo de residuos no peligrosos sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente d) La ocultación o la alteración intencionadas de datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención de autorizaciones, permisos o licencias o de datos contenidos en las comunicaciones relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta ley sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente. e) El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación, la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en la autorización, así como el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de dicha documentación. f) La falta de constitución de fianzas o garantías financieras o de suscripción de seguros, o de su renovación, cuando sean obligatorias. g) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios y acuerdos previstos en esta ley y sus normas de desarrollo que se establezcan en relación con la producción y gestión de residuos y en el ámbito de suelos contaminados. h) La entrada en el territorio nacional de residuos no peligrosos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un país tercero, así como la salida de residuos no peligrosos hacia los citados lugares, sin obtener los permisos y autorizaciones exigidos por la legislación de la Unión Europea o los tratados o convenios internacionales de los que España sea parte, sin cumplir las obligaciones impuestas en los mismos o las obligaciones de remisión de los documentos exigidos en los artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006. i) La entrada en el territorio nacional de residuos no peligrosos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un país tercero, así como la salida de residuos no peligrosos hacia los citados lugares, sin cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006 y en los artículos 32.6 y 32.7 de esta ley. j) La realización de actuaciones encaminadas a trasladar residuos fuera del territorio nacional hacia otro Estado miembro de la Unión Europea o hacia un país tercero, sin obtener los permisos y autorizaciones exigidos por la legislación de la Unión Europea o los tratados o convenios internacionales de los que España sea parte, sin cumplir las obligaciones impuestas en los mismos o las obligaciones impuestas en los artículos 15 y 16 o 18 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, cuando los residuos no hayan salido del territorio nacional. k) La realización de actuaciones encaminadas a trasladar residuos fuera del territorio nacional incumpliendo alguna de las condiciones establecidas en los artículos 34, 36, 39, 40, 41 y 43 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, o incumpliendo alguna de las prohibiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1418/2007 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, cuando los residuos no hayan salido del territorio nacional. l) La obstrucción a la actividad de vigilancia, inspección y control de las administraciones públicas, así como el incumplimiento de las obligaciones de colaboración previstas en el artículo 106.3. m) La falta de etiquetado, el etiquetado incorrecto o parcial de los envases que contengan residuos peligrosos. n) La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de estos con los que no tengan tal consideración, siempre que como consecuencia de ello no se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente. ñ) La entrega, venta o cesión de residuos no peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta ley, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en esta ley. o) La elaboración, la comercialización o la utilización de productos incumpliendo las obligaciones que deriven de esta ley y de sus normas de desarrollo en materia de diseño y composición de los productos derivadas de la responsabilidad ampliada del productor siempre que no se perturbe gravemente la salud e higiene públicas, la protección del medio ambiente o la seguridad de los consumidores. p) La comercialización de productos incumpliendo las obligaciones financieras o financieras y organizativas establecidas en los regímenes de responsabilidad ampliada del productor, siempre que no se perturbe gravemente la salud e higiene públicas, la protección del medio ambiente o la seguridad de los consumidores. q) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización o comunicación de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor, siempre que no se perturbe gravemente la salud e higiene públicas, la protección del medio ambiente o la seguridad de los consumidores. r) La no elaboración de los planes de minimización de residuos o de los planes empresariales de prevención previstos en las normas de residuos. s) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado 2 de infracciones muy graves cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan esta calificación. t) El incumplimiento de las obligaciones del productor inicial u otro poseedor de residuos no peligrosos, relativa a la gestión de sus residuos, reguladas en el artículo 20. u) El envasado y almacenamiento de residuos peligrosos sin cumplir la normativa vigente, siempre que como consecuencia de ello no se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente. v) El almacenamiento de residuos no peligrosos sin cumplir la normativa vigente, siempre que como consecuencia de ello se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente. w) El incumplimiento de la obligación de establecimiento de recogida separada para las fracciones de residuos mencionadas en los artículos 25, 29 y 30, así como el incumplimiento de los porcentajes máximos de impropios que, en su caso, se establezcan. x) El traslado de residuos no peligrosos en el interior del territorio del Estado sin cumplir las obligaciones impuestas en esta ley y su desarrollo reglamentario, incluyendo la remisión de la notificación previa cuando proceda, o sin acompañar el traslado con la documentación exigida en el artículo 31.2, o cuando se lleve a cabo el traslado de forma que no se corresponda con la información contenida en los documentos de notificación previa o de identificación. y) En el caso de los negociantes, el incumplimiento de la obligación de asegurar que se lleve a cabo una operación completa de tratamiento de los residuos no peligrosos que adquiera. z) El incumplimiento de los objetivos cuantitativos y/o cualitativos aplicables, en su caso, a los sistemas de responsabilidad ampliada del productor, cuando así lo determine la normativa específica de los diferentes flujos de residuos. aa) La utilización de las contribuciones financieras de los productores del producto por los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor, para fines distintos de las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor, la subordinación de la celebración de contratos de incorporación de los productores a los sistemas colectivos a la aceptación de financiación de aspectos complementarios al cumplimiento de las obligaciones de la responsabilidad ampliada del productor; o la imposición, directa o indirecta, por los sistemas colectivos a los productores, de sufragar costes voluntarios complementarios a que se refiere el artículo 42.1.c). ab) El incumplimiento de cualquier otro requisito mínimo general establecido en el capítulo II del título IV y en sus normas de desarrollo, por parte de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor. ac) El incumplimiento de las obligaciones de inscripción en el Registro de Productores de productos, así como de las obligaciones de información sobre el número de identificación del productor registrado o de remisión de información sobre productos introducidos en el mercado nacional. ad) La ausencia o limitación, por parte de los productores del producto, en el suministro de información a las autoridades competentes y a las instalaciones de preparación para la reutilización sobre reparación y desguace y al resto de instalaciones de tratamiento para la correcta gestión de los residuos, así como de información fácilmente accesible al público sobre las características del producto relativas a la durabilidad, capacidad de reutilización, reparabilidad, reciclabilidad y contenido en materiales reciclados. |
| Leves | a) El retraso en el suministro de la documentación que haya que proporcionar a la administración de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable, en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones o que deba, en su caso, acompañar a la comunicación. b) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en los apartados anteriores cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de muy graves o graves. c) La entrega de los residuos domésticos y comerciales no peligrosos contraviniendo lo establecido en las ordenanzas de las entidades locales, de conformidad con el artículo 20.3. - Otras infracciones) Cualquier infracción de lo establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo, en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones o en el contenido de la comunicación, cuando no esté tipificada como muy grave o grave. - Incumplimiento de las obligaciones de cobro |
Las infracciones por vertidos de residuos desde buques, plataformas fijas u otras instalaciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, estas serán sancionadas de conformidad con la legislación sectorial correspondiente.
Las infracciones tipificadas darán lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:
| Infracciones | Sanciones |
|---|---|
| Muy graves | - Multa desde 100.001 euros hasta 3.500.000 euros, excepto si se trata de residuos peligrosos o suelos contaminados, en cuyo caso la multa será desde 600.001 euros hasta 3.500.000 euros. - Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en esta ley por un período de tiempo no inferior a un año ni superior a diez. 3.º En los supuestos de infracciones tipificadas en los párrafos a), b), e), f), i) y l) del artículo 108.2, clausura temporal, por un plazo no inferior a un año ni superior a cinco, o definitiva, total o parcial, de las instalaciones o aparatos, salvaguardándose en estos casos los derechos de los trabajadores de acuerdo con lo previsto en la legislación laboral. 4.º En los supuestos de infracciones tipificadas en los párrafos a), b), e), f), g), i), l) y o), del artículo 108.2, revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a diez. |
| Graves | - Multa desde 2.001 euros hasta 100.000 euros (residuos no peligrosos) y de 20.001 a 600.000 euros (residuos peligrosos y suelos contaminados). - Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en esta ley por un período de tiempo inferior a un año. - Revocación o suspensión de la autorización: a), b), f), h), k), m), n), ñ), q), z), aa), y ab) del artículo 108.3: hasta máximo 1 año. |
| Leves | - Multa: de hasta 2.000 euros (residuos no peligrosos) o 20.000 euros (residuos peligrosos y suelos contaminados) |
Cuando la cuantía de la multa resultare inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como máximo, hasta el doble del importe del beneficio obtenido por el infractor, aunque ello suponga superar las sanciones máximas previstas en el apartado anterior.
En los supuestos de las infracciones reguladas en los párrafos m), n) y ñ) del artículo 108.2 y los párrafos o) y p) del artículo 108.3, el órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar también, como sanción accesoria, el decomiso de las mercancías, en cuyo caso determinará su destino final.
Las personas físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas por infracciones graves o muy graves mediante resolución firme derivadas del incumplimiento de esta ley no podrán obtener subvenciones ni otro tipo de ayudas de la administración pública competente para la imposición de la sanción hasta haber cumplido la misma y, en su caso, haber ejecutado las medidas de reparación e indemnización de los daños ambientales y los perjuicios causados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la imposición de una sanción con carácter firme por la comisión de infracción muy grave conllevará la prohibición de contratar establecida en el artículo 71.1.b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público o norma que, en su caso, la sustituya, así como la retirada del título de operador, transportista, agente o gestor de residuos con el que se haya cometido la infracción.
Artículo 110. Graduación de las sanciones.
Las administraciones públicas deberán guardar la debida adecuación entre la sanción y el hecho constitutivo de la infracción, considerándose especialmente las siguientes:
- Repercusión
- Trascendencia por lo que respecta a la salud y seguridad de las personas y del medio ambiente o bienes protegidos por esta ley
- Circunstancias del responsable
- Grado de intencionalidad, participación y beneficio obtenido
- Reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa
- Continuidad o persistencia en la conducta infractora
- Irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.
Asimismo, para la correcta graduación de las sanciones, en el caso de sanciones pecuniarias, se tendrá especial consideración a que la comisión de las infracciones tipificadas no debe resultar más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
Artículo 111. Potestad sancionadora.
Las administraciones públicas ejercerán la potestad sancionadora en materia de residuos de acuerdo con la distribución de competencias que establece el artículo 12.
En los casos en que la potestad sancionadora corresponda a la Administración General del Estado, será ejercida por los siguientes órganos:
| Infracciones | Órgano |
|---|---|
| Leves | Titular de la Dirección General de Calidad Ambiental |
| Graves | Titular del Ministerio |
| Muy graves | Consejo de Ministros |
En estos casos, la iniciación de los correspondientes procedimientos sancionadores será competencia de la persona titular de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.
En el supuesto de abandono, vertido o eliminación incontrolados de los residuos cuya recogida y gestión corresponde a las entidades locales de acuerdo con el artículo 12.5, así como en el de su entrega sin cumplir las condiciones previstas en las ordenanzas de las entidades locales, la potestad sancionadora corresponderá a las entidades locales.
Artículo 112. Procedimiento.
Las sanciones correspondientes se impondrán por resolución motivada de la autoridad competente, previa instrucción del correspondiente expediente y de acuerdo con lo previsto en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el capítulo III del título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en sus normas de desarrollo. El plazo para resolver no excederá de un año, contado a partir de la fecha de incoación del expediente.
Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
Cuando la sanción correspondiente a la infracción apreciada tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se haya justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
En los casos contemplados en los apartados 2 y 3, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el veinte por ciento sobre el importe de la sanción propuesta en cada uno de los casos, pudiendo ser estas reducciones acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.
Cuando el denunciante haya participado en la comisión de una infracción tipificada en el artículo 108 y existan otros infractores, el órgano competente para resolver el procedimiento podrá eximir al denunciante del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario, cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado.
Asimismo, el órgano competente para resolver podrá reducir el importe del pago de la multa que le correspondería o, en su caso, la sanción de carácter no pecuniario, cuando no cumpliéndose alguna de las condiciones anteriores, el denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se disponga.
En ambos casos será necesario que el denunciante cese en la participación de la infracción y no haya destruido elementos de prueba relacionados con el objeto de la denuncia.
Artículo 113. Prescripción de las infracciones y sanciones.
Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
En los supuestos de infracciones continuadas o permanentes, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que estos se manifiesten.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones muy graves a los cinco años.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 114. Concurrencia de sanciones.
No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Cuando el supuesto hecho infractor pudiera ser constitutivo de infracción penal, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme que ponga fin al procedimiento o tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. A tal efecto, deberán arbitrarse los medios de comunicación necesarios para que esa devolución se lleve a efecto de manera rápida, práctica y eficaz.
De no haberse apreciado la existencia de infracción penal, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.
Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones con arreglo a esta ley, y a otras leyes que fueran de aplicación, se impondrá al sujeto infractor la sanción de mayor gravedad.
Artículo 115. Medidas de carácter provisional.
Iniciado el procedimiento sancionador, el titular del órgano competente para resolverlo, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y evitar el mantenimiento de los riesgos o daños para la salud humana y el medio ambiente. Dichas medidas deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las presuntas infracciones, y podrán consistir en:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño,
b) precintado de aparatos, equipos o vehículos,
c) clausura temporal, parcial o total del establecimiento y
d) suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad por la empresa.
Con la misma finalidad, el órgano competente, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas provisionales imprescindibles con anterioridad a la iniciación del procedimiento, con los límites y condiciones establecidos en el artículo 56.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normativa aplicable, sin que puedan en ningún caso sobrepasar el plazo de quince días. Estas medidas podrán incluir la suspensión de la autorización y la prohibición del ejercicio de las actividades comunicadas cuando la autoridad competente compruebe que una empresa no cumple con los requisitos establecidos en la autorización concedida o en la comunicación presentada.
Excepcionalmente, estas medidas podrán adoptarse por los agentes de la autoridad cuando sea precisa una actuación inmediata para evitar un daño grave para la salud humana o el medio ambiente, debiendo dar cuenta al órgano competente a la mayor brevedad y quedando la eficacia de tales medidas sujeta a los límites previstos en el párrafo anterior.
No se podrá adoptar ninguna medida provisional sin el trámite de audiencia previa a los interesados, salvo que concurran razones de urgencia que aconsejen su adopción inmediata, basadas en la producción de un daño grave para la salud humana o el medio ambiente, o que se trate del ejercicio de una actividad regulada en esta ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida, en cuyo caso la medida provisional impuesta deberá ser revisada o ratificada tras la audiencia a los interesados.
En el trámite de audiencia previsto en este apartado se dará a los interesados un plazo máximo de quince días para que puedan aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes.
Las medidas provisionales descritas en este artículo serán independientes de las resoluciones que sobre la solicitud de adopción de medidas provisionales o cautelares puedan adoptar los Jueces y Tribunales debidas al ejercicio de acciones de responsabilidad por personas legitimadas.
Artículo 116. Reparación del daño e indemnización.
Sin perjuicio de la sanción que se pudiera imponer, el infractor quedará obligado a la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como a la indemnización de los daños y perjuicios causados, que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine.
En los casos de daños medioambientales, el infractor estará obligado a la reparación en los términos de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. La metodología de reparación prevista en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, podrá aplicarse también en los demás supuestos de reparación de daños en los términos previstos en su Disposición adicional novena.
Artículo 117. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.
Si los infractores no procedieran a la restauración o indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, la administración instructora podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria. La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará, en su caso, un tercio de la multa fijada por infracción cometida.
Asimismo, en estos casos y en el supuesto de que no se realicen las operaciones de descontaminación y recuperación de suelos contaminados, podrá procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa.
La imposición de multas coercitivas exigirá que en el requerimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación. En el caso de que, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterarse por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.
La ejecución forzosa de resoluciones que obliguen a realizar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales, serán las reguladas por el artículo 47 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
Artículo 118. Publicidad.
Los órganos que ejerzan la potestad sancionadora podrán acordar, cuando estimen que existen razones de interés público, la publicación en el diario oficial correspondiente y a través de los medios de comunicación social que considere oportunos de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves y muy graves, así como los nombres y apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, una vez que dichas sanciones hubieran adquirido el carácter de firmes en vía administrativa.
Reglamento 2024/1157
Los traslados de residuos se regulan en toda la Unión Europea a través del Reglamento 2024/1157
Título I, Disposiciones generales; Título II, Traslados en el interior de la Unión con o sin tránsito por terceros países; Título IV, Exportaciones de la Unión a terceros países; Título V, Importaciones en la Unión procedentes de terceros países.***
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece medidas para proteger el medio ambiente y la salud humana y contribuir a la neutralidad climática y a alcanzar una economía circular y la contaminación cero mediante la prevención o la reducción de los efectos adversos que pueden derivarse de los traslados de residuos y del tratamiento de los residuos en su destino. Establece procedimientos y regímenes de control para los traslados de residuos, en función del origen, el destino y la ruta del traslado, del tipo de residuo y del tipo de tratamiento que vaya a aplicarse a los residuos en destino.
Artículo 2
Ámbito de aplicación 1.
El presente Reglamento se aplicará a: a)
los traslados de residuos entre Estados miembros, con o sin tránsito por terceros países; b)
los traslados de residuos importados en la Unión procedentes de terceros países; c)
los traslados de residuos exportados de la Unión a terceros países; d)
los traslados de residuos en tránsito por la Unión, que vayan de un tercer país a otro. 2.
El presente Reglamento no se aplicará a: a)
los residuos generados por el funcionamiento normal de los buques y plataformas no costeras, incluidas tanto las aguas residuales como los residuos, hasta que se descarguen con fines de valorización o eliminación, siempre que los residuos estén sujetos a los requisitos de la Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, el Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques u otros instrumentos internacionales vinculantes pertinentes; b)
los residuos generados a bordo de vehículos, trenes, aviones y buques hasta que dichos residuos se hayan descargado con el fin de ser valorizados o eliminados; c)
los traslados de residuos radiactivos tal como se definen en el artículo 5 de la Directiva 2006/117/Euratom del Consejo ( 2 ); d)
los traslados de subproductos animales y productos derivados, tal como se definen en el artículo 3, puntos 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, respectivamente, excepto los subproductos animales o productos derivados mezclados o contaminados con cualquiera de los residuos clasificados como peligrosos en la lista de residuos mencionada en el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE; e)
los traslados de aguas residuales a los que se refiere por la Directiva 91/271/CEE del Consejo ( 3 ) u otra normativa pertinente de la Unión; f)
los traslados de sustancias que se destinen a ser utilizadas como materias primas para piensos tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letra g), del Reglamento (CE) n.o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) y que no sean subproductos animales ni los contengan; g)
los traslados de residuos con origen en la Antártida y destino en la Unión conformes con las disposiciones del Protocolo sobre protección del medio ambiente del Tratado Antártico ( 5 ); h)
los traslados de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ); i)
los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1257/2013, con excepción de los buques que se consideren: i)
que se consideren residuos peligrosos que están situados en una zona bajo la jurisdicción nacional de un Estado miembro y que son exportados desde la Unión para su valorización, a los que únicamente se aplicarán los artículos 39, 48 y 49 y el título VII del presente Reglamento, o ii)
que se consideren residuos que están situados en una zona bajo la jurisdicción nacional de un Estado miembro y que están destinados a su eliminación.
3.
Por lo que respecta a las importaciones de residuos generados por fuerzas armadas u organizaciones de socorro durante situaciones de crisis, o durante operaciones de establecimiento o mantenimiento de la paz, en las que dichos residuos sean trasladados por las fuerzas armadas u organizaciones de socorro o en su nombre, directa o indirectamente, al país de destino, únicamente se aplicarán el artículo 51, apartados 6 y 7, y el artículo 53, apartado 5.
4.
Para los traslados de residuos con origen en la Antártida y destino en terceros países, en tránsito por la Unión, se aplicarán los artículos 39 y 59.
5.
En el caso del transporte de residuos exclusivamente en el interior de un Estado miembro, únicamente se aplicará el artículo 36.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
-
«mezcla de residuos»: los residuos que sean resultado de una mezcla, de forma intencionada o no intencionada, de dos o más residuos diferentes que: a) figuren en diferentes entradas de los anexos III, IIIA, IIIB y IV o, en su caso, en diferentes guiones o subguiones de dichas entradas, o b) no estén clasificados en una entrada específica de los anexos III, IIIA, IIIB o IV.
Los residuos trasladados en un único traslado de residuos, que contenga dos o más residuos, cuando cada residuo esté separado, no son una mezcla de residuos;
-
«eliminación intermedia»: cualquiera de las operaciones de eliminación enumeradas en el anexo I de la Directiva 2008/98/CE como D8, D9, D13, D14 o D15;
-
«valorización intermedia»: cualquiera de las operaciones de valorización enumeradas en el anexo II de la Directiva 2008/98/CE como R12 o R13;
-
«gestión ambientalmente correcta»: la adopción de todas las medidas posibles para garantizar que los residuos son gestionados de manera que la salud humana, el clima y el medio ambiente queden protegidos contra los efectos nocivos que pueden derivarse de tales residuos;
-
«destinatario»: la persona física o jurídica sujeta a la jurisdicción nacional del país de destino a la que se trasladan los residuos para su valorización o eliminación;
-
«notificante»: a) si se trata de un traslado con origen en un Estado miembro, una de las siguientes personas físicas o jurídicas sujeta a la jurisdicción nacional de dicho Estado miembro que efectúe o tenga previsto efectuar un traslado de residuos de los contemplados en el artículo 4, apartados 1, 2 o 3, o que haga efectuar o prevea hacer efectuar un traslado de residuos, y en quien recaiga la obligación de notificar: i) el productor de residuos original, ii) el nuevo productor de residuos que realiza operaciones antes del traslado que den lugar a un cambio en la naturaleza o composición de los residuos, iii) un recogedor autorizado que, a partir de diversas pequeñas cantidades del mismo tipo de residuos recogidos de distintas procedencias, haya agrupado el traslado que debe iniciarse desde un lugar notificado único, iv) un negociante o un agente que actúe en nombre de cualquiera de las personas mencionadas en los incisos i), ii) o iii), o v) cuando todas las personas mencionadas en los incisos i) a iv) sean desconocidas o insolventes, el poseedor de los residuos; b) si se trata de una importación con destino en la Unión o de un tránsito por la Unión de residuos no originados en un Estado miembro, cualquiera de las siguientes personas físicas o jurídicas sujetas a la jurisdicción nacional del país de expedición que efectúe, o tenga previsto efectuar, un traslado o que haga efectuar, o tenga previsto hacer efectuar, un traslado: i) la persona designada por el Derecho del país de expedición, ii) en ausencia de una persona designada por el Derecho del país de expedición, el poseedor de los residuos en el momento en que tuvo lugar la exportación;
-
«persona que organiza el traslado»: cualquiera de las siguientes personas físicas o jurídicas, sujetas a la jurisdicción nacional del país de expedición, que efectúe o tenga previsto efectuar un traslado de los contemplados en el artículo 4, apartado 4 o 5, o que haga efectuar, o tenga previsto hacer efectuar, dicho traslado: i) el productor de residuos original, ii) el nuevo productor de residuos que realiza operaciones antes del traslado que den lugar a un cambio en la naturaleza o composición de los residuos, iii) un recogedor autorizado que, a partir de diversas pequeñas cantidades del mismo tipo de residuos recogidos de distintas procedencias, haya agrupado el traslado que debe iniciarse desde un lugar único, iv) un negociante o un agente que actúe en nombre de cualquiera de las personas mencionadas en los incisos i), ii) o iii), o v) cuando todas las personas mencionadas en los incisos i) a iv) sean desconocidas o insolventes, el poseedor de los residuos;
-
«recogedor»: toda persona física o jurídica que efectúe la recogida de residuos tal como se define en el artículo 3, punto 10, de la Directiva 2008/98/CE;
-
«autoridad competente»: a) si se trata de un Estado miembro, el órgano designado por el Estado miembro en cuestión con arreglo al artículo 75; b) si se trata de un tercer país que sea Parte en el Convenio de Basilea de 22 de marzo de 1989 sobre el Control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación (en lo sucesivo, «Convenio de Basilea»), el órgano designado por dicho país como autoridad competente a efectos del Convenio de Basilea de conformidad con su artículo 5; c) si se trata de un país que no cumple las condiciones de las letras a) o b), el órgano designado como autoridad competente por el país o región en cuestión, o bien, en ausencia de tal designación, la autoridad reguladora del país o región, según proceda, que tenga jurisdicción sobre los traslados;
-
«autoridad competente de expedición»: la autoridad competente en la zona desde la que se inicie o esté previsto que se inicie el traslado;
-
«autoridad competente de destino»: la autoridad competente en la zona hacia la que se efectúe o esté previsto que se efectúe el traslado, o en la que se realice la carga de los residuos previamente a su valorización o eliminación en una zona no sujeta a la jurisdicción nacional de ningún país;
-
«autoridad competente de tránsito»: la autoridad competente en cualquier país, que no sea el país de la autoridad competente de expedición ni el de la autoridad competente de destino, a través del cual se efectúe o esté previsto que se efectúe el traslado;
-
«país de expedición»: el país desde el cual se efectúe o esté previsto que se inicie un traslado;
-
«país de destino»: el país hacia el cual se efectúe o esté previsto que se efectúe un traslado para su valorización o eliminación, o con objeto de realizar la carga previamente a su valorización o eliminación en una zona no sujeta a la jurisdicción nacional de ningún país;
-
«país de tránsito»: cualquier país, distinto de los países de expedición o de destino, a través del cual se efectúe o esté previsto que se efectúe un traslado;
-
«zona bajo jurisdicción nacional de un país»: toda zona terrestre o marítima en la que un Estado ejerce su responsabilidad administrativa y reglamentaria de conformidad con el Derecho internacional en materia de protección de la salud humana o del medio ambiente;
-
«países y territorios de ultramar»: los países y territorios enumerados en el anexo II del TFUE;
-
«oficina de aduana de exportación»: una oficina de aduana de exportación tal como se define en el artículo 1, punto 16, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión ( 7 );
-
«oficina de aduana de salida»: una oficina de aduana de salida determinada de conformidad con el artículo 329 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión ( 8 );
-
«oficina de aduana de entrada»: la oficina de aduana de primera entrada tal como se define en el artículo 1, punto 15, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;
-
«importación»: toda entrada de residuos en la Unión con exclusión del tránsito por la Unión;
-
«exportación»: toda salida de residuos de la Unión con exclusión del tránsito por la Unión;
-
«tránsito»: el traslado por uno o más países distintos de los de expedición o de destino;
-
«transporte de residuos»: el transporte de residuos por carretera, por ferrocarril o por vía aérea, marítima o terrestre;
-
«traslado»: un transporte de residuos destinados a la valorización o eliminación desde el lugar donde comienza el transporte hasta la recepción de los residuos por parte de la instalación que realice la eliminación o la valorización en el país de destino y que se efectúe o esté previsto que se efectúe: a) entre un país y otro; b) entre un país y un país o territorio de ultramar u otra zona bajo la protección del primero; c) entre un país y cualquier zona geográfica que no forme parte de país alguno con arreglo al Derecho internacional; d) entre un país y la Antártida; e) con origen en un país a través de alguna de las zonas a que se hace referencia en las letras a) a d); f) en el interior de un país atravesando alguna de las zonas a que se hace referencia en las letras a) a d) y que se inicie y termine en ese mismo país, o g) desde una zona geográfica no sujeta a la jurisdicción nacional de ningún país, con destino a un país;
-
«traslado ilícito»: todo traslado que se efectúe: a) sin haber sido notificado a las autoridades competentes correspondientes con arreglo al presente Reglamento; b) sin la autorización de las autoridades competentes correspondientes con arreglo al presente Reglamento; c) habiendo obtenido la autorización de las autoridades competentes correspondientes con arreglo al presente Reglamento mediante falsificación, tergiversación o fraude; d) de un modo que no se ajuste a la información incluida en el documento de notificación o en el documento de movimiento o que deba proporcionarse en este último, salvo en caso de erratas en el documento de notificación o en el de movimiento; e) de un modo que dé lugar a una valorización o una eliminación que contravenga el Derecho de la Unión o internacional; f) contraviniendo el artículo 4, apartado 1, el artículo 4, apartado 3, o los artículos 37, 39, 40, 45, 46, 48, 49, 50 o 52; g) de un modo que, en relación con los traslados de residuos a que se refiere el artículo 4, apartados 4 y 5, no sea conforme con los requisitos a que se refiere el artículo 18, apartados 2, 4, 6 y 10, o con la información contenida o que deba proporcionarse en el documento del anexo VII, salvo en caso de erratas en el documento del anexo VII;
-
«inspección»: toda acción emprendida por una autoridad a fin de comprobar el cumplimiento con los requisitos establecidos en el presente Reglamento;
-
«jerarquía de residuos»: la jerarquía de residuos a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE;
-
«trayecto»: el punto de salida y el punto de entrada en cada país en cuestión, incluidas las oficinas de aduana de entrada, salida y exportación;
-
«ruta»: itinerario entre el lugar en el que comienza el traslado en el país de expedición, a través del punto de salida y el punto de entrada en cada país en cuestión, hasta la instalación de tratamiento del país de destino.
Además, se aplicarán las definiciones de «residuo», «residuo peligroso», «productor de residuos», «poseedor de residuos», «negociante», «agente», «gestión de residuos», «reutilización», «tratamiento», «valorización», «preparación para la reutilización», «reciclado», y «eliminación», establecidas en el artículo 3, puntos 1, 2, 5 a 9, 13 a 15, 16, 17 y 19, respectivamente, de la Directiva 2008/98/CE.
TÍTULO II
TRASLADOS EN EL INTERIOR DE LA UNIÓN CON O SIN TRÁNSITO POR TERCEROS PAÍSES
Artículo 4
Marco de procedimiento general
1.
Se prohibirán los traslados de cualquier residuo destinado a su eliminación, salvo si se obtiene autorización de conformidad con el artículo 11. Para obtener la autorización, de conformidad con el artículo 11, de un traslado destinado a la eliminación, se aplicará el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito establecido en el capítulo 1.
2.
Los traslados de los siguientes residuos destinados a la valorización estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito establecido en el capítulo 1: a)
los residuos enumerados en el anexo IV; b)
los residuos no clasificados en una entrada específica de los anexos III, IIIB o IV; c)
las mezclas de residuos, a menos que figuren en el anexo IIIA; d)
los residuos clasificados como peligrosos en la lista de residuos establecida con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE; e)
los residuos enumerados en el anexo III o en el anexo IIIB y las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA contaminadas por otros materiales en la medida en que: i)
aumenten lo suficiente los riesgos asociados a los residuos como para que se considere oportuno someterlos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito, a la hora de tener en cuenta la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE, así como las características de peligrosidad mencionadas en el anexo III de dicha Directiva, o ii)
impidan la valorización de los residuos de manera ambientalmente correcta; f)
los residuos o mezclas de residuos que contengan o estén contaminados con contaminantes orgánicos persistentes en el sentido del Reglamento (UE) 2019/1021 en cantidades iguales o superiores a un límite de concentración indicado en el anexo IV de dicho Reglamento que no sean clasificados como residuos peligrosos.
3.
El apartado 2 se aplicará a los traslados de residuos municipales mezclados recogidos de hogares particulares, de otros productores de residuos o de ambos, así como a los residuos municipales mezclados que hayan sido objeto de una operación de tratamiento de residuos que no haya alterado sustancialmente sus propiedades, incluidos combustibles derivados de desperdicios elaborados a partir de residuos municipales mezclados, cuando dichos residuos se destinen a su valorización. Se prohibirán los traslados de dichos residuos destinados a la eliminación.
4.
Los traslados de los residuos siguientes que se destinen a la valorización estarán sujetos a los requisitos de información general establecidos en el artículo 18 si la cantidad de residuos trasladados sobrepasa los 20 kg: a)
los residuos enumerados en el anexo III o en el anexo IIIB; b)
las mezclas de residuos, siempre que la composición de las mezclas no obstaculice su valorización ambientalmente correcta y siempre que dichas mezclas estén incluidas en el anexo IIIA. 5.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2, los traslados de residuos expresamente destinados a análisis de laboratorio o ensayos de tratamientos experimentales para evaluar las características físicas o químicas de los residuos o para determinar su idoneidad para la valorización o eliminación estarán sujetos a los requisitos información general establecidos en el artículo 18, cuando se reúnan todas las condiciones siguientes: a)
la cantidad de residuos no supere la cantidad que sea razonablemente necesaria para realizar el análisis o ensayo en cada caso concreto, sin rebasar los 250 kg o cualquier cantidad superior acordada caso por caso por las autoridades competentes de expedición y de destino y la persona que organiza el traslado; b)
en caso de que la persona que organiza el traslado solicite una cantidad superior a 250 kg, dicha persona proporcionará, en la medida de lo posible, la información que figura en el anexo VII a las autoridades competentes de expedición y de destino, junto con la explicación motivada de por qué es necesaria una cantidad tan elevada para realizar el análisis o el ensayo.
CAPÍTULO 1
Notificación y autorización previas por escrito
Artículo 5
Notificación
1.
Cuando un notificante tenga la intención de trasladar los residuos a que se refiere el artículo 4, apartados 1, 2 o 3, presentará una notificación previa por escrito (en lo sucesivo, «notificación») a todas las autoridades competentes correspondientes.
El notificante a que se refiere el artículo 3, punto 6, letra a), incisos ii), iii) o iv), podrá presentar una notificación únicamente cuando haya obtenido un permiso o esté registrado de conformidad con el capítulo IV de la Directiva 2008/98/CE.
Cuando presente una notificación general para varios traslados de la forma especificada en el artículo 13, el notificante también deberá cumplir los requisitos establecidos en dicho artículo.
Cuando un traslado se destine a una instalación con autorización previa con arreglo al artículo 14, se aplicarán los requisitos de procedimiento de los apartados 12, 14, 15 y 16 de dicho artículo.
Cuando un traslado se destine a una valorización o eliminación intermedias, se aplicará también el artículo 15. 2.
La notificación deberá incluir los documentos siguientes: a)
el documento de notificación que figura en el anexo IA (en lo sucesivo, «documento de notificación»); b)
el documento de movimiento que figura en el anexo IB (en lo sucesivo, «documento de movimiento»).
El notificante proporcionará la información indicada en el documento de notificación y, cuando proceda, la información indicada en el documento de movimiento.
Cuando el notificante no sea el productor inicial de los residuos a que se refiere el artículo 3, punto 6, letra a), inciso i), el notificante se asegurará de que el productor inicial de los residuos o una de las personas indicadas en el artículo 3, punto 6, letra a), inciso ii), iii) o v), cuando sea posible, firme también el documento de notificación. Los negociantes y los agentes se asegurarán de disponer de una autorización por escrito de una de las personas indicadas en el artículo 3, punto 6, letra a), incisos i), ii) o iii), para actuar en su nombre, y de que tal autorización escrita se incluya en la notificación.
3.
El documento de notificación o su anexo contendrán la información y la documentación enumeradas en el anexo II, parte 1. El documento de movimiento o su anexo contendrá la información y la documentación a que se refiere el anexo II, parte 2, en la medida de lo posible en el momento de la notificación.
4.
Cuando así lo solicite cualquiera de las autoridades competentes correspondientes, el notificante proporcionará a todas ellas la información y documentación exigidas con arreglo al apartado 3, así como la información y documentación adicionales establecidas en el anexo II, parte 3. La autoridad competente que haya presentado la solicitud informará al respecto a las demás autoridades competentes correspondientes.
5.
La notificación se considerará debidamente realizada una vez que la autoridad competente de expedición se haya asegurado de que se han cumplimentado los documentos de notificación y movimiento de conformidad con los apartados 3 y 4.
6.
La notificación se considerará debidamente completada una vez que todas las autoridades competentes correspondientes se hayan asegurado de que los documentos de notificación y movimiento se han cumplimentado de conformidad con los apartados 3 y 4, o una vez recibida toda la información y documentación que solicitaron de conformidad con el apartado 4.
7.
En el momento de la notificación, el notificante deberá presentar copia de un contrato celebrado de conformidad con el artículo 6 y una declaración que certifique dicha existencia, de conformidad con el anexo IA, ante las autoridades competentes correspondientes.
8.
El notificante presentará una declaración de que se ha constituido una fianza o seguro equivalente de conformidad con el artículo 7 cumplimentando la parte correspondiente del documento de notificación.
La fianza o seguro equivalente a que se refiere el artículo 7 o, si las autoridades competentes correspondientes lo permiten, una declaración que certifique su existencia de conformidad con el formulario establecido en el anexo IA, se proporcionará a las autoridades competentes correspondientes como parte del documento de notificación en el momento de la notificación.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, la documentación a que se refiere dicho párrafo podrá, cuando las autoridades competentes correspondientes lo permitan, proporcionarse después de la presentación de la notificación, a más tardar, en el momento de cumplimentar el documento de movimiento de conformidad con el artículo 16, apartado 2.
9.
La notificación deberá cubrir el traslado desde el lugar desde el que se inicie el traslado y cualquier valorización o eliminación, intermedias o finales.
En caso de posteriores valorizaciones o eliminaciones intermedias o finales que se realicen en un país que no sea el primer país de destino, la valorización o eliminación finales y el lugar de dicha valorización o eliminación se consignarán en la notificación y se aplicará el artículo 15, apartado 7. 10.
Cada documento de notificación y cada documento de movimiento deberá especificar un solo código de identificación de residuos tal y como se menciona en los anexos III, IIIA, IIIB o IV. En los casos en que los residuos no estén clasificados en una entrada específica de los anexos III, IIIB o IV, en el documento de notificación y en el documento de movimiento únicamente se especificará un código de identificación de residuos de la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE, a excepción de: a)
los residuos no clasificados en una entrada específica del anexo III, del anexo IIIB o del anexo IV que puedan especificarse utilizando más de un código de identificación de residuos de la lista de residuos a la que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE, cuando todos los residuos cubiertos por la notificación tengan características físicas y químicas esencialmente similares, pero no sean mezclas de residuos, o b)
las mezclas de residuos no clasificadas en una entrada específica de los anexos III, IIIA, IIIB o IV, cuyo código de identificación de residuos de la lista de residuos a los que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE y cuyo código de identificación de residuos de los anexos III, IIIB o IV de cada fracción de residuos deban especificarse por orden de importancia en el documento de notificación y en el documento de movimiento, o, cuando no se disponga de dichos códigos de identificación para todas las fracciones, el código de identificación de los residuos de la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE para la mezcla y el código de cada fracción de residuos deberán especificarse por orden de importancia en el documento de notificación y en el documento de movimiento.
11.
Los residuos o mezclas de residuos especificados de conformidad con el apartado 10 del presente artículo, podrán especificarse con más detalle facilitando los códigos de identificación de residuos pertinentes de la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE y otros códigos de identificación pertinentes.
Artículo 6
Contrato
1.
Los traslados de residuos que requieren notificación estarán sujetos al requisito de la celebración de un contrato entre el notificante y el destinatario para la valorización o eliminación de los residuos. Si el destinatario no es el operador de la instalación para la valorización o eliminación de los residuos notificados, el contrato también deberá estar firmado por el operador de la instalación.
2.
El contrato a que se refiere el apartado 1 deberá celebrarse y ser efectivo en el momento de la notificación y seguir siendo efectivo durante todo el traslado hasta que se haya expedido un certificado de conformidad con el artículo 15, apartado 5, el artículo 16, apartado 6, o, en su caso, el artículo 15, apartado 4.
El contrato será coherente con el correspondiente documento de notificación y el documento de movimiento y contendrá al menos información sobre el notificante, el destinatario y la instalación, la identidad de los representantes de cada parte, el número de notificación, la designación y composición de los residuos, los códigos de identificación de los residuos, la cantidad de residuos objeto del contrato, la operación de valorización o eliminación y el período de validez del contrato. 3.
El contrato deberá establecer la obligación: a)
por parte del notificante, de volver a hacerse cargo de los residuos, o, en su caso, garantizar su valorización o eliminación de forma alternativa, de conformidad con el artículo 22 y el artículo 25, apartado 2 o 3, en caso de que el traslado o la valorización o eliminación no se hayan realizado de acuerdo con lo previsto o de que el traslado sea un traslado ilícito; b)
por parte del destinatario, de valorizar o eliminar los residuos de conformidad con el artículo 25, apartado 8, si el traslado es un traslado ilícito; c)
por parte de la instalación en la que se valorizan o eliminan los residuos, de entregar, con arreglo al artículo 16, apartado 6, un certificado de que los residuos han sido valorizados o eliminados de acuerdo con las autorizaciones otorgadas para dicha notificación, con las condiciones adjuntas a dichas autorizaciones y con el presente Reglamento. 4.
En caso de que el residuo esté destinado a valorizaciones o eliminaciones intermedias, el contrato deberá incluir las siguientes obligaciones adicionales: a)
por parte de la instalación, de proporcionar, de conformidad con el artículo 15, apartado 4, y, en su caso, el artículo 15, apartado 5, el certificado o certificados de la instalación o instalaciones que realicen la operación u operaciones de valorización o eliminación finales que acrediten que todos los residuos recibidos de conformidad con las autorizaciones otorgadas para dicha notificación, con las condiciones adjuntas a dichas autorizaciones y con el presente Reglamento han sido valorizados o eliminados, especificando, en la medida de lo posible, la cantidad y el tipo de residuos abarcados por cada certificado; b)
por parte del destinatario, de entregar, si fuera pertinente, una notificación a la autoridad competente inicial del país de expedición inicial, con arreglo al artículo 15, apartado 8.
5.
Cuando los residuos deban trasladarse entre dos establecimientos que estén bajo el control de la misma entidad jurídica, el contrato mencionado en el apartado 1 podrá sustituirse por una declaración de dicha entidad jurídica. Dicha declaración abarcará las obligaciones a que se refiere el apartado 3.
Artículo 7
Fianza o seguro equivalente 1.
Los traslados que requieren notificación estarán sujetos al requisito de constitución de una fianza o seguro equivalente que cubra todo lo siguiente: a)
los costes de transporte de residuos; b)
los costes de valorización o eliminación, con inclusión de toda operación intermedia necesaria; c)
los costes de almacenamiento durante 90 días. 2.
La fianza o seguro equivalente cubrirá los costes que surjan en el contexto de los supuestos siguientes: a)
el traslado, la valorización o la eliminación no puede efectuarse de acuerdo con lo previsto, tal como se indica en el artículo 22; b)
el traslado, la valorización o la eliminación sea ilícito, tal como se indica en el artículo 25.
3.
La fianza o seguro equivalente deberá ser constituido por el notificante u otra persona física o jurídica que actúe en nombre del notificante, y ser efectivo en el momento de la notificación o, si la autoridad competente que apruebe la fianza o seguro equivalente lo permitiere, a más tardar en el momento de cumplimentar el documento de movimiento de conformidad con el artículo 16, apartado 2. La fianza o seguro equivalente se aplicará al traslado, a más tardar, desde el momento en que se inicie.
4.
La fianza o seguro equivalente, incluidos el formulario, la redacción y la cuantía de la cobertura, serán aprobados por la autoridad competente de expedición.
5.
La fianza o seguro equivalente cubrirá y será válido para el traslado y la finalización de la valorización o eliminación.
La fianza o seguro equivalente se liberará cuando la autoridad competente que lo ha aprobado haya recibido el certificado indicado en el artículo 16, apartado 6, o, en su caso, el certificado indicado en el artículo 15, apartado 5, con respecto a las valorizaciones o eliminaciones intermedias.
6.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 5, en caso de que los residuos estén destinados a valorizaciones o eliminaciones intermedias y se realicen valorizaciones o eliminaciones posteriores en el país de destino, las autoridades competentes de expedición y destino podrán acordar que la fianza o seguro equivalente deba liberarse una vez que la autoridad competente correspondiente haya recibido el certificado a que se refiere el artículo 15, apartado 4. En tal caso, la autoridad competente que decida liberar la fianza o el seguro equivalente informarán inmediatamente a las demás autoridades competentes correspondientes de su decisión y cualquier traslado posterior hacia una instalación de valorización o eliminación estará cubierto por una nueva fianza o seguro equivalente, a no ser que la autoridad competente de destino considere que tal fianza o seguro equivalente no es necesario. En tales circunstancias, la autoridad competente de destino será responsable de las obligaciones que se deriven de la retirada de los residuos cuando el traslado o la valorización o eliminación posteriores no puedan efectuarse de acuerdo con lo previsto, tal como se contempla en el artículo 22, o en el caso de un traslado ilícito, tal como se contempla en el artículo 25.
7.
La autoridad competente dentro de la Unión que haya aprobado la fianza o seguro equivalente tendrá acceso a dicha fianza o dicho seguro y utilizará los fondos, entre otras cosas, para pagar a otras autoridades correspondientes, a fin de cumplir las obligaciones derivadas de lo dispuesto en los artículos 24 y 26.
8.
En caso de que se efectúe una notificación general con arreglo al artículo 13, se podrá constituir una fianza o seguro equivalente que cubra ciertas partes, y no la totalidad, de la notificación general. En tales casos, la fianza o seguro equivalente se aplicará a las partes del traslado notificado que cubra a más tardar en el momento de cumplimentar el documento de movimiento de conformidad con el artículo 16, apartado 2.
9.
La fianza o seguro equivalente a que se refiere el apartado 8 del presente artículo se liberará cuando la autoridad competente que lo aprobó reciba el certificado a que se refiere el artículo 16, apartado 6, o, si resultare pertinente, el artículo 15, apartado 5, en relación con la valorización o eliminación intermedias de los residuos. El apartado 6 del presente artículo se aplicará mutatis mutandis.
10.
La Comisión evaluará la viabilidad de establecer un método de cálculo sencillo, basado en el riesgo y armonizado para determinar el importe de las fianzas o los seguros equivalentes y, si procede, adoptar un acto de ejecución para establecer dicho método de cálculo sencillo, basado en el riesgo y armonizado. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 81, apartado 2.
Al llevar a cabo la evaluación a que se refiere el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta, entre otras cosas, las normas pertinentes de los Estados miembros relativas al cálculo de la fianza o seguro equivalente a que se refiere el presente artículo.
Artículo 8
Solicitudes de información y documentación de las autoridades competentes correspondientes
1.
Si se considera que la notificación no ha sido debidamente realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, la autoridad competente de expedición solicitará información y documentación al notificante con arreglo al artículo 5, apartado 3, y, cuando proceda, al artículo 5, apartado 4.
2.
La solicitud de información y documentación a que se refiere el apartado 1 se presentará al notificante a la mayor brevedad posible, a más tardar en el plazo de diez días hábiles a partir de la presentación de la notificación.
3.
El notificante proporcionará la información y documentación a que se refiere el apartado 1 a la mayor brevedad posible, a más tardar en un plazo de diez días a partir de la solicitud de la autoridad competente de expedición. Si así lo solicita el notificante, la autoridad competente de expedición podrá prorrogar dicho plazo por un período de tiempo razonable si el notificante proporciona una explicación motivada por la que dicha prórroga es necesaria para poder proporcionar la información y la documentación solicitadas.
4.
Cuando, una vez vencido el plazo previsto en el apartado 3, la autoridad competente de expedición continúe considerando que la notificación no se ha realizado debidamente conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, o que aún necesita información y documentación adicionales tal y como se contempla en el artículo 5, apartado 4, dicha autoridad podrá formular lo antes posible y, a más tardar siete días hábiles a partir del vencimiento del plazo mencionado en el apartado 3, hasta dos solicitudes adicionales de información y documentación al notificante, de conformidad con el apartado 2. El apartado 3 se aplicará mutatis mutandis a dichas solicitudes.
5.
La autoridad competente de expedición podrá decidir que la notificación no es válida y no debe dársele curso, si la información y la documentación proporcionadas no son suficientes o si el notificante no ha proporcionado información alguna en el plazo previsto en el apartado 3, o cuando se haya presentado una primera solicitud con arreglo al apartado 4, dentro del plazo previsto en dicho apartado.
La autoridad competente de expedición decidirá que la notificación no es válida y no debe dársele curso si la información y la documentación proporcionadas a raíz de la solicitud final presentada de conformidad con el apartado 4 no son suficientes o si el notificante no ha proporcionado información alguna en el plazo previsto en el apartado 4.
La autoridad competente de expedición informará al notificante y a las demás autoridades competentes correspondientes de su decisión con arreglo al presente apartado lo antes posible, y a más tardar siete días hábiles después de que expire el plazo a que se refiere el apartado 3 o, en su caso, en el apartado 4.
6.
Cuando la autoridad competente de expedición considere que la notificación se realizado debidamente, tal como se contempla en el artículo 5, apartado 5, informará de ello al notificante y a las demás autoridades competentes correspondientes lo antes posible, a más tardar diez días hábiles después de la presentación de la notificación debidamente realizada, o en un plazo de siete días hábiles a partir del día siguiente de que expire el plazo previsto en el apartado 3 o, en su caso, en el apartado 4.
7.
Cuando la autoridad competente de destino o alguna de las autoridades competentes de tránsito considere que se requiere información y documentación, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, o información y documentación adicionales tal y como se contempla en el artículo 5, apartado 4, solicitará al notificante, lo antes posible, a más tardar en el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 6, dicha información y documentación e informará de ello a las demás autoridades competentes.
8.
El notificante proporcionará la información y documentación a que se refiere el apartado 7 a la mayor brevedad posible, a más tardar en un plazo de diez días hábiles a partir de la solicitud de la autoridad competente correspondiente.
Si así lo solicita el notificante, la autoridad competente correspondiente podrá prorrogar el plazo previsto en el párrafo primero por un período de tiempo razonable si el notificante proporciona una explicación motivada por la que dicha prórroga es necesaria para poder proporcionar la información y la documentación solicitadas.
9.
Cuando la autoridad competente de destino o cualquier autoridad competente de tránsito considere que aún se requiere información y documentación con arreglo al artículo 5, apartado 3, o información y documentación adicionales con arreglo al artículo 5, apartado 4, la autoridad competente correspondiente podrá someter lo antes posible y, a más tardar, siete días hábiles a partir del vencimiento del plazo mencionado en el apartado 8, hasta dos solicitudes adicionales de información y documentación al notificante de conformidad con el apartado 7. En el caso de una solicitud de ese tipo, se aplicará, mutatis mutandis, el apartado 8.
10.
La autoridad competente de destino o cualquier autoridad competente de tránsito podrá decidir que la notificación no es válida y no debe dársele curso, si la información y la documentación proporcionadas no son suficientes o si el notificante no ha proporcionado información alguna en el plazo previsto en el apartado 8, o cuando se haya presentado una primera solicitud con arreglo al apartado 9, dentro del plazo previsto en dicho apartado.
La autoridad competente de destino o cualquier autoridad competente de tránsito decidirá que la notificación no es válida y no debe dársele curso si la información y la documentación proporcionadas a raíz de la solicitud final presentada de conformidad con el apartado 8 no son suficientes o si el notificante no ha proporcionado información alguna en el plazo previsto en el apartado 8.
La autoridad competente de destino o cualquier autoridad competente de tránsito informará al notificante y a las demás autoridades competentes que corresponda de su decisión en virtud del presente apartado lo antes posible y, a más tardar, siete días hábiles a partir del vencimiento del plazo previsto en el apartado 8 o, en su caso, en el apartado 9.
11.
La autoridad competente de destino o cualquier autoridad competente de tránsito informará al notificante y a las demás autoridades competentes correspondientes de que está satisfecha con la notificación debidamente realizada lo antes posible y, a más tardar, tres días hábiles a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 6, o de que está satisfecha con la información y documentación lo antes posible y, a más tardar, tres días hábiles después de que el notificante haya proporcionado la información y documentación solicitadas con arreglo al apartado 8 y, en su caso, al apartado 9.
12.
Cuando la notificación se haya completado debidamente, tal como se contempla en el artículo 5, apartado 6, y teniendo en cuenta la información a que se refiere el apartado 11, la autoridad competente de destino informará inmediatamente al notificante, a la autoridad competente de expedición y a cualquier autoridad competente de tránsito correspondiente.
13.
Cuando, en un plazo de 30 días hábiles a partir de la fecha de presentación de la notificación o de la información y la documentación proporcionadas de conformidad con los apartados 3 o 4, la autoridad competente de expedición no haya actuado de conformidad con los apartados 1, 5 o 6, proporcionará al notificante, previa solicitud, una explicación motivada.
Cuando, en un plazo de 30 días hábiles a partir del vencimiento del plazo previsto en el apartado 7, o de que se haya proporcionado información y documentación de conformidad con los apartados 8 o 9, la autoridad competente de destino o cualquier autoridad competente de tránsito no haya actuado de conformidad con el apartado 7 o los apartados 9, 10, 11 o 12, facilitará al notificante, previa solicitud, una explicación motivada.
Artículo 9
Autorización por las autoridades competentes y plazos para el traslado, la valorización o la eliminación 1.
Las autoridades competentes de destino, de expedición y de tránsito adoptarán, en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que el notificante haya sido informado de conformidad con el artículo 8, apartado 12, de que la notificación ha sido completada debidamente una de las siguientes decisiones, que estará debidamente motivada, en relación con el traslado: a)
autorizar sin condiciones; b)
autorizar con condiciones, de acuerdo con el artículo 10; c)
formular objeciones, de conformidad con el artículo 12; d)
no autorizar, cuando no se cumplan las condiciones previstas en el artículo 11.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, la autoridad competente de expedición podrá adoptar una decisión de conformidad con el párrafo primero, letras c) o d), tras haber recibido la notificación y antes de haber considerado que se ha realizado debidamente, si resulta evidente que no se cumplen las condiciones del artículo 11 o que existen motivos para formular objeciones de conformidad con el artículo 12.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, la autoridad competente correspondiente podrá adoptar una decisión de conformidad con el párrafo primero, letras c) o d), antes de la fecha en que el notificante haya sido informado de conformidad con el artículo 8, apartado 12, una vez que la notificación se haya realizado debidamente, tal como se contempla en el artículo 5, apartado 5.
Se presumirá que las autoridades competentes de tránsito han otorgado su autorización tácita cuando no formulen ninguna objeción en el plazo de 30 días a que se hace referencia en el párrafo primero.
2.
Las autoridades competentes de expedición, de destino y, en su caso, de tránsito informarán al notificante de su decisión y motivos, por tanto, en el plazo de 30 días mencionado en el apartado 1, párrafo primero, e informarán a las demás autoridades competentes correspondientes de dicha decisión. La autoridad competente informará inmediatamente al notificante y a las demás autoridades competentes correspondiente de las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 1, párrafos segundo y tercero.
Las autorizaciones tácitas a que se refiere el apartado 1, párrafo cuarto, serán válidas durante el período indicado en la autorización escrita concedida de conformidad con el párrafo primero por la autoridad competente de destino.
Cuando, en un plazo de 30 días a partir de la fecha en la que el notificante, la autoridad competente de expedición o una autoridad competente de tránsito correspondiente hayan sido informados de conformidad con el artículo 8, apartado 12, alguna de las autoridades competentes correspondientes no haya adoptado una decisión de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, facilitará al notificante, previa solicitud, una explicación motivada.
3.
Si un notificante presenta una notificación de conformidad con el artículo 5 y, en su caso, con el artículo 13, para trasladar, en comparación con una notificación autorizada, el mismo tipo de residuos desde el mismo lugar del país de expedición al mismo destinatario y a la misma instalación y en la que los países de tránsito, en su caso, son los mismos, las autoridades competentes correspondientes tendrán en cuenta cualquier información presentada previamente de conformidad con el artículo 5, apartados 2, 3 y 4, o con el artículo 13, apartados 2 y 3, y adoptarán una decisión de conformidad con el apartado 1 del presente artículo lo antes posible.
4.
Toda autorización otorgada por escrito para un traslado se extinguirá en la fecha de vencimiento más temprana de los períodos de validez indicados por las autoridades competentes correspondientes. No podrá abarcar un período superior a un año.
5.
El traslado únicamente se efectuará previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 16, apartados 1 y 2, y durante el período de validez de la autorización tácita o por escrito de todas las autoridades competentes correspondientes de conformidad con el apartado 4 del presente artículo. Los residuos habrán sido recibidos por la instalación de valorización o eliminación antes de que finalice el período de validez de la autorización tácita o por escrito de todas las autoridades competentes correspondientes.
6.
La valorización o la eliminación de los residuos, en relación con un traslado, se completará a más tardar en el plazo de un año a partir de la recepción de los residuos por la instalación que valoriza o elimina los residuos, a menos que las autoridades competentes correspondientes establezcan en su decisión un plazo más breve.
7.
Las autoridades competentes correspondientes retirarán su autorización tácita o por escrito, a petición del notificante o cuando tengan conocimiento de que: a)
la composición de los residuos no se corresponde con la notificada; b)
no se respetan las condiciones impuestas al traslado; c)
no se procede a la valorización o la eliminación de los residuos de conformidad con el permiso de la instalación que realice la valorización o la eliminación; d)
los residuos serán trasladados, valorizados o eliminados, o ya se han trasladado, valorizado o eliminado de una manera que no se corresponde con la información proporcionada o adjunta a los documentos de notificación y movimiento; e)
la extinción de la garantía financiera; f)
la extinción del contrato.
8.
La autoridad competente correspondiente informará al notificante, a las demás autoridades competentes correspondientes y al destinatario de cualquier retirada de la autorización, incluido el motivo de dicha retirada.
9.
Cuando se retire la autorización de cualquiera de las autoridades competentes correspondientes de conformidad con el apartado 7 del presente artículo, no se permitirá la continuación del traslado o del tratamiento de los residuos, cuando proceda, y se aplicará el artículo 22 o 25, según proceda.
Artículo 10
Condiciones para la autorización de un traslado
1.
Las autoridades competentes de expedición, de destino y de tránsito podrán establecer, en el plazo de 30 días mencionado en el artículo 9, apartado 1, condiciones para que autoricen un traslado notificado. Estas condiciones estarán debidamente motivadas y podrán basarse en una o varias de las condiciones enumeradas en el artículo 11 o de las razones especificadas en el artículo 12.
2.
Las autoridades competentes de expedición, de destino y de tránsito también podrán establecer, en el plazo de 30 días mencionado en el artículo 9, apartado 1, las condiciones en las que habrá de efectuarse el transporte de residuos dentro de su jurisdicción nacional. Estas condiciones de transporte no podrán ser más rigurosas que las establecidas para los transportes de residuos efectuados íntegramente bajo su jurisdicción nacional y deberán tener debidamente en cuenta los acuerdos vigentes, en especial los acuerdos internacionales pertinentes.
3.
Las autoridades competentes de expedición, de destino y de tránsito también podrán establecer, en el plazo de 30 días mencionado en el artículo 9, apartado 1, la condición de que su autorización deberá considerarse retirada si la fianza o seguro equivalente no es aplicable a más tardar en el momento de cumplimentar el documento de movimiento con arreglo al artículo 16, apartado 2, tal como se establece en el artículo 7, apartado 3.
4.
La autoridad competente que establezca las condiciones deberá especificarlas en el documento de notificación o adjuntarlas a dicho documento.
5.
La autoridad competente de destino también podrá, en el plazo de 30 días a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, establecer la condición de que la instalación que recibe el residuo lleve un registro regular de las entradas, salidas y/o balances de residuos y sus correspondientes operaciones de valorización o eliminación con arreglo a lo especificado en la notificación, así como durante el período de validez de la notificación. Dichos registros serán firmados por una persona responsable legalmente de la instalación y se presentarán a la autoridad competente de destino en el plazo de un mes desde la finalización de la operación de valorización o eliminación notificada.
Artículo 11
Condiciones para los traslados de residuos destinados a la eliminación 1.
Cuando se presente una notificación relativa a un traslado destinado a la eliminación de conformidad con el artículo 5, las autoridades competentes de expedición y de destino no autorizarán dicho traslado, dentro del plazo de 30 días mencionado en el artículo 9, apartado 1, a menos que se cumplan todas las condiciones siguientes: a)
si el notificante demuestra que: i)
los residuos no pueden valorizarse de manera técnica y económicamente viable, o deben eliminarse en virtud de obligaciones legales con arreglo al Derecho de la Unión o al Derecho internacional, ii)
los residuos no pueden eliminarse de manera técnica y económicamente viable en el país en el que se generaron, iii)
el traslado o la eliminación previstos se ajustan a la jerarquía de residuos y a los principios de proximidad y autosuficiencia establecidos en la Directiva 2008/98/CE y los residuos correspondientes se gestionan de una manera respetuosa con el medio ambiente de conformidad con el artículo 59; b)
las autoridades competentes correspondientes no disponen de información sobre si el notificante o el destinatario ha sido condenado por efectuar un traslado ilícito o cualquier otro acto ilícito relacionado con la protección del medio ambiente o de la salud humana en los cinco años anteriores a la presentación de la notificación; c)
las autoridades competentes correspondientes no disponen de información que indique que el notificante o la instalación ha incumplido reiteradamente, en los cinco años anteriores a la presentación de la notificación, los artículos 15 y 16 con motivo de traslados anteriores; d)
el Estado miembro de destino no ha ejercido su derecho, con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Convenio de Basilea, de prohibir la importación de residuos peligrosos o de residuos incluidos en el anexo II de dicho Convenio; e)
el traslado y la eliminación previstos se ajustan a las normativas nacionales en materia de protección del medio ambiente, orden público, seguridad pública o protección de la salud del Estado miembro donde se encuentra la autoridad competente; f)
el traslado o la eliminación previstos no entran en conflicto con las obligaciones dimanantes de convenios internacionales celebrados por el Estado o Estados miembros en cuestión o por la Unión; g)
los residuos van a ser tratados de conformidad con las normas jurídicamente vinculantes de protección del medio ambiente en relación con las operaciones de eliminación establecidas en virtud del Derecho de la Unión o establecidas en los planes de gestión de residuos elaborados con arreglo al artículo 28 de la Directiva 2008/98/CE y, si la instalación entra en el campo de aplicación de la Directiva 2010/75/UE, aplica las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 3, punto 10, de dicha Directiva de conformidad con el permiso de que disponga la instalación; h)
los residuos ni son residuos municipales mezclados recogidos de hogares particulares, de otros productores de residuos o de ambos, ni son tampoco residuos municipales mezclados que hayan sido objeto de una operación de tratamiento de residuos que no ha alterado sustancialmente sus propiedades.
2.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), cuando el notificante demuestre que los residuos en cuestión se producen en un Estado miembro de expedición en una cantidad global anual tan pequeña que la puesta a disposición de nuevas instalaciones especializadas de eliminación en dicho Estado miembro no sería económicamente viable, no se aplicarán las condiciones establecidas en el apartado 1, letra a), incisos ii) y iii).
3.
Cuando una autoridad competente de tránsito autorice un traslado de conformidad con el artículo 9, apartado 1, únicamente se tendrán en cuenta las condiciones establecidas en el apartado 1, letras b), c), e) y f), del presente artículo.
4.
Según lo dispuesto en el artículo 73, en el informe se hará referencia a la información en materia de autorizaciones proporcionada por las autoridades competentes con arreglo al apartado 1. La Comisión informará a todos los Estados miembros de las autorizaciones concedidas durante el año natural anterior.
5.
A más tardar el 21 de mayo de 2027, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se establezcan criterios detallados para la aplicación uniforme de las condiciones establecidas en el apartado 1, letra a), a fin de especificar la manera en que los notificantes deben demostrar la viabilidad técnica y económica a que se refiere la letra a), incisos i) y ii), de dicho apartado, y la manera en que las autoridades competentes deben evaluarla. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 81, apartado 2.
Artículo 12
Objeciones a los traslados de residuos destinados a la valorización 1.
Cuando se presente una notificación relativa a un traslado de residuos destinados a la valorización de conformidad con el artículo 5, las autoridades competentes de destino y expedición podrán, en el plazo de 30 días mencionado en el artículo 9, apartado 1, formular objeciones motivadas basadas en uno o varios de los motivos siguientes: a)
el traslado o la valorización no se ajustarían a lo dispuesto en la Directiva 2008/98/CE; b)
los residuos en cuestión no van a ser tratados de conformidad con los planes de gestión de residuos o los programas de prevención de residuos elaborados por los países de expedición o destino, respectivamente, con arreglo a los artículos 28 y 29 de la Directiva 2008/98/CE; c)
el traslado o la valorización no se ajustarían a la normativa nacional en materia de protección del medio ambiente, orden público, seguridad pública o protección de la salud en relación con acciones que tengan lugar en el país de la autoridad competente que formula objeciones; d)
el traslado o la valorización no se ajustarían a la normativa nacional del país de expedición en relación con la valorización de residuos y con la valorización o eliminación de desechos residuales generados a partir de la valorización de los residuos de que se trate, incluidos los casos en que los traslados afecten a residuos destinados a valorización en una instalación que siga normas menos exigentes de tratamiento para dichos residuos que las del país de expedición, respetando la necesidad de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, a menos que: i)
exista normativa de la Unión correspondientes, en particular sobre residuos, y en la normativa nacional que aplica dichos actos de la normativa de la Unión se hayan introducido requisitos al menos tan estrictos como los de la normativa de la Unión, ii)
la valorización y la valorización o eliminación de desechos residuales generados mediante la valorización de los residuos en cuestión en el país de destino se realiza en condiciones consideradas equivalentes a las impuestas por la normativa nacional del país de expedición, iii)
la normativa nacional del país de expedición, distinto del contemplado en el inciso i), no se haya notificado de conformidad con la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ), cuando así lo requiera dicha Directiva;
▼C1 e)
la limitación de los traslados entrantes de residuos destinados a operaciones de valorización distintas del reciclado y la preparación para la reutilización es necesaria para que un Estado miembro proteja su red de gestión de residuos, cuando se prevea, sobre la base de la información disponible, que tales traslados darían lugar a la obligación de eliminar o tratar los residuos nacionales de una manera que no sea coherente con sus planes de gestión de residuos;
▼B f)
las autoridades competentes correspondientes no tienen constancia de que el notificante o el destinatario ha sido condenado, en los cinco años anteriores a la presentación de la notificación, por efectuar un traslado ilícito o cualquier otro acto ilícito relacionado con la protección del medio ambiente o de la salud humana; g)
las autoridades competentes correspondientes no tienen constancia de que el notificante o la instalación, en los cinco años anteriores a la presentación de la notificación, ha incumplido repetidamente los artículos 15 y 16 con motivo de traslados anteriores; h)
el traslado o la valorización entran en conflicto con las obligaciones dimanantes de convenios internacionales celebrados por el Estado o Estados miembros en cuestión o por la Unión; i)
la proporción entre la fracción del residuo valorizable y la no valorizable, el valor estimado de los materiales que vayan a ser valorizados al final o el coste de la valorización y el coste de la eliminación de la fracción no valorizable no justifican la valorización atendiendo a consideraciones económicas o medioambientales; j)
los residuos se destinan a la eliminación y no a la valorización; k)
los residuos no serán tratados de conformidad con las normas jurídicamente vinculantes de protección del medio ambiente en relación con las operaciones de valorización, o con las obligaciones de valorización o reciclado establecidas en los actos legislativos de la Unión, o los residuos serán tratados en una instalación cubierta por la Directiva 2010/75/UE, pero que no aplica las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 3, punto 10, de dicha Directiva.
2.
En el plazo de 30 días mencionado en el apartado 1, las autoridades competentes de tránsito podrán formular objeciones motivadas al traslado de residuos destinados a la valorización. Toda objeción de este tipo se basará únicamente en los motivos establecidos en el apartado 1, letras c), f), g) y h).
3.
Cuando, en el plazo de 30 días mencionado en el apartado 1, las autoridades competentes consideren que se han resuelto los problemas que motivaban sus objeciones, lo comunicarán al notificante inmediatamente.
4.
Si los problemas que motivan las objeciones no se resuelven en el plazo de 30 días mencionado en el apartado 1, la notificación del traslado de residuos destinados a valorización perderá su validez. Cuando el notificante aún tenga intención de efectuar el traslado, deberá presentarse una nueva notificación, a menos que todas las autoridades competentes correspondientes y el notificante acuerden otra cosa.
5.
Según lo dispuesto en el artículo 73, las objeciones de las autoridades competentes con arreglo al apartado 1, letras d) y e), del presente artículo y los motivos para dichas objeciones se comunicarán a la Comisión.
6.
Las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, informarán al notificante de las razones por las que se oponen a un traslado.
7.
Los Estados miembros de expedición informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de la normativa nacional sobre la que puedan basarse las objeciones de las autoridades competentes con arreglo al apartado 1, letra d),y declararán a qué residuos y operaciones de valorización, así como a qué operaciones de valorización o eliminación de desechos residuales generados mediante la valorización de los residuos en cuestión serán de aplicación dichas objeciones, antes de que dicha normativa nacional se invoque como fundamento para presentar objeciones motivadas.
Los Estados miembros de destino informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las decisiones o normativa nacional sobre las que puedan basarse las objeciones de las autoridades competentes con arreglo al apartado 1, letra e), y declararán a qué residuos y operaciones de valorización son de aplicación dichas objeciones, antes de que esas decisiones o normativa nacional se invoquen como fundamento para presentar objeciones motivadas.
Artículo 13
Notificación general 1.
El notificante podrá presentar una notificación general que abarque varios traslados cuando se cumplan todos los requisitos siguientes: a)
los residuos contenidos en los diferentes traslados, identificados con arreglo al artículo 5, apartado 10, tienen básicamente características físicas y químicas similares; b)
los residuos contenidos en los diferentes traslados van a trasladarse al mismo destinatario y la misma instalación; c)
los países de tránsito, en su caso, son los mismos, el trayecto de los diferentes traslados se indica o se adjunta al documento de notificación y el lugar desde el que comienza el traslado es el mismo.
2.
El notificante podrá indicar en un anexo adjunto al documento de notificación uno o varios posibles trayectos alternativos. El documento de movimiento cumplimentado de conformidad con el artículo 16, apartado 2, proporcionará información sobre el trayecto indicado en el documento de notificación que debe seguirse, así como sobre cualquier trayecto alternativo que deba seguirse en caso de circunstancias imprevistas y que se indique en el documento de notificación.
3.
Las autoridades competentes correspondientes podrán supeditar su consentimiento al uso de una notificación general a que se les proporcione posteriormente información y documentación adicional, de conformidad con el artículo 5, apartados 3 a 6.
Artículo 14
Instalaciones de valorización con autorización previa
1.
Toda persona física o jurídica que posea o ejerza el control de una instalación de valorización podrá presentar una solicitud de autorización previa de dicha instalación a la autoridad competente que tenga jurisdicción sobre la instalación, designada de conformidad con el artículo 75.
Las instalaciones que solo realicen la operación R13 no serán admisibles para la presentación de la solicitud a que se refiere el párrafo primero. 2.
La solicitud a que se refiere el apartado 1 contendrá los datos siguientes: a)
nombre, número de registro y dirección de la instalación de valorización; b)
copias de los permisos expedidos a la instalación de valorización para realizar el tratamiento de residuos de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2008/98/CE, así como, cuando proceda, las normas o certificaciones que la instalación cumple; c)
una descripción de la tecnología empleada para garantizar la valorización ambientalmente correcta de los residuos en la instalación de valorización para la que se solicita la autorización previa, incluida la tecnología diseñada para ahorrar energía o limitar las emisiones de gases de efecto invernadero vinculadas a las actividades de la instalación; d)
el código o códigos R a que se refiere el anexo II de la Directiva 2008/98/CE para la operación u operaciones de valorización para las que se solicita la autorización previa; e)
la designación y composición de los residuos, las características físicas y el código o códigos de identificación de los residuos para los que se solicita la autorización previa, enumerados en el anexo IV del presente Reglamento o en la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE; f)
la cantidad total de cada tipo de residuo para el que se solicita la autorización previa, en relación con la capacidad de tratamiento para la que está autorizada la instalación con el fin de realizar el tratamiento de residuos con arreglo al artículo 23 de la Directiva 2008/98/CE; g)
la cantidad de desechos residuales generados mediante la valorización de los residuos en relación con la cantidad de material valorizado, y el método de valorización o eliminación previsto para los desechos residuales; h)
registros de las actividades de la instalación relacionadas con la valorización de residuos, que incluyan, en particular, la cantidad y los tipos de residuos tratados en los tres últimos años, cuando proceda; i)
pruebas o un certificado de que la persona física o jurídica propietaria o que ejerce el control de la instalación no ha sido condenada por haber efectuar un traslado ilícito o cualquier otro acto ilícito relacionado con la gestión de residuos, en los cinco años anteriores a la solicitud de notificación, en particular en lo que se refiere a la protección del medio ambiente o de la salud humana.
3.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 80 por los que se modifique el apartado 2 del presente artículo en lo relativo a la información que se ha de incluir en la solicitud.
4.
El procedimiento a que se refieren los apartados 5 a 10 del presente artículo se aplicará a la autorización previa de una instalación para la que se haya presentado una solicitud de conformidad con el apartado 1.
5.
En un plazo de 55 días a partir de la fecha de recepción de una solicitud presentada con arreglo al apartado 1 y que contenga la información a que se refiere el apartado 2, la autoridad competente evaluará la solicitud y decidirá si la aprueba.
6.
Cuando la persona física o jurídica a que se refiere el apartado 1 haya proporcionado toda la información a que se refiere el apartado 2, la autoridad competente aprobará la solicitud y expedirá una autorización previa para la instalación de que se trate. La autorización previa podrá incluir condiciones relativas a su duración, los tipos y cantidades de residuos cubiertos por ella, la tecnología utilizada u otras condiciones necesarias para garantizar que los residuos se gestionan de manera ambientalmente correcta.
7.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 6, la autoridad competente podrá denegar la aprobación de la solicitud de autorización previa si no está convencida de que la concesión de la autorización previa garantizará que los residuos se gestionen de conformidad con la jerarquía de residuos y otros requisitos establecidos en la Directiva 2008/98/CE o, en su caso, que se apliquen las mejores técnicas disponibles de conformidad con las conclusiones establecidas en virtud de la Directiva 2010/75/UE.
8.
La decisión de aprobar o denegar la solicitud de autorización previa se comunicará a la persona física o jurídica que haya presentado la solicitud tan pronto como la haya adoptado la autoridad competente y estará debidamente motivada.
9.
Salvo que se indique lo contrario en la decisión por la que se aprueba la solicitud de autorización previa, la autorización previa de una instalación de valorización tendrá una validez de diez años. Durante ese período, la autoridad competente realizará al menos una inspección de conformidad con el artículo 60. En caso necesario, se realizarán inspecciones adicionales sobre la base del enfoque de evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 62.
10.
La autoridad competente podrá revocar en cualquier momento la autorización previa de una instalación de valorización si se dispone de información que demuestre que la información proporcionada de conformidad con el apartado 2 es falsa o que ya no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 6. La decisión de revocar la autorización previa se motivará debidamente y se comunicará a la instalación de que se trate.
11.
La persona física o jurídica a que se refiere el apartado 1 informará inmediatamente a la autoridad competente correspondiente de cualquier cambio en la información presentada de conformidad con el apartado 2. La autoridad competente correspondiente evaluará debidamente dichos cambios y, en caso necesario, actualizará o revocará la autorización previa.
12.
En el caso de una notificación general presentada de conformidad con el artículo 13 relativa a los traslados destinados a una instalación con autorización previa, el período de validez de la autorización a que se refiere el artículo 9, apartado 4, se prorrogará tres años.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes correspondientes podrán decidir, en casos debidamente justificados, prorrogar el período de validez por un período de menos de tres años. 13.
Las autoridades competentes que hayan concedido una autorización previa a una instalación de conformidad con el presente artículo, valiéndose del formulario que figura en el anexo VI, informarán a la Comisión y, en su caso, a la Secretaría de la OCDE de lo siguiente: a)
el nombre, número de registro y dirección de la instalación de valorización; b)
una descripción de la tecnología empleada y del código o códigos R a que se refiere el anexo II de la Directiva 2008/98/CE; c)
el código o códigos de identificación de los residuos a los que se aplica la autorización previa; d)
la cantidad total con autorización previa; e)
el plazo de validez de la autorización previa; f)
cualquier modificación que sufra la autorización previa; g)
cualquier modificación de la información notificada; h)
cualquier revocación de la autorización previa.
14.
Como excepción a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12, la autorización concedida de conformidad con el artículo 9, apartado 1, las condiciones impuestas de conformidad con el artículo 10 o las objeciones formuladas de conformidad con el artículo 12 por todas las autoridades competentes correspondientes en relación con una notificación de un traslado destinado a una instalación con autorización previa estarán sujetas a un plazo de siete días hábiles a partir de la fecha en que se informe al notificante, de conformidad con el artículo 8, apartado 12, de que la notificación ha sido completada debidamente.
15.
Si una o varias autoridades competentes desean solicitar información adicional de conformidad con el artículo 8, apartados 2, 4, 7 o 9, en relación con una notificación de traslados a una instalación con autorización previa, los plazos mencionados en dichos apartados, así como en el artículo 8, apartados 3 y 8, se reducirán a: a)
cinco días hábiles para el artículo 8, apartados 2, 3, 7 y 8, y b)
tres días hábiles para el artículo 8, apartados 4 y 9.
16.
Con independencia de lo dispuesto en el apartado 14, las autoridades competentes correspondientes podrán decidir que necesitan más tiempo para recibir del notificante información y documentación complementarias.
En tales casos, dicha autoridad competente informará al notificante y a las demás autoridades competentes correspondientes en el plazo de siete días hábiles a partir de la fecha en que se haya informado al notificante, de conformidad con el artículo 8, apartado 12, de que la notificación ha sido completada debidamente.
El tiempo total necesario para adoptar una de las decisiones a que se refiere el artículo 9, apartado 1, no excederá de 30 días a partir de la fecha en que se haya informado al notificante de conformidad con el artículo 8, apartado 12, de que la notificación ha sido completada debidamente.
Artículo 15
Disposiciones adicionales relativas a la valorización y la eliminación intermedias
1.
Cuando un traslado se destine a la valorización o a la eliminación intermedias, todas las instalaciones en las que se prevea realizar posteriores valorizaciones o eliminaciones, intermedias o finales, se indicarán también en el documento de notificación, además de la valorización o la eliminación intermedias.
2.
Las autoridades competentes de expedición y de destino únicamente darán su autorización a un traslado de residuos destinado a una operación de valorización o eliminación intermedias si consideran que se han cumplido las condiciones contempladas en el artículo 11 o carecen de motivos para presentar objeciones, de conformidad con el artículo 12, en relación con el traslado o traslados a las instalaciones que realicen cualesquiera valorizaciones o eliminaciones, intermedias o finales, posteriores.
3.
La instalación que realice la operación de valorización o de eliminación intermedias deberá confirmar al notificante y a las autoridades competentes correspondientes que ha recibido los residuos en el plazo de dos días hábiles desde la recepción. Dicha confirmación se indicará en el documento de movimiento o se adjuntará al mismo.
4.
La instalación que realice dicha operación de valorización o de eliminación intermedias deberá presentar un certificado al notificante y a las autoridades competentes correspondientes que acredite que la operación ha finalizado, bajo su propia responsabilidad y a la mayor brevedad posible, pero como máximo en el plazo de 30 días desde la finalización de la operación, o en el plazo de un año o en el plazo más breve a que se refiere el artículo 9, apartado 6, desde la recepción de los residuos. Dicho certificado se indicará en el documento de movimiento o se adjuntará al mismo.
5.
Cuando una instalación de valorización o eliminación que realice una operación de valorización o de eliminación intermedias entregue los residuos para cualquier operación posterior de valorización o eliminación, intermedias o finales, a una instalación situada en el país de destino, deberá obtener, lo antes posible y a más tardar un año, o en el plazo más breve a que se refiere el artículo 9, apartado 6, desde la recepción de los residuos, un certificado de la instalación del país de destino de la finalización de la posterior operación de valorización o eliminación, intermedias o finales.
La instalación que realice una operación de valorización o eliminación intermedias tal como se contempla en el apartado 3 deberá transmitir oportunamente los certificados pertinentes tanto al notificante como a las autoridades competentes correspondientes, identificando los traslados a los que correspondan dichos certificados.
6.
A fin de garantizar la coherencia del contenido del certificado a que se refiere el apartado 5, párrafo primero, en toda la Unión, la Comisión adoptará, con tiempo suficiente antes de la adopción del acto de ejecución con arreglo al artículo 27, apartado 5, y a más tardar el 21 de mayo de 2025, un acto delegado que complete el presente artículo en el que se estipule la información que debe proporcionarse en dicho certificado. Dicho acto delegado se adoptará de conformidad con el artículo 80.
7.
Cuando se efectúe una entrega como la mencionada en el apartado 5 del presente artículo a una instalación situada en el país de expedición inicial o en otro Estado miembro y se trate de traslados de residuos como los contemplados en el artículo 4, apartados 1, 2 o 3, se exigirá una nueva notificación de conformidad con el presente Reglamento.
8.
Cuando se efectúe una entrega como la mencionada en el apartado 5 del presente artículo a una instalación situada en un tercer país y se trate de traslados como los contemplados en el artículo 4, apartados 1, 2 o 3, se exigirá una nueva notificación de conformidad con el presente Reglamento, y las disposiciones relativas a las autoridades competentes correspondientes se aplicarán también a la autoridad competente inicial del país de expedición inicial.
Artículo 16
Requisitos posteriores a la autorización del traslado
1.
Después de que las autoridades competentes correspondientes hayan autorizado un traslado notificado, todas las empresas que intervengan cumplimentarán el documento de movimiento o, en caso de una notificación general, los documentos de movimiento en los puntos indicados. Se asegurarán de que la información que figure en el documento de movimiento se ponga a disposición por vía electrónica, a través de uno de los sistemas a que se refiere el artículo 27, de las demás personas físicas y jurídicas que intervengan en el traslado de residuos, de las autoridades competentes correspondientes y de las autoridades que intervengan en las inspecciones, incluso durante el transporte.
2.
Una vez que el notificante haya recibido la autorización por escrito de las autoridades competentes de expedición, de destino y de tránsito, o bien, en lo que respecta a la autoridad competente de tránsito, pueda presumir otorgada la autorización tácita, el notificante consignará la fecha efectiva del traslado y cumplimentará el documento de movimiento en la medida de lo posible, con arreglo a las instrucciones para cumplimentar los documentos de notificación y movimiento contempladas en los anexos IA y IB de conformidad con el anexo IC, y lo presentará a las autoridades competentes correspondientes y a las demás personas físicas o jurídicas que intervengan en el traslado, al menos dos días hábiles antes del inicio del traslado. Sin embargo, podrá presentarse información sobre la cantidad real de residuos, el transportista o los transportistas y, en su caso, el número de identificación del contenedor, a más tardar antes del inicio del traslado.
3.
El notificante, además de poner a disposición el documento de movimiento de conformidad con el apartado 1, se asegurará de que el documento de notificación que contenga las autorizaciones y las condiciones impuestas por las autoridades competentes correspondientes sea puesto a disposición de las autoridades competentes correspondientes y de las autoridades que intervengan en las inspecciones por vía electrónica, incluso durante el transporte de residuos.
4.
Cuando los documentos a que se refieren los apartados 1 y 3 no estén disponibles en línea durante el transporte de residuos, el notificante y el transportista o los transportistas garantizarán que los documentos estén disponibles por otros medios en el vehículo de transporte. En tales casos, el notificante se asegurará de que cualquier cambio o información añadida a los documentos durante el transporte de residuos se presenten a través de uno de los sistemas a que se refiere el artículo 27.
5.
En el plazo de dos días hábiles desde su recepción, la instalación deberá confirmar al notificante y a las autoridades competentes correspondientes que ha recibido los residuos. Dicha confirmación se indicará en el documento de movimiento o se adjuntará al mismo.
6.
La instalación que realice una operación de valorización o de eliminación finales deberá proporcionar un certificado de finalización de la valorización o eliminación finales de los residuos, lo cual deberá hacer bajo su propia responsabilidad y lo más rápidamente posible, y a más tardar 30 días a partir de la finalización de la operación, o en el plazo de un año o en el plazo inferior a que se refiere el artículo 9, apartado 6, desde la recepción de los residuos.
7.
El certificado a que se refiere el apartado 6 será presentado al notificante y a las autoridades competentes correspondientes.
Artículo 17
Cambios después de la autorización
1.
Si se realiza algún cambio sustancial que afecte a los pormenores o condiciones de las autorizaciones, el notificante deberá informar a las autoridades competentes y al destinatario de forma inmediata y, siempre que sea posible, antes de que se inicie el traslado. Se considerarán cambios esenciales, entre otros, los cambios respecto a la información indicada en la notificación en la cantidad prevista de residuos, el trayecto, incluidos los posibles trayectos alternativos, la fecha o fechas de traslado o el transportista o transportistas, o los cambios en la duración del traslado debidos a circunstancias imprevistas que se presenten una vez iniciado el traslado y que den lugar a que el traslado supere su período de validez.
2.
En caso de que se realice un cambio esencial a que se refiere el apartado 1, deberá presentarse una nueva notificación, a menos que todas las autoridades competentes correspondientes consideren que no se requiere una nueva notificación y se lo comuniquen al notificante. Las autoridades competentes informarán al notificante lo antes posible y, a más tardar, cinco días hábiles desde la recepción de la información con arreglo al apartado 1. El traslado previsto no se realizará hasta que el notificante haya sido informado por las autoridades competentes correspondientes. Cuando ya se haya iniciado un traslado, el notificante garantizará que se suspenda su envío tan pronto como sea posible hasta que las autoridades competentes correspondientes informen al notificante de si es necesaria una nueva notificación.
3.
Cuando estos cambios esenciales a que se refiere el apartado 1 atañen a autoridades competentes distintas de las concernidas por la notificación inicial, se efectuará una nueva notificación.
CAPÍTULO 2
Requisitos de información general
Artículo 18
Requisitos de información general
1.
Los traslados de residuos a que se refiere el artículo 4, apartados 4 y 5, estarán sujetos a los siguientes requisitos de información general establecidos en los apartados 2 a 10 del presente artículo.
2.
El traslado a que se refiere el apartado 1 únicamente podrá ser organizado por la persona que organiza el traslado contemplado en el artículo 3, punto 7, incisos ii), iii) y iv), cuando dicha persona haya obtenido una autorización o esté registrada de conformidad con el capítulo IV de la Directiva 2008/98/CE.
3.
La persona que organiza el traslado únicamente trasladará residuos a una instalación de valorización de residuos que haya obtenido una autorización o esté registrada de conformidad con el capítulo IV de la Directiva 2008/98/CE. La instalación presentará la autorización o la prueba de registro a la persona que organiza el traslado antes de que este se realice.
4.
Todas las empresas que intervengan en el traslado cumplimentarán el formulario que figura en el anexo VII con la información pertinente en los puntos indicados y garantizarán que la información se ponga a disposición por vía electrónica, de conformidad con el artículo 27, incluso durante el transporte, de las demás personas que intervengan en el traslado de residuos, de las autoridades competentes correspondientes y de las autoridades que intervengan en las inspecciones.
Cuando la persona que organiza el traslado no sea el productor inicial de los residuos a que se refiere el artículo 3, punto 7, inciso i), la persona que organiza el traslado se asegurará de que el productor inicial de los residuos o una de las personas indicadas en el artículo 3, punto 7, incisos ii), iii) o v), también firmen, cuando sea posible, el documento del anexo VII.
5.
La persona que organiza el traslado cumplimentará el formulario que figura en el anexo VII con la información pertinente en la medida de lo posible, a más tardar dos días hábiles antes del inicio del traslado. Sin embargo, la información sobre la cantidad real de residuos, el transportista o los transportistas y, cuando proceda, el número de identificación del contenedor se presentará a más tardar antes del inicio del traslado.
6.
Cuando la información a que se refieren los apartados 4 y 5 no puede ponerse a disposición por vía electrónica durante el transporte de residuos, la persona que organiza el traslado y el transportista o transportistas se asegurarán de que la información esté disponible por otros medios en el vehículo de transporte, siempre que esa información sea coherente con la información proporcionada por vía electrónica de conformidad con los apartados 4 y 5. En tales casos, la persona que organiza el traslado de residuos se asegurará de que cualquier cambio o información añadida a los documentos durante el transporte se presenten a través de uno de los sistemas a que se refiere el artículo 27.
7.
Cuando un traslado se destine a una valorización intermedia, en el documento a que se refiere el anexo VII también se indicarán, además de la valorización intermedia inicial, la instalación en la que se prevea realizar la valorización intermedia o la valorización final inmediatamente posterior a la valorización intermedia inicial y los códigos R de dichas operaciones, así como, en la medida de lo posible, las instalaciones en las que esté prevista la valorización intermedia o final posteriores y los códigos R correspondientes a dichas operaciones de valorización.
8.
La instalación de valorización o el laboratorio confirmarán a la persona que organiza el traslado, en el plazo de dos días hábiles a partir de la recepción de los residuos, que estos se han recibido, cumplimentando la información pertinente que figura en el anexo VII. Cuando la instalación de valorización o el laboratorio no tenga acceso a alguno de los sistemas a que se refiere el artículo 27, facilitará la confirmación a través de la persona que organiza el traslado.
9.
La instalación de valorización proporcionará un certificado de finalización de la operación de valorización, cumplimentando la información pertinente incluida en el anexo VII, lo cual deberá hacer bajo su propia responsabilidad, lo antes posible, y a más tardar 30 días a partir de la finalización de la operación y antes de que trascurra un año desde la recepción de los residuos. Cuando la instalación de valorización no tenga acceso a alguno de los sistemas a que se refiere el artículo 27, proporcionará el certificado a través de la persona que organiza el traslado.
10.
Todos los traslados de residuos contemplados en el artículo 4, apartados 4 y 5, estarán sujetos al requisito de celebración de un contrato entre la persona que organiza el traslado y el destinatario para la valorización de los residuos. Si el destinatario no es el operador de la instalación, el contrato también deberá estar firmado por el operador de la instalación.
El contrato a que se refiere el párrafo primero se celebrará y surtirá efecto a más tardar en el momento en el que se cumplimente el documento del anexo VII de conformidad con el apartado 5 y seguirá vigente mientras dure el traslado hasta la expedición de un certificado de conformidad con el apartado 9.
El contrato será coherente con los documentos correspondientes del anexo VII y contendrá al menos información sobre la persona que organiza el traslado, el destinatario y la instalación, la identidad de las personas que representen cada parte, la descripción de los residuos, los códigos de identificación de los residuos, la cantidad de residuos objeto del contrato, la operación de valorización y el período de validez del contrato.
El contrato incluirá una obligación en virtud de la cual, cuando el traslado de residuos o su valorización no puedan efectuarse de acuerdo con lo previsto o cuando se haya efectuado de forma ilícita, la persona que organiza el traslado o, si esta persona no está en condiciones de garantizar la finalización del traslado de residuos o su valorización, el destinatario, deba retirar los residuos o garantizar su valorización de forma alternativa y, en caso necesario, garantizar que se almacenan provisionalmente.
11.
La persona que organiza el traslado o el destinatario proporcionará una copia del contrato a que se refiere el apartado 10 y de todo acuerdo con arreglo al artículo 4, apartado 5, a las autoridades que intervengan en las inspecciones, previa solicitud.
12.
La información exigida en el anexo VII estará disponible para fines de inspección, ejecución, planificación y estadística por parte de los Estados miembros y de la Comisión, de conformidad con el artículo 27 y el Derecho nacional.
13.
En aquellos casos en los que así lo requiera el Derecho de la Unión o nacional, la información a que se refieren los apartados 2 a 9 será tratada como información confidencial.
14.
En caso de que los residuos deban trasladarse entre dos establecimientos que están bajo el control de la misma entidad jurídica, el contrato a que se hace referencia en el apartado 10 podrá sustituirse por una declaración de dicha entidad jurídica. Dicha declaración abarcará mutatis mutandis las obligaciones a que se refiere el apartado 10.
15.
A más tardar el 21 de mayo de 2026, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 80 por el que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento de instrucciones sobre cómo cumplimentar el documento del anexo VII.
CAPÍTULO 3
Mezcla de residuos, documentación y acceso a la información
Artículo 19
Prohibición de mezclar residuos durante el traslado
Desde el inicio del traslado y hasta la recepción de los residuos por una instalación de valorización o eliminación, los residuos especificados en la notificación o contemplados en el artículo 18 no se mezclarán con otros residuos u otras sustancias u objetos.
Artículo 20
Conservación de documentos e información
1.
Las autoridades competentes, el notificante, el destinatario y la instalación que recibe los residuos conservarán en la Unión toda la información y los documentos presentados o intercambiados en relación con traslados notificados durante un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha en la que se expida el certificado de conformidad con el artículo 15, apartado 4, o el artículo 16, apartado 6.
En el caso de las notificaciones generales de conformidad con el artículo 13, la obligación a que se refiere el párrafo primero se aplicará a partir de la fecha en que se haya expedido el último certificado de conformidad con el artículo 15, apartado 4, o el artículo 16, apartado 6.
2.
La información proporcionada en virtud del artículo 18, será conservada en la Unión durante un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha en la que se expida un certificado de conformidad con el artículo 18, apartado 9, por la persona que organiza el traslado, por el destinatario y por la instalación que recibe los residuos.
3.
Las autoridades competentes conservarán en la Unión toda la información y los documentos presentados o intercambiados en relación con traslados ilícitos durante un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha en que se haya finalizado la retirada o la valorización o eliminación alternativas.
Artículo 21
Publicación de información sobre traslados
La Comisión hará pública la información sobre las notificaciones de traslados y sobre los traslados sujetos a los requisitos de información general a que se refiere el anexo XII a través de su sitio web y la actualizará mensualmente. A tal efecto, la Comisión extraerá los datos pertinentes del sistema central a que se refiere el artículo 27.
CAPÍTULO 4
Procedimientos y obligaciones de retirada de los residuos
Artículo 22
Retirada de los residuos cuando un traslado autorizado no pueda efectuarse de acuerdo con lo previsto
1.
Cuando alguna de las autoridades competentes correspondientes tenga conocimiento de que un traslado de residuos, o su valorización o eliminación, que haya sido autorizado por las autoridades competentes correspondientes no puede efectuarse de acuerdo con lo previsto en los documentos de notificación y movimiento o en el contrato mencionado en el artículo 6, y cuando tal traslado no sea un traslado ilícito, dicha autoridad informará inmediatamente a la autoridad competente de expedición. En caso de que una instalación de valorización o de eliminación rechace un traslado recibido, informará inmediatamente al respecto a la autoridad competente de destino.
2.
La autoridad competente de expedición garantizará que, excepto en los casos contemplados en el apartado 3, los residuos en cuestión sean retirados a su ámbito de jurisdicción o a cualquier otra parte del país de expedición por el notificante o, en su caso, por una persona que se considere notificante de conformidad con los apartados 11 o 12, a fin de organizar su eliminación o valorización. Cuando esto no sea viable, la propia autoridad competente o una persona física o jurídica en su nombre cumplirá con el presente artículo.
La retirada a que se hace referencia en el párrafo primero deberá hacerse en un plazo máximo de 90 días, o cualquier otro plazo que acuerden las autoridades competentes correspondientes, a partir de que la autoridad competente de expedición tenga conocimiento o haya sido avisada por las autoridades competentes de destino o tránsito de que no se puede efectuar el traslado de residuos autorizado o su valorización o eliminación de acuerdo con lo previsto y haya sido informada de los motivos de ello. Tal aviso podrá deberse a la información presentada a las autoridades de destino o de tránsito, entre otras entidades, por otras autoridades competentes.
3.
La obligación de retirada que se establece en el apartado 2 no se aplicará si las autoridades competentes de expedición, tránsito y destino correspondientes estiman que los residuos en cuestión pueden ser valorizados o eliminados de forma alternativa en el país de destino, o en cualquier otra parte, por el notificante o, en su caso, por una persona que se considere notificante de conformidad con los apartados 11 o 12, o bien, si eso no fuera viable, por la autoridad competente de expedición o, en su nombre, por una persona física o jurídica.
La obligación de retirada a que se refiere el apartado 2 no se aplicará cuando, durante la operación en la instalación de que se trate, los residuos trasladados se hayan mezclado irreversiblemente con otros residuos, de tal forma que su composición o naturaleza haya cambiado o los residuos en cuestión ya no puedan separarse, antes de que una autoridad competente haya tenido conocimiento de que el traslado notificado no ha podido efectuarse según se indica en el apartado 1. Dichas mezclas de residuos se valorizarán o eliminarán de forma alternativa de conformidad con el párrafo primero del presente apartado.
4.
En los casos en los que se apliquen los planes alternativos a que se refiere el apartado 3, el notificante o, en su caso, la persona que se considere notificante de conformidad con los apartados 11 o 12, o, si eso no fuera viable, la autoridad competente de expedición o, en su nombre, una persona física o jurídica, se asegurarán de que los residuos en cuestión se gestionen de manera ambientalmente correcta de conformidad con el artículo 59.
5.
En los casos en que se aplique la obligación de retirada mencionada en el apartado 2, deberá efectuarse una nueva notificación, a menos que las autoridades competentes correspondientes estén de acuerdo en que bastará una solicitud debidamente motivada de la autoridad competente de expedición inicial.
La nueva notificación, cuando sea pertinente, será presentada por el notificante inicial o bien, en su caso, por una persona que se considere notificante de conformidad con los apartados 11 o 12, o bien, si eso tampoco fuera viable, por la autoridad competente de expedición inicial o, en su nombre, por una persona física o jurídica.
Las autoridades competentes no se opondrán o formularán objeciones a la retirada de los residuos de un traslado que no ha podido efectuarse de acuerdo con lo previsto ni a la operación de valorización o eliminación relacionada con él.
6.
En los casos de planes alternativos fuera del país de destino inicial a que se refiere el apartado 3, deberá presentarse una nueva notificación, cuando sea pertinente, por el notificante inicial, o bien, en su caso, por una persona que se considere notificante de conformidad con los apartados 11 o 12, o bien, si eso no fuera viable, por la autoridad competente de expedición inicial o, en su nombre, por una persona física o jurídica.
Cuando el notificante presente una nueva notificación, esta también se presentará a la autoridad competente del país de expedición inicial.
En los casos de planes alternativos en el país de destino inicial a que se refiere el apartado 3, no será necesaria una nueva notificación y bastará una solicitud debidamente motivada. Dicha solicitud debidamente motivada, por la que se pide la conformidad sobre los planes alternativos, deberá transmitirse a las autoridades competentes de destino y expedición por el notificante inicial, o bien, si eso no fuera viable, a la autoridad competente de destino por parte de la autoridad competente de expedición inicial.
En caso de que no deba presentarse una nueva notificación, con arreglo a los apartados 5 o 7, se cumplimentará un nuevo documento de movimiento, de conformidad con los artículos 15 o 16 por el notificante inicial, o, en su caso, por una persona que se considere notificante de conformidad con los apartados 11 o 12, o, si eso no fuera viable, por la autoridad de expedición inicial o, en su nombre, por una persona física o jurídica.
Cuando la autoridad competente inicial de expedición efectúe una nueva notificación, con arreglo a los apartados 5 o 6, no se requerirá ninguna nueva fianza o seguro equivalente.
La obligación del notificante o, en su caso, la obligación subsidiaria del país de expedición de volver a hacerse cargo de los residuos o tomar medidas para su valorización o eliminación alternativa finalizará cuando la instalación haya expedido el certificado de valorización o eliminación finales a que se refiere el artículo 16, apartado 6, o, según corresponda, el certificado a que se refiere el artículo 15, apartado 5. En el caso de valorización o eliminación intermedias a que se refiere el artículo 7, apartado 6, la obligación del país de expedición finalizará cuando la instalación haya expedido el certificado a que se refiere el artículo 15, apartado 4.
Cuando la instalación expida un certificado de valorización o de eliminación de forma tal que dé lugar a un traslado ilícito, y que suponga la liberación de la fianza, se aplicará lo dispuesto en el artículo 25, apartado 8, y el artículo 26, apartado 2.
Cuando en el interior de un Estado miembro se descubran residuos de un traslado que no se haya podido concluir de acuerdo con lo previsto, o su valorización o eliminación, la autoridad competente que tenga jurisdicción sobre la zona en la que se hayan descubierto dichos residuos será la responsable de garantizar que se organice el almacenamiento seguro de dichos residuos hasta que se produzca su retirada o, de forma alternativa, su valorización o eliminación finales.
Cuando un notificante contemplado en el artículo 3, punto 6, letra a), inciso iv), incumpla alguna de las obligaciones de retirada de los residuos establecidas en el presente artículo y en el artículo 24, el productor inicial de residuos, el nuevo productor de residuos o el recogedor mencionado en el artículo 3, punto 6, letra a), incisos i), ii) o iii), respectivamente, que haya autorizado al negociante o agente a actuar en su nombre será considerado como el notificante a efectos de dichas obligaciones de retirada.
Cuando un notificante contemplado en el artículo 3, punto 6, letra a), incisos i), ii) o iii), incumpla alguna de las obligaciones de retirada de los residuos establecidas en el presente artículo y en el artículo 24, el poseedor de los residuos mencionado en el artículo 3, punto 6, letra a), inciso v), será considerado como el notificante a efectos de dichas obligaciones de retirada.
Artículo 23
Retirada de los residuos cuando un traslado sujeto a los requisitos de información general no pueda efectuarse de acuerdo con lo previsto
Cuando un traslado de residuos contemplado en el artículo 4, apartados 4 o 5, o la valorización de dichos residuos, no pueda efectuarse de acuerdo con el documento del anexo VII o el contrato a que se refiere el artículo 18, apartado 10, y cuando dicho traslado no sea ilícito, la persona que haya organizado el traslado de conformidad con el artículo 18 informará inmediatamente de ello a la autoridad competente de expedición. En tales casos, la persona que organiza el traslado o el destinatario, de conformidad con las obligaciones del contrato a que se refiere el artículo 18, apartado 10, se asegurará de que los residuos sean retirados al país de expedición o garantizará su valorización de forma alternativa en el país de destino o en otro lugar, y garantizará, en caso necesario, que se tomen medidas para el almacenamiento seguro de los residuos a la espera de su devolución o de su valorización o eliminación finales de forma alternativa.
La retirada o valorización de forma alternativa de los residuos tendrá lugar en un plazo de 90 días, o en cualquier otro plazo acordado entre las autoridades competentes que corresponda, a partir de la fecha en que la persona que organice el traslado haya informado a la autoridad competente de expedición de conformidad con el párrafo primero.
En los casos en los que se apliquen los planes alternativos a que se refiere el apartado 1, la persona que organiza el traslado o el destinatario, según proceda, garantizará que los residuos en cuestión se gestionen de manera ambientalmente correcta y de conformidad con el artículo 59.
En caso de retirada o de planes alternativos fuera del país de destino inicial a que se refiere el apartado 1, la persona que inicialmente haya organizado el traslado de conformidad con el artículo 18 cumplimentará y presentará la información del documento del anexo VII. Cuando el traslado para la retirada o destinado a los planes alternativos esté sujeto a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1, 2 o 3, se aplicará mutatis mutandis el artículo 22.
Cuando la autoridad competente de expedición tenga conocimiento de que un traslado de residuos contemplado en el artículo 4, apartados 4 o 5, o la valorización de dichos residuos, no se ha efectuado de acuerdo con lo previsto y de que no se han cumplido las obligaciones de retirada o valorización alternativa de conformidad con el apartado 1, la autoridad competente de expedición adoptará las medidas necesarias para garantizar que la persona que haya organizado el traslado proceda a la retirada de los residuos o a su valorización de forma alternativa y garantice, en caso necesario, que se tomen medidas para el almacenamiento seguro de los residuos a la espera de su devolución o de su valorización o eliminación finales de forma alternativa. Cuando no sea viable que la persona que haya organizado el traslado cumpla las obligaciones de retirada, cumplirá dichas obligaciones una persona que se considere la persona que organiza el traslado de conformidad con los apartados 5 o 6, según el caso.
Cuando la persona que organiza el traslado contemplada el artículo 3, punto 7, inciso iv), incumpla alguna de las obligaciones de retirada de los residuos establecidas en el presente artículo o en el artículo 24, el productor inicial de residuos, el nuevo productor de residuos o el recogedor contemplado en el artículo 3, punto 7, incisos i), ii) o iii), respectivamente, que haya autorizado al negociante o agente a actuar en su nombre será considerado como la persona que organiza el traslado a efectos de dichas obligaciones de retirada.
Cuando la persona que organiza el traslado contemplada en el artículo 3, punto 7, incisos i), ii) o iii), incumpla alguna de las obligaciones de retirada de los residuos establecidas en el presente artículo o en el artículo 24, el poseedor de los residuos contemplado en el artículo 3, punto 7, inciso v), será considerado como la persona que organiza el traslado a efectos de dichas obligaciones de retirada.
Cuando no sea viable que la persona que organiza el traslado o una persona considerada responsable de conformidad con los apartados 5 o 6 cumpla las obligaciones de retirada de los residuos establecidas en el apartado 4, la autoridad competente de expedición o, en su nombre, una persona física o jurídica será considerada responsable de las obligaciones establecidas por el presente artículo.
Artículo 24
Costes de retirada de los residuos cuando no pueda efectuarse el traslado de acuerdo con lo previsto
Los costes generados por la devolución o la valorización o la eliminación de forma alternativa de los residuos de un traslado que no pueda efectuarse de acuerdo con lo previsto, incluidos los costes del transporte de residuos, con arreglo al artículo 22, apartados 2 o 3, y, a partir de la fecha en que la autoridad competente de expedición tenga conocimiento de que el traslado de los residuos, o la valorización o eliminación no pueden efectuarse de acuerdo con lo previsto, los costes del almacenamiento con arreglo al artículo 22, apartado 10, se imputarán de conformidad con el siguiente orden de prelación:
- a) al notificante inicial o, si no fuera viable, de conformidad con la letra b);
- b) a una persona física o jurídica que se considere notificante de conformidad con el artículo 22, apartados 11 o 12, según el caso, o, si esto no fuera viable, de conformidad con la letra c);
- c) a otras personas físicas o jurídicas, según corresponda; o, si esto no fuera viable, de conformidad con la letra d);
- d) a la autoridad competente de expedición; o, si esto tampoco fuera viable, de conformidad con la letra e);
- e) de otra manera según acuerden las autoridades competentes correspondientes.
Antes de imputar los costes a una persona distinta del notificante inicial, se utilizará la fianza o seguro equivalente a que se refiere el artículo 7. Si no existen fianza o seguro equivalente, o si los costes superan el importe de la cobertura de la fianza o seguro equivalente, los costes se imputarán de conformidad con el orden de prelación establecido en el apartado 1.
El presente artículo se aplicará mutatis mutandis a los costes derivados de la retirada o la valorización alternativa de los residuos de conformidad con el artículo 23.
El presente artículo se aplicará sin perjuicio del Derecho de la Unión y nacional en materia de responsabilidad.
Artículo 25
Retirada de los residuos cuando el traslado sea ilícito
Cuando una autoridad competente descubra un traslado que considere traslado ilícito, informará inmediatamente a las demás autoridades competentes correspondientes.
Cuando la responsabilidad de un traslado ilícito pueda ser imputada al notificante, la autoridad competente de expedición garantizará que los residuos en cuestión sean retirados por:
- a) el notificante o, en su caso, una persona que se considere notificante de conformidad con los apartados 6 o 7, con el fin de proceder a su eliminación o valorización; o, si esto no fuera viable, de conformidad con la letra c) del presente apartado; o, si no se ha presentado ninguna notificación, de conformidad con la letra b) del presente apartado;
- b) una persona que se considere notificante de conformidad con el artículo 3, punto 6, o, en su caso, una persona que se considere notificante de conformidad con los apartados 6 o 7, para proceder a su eliminación o valorización; o, si esto no fuera viable, de conformidad con la letra c) del presente apartado
- c) la propia autoridad competente de expedición o, en su nombre, una persona física o jurídica, para proceder a su eliminación o valorización.
La obligación de retirada establecida en el apartado 2 no se aplicará si las autoridades competentes de expedición, de tránsito y de destino correspondientes y, en su caso, el notificante o la persona considerada como notificante están de acuerdo y estiman que los residuos pueden ser:
- a) valorizados o eliminados de forma alternativa en el país de destino, de tránsito o de expedición por el notificante o, en su caso, una persona que se considere notificante de conformidad con los apartados 6 o 7, o, si esto no fuera viable, por la propia autoridad competente de expedición o, en su nombre, por una persona física o jurídica; o, si esto no fuera viable, de conformidad con la letra b);
- b) valorizados o eliminados de forma alternativa en otro país por el notificante o, en su caso, una persona que se considere notificante de conformidad con los apartados 6 o 7, o, si esto no fuera viable, por la propia autoridad competente de expedición o, en su nombre, por una persona física o jurídica siempre que todas las autoridades competentes correspondientes estén de acuerdo con ello.
En caso de exportación o importación, la valorización o eliminación de forma alternativa acordada con arreglo al párrafo primero únicamente tendrá lugar si no es viable la retirada de conformidad con el apartado 2.
En caso de valorización o eliminación de forma alternativa a que se refiere el apartado 3, el notificante o, en su caso, la persona que se considere notificante de conformidad con los apartados 6 o 7, o, si eso no fuera viable, la autoridad competente de expedición o, en su nombre, una persona física o jurídica, se asegurarán de que los residuos en cuestión se gestionen de manera ambientalmente correcta de conformidad con el artículo 59.
La retirada, valorización o eliminación a que se hace referencia en los apartados 2 y 3 deberá hacerse en un plazo de 30 días, o en cualquier otro plazo que acuerden las autoridades competentes correspondientes, contados a partir del día siguiente a aquel en que la autoridad competente de expedición tenga conocimiento, o haya sido avisada por las autoridades competentes de destino o de tránsito, del traslado ilícito e informada de sus motivos. Tal aviso podrá deberse a la información presentada a las autoridades de destino o de tránsito, entre otras entidades, por otras autoridades competentes.
En caso de que se aplique la obligación de retirada mencionada en el apartado 2, letras a), b) y c), deberá efectuarse una nueva notificación, a menos que las autoridades competentes correspondientes estén de acuerdo en que bastará una solicitud debidamente motivada de la autoridad competente de expedición inicial.
Si se requiere una nueva notificación, esta será presentada por la persona o autoridad determinada de conformidad con el apartado 2.
Las autoridades competentes no se opondrán ni formularán objeciones a la retirada de los residuos de un traslado ilícito. En los casos de valorización o eliminación de forma alternativa a los que se hace referencia en el apartado 3, que se realicen fuera del país en el que se haya descubierto el traslado ilícito, deberá presentarse una nueva notificación por la persona o autoridad enumeradas en dicho párrafo y con arreglo al orden de prelación allí indicado.
Las autoridades competentes correspondientes cooperarán, según sea necesario, para garantizar que los residuos sean retirados o valorizados o eliminados de forma alternativa según se contempla en los apartados 2 y 3.
Cuando un notificante contemplado en el artículo 3, punto 6, letra a), inciso iv), incumpla alguna de las obligaciones de retirada de los residuos establecidas en el presente artículo o en el artículo 26, el productor inicial de residuos, el nuevo productor de residuos o el recogedor mencionados en el artículo 3, punto 6, letra a), incisos i), ii) o iii), respectivamente, que haya autorizado a dicho negociante o agente a actuar en su nombre será considerado como el notificante a efectos de dichas obligaciones de retirada.
Cuando un notificante contemplado en el artículo 3, punto 6, letra a), incisos i), ii) o iii), incumpla alguna de las obligaciones de retirada de los residuos establecidas en el presente artículo o en el artículo 26, el poseedor de los residuos mencionado en el artículo 3, punto 6, letra a), inciso v), será considerado como el notificante a efectos de dichas obligaciones de retirada.
Cuando la responsabilidad de un traslado ilícito pueda imputarse al destinatario, la autoridad competente de destino garantizará que los residuos sean valorizados o eliminados de manera ambientalmente correcta por:
- a) el destinatario, o, si esto no fuera viable, de conformidad con la letra b);
- b) la propia autoridad competente o, en su nombre, una persona física o jurídica.
La valorización o eliminación a que se hace referencia en el párrafo primero se hará en un plazo de 30 días, o en cualquier otro plazo que acuerden las autoridades competentes correspondientes, contados a partir del día siguiente a aquel en que la autoridad competente de destino tenga conocimiento o haya sido avisada por las autoridades competentes de expedición o de tránsito del traslado ilícito e informada de los motivos del mismo. Tal aviso podrá deberse a la información presentada a las autoridades competentes de expedición y tránsito, entre otras entidades, por otras autoridades competentes.
Las autoridades competentes correspondientes deberán colaborar, si fuere necesario, en la valorización o eliminación de los residuos de conformidad con lo dispuesto en el presente apartado.
Cuando no se requiera una nueva notificación, se cumplimentará un nuevo documento de movimiento, con arreglo a los artículos 15 o 16, por la persona responsable de la retirada de los residuos o bien, si eso no fuera viable, por la autoridad competente de expedición inicial.
Cuando la autoridad competente de expedición inicial que proceda a la retirada de los residuos de conformidad con el apartado 2, letra c), efectúe una nueva notificación, no se requerirá ninguna nueva fianza o seguro equivalente.
En los casos en que la responsabilidad del traslado ilícito no pueda imputarse ni al notificante ni al destinatario, las autoridades competentes correspondientes deberán colaborar para garantizar que se proceda a la valorización o eliminación de los residuos.
Cuando se descubra un traslado ilícito una vez finalizada una operación de valorización o de eliminación intermedias a que se refiere el artículo 7, apartado 6, la obligación del país de expedición de volver a hacerse cargo de los residuos o tomar medidas para su valorización o eliminación de forma alternativa finalizará cuando la instalación haya expedido el certificado a que se refiere el artículo 15, apartado 4.
Cuando la instalación expida un certificado de valorización o de eliminación de forma tal que dé lugar a un traslado ilícito, y que suponga la liberación de la fianza o del seguro equivalente, se aplicará lo dispuesto en el apartado 8 del presente artículo y en el artículo 26, apartado 2.
Cuando se descubran residuos de un traslado ilícito en el interior de un Estado miembro, la responsabilidad de garantizar que se organice el almacenamiento seguro de dichos residuos hasta su devolución o, de forma alternativa, hasta su valorización o eliminación finales, recaerá en la autoridad competente que tenga jurisdicción sobre la zona en la que se hayan descubierto dichos residuos.
Los artículos 37, 39 y 40 y toda prohibición de exportación contemplada en un acto delegado a que se refiere el artículo 45, apartado 6, no se aplicarán en caso de que los traslados ilícitos sean devueltos al país de expedición y que este sea un país afectado por las prohibiciones que contienen dichas disposiciones.
Si un traslado de residuos contemplado en el artículo 4, apartados 4 o 5, se considera un traslado ilícito, el presente artículo se aplicará mutatis mutandis a la persona que organice el traslado y a las autoridades competentes que corresponda.
Esto se aplicará sin perjuicio del Derecho de la Unión y nacional en materia de responsabilidad.
Artículo 26
Costes de la retirada de los residuos cuando el traslado sea ilícito
Los costes generados por la retirada de los residuos de un traslado ilícito, o por una valorización o eliminación de forma alternativa, incluidos los costes del transporte de residuos, de las operaciones de valorización o eliminación realizadas con arreglo al artículo 25, apartado 2 o 3, y, a partir de la fecha en que la autoridad competente de expedición haya tenido conocimiento de que el traslado era ilícito, del almacenamiento con arreglo al artículo 25, apartado 12, se imputarán:
- a) al notificante o a la persona considerada como notificante a que se refiere el artículo 25, apartado 2, letra a); o, si esto no fuera viable, de conformidad con la letra c), o, si no se ha presentado ninguna notificación, de conformidad con la letra b);
- b) a la persona considerada notificante a que se refiere el artículo 25, apartado 2, letra b), o a otras personas físicas o jurídicas según corresponda, o, si esto no fuera viable, de conformidad con la letra c);
- c) a la autoridad competente de expedición.
Los costes generados por las operaciones de valorización o eliminación con arreglo al artículo 25, apartado 8, incluidos los posibles costes de transporte y almacenamiento, con arreglo al artículo 25, apartado 12, se imputarán al destinatario, o, si esto no fuera viable, a la autoridad competente de destino.
Los costes generados por las operaciones de valorización o eliminación con arreglo al artículo 25, apartado 10, incluidos los posibles costes de transporte y almacenamiento, con arreglo al artículo 25, apartado 12, se imputarán:
- a) al notificante o a la persona considerada como notificante de conformidad con el artículo 25, apartado 2, letra b), el artículo 25, apartado 6, o el artículo 25, apartado 7, o al destinatario, o a ambos, en función de la decisión adoptada por las autoridades competentes correspondientes; o, si esto no fuera viable, de conformidad con la letra b);
- b) a otras personas físicas o jurídicas, según corresponda, o, si esto tampoco fuera viable, de conformidad con la letra c);
- c) a las autoridades competentes de expedición y de destino.
En los casos en que se haya presentado una notificación y el notificante no cumpla sus responsabilidades en relación con los costes imputados, se utilizará la fianza o seguro equivalente a que se refiere el artículo 7 antes de imputar los costes de conformidad con los apartados 1, 2 o 3 a una persona distinta del notificante o del destinatario, respectivamente. Cuando los costes superen el importe de la cobertura proporcionada por la fianza o seguro equivalente, se imputarán de conformidad con los apartados 1, 2 y 3.
Si un traslado de residuos contemplado en el artículo 4, apartados 4 o 5, se considera un traslado ilícito, el presente artículo se aplicará, mutatis mutandis, a la persona que organice el traslado y a las autoridades competentes que corresponda.
El presente artículo se aplicará sin perjuicio del Derecho de la Unión y nacional en materia de responsabilidad.
CAPÍTULO 5
Disposiciones generales
Artículo 27
Presentación e intercambio de información por medios electrónicos
La información y documentos que figuran a continuación se presentarán e intercambiarán por medios electrónicos, a través del nodo del sistema central a que se refiere el apartado 3 o a través de otros sistemas o programas informáticos interoperables disponibles de conformidad con el apartado 4:
-
a) en el caso de los residuos que figuran en el artículo 4, apartados 1, 2 y 3:
- i) la notificación de un traslado de conformidad con los artículos 5 y 13,
- ) solicitudes de información y documentación de conformidad con los artículos 5 y 8,
- información y documentación de conformidad con los artículos 5 y 8,
- información y decisiones de conformidad con el artículo 8,
- decisiones relativas a un traslado notificado y, si procede, la retirada de una autorización de conformidad con el artículo 9,
- información y las condiciones para un traslado de conformidad con el artículo 10,
- información con arreglo al artículo 11,
- información y las objeciones a un traslado de conformidad con el artículo 12,
- información acerca de las decisiones de otorgar autorizaciones previas a determinadas instalaciones de valorización de conformidad con el artículo 14, apartados 8 y 10,
- información y decisiones de conformidad con el artículo 14, apartados 12 y 15,
- confirmaciones de la recepción de residuos de conformidad con los artículos 15 y 16,
- certificados de valorización o eliminación de conformidad con los artículos 15 y 16,
- información previa relativa al inicio de un traslado de conformidad con el artículo 16,
- los documentos que deben ponerse a disposición de conformidad con el artículo 16,
- información de conformidad con el artículo 17;
-
b) en el caso de los residuos a que se refiere el artículo 4, apartados 4 y 5, la información, documentación, confirmación y certificados con arreglo al artículo 18;
-
c) la información y documentación relacionadas con el procedimiento de notificación previa por escrito y autorización y con los requisitos de información general con arreglo a los artículos 34 y 35 y a los títulos IV, V y VI, según proceda.
A fin de mantener actualizada la lista de información y documentación, requerida en virtud del apartado 1, con cualquier cambio en los sistemas de intercambio y presentación por medios electrónicos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 80 por los que se modifique el apartado 1 con el fin de modificar la lista de información y documentación.
La Comisión gestionará un sistema central que permita la presentación y el intercambio electrónicos de información y documentos a que se refiere el apartado 1. Dicho sistema central proporcionará un nodo que se utilizará para el intercambio en tiempo real de la información y los documentos a que se refiere el apartado 1 entre los sistemas o programas informáticos de intercambio electrónico de datos disponibles.
El nodo mencionado en el párrafo primero también se utilizará para el intercambio en tiempo real de la información y los documentos a que se refiere el apartado 1 para los traslados dentro de la Unión con tránsito por terceros países, la exportación desde la Unión, la importación a la Unión y el tránsito por la Unión, cuando las autoridades competentes, las oficinas de aduana de exportación, salida y entrada, las autoridades que intervengan en las inspecciones y los operadores económicos de terceros países se conecten con dicho nodo a través de un sistema o programa informático disponible, en cuyo caso se aplicará el apartado 4 mutatis mutandis, o a través del sitio web a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado.
Dicho sistema central también proporcionará un sitio web para la preparación y el tratamiento de la información y los documentos a que se refiere el apartado 1 para los traslados dentro de la Unión, para los traslados dentro de la Unión con tránsito por terceros países, la exportación desde la Unión, la importación a la Unión y el tránsito por la Unión. Dicho sitio web podrá ser utilizado por las autoridades competentes, por las autoridades que intervengan en las inspecciones y por los operadores económicos de los Estados miembros y de terceros países que no utilicen sistemas o programas informáticos de intercambio electrónico de datos para presentar e intercambiar directamente, por medios electrónicos, la información y los documentos a que se refiere el apartado 1.
Los programas informáticos a que se refieren los párrafos primero, segundo y tercero serán interoperables con el sistema central a que se refiere el apartado 3, intercambiarán información y documentos a través de dicho sistema central en tiempo real y funcionarán de conformidad con los requisitos y normas establecidos en los actos de ejecución adoptados por la Comisión con arreglo al apartado 5.
El sistema central facilitará la conservación de documentos de conformidad con el artículo 20.
Dicho sistema central también garantizará su interoperabilidad con el entorno de la información electrónica relativa al transporte de mercancías establecido en virtud del Reglamento (UE) 2020/1056.
En un plazo de cuatro años a partir de la adopción del acto de ejecución a que se refiere el apartado 5, la Comisión garantizará la interconexión de dicho sistema central con el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas a través del sistema electrónico de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea establecido en virtud del Reglamento (UE) 2022/2399.
Los Estados miembros podrán explotar sus propios sistemas o programas informáticos disponibles que permitan la preparación y el tratamiento de la información y los documentos a que se refiere el apartado 1 por parte de las autoridades competentes, las autoridades que intervengan en las inspecciones y, en su caso, los operadores económicos de los Estados miembros, así como para la presentación e intercambio electrónicos de la información y los documentos a que se refiere el apartado 1. Los Estados miembros garantizarán que dichos sistemas y programas informáticos sean interoperables con el sistema central a que se refiere el apartado 3, funcionen de conformidad con los requisitos y normas establecidos en los actos de ejecución adoptados por la Comisión con arreglo al apartado 5 y permitan el intercambio de información y documentos a través del nodo del sistema central en tiempo real.
Los sistemas a que se refiere el párrafo primero facilitarán la conservación de documentos de conformidad con el artículo 20.
A más tardar el 21 de mayo de 2025, la Comisión adoptará actos de ejecución para establecer:
- a) los requisitos necesarios para la interoperabilidad entre el sistema central a que se refiere el apartado 3 y los otros sistemas o programas informáticos a que se refiere el apartado 4, incluido un protocolo para el intercambio de datos y un modelo de datos para el intercambio de datos a que se refieren los anexos IA, IB y VII, así como el certificado a que se refiere el artículo 15;
- b) cualesquiera otros requisitos técnicos y organizativos, incluidos los relativos a los aspectos de seguridad, gobernanza de los datos y confidencialidad de los datos, que sean necesarios para la aplicación práctica de la presentación e intercambio de información y documentos por medios electrónicos a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ).
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 81, apartado 2.
La Comisión examinará la funcionalidad del sistema central cada dos años. Las conclusiones de dichos exámenes deberán comunicarse al Parlamento Europeo y a los Estados miembros. El examen tendrá en cuenta las observaciones de los usuarios, como las autoridades competentes y los notificantes.
Artículo 28
Lengua
Toda notificación, información, documentación u otra comunicación que se presente de conformidad con lo dispuesto en el presente título deberá proporcionarse en una lengua aceptable para las autoridades competentes correspondientes.
El notificante y el destinatario o, cuando proceda, la persona que organiza el traslado deberán proporcionar a las autoridades competentes correspondientes traducciones autorizadas de las comunicaciones mencionadas en el apartado 1 a una lengua aceptable para ellas, si así lo solicitan.
A más tardar el 21 de mayo de 2028, la Comisión incorporará una función al sistema central a que se refiere el artículo 27, apartado 3, que proporcione traducciones de cortesía de las comunicaciones a que se refiere el apartado 1.
Artículo 29
Cuestiones de clasificación
Para decidir si se considerará residuo un objeto o sustancia resultante de un proceso de producción cuya finalidad primaria no sea la producción de dicho objeto o sustancia, los Estados miembros aplicarán el artículo 5 de la Directiva 2008/98/CE.
Para decidir si debe considerarse que un residuo que haya sido objeto de una operación de reciclado u otra operación de valorización debe considerarse ha dejado de ser residuo, los Estados miembros aplicarán el artículo 6 de la Directiva 2008/98/CE.
Para decidir si un objeto o sustancia debe considerarse un bien usado y no un residuo, los Estados miembros garantizarán que se cumplen al menos las siguientes condiciones:
- a) el uso o reutilización ulterior del objeto o sustancia está asegurado;
- b) el objeto o sustancia puede cumplir la función prevista sin un pretratamiento significativo;
- c) cuando proceda, el objeto o sustancia se somete a ensayos para garantizar su plena funcionalidad;
- d) el uso ulterior es legal, es decir, el objeto o sustancia cumple todos los requisitos pertinentes para su uso específico relativos a los productos y a la protección del medio ambiente y de la salud, y no va a producir impactos generales adversos para el medio ambiente o la salud humana;
- e) el objeto o sustancia está adecuadamente conservado y protegido frente a posibles daños durante el transporte, la carga y la descarga.
Las disposiciones del párrafo tercero del presente apartado se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, y en el anexo VI de la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ) y en el artículo 72, apartado 2, y el anexo XIV del Reglamento (UE) 2023/1542 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ).
Si las autoridades competentes de expedición y de destino no pueden ponerse de acuerdo en la clasificación en lo que respecta a la distinción entre residuos y no residuos, teniendo en cuenta las disposiciones del apartado 1 del presente artículo, así como todas las condiciones o decisiones adoptadas a escala de la Unión o por los Estados miembros con arreglo a los artículos 5 o 6 de la Directiva 2008/98/CE, el objeto o sustancia será tratado como si fuera residuo a efectos del traslado. Esto se entenderá sin perjuicio del derecho del país de destino a tratar el material trasladado de conformidad con su normativa nacional, tras la llegada del material trasladado y cuando dicha normativa sea conforme con el Derecho de la Unión o internacional.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer criterios detallados para la aplicación uniforme de las condiciones establecidas en el apartado 1, párrafo tercero, letra c), a sustancias u objetos específicos para los que la distinción entre bienes usados y residuos sea de especial importancia para la exportación de residuos desde la Unión.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 81, apartado 2.
Si las autoridades competentes de expedición y de destino no pueden ponerse de acuerdo sobre la clasificación de residuos destinados a su valorización como incluidos en las listas de los anexos III, IIIA, IIIB o IV, o no incluido en ninguno de dichos anexos, el traslado de dichos residuos estará sujeto a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2.
Si las autoridades competentes de expedición y de destino no pueden ponerse de acuerdo sobre la clasificación de la operación de tratamiento de residuos como de valorización o eliminación, se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento relativas a la eliminación.
A fin de facilitar la clasificación armonizada de los residuos enumerados en los anexos III, IIIA, IIIB o IV en la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 80 por los que se complete el presente Reglamento estableciendo criterios, como umbrales de contaminación, sobre cuya base determinados residuos deberán clasificarse en los anexos III, IIIA, IIIB o IV.
Si las autoridades competentes de expedición y de destino no pueden ponerse de acuerdo sobre la clasificación de la operación de tratamiento como una operación intermedia o final, se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento relativas a las operaciones intermedias.
Artículo 30
Costes administrativos
Las autoridades competentes correspondientes o las autoridades que intervengan en las inspecciones podrán imputar al notificante y, en su caso, a la persona que organiza el traslado los costes administrativos apropiados y proporcionados generados por la aplicación de los procedimientos de notificación y vigilancia, así como los costes habituales de los análisis e inspecciones apropiados. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones aplicadas a nivel nacional en relación con dichos costes. La Comisión hará pública esa información.
Artículo 31
Acuerdos sobre la zona fronteriza
En casos excepcionales y cuando así lo exija su especial situación geográfica o demográfica, los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales sobre la simplificación del procedimiento de notificación para el traslado de flujos específicos de residuos respecto a los traslados transfronterizos a las instalaciones adecuadas más próximas situadas en la zona fronteriza de los dos Estados miembros de que se trate.
Los acuerdos bilaterales a que se refiere el apartado 1 también podrán celebrarse cuando los residuos se trasladen del país de expedición y sean tratados en él, pero transiten por otro Estado miembro.
Los Estados miembros también podrán celebrar acuerdos bilaterales a que se refiere el apartado 1 con países que sean miembros de la AELC (Asociación Europea de Libre Comercio).
Los acuerdos celebrados en virtud del párrafo primero exigirán que los residuos se gestionen en el país de la AELC en cuestión de manera ambientalmente correcta, de conformidad con el artículo 59.
Se comunicarán a la Comisión los acuerdos celebrados en virtud del presente artículo antes de su entrada en vigor.
Artículo 32
Traslados entre una región ultraperiférica y el Estado miembro del que forma parte
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 9, apartados 1 y 2, en el caso de los traslados entre una región ultraperiférica y el Estado miembro del que forma parte que requieran tránsito por otro Estado miembro, podrá presumirse la autorización tácita de la autoridad competente de tránsito si no se presenta objeción alguna en el plazo de siete días hábiles a partir del día en que se informe al notificante, de conformidad con el artículo 8, apartado 12, de que la notificación se ha completado debidamente. Dicha autorización tácita será válida durante el mismo período indicado en la autorización por escrito de la autoridad competente de destino de conformidad con el artículo 9, apartado 1.
Dinamarca podrá adoptar una decisión para tratar las importaciones a Dinamarca de residuos procedentes de las Islas Feroe que no hayan transitado por ningún otro país (artículo 36). Si lo hace, lo notificará a la Comisión.
CAPÍTULO 6
Traslados en el interior de la Unión con tránsito por terceros países
Artículo 34
Traslados de residuos destinados a la eliminación
Cuando el traslado se efectúe en el interior de la Unión y transite por uno o varios terceros países y los residuos se destinen a su eliminación, se aplicarán, mutatis mutandis, los artículos 4 a 17 y los artículos 19 a 30, sujetos a los requisitos adicionales y adaptaciones siguientes:
- a) el artículo 38, apartado 2, letras a), c), d) y g), y el artículo 38, apartado 3, letra a), se aplicarán mutatis mutandis;
- b) cuando el tercer país sea Parte en el Convenio de Basilea y el país en cuestión haya decidido que no requiere una autorización previa por escrito y haya informado de ello a las demás Partes en el Convenio de Basilea, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de dicho Convenio, la autoridad competente de tránsito fuera de la Unión dispondrá de un plazo de 60 días a partir de la fecha de transmisión de su acuse de recibo de una notificación completada debidamente para conceder su autorización tácita o una autorización por escrito con o sin condiciones, o
- c) cuando el tercer país no sea Parte en el Convenio de Basilea, la autoridad competente de expedición preguntará a la autoridad competente de tránsito de dicho tercer país si desea enviar su autorización por escrito para el traslado en un plazo acordado entre las autoridades competentes.
Artículo 35
Traslados de residuos destinados a la valorización
Cuando un traslado se efectúe en el interior de la Unión y transite por uno o varios terceros países a los que no se aplica la Decisión del Consejo sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización ( 13 ) (en lo sucesivo, «Decisión de la OCDE»),y los residuos se destinen a su valorización, se aplicará el artículo 34.
Cuando un traslado se efectúe en el interior de la Unión, con inclusión de un traslado entre lugares de un mismo Estado miembro, y transite por uno o varios terceros países a los que se aplica la Decisión de la OCDE y los residuos se destinen a su valorización, se aplicarán los artículos 4 a 30, sujetos a los requisitos adicionales y adaptaciones siguientes:
- a) el artículo 51, apartado 2, letras c) y d), se aplicará mutatis mutandis;
- b) podrá presumirse la autorización tácita de la autoridad competente de tránsito fuera de la Unión si no se formulan objeciones y siempre que se cumplan las condiciones establecidas, y el traslado podrá comenzar 30 días después de la fecha en que el notificante haya sido informado, con arreglo al artículo 8, apartado 12, de que la notificación se ha completado debidamente, tal como se contempla en el artículo 9, apartado 1.
TÍTULO IV
EXPORTACIONES DE LA UNIÓN A TERCEROS PAÍSES
CAPÍTULO 1
Exportaciones de residuos destinados a la eliminación
Artículo 37
Prohibición de las exportaciones de residuos destinados a la eliminación
Se prohibirán las exportaciones desde la Unión de residuos destinados a la eliminación.
La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las exportaciones de residuos destinados a la eliminación en países de la AELC que también sean Parte en el Convenio de Basilea.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, se prohibirán las exportaciones de residuos destinados a la eliminación a un país de la AELC que sea Parte en el Convenio de Basilea: a)
cuando el país de la AELC haya prohibido las importaciones de dichos residuos; b)
cuando no se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 1; c)
cuando la autoridad competente de expedición tenga razones para creer que los residuos no van a ser gestionados de manera ambientalmente correcta en el país de destino conforme a lo dispuesto en el artículo 59.
4.
La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los residuos que estén sujetos a una obligación de retirada con arreglo a los artículos 22 o 25.
Artículo 38
Procedimientos aplicables a las exportaciones de residuos destinados a la eliminación en países de la AELC
Cuando se exporten desde la Unión residuos destinados a la eliminación en un país de la AELC que sea Parte en el Convenio de Basilea, las disposiciones del título II se aplicarán mutatis mutandis con las adaptaciones y disposiciones adicionales especificadas en los apartados 2 y 3.
Serán de aplicación las adaptaciones siguientes:
- con arreglo a lo dispuesto por el artículo 27, el notificante presentará la notificación y cualquier información y documentación adicionales solicitadas y, al mismo tiempo, proporcionará dicha notificación e información y documentación adicionales por correo postal, o, cuando proceda, por fax o correo electrónico con firma digital a la autoridad competente de destino y a toda autoridad competente de tránsito situada fuera de la Unión, a menos que dichas autoridades estén conectadas al sistema central a que se refiere el artículo 27, apartado 3; cuando se utilice un correo electrónico con firma digital, cualquier sello o cualquier firma necesarios se sustituirán por la firma digital;
- el notificante proporcionará, como anexo al documento de notificación, pruebas documentales de que se ha realizado la auditoría a que se refiere el artículo 46, apartado 3, en la instalación a la que se exportan los residuos, a menos que se aplique la exención prevista en el artículo 46, apartado 11;
- la autoridad competente de expedición y todas las autoridades competentes de tránsito de la Unión informarán a la autoridad competente de destino y a todas las autoridades competentes de tránsito fuera de la Unión de cualquier solicitud de información y documentación por su parte y de su decisión y, en su caso, condiciones sobre el traslado previsto, por correo postal o, si procede, por fax o correo electrónico con firma digital, a menos que dichas autoridades competentes estén conectadas al sistema central a que se refiere el artículo 27, apartado 3;
- la información que debe proporcionarse a la autoridad competente de destino y a toda autoridad competente de tránsito fuera de la Unión con arreglo a los artículos 7, 8, 16 y 17 se proporcionará por correo postal o, si procede, por fax o correo electrónico con firma digital, a menos que dichas autoridades estén conectadas al sistema central a que se refiere el artículo 27, apartado 3;
- el notificante se asegurará de que la información que debe proporcionar la instalación de conformidad con el artículo 15, apartados 3 a 5, y el artículo 16, apartados 5 y 6, se incluya en uno de los sistemas a que se refiere el artículo 27, a menos que dichas instalaciones estén conectadas al sistema central a que se refiere el artículo 27, apartado 3;
- todas las autoridades competentes de tránsito fuera de la Unión dispondrán de un plazo de 60 días a partir de la fecha de transmisión de su acuse de recibo de una notificación debidamente completada para conceder su autorización de forma tácita si el país de que se trate ha decidido que no se precisa su autorización previa por escrito y ha informado de ello a las demás Partes de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Convenio de Basilea, o para otorgar autorización por escrito, con o sin condiciones;
- la autoridad competente de expedición de la Unión únicamente tomará la decisión de autorizar el traslado a que se refiere el artículo 9 una vez haya recibido la autorización por escrito de la autoridad competente de destino y, en su caso, la autorización de forma tácita o por escrito de una autoridad competente de tránsito externa a la Unión y no antes de 61 días desde la fecha de transmisión del acuse de recibo de una notificación completada debidamente por una autoridad competente de tránsito externa a la Unión, a menos que la autoridad competente de expedición cuente con la autorización por escrito del resto de las autoridades competentes correspondientes, en cuyo caso podrá adoptar la decisión a que se refiere el artículo 9 antes de que cumpla ese plazo.
Se aplicarán las disposiciones adicionales siguientes:
- a) toda autoridad competente de tránsito de la Unión acusará recibo de una notificación debidamente completada al notificante, con copia al resto de las autoridades competentes correspondientes cuando no tengan acceso a uno de los sistemas a que se refiere el artículo 27;
- la autoridad competente de expedición y toda autoridad competente de tránsito de la Unión informarán tanto a la oficina de aduana de exportación como a la de salida de sus decisiones de autorizar el traslado;
- el transportista proporcionará una copia del documento de movimiento a la oficina de aduana de exportación y a la oficina de aduana de salida, bien por correo postal, o, si procede, por fax o correo electrónico con firma digital, o bien, cuando la oficina de aduana de exportación y la de salida tengan acceso al mismo, a través del sistema central a que se refiere el artículo 27, apartado 3;
- tan pronto como los residuos hayan abandonado la Unión, la oficina de aduana de salida de la Unión informará de dicha salida a la autoridad competente de expedición;
- si la autoridad competente de expedición en la Unión no es informada por la instalación de la recepción de los residuos en el plazo de 42 días desde la fecha de salida de los residuos de la Unión, informará de ello sin demora a la autoridad competente de destino a través de uno de los sistemas a que se refiere el artículo 27 o con arreglo al artículo 72;
- el contrato a que se refiere el artículo 6 contendrá las condiciones siguientes:
- en caso de que la instalación expida un certificado de eliminación incorrecto que suponga la liberación de la fianza, el destinatario correrá con los gastos generados tanto por la obligación de devolver los residuos a la zona jurisdiccional de la autoridad competente de expedición como por su valorización o eliminación de forma alternativa y ambientalmente correcta,
- en un plazo de tres días a partir de la fecha de recepción de los residuos destinados a eliminación, la instalación remitirá al notificante y a las autoridades competentes correspondientes una copia firmada del documento de movimiento debidamente cumplimentado, con excepción del certificado de eliminación mencionado en el inciso iii), y
- la instalación certificará que ha finalizado la eliminación de los residuos, bajo su propia responsabilidad y con la mayor brevedad posible, pero a más tardar 30 días a partir de la finalización de la operación de eliminación o en el plazo de un año desde la recepción de los residuos, y enviará copias firmadas del documento de movimiento que incorpore ese certificado al notificante y a las autoridades competentes correspondientes;
- en el plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de las copias a que se refiere la letra f), incisos ii) y iii), el notificante pondrá a disposición por vía electrónica la información contenida en dichas copias de conformidad con el artículo 27.
El traslado únicamente podrá tener lugar si se cumplen todas las condiciones siguientes:
- a) que el notificante haya recibido autorización por escrito de las autoridades competentes de expedición, de destino y, en su caso, de tránsito de fuera de la Unión, y siempre que se hayan cumplido las condiciones establecidas en tales autorizaciones o sus anexos;
- b) que se garantice una gestión ambientalmente correcta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.
Cuando se exporten los residuos, se destinarán a operaciones de eliminación en una instalación que opere o esté autorizada para operar en el país de destino, de conformidad con el Derecho nacional aplicable.
Cuando una oficina de aduana de exportación o de salida descubra un traslado ilícito, informará de ello sin demora a la autoridad competente del país de la oficina de aduana. La autoridad competente:
- a) informará sin demora del traslado ilícito a la autoridad competente de expedición de la Unión;
- b) garantizará la inmovilización de los residuos hasta que la autoridad competente de expedición decida otra cosa y se lo haya comunicado por escrito a la autoridad competente del país de la oficina de aduana en el que los residuos estén inmovilizados, y
- c) comunicará sin demora la decisión de la autoridad competente de expedición a que se refiere la letra b) a la oficina de aduana de exportación o de salida que haya descubierto el traslado ilícito.
CAPÍTULO 2
Exportaciones de residuos destinados a la valorización
Sección 1
Exportaciones de residuos peligrosos y otros residuos a países a los que no se aplica la Decisión de la OCDE
Artículo 39
Prohibición de exportación de residuos peligrosos y otros residuos determinados
Se prohibirán las exportaciones de los siguientes residuos desde la Unión destinados a la valorización en países a los que no se aplica la Decisión de la OCDE:
- los residuos enumerados como peligrosos en el anexo V, parte 1, del presente Reglamento;
- os residuos enumerados como peligrosos en la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE;
- los residuos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, y los residuos enumerados en el anexo V, parte 2, del presente Reglamento;
- los residuos plásticos clasificados en la entrada B3011;
- los residuos enumerados en el anexo III o en el anexo IIIB y las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA que estén contaminados por otros materiales en un grado tal que aumente los riesgos asociados a los residuos de manera suficiente para que sea conveniente someterlos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito, teniendo en cuenta las propiedades peligrosas del anexo III de la Directiva 2008/98/CE, o impida la valorización de los residuos de manera ambientalmente correcta;
- los residuos o mezclas de residuos que contengan o estén contaminados con contaminantes orgánicos persistentes en cantidades iguales o superiores a un límite de concentración indicado en el anexo IV del Reglamento (UE) 2019/1021;
- los residuos peligrosos no clasificados en una entrada específica del anexo V del presente Reglamento o en la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE;
- las mezclas de residuos peligrosos y las mezclas de residuos peligrosos con residuos no peligrosos que no estén clasificadas en una entrada específica del anexo V del presente Reglamento o en la lista de residuos mencionada en el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE;
- los residuos que el país de destino haya calificado de peligrosos en una notificación en virtud del artículo 3 del Convenio de Basilea;
- los residuos cuya importación haya sido prohibida por el país de destino;
- los residuos sobre los que la autoridad competente de expedición tenga razones para creer que no van a ser gestionados en el país de destino de manera ambientalmente correcta conforme a lo dispuesto en el artículo 59.
El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los residuos que estén sujetos a una obligación de retirada con arreglo a los artículos 22 o 25.
Los Estados miembros dispondrán, en casos excepcionales, sobre la base de pruebas documentales aportadas por el notificante, que un residuo peligroso determinado del anexo V del presente Reglamento o de la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE no esté sujeto a la prohibición de exportación a que se refiere el apartado 1 cuando no presente ninguna de las propiedades enumeradas en el anexo III de la Directiva 2008/98/CE, a la vista de los criterios, los valores de corte y los límites de concentración aplicables para la clasificación de los residuos como peligrosos según lo especificado en dicho anexo. Cuando una característica de peligrosidad de un residuo haya sido evaluada por medio de un ensayo y también aplicando las concentraciones de sustancias peligrosas como se indica en el anexo III de la Directiva 2008/98/CE, prevalecerán los resultados del ensayo.
El que un residuo no figure como peligroso ni en el anexo V ni en la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE, o que figure en el anexo V, lista B, parte 1, no obstará para que, en casos excepcionales, se considere peligroso y esté, por lo tanto, sujeto a la prohibición de exportación si presenta alguna de las características enumeradas en el anexo III de la Directiva 2008/98/CE, a la vista de los criterios, los valores de corte y los límites de concentración aplicables para la clasificación de residuos como peligrosos especificados en aquel. Cuando una característica de peligrosidad de un residuo haya sido evaluada por medio de un ensayo y también aplicando las concentraciones de sustancias peligrosas como se indica en el anexo III de la Directiva 2008/98/CE, prevalecerán los resultados del ensayo.
En los casos previstos en los apartados 3 y 4, la autoridad competente en cuestión informará a la autoridad competente de destino prevista antes de decidir si autoriza los traslados previstos a ese país. Los Estados miembros notificarán esos casos a la Comisión antes de acabar el año natural. La Comisión transmitirá esa información a todos los Estados miembros, a la Secretaría del Convenio de Basilea, cuando la información se refiera a una entrada enumerada en el Convenio de Basilea, y a la Secretaría de la OCDE, cuando la información se refiera a una entrada enumerada en la Decisión de la OCDE. De acuerdo con la información proporcionada, la Comisión podrá formular observaciones y estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 80 por los que se adapte el anexo V.
Sección 2
Exportaciones de residuos no peligrosos a países a los que no se aplica a la Decisión de la OCDE
Artículo 40
Prohibición de exportación de residuos no peligrosos
Se prohibirán las exportaciones de los siguientes residuos desde la Unión destinados a la valorización en países a lo que no se aplica la Decisión de la OCDE:
- los residuos no peligrosos enumerados en los anexos III o IIIB y las mezclas de residuos no peligrosos enumeradas en el anexo IIIA;
- residuos no peligrosos y mezclas de residuos no peligrosos incluidos en la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE, cuando no figuren ya en los anexos III, IIIA o IIIB;
- residuos no peligrosos y mezclas de residuos no peligrosos que no estén clasificados en una entrada específica de los anexos III, IIIA o IIIB del presente Reglamento o en la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE;
- residuos no peligrosos clasificados en la entrada AB130, AC250, AC260 o AC270.
El apartado 1 no se aplicará a las exportaciones de residuos o mezclas de residuos destinados a la valorización a los países incluidos en la lista de países establecida de conformidad con el artículo 41 para los residuos no peligrosos y mezclas de residuos no peligrosos especificados en dicha lista.
Esa exportación únicamente podrá efectuarse a condición de que los residuos:
- a) se destinen a una instalación autorizada con arreglo a la normativa nacional del país de que se trate para realizar operaciones de valorización de dichos residuos;
- b) no se destinen a operaciones intermedias, a menos que todas las operaciones posteriores de valorización intermedias o finales tengan lugar en el mismo país de destino o en otros países en los que los residuos correspondientes estén incluidos en la lista a que se refiere el artículo 41.
Las exportaciones autorizadas de conformidad con el apartado 2 estarán sujetas:
- a) en el caso de los residuos enumerados en el anexo IX del Convenio de Basilea distintos de los clasificados en la entrada B3011, a los requisitos de información general establecidos en el artículo 18 o, si el país de que se trate así lo indica en la solicitud contemplada en el artículo 42, al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito;
- b) en el caso de los residuos clasificados en la entrada B3011, al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito;
- c) en el caso de los residuos no peligrosos y las mezclas de residuos no peligrosos no enumerados en el anexo IX del Convenio de Basilea, al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito.
En el caso de las exportaciones de conformidad con el apartado 2, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del título II.
Cuando dichas exportaciones estén sujetas a los requisitos de información general establecidos en el artículo 18, la persona que organiza el traslado se asegurará de que la información que debe proporcionar la instalación de conformidad con el artículo 18, apartados 8 y 9, se presente a través de uno de los sistemas a que se refiere el artículo 27, a menos que la instalación esté conectada a uno de los sistemas a que se refiere el artículo 27.
Cuando dichas exportaciones estén sujetas al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito, se aplicarán los procedimientos a que se refiere el artículo 38 con las siguientes adaptaciones:
- a) el artículo 4, apartado 5, y el artículo 14 no serán aplicables;
- b) cuando haya entrado en vigor la retirada de un país o de determinados residuos o mezclas de residuos de la lista mencionada en el artículo 41, la autoridad competente de expedición retirará su autorización escrita para cualquier notificación relacionada con dicho país o con dichos residuos o mezclas de residuos.
Artículo 41
Lista de países a los que se autorizan las exportaciones desde la Unión de residuos no peligrosos destinados a la valorización
La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 80 por el que se complete el presente Reglamento y por el que se establezca una lista de países a los que no se aplica la Decisión de la OCDE a los que se autorizan las exportaciones desde la Unión de residuos no peligrosos y mezclas de residuos no peligrosos destinados a la valorización (en lo sucesivo, «lista de países a los que se autorizan las exportaciones»). Esa lista enumerará los países que hayan presentado una solicitud de conformidad con el artículo 42, apartado 1, y hayan demostrado que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 42, apartado 3, partiendo de una evaluación realizada por la Comisión de conformidad con el artículo 43, y se hayan comprometido a cumplir lo dispuesto en el artículo 42, apartado 5.
La lista a que se refiere el apartado 1 contendrá los datos siguientes:
- el nombre de los países a los que se autoriza la exportación desde la Unión de residuos no peligrosos y mezclas de residuos no peligrosos destinados a la valorización;
- los residuos no peligrosos y mezclas de residuos no peligrosos específicos cuya exportación esté autorizada desde la Unión a cada uno de los países mencionados en la letra a);
- información, como una dirección de internet, que permita acceder a una lista de instalaciones autorizadas con arreglo a la normativa nacional de cada país mencionado en la letra a) para realizar la valorización de los residuos y mezclas de residuos a que se refiere la letra b);
- información sobre el procedimiento de control específico, de haberlo, aplicable en virtud de la normativa nacional de cada país mencionado en la letra a) a la importación de los residuos a que se refiere la letra b), incluida una indicación de si la importación de residuos enumerados en el anexo IX del Convenio de Basilea está sujeta al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito a que se refiere el artículo 38.
La lista a que se refiere el apartado 1 se adoptará a más tardar el 21 de noviembre de 2026, a menos que ningún país haya presentado solicitud alguna con arreglo al artículo 42, apartado 1, o ningún país cumpla en ese momento los requisitos establecidos en el artículo 42, apartado 3.
A más tardar el 21 de agosto de 2024, la Comisión se pondrá en contacto con todos los países a los que no se aplica la Decisión de la OCDE, a fin de proporcionarles la información necesaria sobre la posibilidad de quedar incluidos en la lista de países a los que se autorizan las exportaciones.
A fin de quedar incluidos en la lista de países a los que se autorizan exportaciones adoptada a más tardar el 21 de noviembre de 2026, los países a los que se aplica la Decisión de la OCDE presentarán su solicitud de conformidad con el artículo 42, apartado 1, a más tardar el 21 de febrero de 2025.
La Comisión actualizará periódicamente, y como mínimo cada dos años después de su establecimiento, la lista de países a los que se autorizan las exportaciones, con el fin de:
- añadir un país que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 42;
- retirar un país cuando haya dejado de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 42;
- actualizar la información a que se refiere el apartado 2 a solicitud del país de que se trate y, si dicha solicitud se refiere a la inclusión de nuevos residuos o mezclas de residuos, siempre que el país de que se trate haya demostrado que cumple los requisitos establecidos en el artículo 42 con respecto a los nuevos residuos o mezclas de residuos en cuestión;
- recoger o suprimir cualquier otro elemento pertinente con el fin de asegurarse de que la información que contiene la lista sea exacta y esté actualizada.
Tras recibir la información y las pruebas a que se refiere el artículo 42, apartado 5, la Comisión podrá solicitar información adicional al país de que se trate para que demuestre que sigue cumpliendo los requisitos del artículo 42, apartado 3.
Cuando se disponga de información que demuestre de manera verosímil que ya no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 42 en el caso de un país que ya figure en la lista a que se refiere el apartado 1, la Comisión invitará a dicho país a que, en un plazo máximo de dos meses a partir de la invitación, formule alegaciones sobre dicha información y aporte pruebas pertinentes que demuestren que se siguen cumpliendo dichos requisitos en un plazo máximo de dos meses a partir de la invitación. Dicho plazo podrá prorrogarse por dos meses si el país de que se trate presenta una solicitud motivada de prórroga.
Si el país de que se trate no formula alegaciones ni presenta pruebas pertinentes en el plazo mencionado en el apartado 6, o si las pruebas aportadas no llegan a demostrar que se han seguido cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 42, la Comisión retirará a dicho país de la lista sin demora indebida.
La Comisión podrá ponerse en contacto en cualquier momento con cualquier país de la lista mencionada en el apartado 1 para recabar la información pertinente y asegurarse de que sigue cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 42.
Artículo 42
Requisitos para la inclusión en la lista de países a los que se autorizan las exportaciones
Los países a los que no se aplica la Decisión de la OCDE y que tengan la intención de recibir desde la Unión determinados residuos o mezclas de residuos mencionados en el artículo 40, apartado 1, para su valorización presentarán una solicitud a la Comisión en la que indicarán su disposición a recibir dichos residuos o mezclas de residuos específicos y a constar en la lista a que se refiere el artículo 41. Dicha solicitud, así como la documentación relacionada y resto de comunicaciones, se proporcionarán en lengua inglesa.
La solicitud a que se refiere el apartado 1 se presentará mediante el formulario que figura en el anexo VIII y contendrá toda la información que en él se detalla.
El país solicitante deberá demostrar que ha adoptado y aplica todas las medidas necesarias para garantizar que los residuos en cuestión se gestionen de manera ambientalmente correcta, tal como se contempla en el artículo 59.
A tal efecto, el país solicitante deberá demostrar que:
-
Cuenta con una estrategia o plan integral de gestión de residuos que abarca todo su territorio y se muestra capaz y dispuesto a asegurar una gestión ambientalmente correcta de los residuos; dicha estrategia o plan incluirá al menos los siguientes aspectos:
- la cantidad anual del total de residuos generada en el país, así como la cantidad anual de residuos contemplada por su solicitud (en lo sucesivo, «residuos objeto de la solicitud») generada en el país, y la manera en que se estima que esas cantidades evolucionarán en los siguientes diez años,
- una estimación de la capacidad actual de tratamiento de residuos en general, así como una estimación de la capacidad de tratamiento de los residuos objeto de la solicitud, y la manera en que se estima que esas capacidades evolucionarán los siguientes diez años,
- la proporción de residuos nacionales que se recogen por separado, así como cualquier objetivo y medida destinados a aumentar esa proporción en el futuro,
- una indicación de la proporción de residuos nacionales objeto de la solicitud depositada en vertederos, así como de los objetivos y medidas para reducirla en el futuro,
- una indicación de la proporción de residuos nacionales que se recicla, así como posibles objetivos y medidas destinados a aumentar dicha proporción en el futuro,
- información sobre la cantidad de residuos que se desechan como basura y sobre las medidas adoptadas para prevenir y sanear esa basura,
- una estrategia encaminada a garantizar una gestión ambientalmente correcta de los residuos importados en el territorio del país de que se trate, que contemple el posible impacto de esa importación en la gestión de los residuos a nivel nacional,
- información sobre la metodología aplicada a la hora de calcular los datos a los que se refieren los incisos i) a vi);
-
cuenta con un marco jurídico para la gestión de residuos que recoja, como mínimo, los siguientes elementos:
- sistema o sistemas de autorización, concesión de licencias o registro para instalaciones de tratamiento de residuos,
- sistema o sistemas de autorización, concesión de licencias o registro para el transporte de residuos,
- disposiciones destinadas a garantizar que los residuos sobrantes de la operación de valorización de los residuos objeto de la solicitud se gestionen de manera ambientalmente correcta, tal como se contempla en el artículo 59,
- controles adecuados de la contaminación aplicables a las operaciones de gestión de residuos, con límites de emisión para la protección del aire, el suelo y el agua, y medidas para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de dichas operaciones,
- disposiciones sobre control del cumplimiento, inspección y sanciones destinadas a garantizar la aplicación de los requisitos nacionales e internacionales en materia de gestión y traslado de residuos;
-
es Parte en los acuerdos multilaterales en materia de medio ambiente que se citan en el anexo VIII y ha adoptado las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de dichos acuerdos;
-
ha puesto en marcha una estrategia para el control del cumplimiento de la normativa nacional sobre gestión y traslado de residuos que abarca medidas de control y seguimiento, con información referente al número de inspecciones de los traslados de residuos y de las instalaciones de gestión de residuos realizadas y a las sanciones impuestas en caso de incumplimiento de las normas nacionales correspondientes.
Como pronto el 21 de nayo de 2029, los países a los que no se aplica la Decisión de la OCDE y que tengan la intención de recibir desde la Unión residuos plásticos mencionados en el artículo 39, apartado 1, letra d), para su reciclado presentarán una solicitud a la Comisión en la que indicarán su disposición a recibir dichos residuos y a constar en la lista a que se refiere el artículo 41. Dicha solicitud, así como toda la documentación relacionada y resto de comunicaciones, se proporcionarán en lengua inglesa.
Además de los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3, el país que presente la solicitud deberá demostrar también todo lo siguiente:
-
que cuenta con un sistema integral de gestión de residuos que abarca todo su territorio y garantiza eficazmente la recogida selectiva de los residuos plásticos;
-
que cuenta con un marco jurídico para la gestión de residuos que recoja, como mínimo, los siguientes elementos:
- prohibición de la quema a cielo abierto y el depósito incontrolado en vertederos de residuos,
- prohibición de la incineración y el depósito en vertederos de residuos plásticos recogidos de forma selectiva,
- disposiciones sobre control del cumplimiento, inspección y sanciones destinadas a garantizar la aplicación de lo dispuesto en la letra a) y la letra b), incisos i) y ii);
-
que las importaciones de residuos plásticos de la Unión no tienen efectos adversos en la gestión de los residuos plásticos generados en el país.
En caso de producirse cambios con respecto a la información proporcionada a la Comisión en virtud del apartado 3, los países incluidos en la lista a que se refiere el artículo 41 proporcionarán sin demora una actualización de la información especificada en el formulario que figura en el anexo VIII, junto con las pruebas pertinentes. A los cinco años de su inclusión inicial, los países de la lista a que se refiere el artículo 41 deberán, en cualquier caso, proporcionar a la Comisión una actualización de la información especificada en el formulario que figura en el anexo VIII, junto con las pruebas pertinentes.
Artículo 43
Evaluación de la solicitud de inclusión en la lista de países a los que se autorizan las exportaciones
La Comisión evaluará sin demora las solicitudes presentadas con arreglo al artículo 42 y, si considera que se cumplen los requisitos establecidos en dicho artículo, incorporará al país solicitante a la lista de países a los que se autorizan las exportaciones. La evaluación se basará en la información y las pruebas justificativas proporcionadas por el país solicitante, así como en otra información pertinente, y determinará si el país solicitante cumple los requisitos establecidos en el artículo 42, también el relativo a si ha puesto en marcha y aplica todas las medidas necesarias para garantizar que los residuos y mezclas de residuos en cuestión se gestionen de manera ambientalmente correcta, tal como se contempla en el artículo 59, y que la exportación de residuos desde la Unión no causa efectos adversos sustanciales en la gestión de los residuos nacionales en el país de que se trate. A fin de poder llevar a cabo esta evaluación, la Comisión se guiará por las disposiciones pertinentes de la normativa y las orientaciones mencionadas en el anexo IX.
Si, en el transcurso de su evaluación, la Comisión considera que la información proporcionada por el país solicitante es incompleta o insuficiente para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42, concederá un plazo máximo de tres meses para que este país pueda aportar información adicional. El plazo podrá prorrogarse por otros tres meses si el país solicitante presenta una solicitud motivada de prórroga.
De no proporcionar el país solicitante la información adicional en el plazo mencionado en el apartado 2 del presente artículo, o si se estima que la información adicional proporcionada es aún incompleta o insuficiente a los efectos de demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42, la Comisión informará sin demora indebida al país solicitante de que no se le puede incluir en la lista de países a los que se autorizan las exportaciones y de que con ello pone fin al tratamiento de su solicitud. En tal caso, la Comisión informará también al país solicitante de los motivos por los que llegó a esa conclusión. El país solicitante podrá presentar una nueva solicitud de conformidad con el artículo 42.
La Comisión evaluará sin demora indebida las solicitudes presentadas de conformidad con el artículo 42, apartado 4, y, si considera que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 42, apartados 3 y 4, estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 80 por los que se incorpore al país solicitante a la lista de países a los que se autorizan las exportaciones. A fin de poder llevar a cabo esta evaluación, la Comisión se guiará por las disposiciones pertinentes de la normativa y las orientaciones mencionadas en el anexo IX.
Sección 3
Exportaciones a países a los que se aplica la Decisión de la OCDE
Artículo 44
Régimen general de exportación de residuos
En el caso de las exportaciones desde la Unión de residuos a que se refiere el artículo 4, apartados 2 a 5, destinados a la valorización en países a los que se aplica la Decisión de la OCDE, que transiten o no por países a los que se aplica la Decisión de la OCDE, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del título II, con las adaptaciones y las disposiciones adicionales especificadas en los apartados 2, 3, 4 y 6.
Serán de aplicación las adaptaciones siguientes:
- el notificante proporcionará, como anexo al documento de notificación, pruebas documentales de que se realizado la auditoría a que se refiere el artículo 46, apartado 3, en la instalación a la que se exportan los residuos, a menos que se aplique la exención prevista en el artículo 46, apartado 11;
- las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA destinadas a una operación intermedia estarán sujetas al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito cuando alguna de las posteriores operaciones de valorización intermedias o finales o de eliminación finales, vaya a tener lugar en un país al que no se aplica la Decisión de la OCDE;
- los residuos clasificados en la entrada B3011 estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito;
- los residuos enumerados en el anexo IIIB y los traslados de residuos destinados a ensayos de tratamientos experimentales a que se refiere el artículo 4, apartado 5, estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito;
- los traslados de residuos destinados a análisis de laboratorio a que se refiere el artículo 4, apartado 5, estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito, a menos que la cantidad de dichos residuos se haya determinado sobre la base de la cantidad mínima razonablemente necesaria para realizar adecuadamente el análisis en cada caso concreto y no supere los 25 kg, en cuyo caso se aplicarán los requisitos de procedimiento del artículo 18;
- se prohibirán las exportaciones de los residuos mencionados en el artículo 4, apartado 3;
- la autorización exigida en virtud del artículo 9 podrá otorgarse mediante autorización tácita de la autoridad competente de destino de fuera de la Unión;
- la autoridad competente de expedición retirará la autorización para el traslado de determinados residuos de conformidad con el artículo 9 cuando entre en vigor un acto delegado de conformidad con el artículo 45, apartado 6, que prohíba la exportación de dichos residuos al país de que se trate;
- la instalación mencionada en el artículo 15, apartado 3, y el artículo 16, apartado 5, proporcionará la confirmación correspondiente en un plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de los residuos.
Por lo que se refiere a las exportaciones de residuos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, se aplicarán las adaptaciones y disposiciones adicionales enumeradas en el artículo 38, apartado 2, letras a) a e), y en el artículo 38, apartado 3, letras b) a g).
Por lo que se refiere a las exportaciones de residuos a que se refiere el artículo 4, apartado 4, la persona que organiza el traslado se asegurará de que la información que debe proporcionar la instalación de conformidad con el artículo 18, apartados 8 y 9, se incluya en uno de los sistemas a que se refiere el artículo 27, a menos que esa instalación esté conectada a uno de los sistemas a que se refiere el artículo 27.
Únicamente podrá efectuarse el traslado de residuos sujeto a notificación y autorización previas por escrito si se cumplen todas las condiciones siguientes:
- que el notificante haya recibido autorización por escrito de las autoridades competentes de expedición, de destino y, en su caso, de tránsito o que las autoridades competentes de destino y tránsito fuera de la Unión hayan dado su autorización tácita o se pueda presumir dicha autorización tácita y se hayan cumplido las condiciones establecidas en tales autorizaciones o sus anexos;
- que se haya cumplido lo dispuesto en el artículo 38, apartado 4, letra b).
Cuando una exportación como la mencionada en el apartado 1 de residuos mencionados en el artículo 4, apartado 2, transite por un país al que no se aplica la Decisión de la OCDE, se aplicarán las adaptaciones siguientes:
- Las autoridades competentes de tránsito del país al que no se aplica la Decisión de la OCDE dispondrán de un plazo de 60 días a partir de la fecha de transmisión de su acuse de recibo de la notificación debidamente completada para conceder su autorización de forma tácita, si el país de que se trate ha decidido que no se precisa su autorización previa por escrito y ha informado de ello a las demás Partes del Convenio de Basilea de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de dicho Convenio, o para otorgar autorización por escrito, con o sin condiciones
- La autoridad competente de expedición de la Unión únicamente tomará la decisión de autorizar el traslado a que se refiere el artículo 9 una vez haya recibido la autorización de forma tácita o por escrito de la autoridad competente de tránsito del país no sujeto a la Decisión de la OCDE y no antes de 61 días a partir la fecha de transmisión del acuse de recibo de una notificación debidamente completada por una autoridad competente de tránsito externa a la Unión, a menos que la autoridad competente de expedición cuente con la autorización por escrito del resto de las autoridades competentes correspondientes, en cuyo caso podrá adoptar la decisión a que se refiere el artículo 9 antes de que venza ese plazo.
Cuando se exporten los residuos, se destinarán a operaciones de valorización en una instalación que opere o esté autorizada para operar en el país de destino, de conformidad con el Derecho nacional aplicable.
Se aplicará el artículo 38, apartado 6.
Artículo 45
Seguimiento de las exportaciones y procedimiento de salvaguardia
La Comisión realizará un seguimiento de las exportaciones de residuos de la Unión a los países a los que se aplica la Decisión de la OCDE con el fin de garantizar que aquellas no entrañen un perjuicio significativo al medio ambiente o a la salud humana en el país de destino y que los residuos importados desde la Unión no sean trasladados a su vez a terceros países. En el contexto de su seguimiento, la Comisión evaluará las solicitudes, ya provengan de personas físicas o jurídicas, acompañadas de información y datos pertinentes que muestren que la gestión de residuos exportados desde la Unión no cumple los requisitos de gestión ambientalmente correcta a que se refiere el artículo 59 en un tercer país al que se aplica la Decisión de la OCDE o que tales exportaciones causan efectos adversos sustanciales en la gestión de los residuos generados en dicho país.
En los casos en que:
- no se disponga de pruebas suficientes que demuestren que un país al que se aplica la Decisión de la OCDE tiene la capacidad de valorizar determinados residuos de manera ambientalmente correcta tal como indica el artículo 59, también debido a la exportación de dichos residuos desde la Unión al país de que se trate, o
- existan pruebas de que el país de que se trate no cumple los requisitos del artículo 59 para dichos residuos, o
- haya pruebas de que existen efectos adversos sustanciales en la gestión de los residuos generados en ese país debido a la exportación de residuos desde la Unión,
la Comisión solicitará a las autoridades competentes del país de que se trate que proporcionen, en el plazo de 60 días, información sobre las condiciones en las que se valorizan los residuos en cuestión, el efecto de la exportación de los residuos desde la Unión en la gestión de los residuos generados en dicho país y la capacidad del país de que se trate para gestionarlos de manera ambientalmente correcta, tal como se contempla en el artículo 59. La Comisión podrá ampliar este plazo si el país de que se trate presenta una solicitud motivada de prórroga.
El objeto de la solicitud a que se refiere el apartado 2 será comprobar si el país de que se trate:
- ha establecido y aplica un marco jurídico adecuado para la importación y la gestión de los residuos en cuestión, tanto los residuos importados como los generados en el país, de manera ambientalmente correcta, así como medidas adecuadas para garantizar una gestión ambientalmente correcta de los residuos sobrantes de la valorización de los residuos en cuestión;
- ha establecido informes por separado sobre la cantidad de residuos generados en el país de que se trate y de residuos importados en ese país;
- cuenta con capacidad suficiente en su territorio para gestionar los residuos en cuestión de manera ambientalmente correcta, a la vista del volumen de residuos importados a su territorio;
- ha instaurado una estrategia adecuada, incluidas medidas para garantizar que la importación de los residuos en cuestión no causa efectos adversos sustanciales en la recogida y gestión de los residuos generados a nivel nacional;
- ha instaurado medidas de control del cumplimiento adecuadas para garantizar que los residuos en cuestión se gestionen de manera ambientalmente correcta y hacer frente a los posibles traslados o tratamiento ilícitos de esos residuos;
- en el caso de la exportación de residuos plásticos, ha estado aplicando requisitos diseñados para garantizar que los residuos plásticos se reciclen de manera ambientalmente correcta y que los residuos sobrantes generados a través del proceso de reciclado se gestionen de manera ambientalmente correcta, incluida la prohibición de la quema al aire libre o el vertido de dichos residuos; asimismo, la solicitud tendrá por objeto verificar que se aplican medidas para evitar que la importación de residuos plásticos de la Unión socave la gestión ambientalmente correcta de los residuos plásticos generados a nivel nacional, y que se hayan adoptado medidas para impedir el traslado de residuos plásticos importados a otros países; también se proporcionará información que demuestre que se llevan a cabo a intervalos regulares el control del cumplimiento e inspecciones de carácter específico de los traslados de residuos plásticos y de las instalaciones que los gestionan, para aplicar dichos requisitos y reducir la contaminación del aire, el suelo, el agua o el medio marino relacionada con la mala gestión de los residuos plásticos.
A efectos de las verificaciones a que se refiere el apartado 3, la Comisión consultará, en su caso, a las partes interesadas pertinentes.
La Comisión ejercerá un control específico con respecto a las exportaciones de residuos plásticos a países a los que se aplica la Decisión de la OCDE. A más tardar el 21 de mayo de 2026, la Comisión evaluará si los países a los que se aplica la Decisión de la OCDE y que importan de la Unión volúmenes significativos de residuos plásticos cumplen lo dispuesto en el presente artículo.
Cuando, a raíz de la solicitud a que se refiere el apartado 2, el país de que se trate no aporte pruebas suficientes, tal como se contempla en el apartado 3, de que los residuos en cuestión se gestionan de manera ambientalmente correcta de conformidad con el artículo 59, o de que la exportación de residuos desde la Unión no causa efectos adversos sustanciales en la gestión de los residuos generados en ese país, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 80 por los que se complete el presente Reglamento prohibiendo la exportación de los residuos en cuestión a dicho país.
La Comisión únicamente levantará una prohibición cuando disponga de pruebas suficientes de que los residuos en cuestión se gestionarán de manera ambientalmente correcta y de que la exportación de residuos desde la Unión no causa efectos adversos sustanciales en la gestión de los residuos generados en ese país.
CAPÍTULO 3
Obligaciones adicionales
Artículo 46
Obligaciones de los exportadores
El notificante o persona que organiza el traslado únicamente exportará residuos desde la Unión si puede demostrar que la instalación receptora de los residuos en el país de destino los gestionará de manera ambientalmente correcta (artículo 59).
El notificante o persona que organiza el traslado no exportará residuos a una instalación que no cumpla los criterios establecidos en el anexo X, parte B.
A fin de cumplir la obligación a que se refiere el apartado 1, el notificante o persona que organiza el traslado que tenga intención de exportar residuos desde la Unión garantizará que la instalación que va a gestionar los residuos en el país de destino haya sido objeto de una auditoría.
Esta auditoría la realizará un tercero que será independiente del notificante o de la persona que organiza el traslado, así como de la instalación auditada, y tendrá las cualificaciones adecuadas en los ámbitos de las auditorías y el tratamiento de residuos.
Al encargar una auditoría, el notificante o persona que organiza el traslado verificará que el tercero cumple los requisitos establecidos en el anexo X, parte A, y que ha sido autorizado o acreditado por un organismo oficial nacional para realizar las auditorías definidas en el presente artículo.
La auditoría a que se refiere el apartado 3 incluirá controles físicos y documentales y comprobará que la instalación en cuestión cumple los criterios establecidos en el anexo X, parte B.
El notificante o persona que organiza el traslado que tenga la intención de exportar residuos deberá asegurarse, antes de la exportación de los residuos, de que la instalación que los va a gestionar en el país de destino haya sido objeto de una auditoría contemplada en el apartado 3 realizada no más de dos años antes de la exportación a la instalación de que se trate que haya demostrado que la instalación cumple los criterios establecidos en el anexo X, parte B.
Para cumplir dicha obligación, el notificante o persona que organiza el traslado:
- encargará una auditoría de conformidad con el presente artículo;
- obtendrá el informe de una auditoría encargada de conformidad con el presente artículo por otro notificante o persona que organiza el traslado, puesto a disposición de conformidad con el apartado 6, tras verificar que la auditoría se ha realizado de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 y ha demostrado que la instalación cumple los criterios establecidos en el anexo X, parte B, o
- obtendrá el informe de una auditoría encargada de conformidad con el presente artículo por la propia instalación, notificada al registro a que se refiere el apartado 8 de conformidad con el apartado 7, párrafo segundo, tras verificar que la auditoría se ha realizado de conformidad con los apartados 3 y 4 y ha demostrado que la instalación cumple los criterios establecidos en el anexo X, parte B.
El notificante o persona que organiza el traslado también encargará sin demora una auditoría ad hoc cuando reciba información fiable de que una instalación ya no cumple los criterios establecidos en el anexo X, parte B. Cuando una auditoría ad hoc demuestre que una instalación ya no cumple los criterios establecidos en el anexo X, parte B, el notificante o la persona que organiza el traslado suspenderá inmediatamente la exportación de residuos a dicha instalación e informará de ello a las autoridades competentes de expedición correspondientes.
El notificante o persona que organiza el traslado que haya encargado una auditoría de una instalación concreta de conformidad con el apartado 3 garantizará que dicha auditoría se ponga a disposición de otros notificantes o personas que organizan los traslados que tenga intención de exportar residuos a la instalación en cuestión, en condiciones comerciales equitativas.
El notificante o persona que organiza el traslado notificará a la Comisión las auditorías que haya encargado de conformidad con los apartados 3 y 5 y que hayan demostrado que una instalación cumple los criterios establecidos en el anexo X, parte B. La notificación incluirá la información siguiente:
- Nombre y datos de contacto de la instalación objeto de auditoría
- Nombre y datos de contacto del notificante o persona que organiza el traslado que ha encargado la auditoría
- Nombre y datos de contacto del tercero que ha realizado la auditoría
- Fecha de la auditoría
- Tipos de residuos, enumerados en los anexos III, IIIA, IIIB o IV, o en la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE
- Operaciones de valorización (códigos R) a que se refiere el anexo II de la Directiva 2008/98/CE.
El notificante o persona que organiza el traslado podrá notificar a la Comisión una auditoría encargada por la propia instalación auditada, siempre que el notificante o persona que organiza el traslado haya comprobado que la auditoría se ha realizado de conformidad con los apartados 3 y 4 y haya demostrado que la instalación cumple los criterios establecidos en el anexo X, parte B. Dicha notificación incluirá la información que se establece en el párrafo primero, letras a) y c) a f).
8.
La Comisión establecerá y mantendrá actualizado un registro con la información recibida de conformidad con el apartado 7. La Comisión pondrá a disposición del público la información del registro.
9.
A petición de una autoridad competente o de una autoridad que participe en las inspecciones, el notificante o persona que organiza el traslado proporcionará pruebas documentales de que se han realizado las auditorías a que se refiere el apartado 3 en todas las instalaciones a las que exportan los residuos en cuestión. Dichas pruebas documentales se proporcionarán en un idioma aceptable para las autoridades correspondientes.
10.
El notificante o persona que organiza el traslado que exporte residuos fuera de la Unión hará pública, por medios electrónicos y anualmente, la información sobre el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al presente artículo.
11.
Cuando un acuerdo internacional celebrado entre la Unión y un tercer país al que se aplica la Decisión de la OCDE reconozca que las instalaciones de ese tercer país gestionarán los residuos de manera ambientalmente correcta, tal como se contempla en el artículo 59 y conforme a los criterios establecidos en el anexo X, parte B, se eximirá al notificante o persona que organiza el traslado que tenga la intención de exportar residuos a ese tercer país de la obligación establecida en los apartados 3 a 7 y el apartado 9.
El notificante o persona que organiza el traslado que exporte residuos desde la Unión a una instalación situada en un tercer país con el que la Unión haya celebrado un acuerdo internacional realizará sin demora una auditoría ad hoc cuando reciba información fiable de que la instalación ya no cumple los criterios establecidos en el anexo X, parte B. En tal caso, el notificante o persona que organiza el traslado notificará dicha información fiable a las autoridades competentes de expedición, así como su intención de realizar una auditoría ad hoc
Cuando una auditoría ad hoc demuestre que una instalación ya no cumple los criterios establecidos en el anexo X, parte B, el notificante o persona que organiza el traslado suspenderá inmediatamente la exportación de residuos a dicha instalación e informará de ello a las autoridades competentes de expedición correspondientes. 12. La Comisión pondrá a disposición del público en su sitio web los acuerdos internacionales en cuestión a que se refiere el apartado 11. 13. La Comisión podrá adoptar directrices relativas a la aplicación del presente artículo.
Artículo 47
Obligaciones de los Estados miembros de exportación
En caso de exportación desde la Unión, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas y jurídicas sujetas a su jurisdicción nacional no exporten residuos en los casos en que no se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 39 a 46 para dicha exportación, o cuando los residuos exportados no se gestionen de manera ambientalmente correcta de conformidad con el artículo 59.
Estarán obligados a realizar las verificaciones necesarias aquellos Estados miembros que tengan en su poder información fiable que indique que las personas físicas o jurídicas que exportan residuos desde la Unión no están cumpliendo las obligaciones que en virtud del artículo 46 les incumben.
Se prohibirán las exportaciones de residuos desde la Unión con destino a la Antártida.
Se prohibirán las exportaciones desde la Unión de residuos destinados a la eliminación en países o territorios de ultramar.
En lo que respecta a las exportaciones de residuos destinados a la valorización en países o territorios de ultramar, la prohibición del artículo 39 se aplicará mutatis mutandis.
En relación con las exportaciones de residuos destinados a la valorización en países o territorios de ultramar no afectados por la prohibición del artículo 39, se aplicarán las disposiciones del título II mutatis mutandis.
Real Decreto 553/2020
En España se ha regulado además por el Real Decreto 553/2020
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Este real decreto tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico de los traslados de residuos que se realizan en el interior del territorio del Estado entre las Comunidades Autónomas, para su valorización o eliminación, tratamiento intermedio y de almacenamiento.
No tienen la consideración de traslado de residuos las siguientes actividades de transporte destinadas al acopio inicial de residuos:
-
El transporte de residuos que realizan las empresas de instalación o mantenimiento, desde el lugar en que se han producido estos residuos hasta sus propias instalaciones, siempre que sean residuos generados como consecuencia de su actividad.
-
En el ámbito de la logística inversa, el transporte desde los hogares particulares hasta los comercios o hasta las plataformas de la distribución; y el transporte desde los comercios hasta las plataformas de distribución.
-
El transporte de los residuos por parte de los particulares a los puntos de recogida establecidos por las entidades locales, gestores de residuos autorizados o cualesquiera de los puntos de recogida indicados en la normativa aplicable.
Además de las definiciones contenidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, a los efectos de este real decreto se entenderá por:
-
«Operador del traslado»: la persona física o jurídica que pretende realizar un traslado o hacer que se lleve a cabo un traslado de residuos para su tratamiento, y en quien recae la obligación de notificar el traslado. El operador es alguna de las personas físicas o jurídicas de la siguiente lista, elegidas de acuerdo con el orden establecido en ella:
- Productor inicial del residuo
- Nuevo productor del residuo que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo, que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos.
- Gestor de un almacén de recogida en lugar de los productores iniciales de los residuos, cuando agrupa en un mismo vehículo, pequeñas cantidades del mismo tipo de residuos para llevarlos a su almacén, para su posterior traslado a una instalación de tratamiento. El gestor del almacén es también el operador de los traslados de residuos que se realizan desde el almacén a la instalación de tratamiento.
- Negociante, previsto en la definición del artículo 3.k) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, autorizado por escrito por alguno de los operadores de traslados, mencionados en los apartados anteriores.
- Agente, previsto en el artículo 3.l) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, autorizado por escrito por alguno de los operadores de traslados, mencionados en los apartados 1.º, 2.º y 3.º cuando le encargue la gestión de los residuos.
- Poseedor del residuo, en los casos en que los sujetos anteriores sean desconocidos. El sistema de responsabilidad ampliada del productor que esté en posesión de los residuos podrá ser el operador del traslado, en calidad de poseedor, cuando la norma de un determinado flujo de residuos así lo establezca.
En los residuos de competencia municipal, el operador del traslado será la entidad local. En el caso en que dicha competencia se lleve a cabo de manera indirecta a través de cualquiera de las formas previstas en la legislación sobre régimen local, la entidad local podrá autorizar por escrito a la empresa que presta dicho servicio para que actúe en su nombre como operador del traslado.
En el caso de incumplimiento de las obligaciones de los negociantes y agentes como operadores de traslados, el sujeto que les hubiera autorizado será el obligado a su cumplimiento.
-
«Destinatario del traslado»: la entidad o empresa que va a realizar el tratamiento de los residuos en la instalación de destino.
-
«Almacenamiento»: las operaciones D15 y R13 de los anexos I y II de la Ley 22/2011, de 28 de julio, respectivamente.
-
«Tratamiento intermedio»: las operaciones D13 y D14 y R12 de los anexos I y II de la Ley 22/2011, de 28 de julio, respectivamente.
-
«Origen del traslado»: el lugar desde el que se inicia el traslado de residuos.
-
«Destino del traslado»: la instalación en la que se va a llevar a cabo el tratamiento de los residuos y donde finaliza el traslado de residuos.
-
«Documento de identificación»: el documento que identifica y acompaña al residuo durante su traslado. Su contenido será el establecido en los anexos I y III.
-
«Contrato de tratamiento de residuos»: el acuerdo entre el operador y el gestor de una instalación de tratamiento de residuos por el que este se compromete a tratar los residuos una vez que han sido aceptados, y en el que se establece, al menos, las especificaciones de los residuos, las condiciones del traslado y las obligaciones de las partes cuando se presenten incidencias, en particular, en el caso del rechazo del residuo por el destinatario.
-
«Repositorio de traslados»: el lugar único y compartido donde se almacenan las notificaciones previas y los documentos de identificación de las diferentes fases del procedimiento de traslados, que permiten garantizar la trazabilidad y facilitar el control de los traslados de residuos y que estará accesible a las autoridades competentes de las comunidades autónomas y a otros organismos competentes de inspección, vigilancia y control.
-
«eSIR»: el Sistema de Información de Residuos que incluye, entre otros, el Registro de producción y gestión de residuos del artículo 39 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, las memorias anuales de los gestores y el repositorio de traslados y que permite la grabación, validación e intercambio electrónico de información, incluidos los documentos relativos al procedimiento de traslados.
Artículo 3. Requisitos generales de los traslados.
Son requisitos aplicables a todos los traslados de residuos regulados en este real decreto, los siguientes:
-
Disponer, con carácter previo al inicio de un traslado, de un contrato de tratamiento según se establece en el artículo 2.h). En el caso de los residuos que se trasladen entre dos instalaciones de tratamiento que sean gestionadas por la misma entidad jurídica, este contrato se podrá sustituir por una declaración de dicha entidad que incluya al menos el contenido especificado en el artículo 5. Quedan excluidas de la suscripción del contrato de tratamiento, las entidades locales que actúan como operadores del traslado, cuando trasladan residuos a sus propias instalaciones de valorización o eliminación.
En los traslados de los residuos desde los productores al almacén, previstos en el artículo 2.a).3.º, el contrato de tratamiento se establecerá entre el productor y el gestor del almacén e incluirá la obligación del gestor del almacén de disponer de los contratos de tratamiento oportunos para el adecuado tratamiento de los residuos recogidos, indicándose la operación de tratamiento a la que se someterá en el destino.
-
Que los residuos vayan acompañados de un documento de identificación desde el origen hasta su recepción en la instalación de destino.
Además, quedan sometidos al requisito de notificación previa al traslado:
-
Los traslados de residuos, peligrosos y no peligrosos, destinados a eliminación;
-
Los traslados de residuos peligrosos, de residuos domésticos mezclados identificados con el código LER 20 03 01 y los que reglamentariamente se determinen, destinados a valorización.
Quedan excluidos del requisito de notificación previa, los traslados de residuos destinados expresamente a análisis de laboratorio para evaluar sus características físicas o químicas o para determinar su idoneidad para operaciones de valorización o eliminación, aunque deberán ir acompañados del documento de identificación indicado en el anexo III. La cantidad de tales residuos, se determinará en función de la cantidad mínima que sea razonablemente necesaria para hacer el análisis en cada caso.
En el caso de que el traslado sea de residuos que tengan la consideración de mercancía peligrosa, el transporte se realizará de acuerdo con la legislación vigente en materia de transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril, vía aérea o vía marítima.
La vigilancia, control e inspección de los traslados de residuos, así como la sanción de las infracciones se efectuará de conformidad con la Ley (Ley 7/2022)
CAPÍTULO II
Requisitos comunes a todos los traslados
Artículo 5. Contenido del contrato de tratamiento de residuos.
El contrato de tratamiento de residuos contendrá los siguientes aspectos:
- Identificación de las instalaciones: de origen y destino
- Cantidad de residuos a trasladar
- Identificación de los residuos mediante su codificación LER.
- Periodicidad estimada de los traslados.
- Tratamiento (anexos I y II de la Ley 7/2022)
- Otra información relevante (para el tratamiento de los residuos)
- Condiciones de aceptación
- Obligaciones de las partes en relación con la posibilidad de rechazo de los residuos por parte del destinatario (devolución a origen o traslado a otra planta de tratamiento).
Artículo 6. Documento de identificación.
En el caso de traslados de residuos que no requieren notificación previa, antes de iniciar el traslado, el operador cumplimentará el documento de identificación de conformidad con el anexo III y de acuerdo con las previsiones del contrato de tratamiento, y entregará una copia de ese documento de identificación al transportista para la identificación de los residuos durante el traslado. En los traslados de residuos de competencia municipal que no requieren notificación previa, el documento de identificación podrá tener validez trimestral.
Cuando los residuos lleguen a la instalación de destino, el gestor de la instalación entregará al transportista una copia del documento de identificación firmada por el destinatario con la fecha de entrega de los residuos y la cantidad recibida. El gestor de la instalación dispondrá como máximo de un plazo de treinta días desde la entrega de los residuos para remitir al operador el documento de identificación completo con la fecha de aceptación o rechazo del residuo, de conformidad con lo previsto en el contrato de tratamiento.
El operador del traslado y los gestores que intervienen en el traslado, incluido el transportista, incorporarán la información a sus archivos cronológicos y conservarán durante, al menos tres años, una copia del documento de identificación firmada por el destinatario en el que conste la entrega y aceptación de los residuos.
En el caso de los traslados de residuos que requieran notificación previa, antes de iniciar el traslado, el operador cumplimentará el documento de identificación en los términos del anexo I (apartados 1 a 9) y de acuerdo con las previsiones del contrato de tratamiento. A continuación, el operador lo presentará, antes de iniciarse el traslado, a la comunidad autónoma de origen, que lo remitirá a «eSIR» para incorporarlo al repositorio de traslados. El operador entregará una copia en formato digital o en papel del documento presentado al transportista para la identificación de los residuos durante el traslado y «eSIR» distribuirá una copia a la comunidad autónoma de destino y al gestor de la instalación de destino.
Cuando los residuos lleguen a la instalación de destino, el gestor de la instalación entregará al transportista una copia del documento de identificación firmado por el gestor de esa instalación, en el que se hará constar la fecha de entrega de los residuos y la cantidad recibida. El transportista incorporará esta información a su archivo cronológico y conservará la copia del documento de identificación durante, al menos, tres años.
El gestor de la instalación de destino dispondrá, como máximo, de un plazo de treinta días desde la entrega de los residuos para remitir al órgano competente de la comunidad autónoma de destino el documento de identificación firmado por el gestor de dicha instalación. El documento de identificación se cumplimentará con la información relativa a la aceptación del residuo de conformidad con el anexo I apartado 10, incluyendo la fecha de aceptación o rechazo del residuo. La comunidad autónoma de destino lo remitirá a «eSIR» para su incorporación al repositorio de traslados. El sistema de información «eSIR» enviará a la comunidad autónoma de origen una copia de este documento de identificación y una copia del mismo en formato pdf con el código seguro de verificación al gestor de la instalación de destino y este último lo remitirá al operador.
El operador del traslado y el gestor que interviene en el traslado incorporarán la información a su archivo cronológico y conservarán una copia del documento de identificación en el que conste la entrega y la aceptación de los residuos, durante, al menos, tres años.
En el caso de residuos municipales mezclados, identificados con el código LER 20 03 01, gestionados por las entidades locales de manera directa o indirecta, se seguirá el procedimiento establecido en el apartado anterior. En este caso, para varios traslados en los que coincidan el origen y el destino, el operador podrá emitir un documento único de identificación con la cantidad prevista a trasladar en un mes por vehículo. Dicho documento tendrá validez hasta que las sucesivas cantidades entregadas a la instalación de destino alcancen la prevista en el documento de identificación y, como máximo, de un mes.
La información relativa a las cantidades de residuo que se pesen en cada una de las entregas a la instalación de destino se incorporará al archivo cronológico del gestor de la instalación de destino. Los documentos de identificación se guardarán durante, al menos, tres años.
Finalizado el período de validez, el gestor de la instalación de destino incorporará la cantidad efectivamente trasladada al apartado 10 del documento de identificación y lo remitirá al órgano competente de la comunidad autónoma de destino para continuar con el procedimiento establecido en el apartado anterior.
El documento de identificación completo recibido por el operador constituye la acreditación documental de la entrega de residuos para su tratamiento prevista en el artículo 17 de la Ley 22/2011, de 28 de julio. El operador entregará de forma inmediata una copia al productor o poseedor cuando estos no sean operadores.
Artículo 7. Rechazo de los residuos.
Cuando los residuos se hayan rechazado por el destinatario, de acuerdo con lo previsto en el contrato de tratamiento, el operador podrá:
a) Devolver el residuo al lugar de origen acompañado del documento de identificación con la indicación de la devolución del residuo, o
b) Enviar los residuos a otra instalación de tratamiento. Este traslado deberá ir acompañado de un nuevo documento de identificación. El operador de este nuevo traslado será el operador del traslado inicial.
Cuando los traslados de residuos requieran notificación previa y se produzca el rechazo del residuo por el destinatario, se procederá de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 6.2 y 8:
a) En el caso del apartado 1.a), el operador del traslado inicial confirmará, a través de «eSIR», a las comunidades autónomas de origen y destino la recepción en origen del residuo rechazado.
b) En el caso del apartado 1.b), el operador del traslado inicial deberá presentar a la comunidad autónoma donde está actualmente el residuo una nueva notificación correspondiente al nuevo traslado. La comunidad autónoma de origen del primer traslado podrá consultar en «eSIR» la información sobre el nuevo traslado.
CAPÍTULO III
Requisitos específicos
Artículo 8. Notificación previa de traslado.
Los operadores de los traslados (artículo 3.2) presentarán, en la comunidad autónoma de origen, una notificación previa con el contenido especificado en el anexo II. Esta presentación se realizará, al menos, diez días antes de que se lleve a cabo el traslado. La comunidad autónoma de origen la remitirá a «eSIR», donde se validará frente al Registro de producción y gestión de residuos, se incorporará al repositorio de traslados y se remitirá a la comunidad autónoma de destino. Una vez validado, la comunidad autónoma de origen entregará un acuse de recibo al operador.
A partir de la fecha del acuse de recibo, las comunidades autónomas de origen y destino dispondrán de diez días para manifestar su oposición al traslado en los términos del artículo 9.1.
La notificación podrá servir para múltiples traslados siempre que los residuos tengan características físicas y químicas similares y se trasladen al mismo destinatario y a la misma instalación. Esta notificación se denominará notificación general, y se presentará, al menos, diez días antes del primer traslado y tendrá un plazo de vigencia máximo de tres años.
Deberá efectuarse una nueva notificación cuando se haya trasladado la cantidad de residuos notificada, cuando se produzca algún cambio en los aspectos mencionados en el apartado anterior, o cuando haya transcurrido el plazo de vigencia previsto.
Cuando los residuos se destinen a una operación de almacenamiento D15 o R13, en la notificación previa deberá constar también la instalación de valorización o eliminación a la que se destina posteriormente el residuo. En el caso de que este destino posterior sea otro almacenamiento, también deberá indicarse la instalación de valorización o eliminación subsiguiente. En los traslados de residuos no se permitirán más de dos almacenamientos sucesivos.
Cuando los residuos se destinen a una instalación de tratamiento intermedio D13, D14 o R12, en la notificación previa deberá constar la instalación de valorización o eliminación subsiguiente.
El operador podrá efectuar el traslado si, transcurridos diez días desde la fecha del acuse de recibo que la comunidad autónoma de origen entrega al operador, los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y de destino no hubieran solicitado información o documentación complementaria, subsanación de errores, o no hubieran manifestado su oposición al traslado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.
El operador guardará las notificaciones previas durante, al menos, tres años desde que finalice su vigencia.
Artículo 9. Oposición al traslado.
En el plazo máximo de diez días (dos días en los declarados urgentes) desde la fecha del acuse de recibo que la comunidad autónoma de origen entrega al operador, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas de origen y destino podrán oponerse al traslado, alegando alguna de las causas previstas (artículo 25 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y desarrolladas en los siguientes apartados 2 y 3, motivando esta decisión). En los supuestos de traslados urgentes motivados por razones de fuerza mayor, accidentes u otras situaciones de emergencia, este plazo se reducirá a dos días.
El plazo de diez días podrá suspenderse si los órganos competentes de las comunidades autónomas solicitan información, documentación complementaria o subsanación de errores, con los efectos previstos en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La Administración solicitante informará sobre ello al órgano competente de la otra comunidad autónoma afectada.
Si alguno de los órganos competentes de las comunidades autónomas se opone al traslado se lo comunicará al operador y, a través de «eSIR», al órgano competente de la otra comunidad autónoma afectada.
La autoridad competente de la comunidad autónoma podrá oponerse a los traslados de residuos destinados a eliminación cuando:
a) El traslado o la eliminación previstos no se ajusten a la normativa vigente en materia de protección del medio ambiente, de orden público, de seguridad pública o de protección de la salud.
b) El traslado o la eliminación previstos no se ajusten a lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, especialmente en su artículo 9, relativo al principio de autosuficiencia y proximidad, y en el artículo 14, sobre planes y programas de gestión de residuos, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas o la necesidad de contar con instalaciones especializadas para determinados tipos de residuos porque:
1.º La instalación de la red integrada estatal de instalaciones de eliminación, prevista en el artículo 9 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, no sea la más próxima al lugar donde se generó el residuo.
2.º El residuo deba eliminarse en una instalación especializada, y que en esa instalación tengan que eliminarse residuos procedentes de un origen más cercano y a los que la Administración competente haya dado prioridad.
3.º Los traslados, en caso de producirse, no se ajusten a los planes de gestión de residuos.
c) Los residuos sean tratados en instalaciones contempladas en el Texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, pero que no aplican técnicas que garanticen el mismo nivel de emisiones que las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 3.12 de dicho texto refundido, de conformidad con la autorización ambiental integrada de que disponga la instalación.
d) Sean residuos domésticos mezclados procedentes de hogares, identificados con el código LER 20 03 01.
La autoridad competente de la comunidad autónoma podrá oponerse a los traslados de residuos destinados a valorización de los indicados en el artículo 3.2.b), cuando:
a) El traslado o la valorización previstos no se ajusten a lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, en particular a su artículo 7 sobre protección de la salud humana y el medio ambiente, al artículo 8 sobre jerarquía de residuos, al artículo 14 sobre planes y programas de gestión de residuos, y al artículo 27 sobre autorización de las operaciones de valorización de los residuos.
b) El traslado o la valorización previstos no se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales en materia de protección del medio ambiente, orden público, seguridad pública o protección de la salud.
c) Los residuos en cuestión no sean tratados de acuerdo con los planes de gestión de residuos elaborados en virtud del artículo 14 sobre planes y programas de gestión de residuos de la Ley 22/2011, de 28 de julio, a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en materia de valorización o reciclado en la legislación comunitaria y nacional.
d) Asimismo, en el caso de residuos municipales destinados a instalaciones de incineración clasificadas como valorización, de acuerdo con el artículo 3.2.b) podrá alegarse como causa de oposición:
1.º Que los traslados, en caso de producirse, tengan como consecuencia que los residuos producidos en la comunidad autónoma de destino tuvieran que ser eliminados.
2.º Que los traslados, en caso de producirse, tengan como consecuencia que los residuos de la comunidad autónoma de destino tuvieran que ser tratados de manera que no fuera compatible con sus planes de gestión de residuos.
Cuando se produzcan traslados de residuos a instalaciones que realizan operaciones de tratamiento intermedio (D13, D14 y R12) o de almacenamiento (D15 o R13), los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y destino valorarán su posible oposición al traslado por los motivos recogidos en los apartados 2 y 3 en relación con las operaciones e instalaciones de tratamiento intermedio o de almacenamiento, así como en relación con las operaciones e instalaciones de tratamiento posteriores.
Las decisiones que adopten las comunidades autónomas en aplicación de los apartados 2 y 3 serán motivadas, notificadas a la Comisión de coordinación en materia de residuos y no podrán ser contrarias al Plan Estatal Marco de Gestión de Residuos (PEMAR) 2016-2022, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de noviembre de 2015.
La Comisión de coordinación en materia de residuos prestará especial atención a una interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional de los motivos de oposición al traslado y propondrá, en su caso, la adopción de acuerdos que garanticen este objetivo.
La oposición al traslado del órgano competente se podrá recurrir en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En la Ley
Además, existe normativa específica para determinados flujos de residuos, la deposición
Real Decreto 646/2020
El Real Decreto 646/2020 regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero
Real Decreto 9/2005
El Real Decreto 9/2005 gestiona la contaminación de los suelos
RCD
Los residuos residuos de construcción y demolición fueron regulados por el Real Decreto
Real Decreto 1055/2022
Los envases por el Real Decreto 1055/2022
Real Decreto 110/2015
Y los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos por el Real Decreto 110/2015
El Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.
Este real decreto tiene por objeto regular la prevención y reducción de los impactos adversos causados por la generación y la gestión de los residuos de los aparatos eléctricos y electrónicos sobre la salud humana y el medio ambiente, determinar los objetivos de recogida y tratamiento de estos residuos, y los procedimientos para su correcta gestión, trazabilidad y contabilización.
Igualmente tiene por objeto, de conformidad con la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, mejorar la eficiencia en el uso de los recursos y reducir los impactos globales de este uso, dando prioridad a la prevención en la generación de residuos de los aparatos eléctricos y electrónicos y a la preparación para la reutilización de los mismos, contribuyendo de este modo al desarrollo sostenible y al estímulo del empleo verde.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
-
Este real decreto se aplica a todos los aparatos eléctricos y electrónicos, los cuales se clasificarán en las categorías que se recogen en el anexo III.
-
Este real decreto no se aplica a:
a) Los aparatos que sean necesarios para la protección de los intereses esenciales de la seguridad nacional, incluidas las armas, las municiones y el material de guerra destinados a fines específicamente militares;
b) Los aparatos que estén diseñados e instalados específicamente como parte de otro tipo de aparato excluido o no incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto, que solo puedan cumplir su función si forman parte de estos aparatos;
c) Las bombillas de filamento;
d) Aparatos concebidos para ser enviados al espacio;
e) Herramientas industriales fijas de gran envergadura;
f) Instalaciones fijas de gran envergadura, excepto los equipos que no estén específicamente concebidos e instalados como parte de dichas instalaciones;
g) Medios de transporte para personas o mercancías, excluidos los vehículos eléctricos de dos ruedas no homologados;
h) Maquinaria móvil no de carretera destinada exclusivamente a un uso profesional;
i) Aparatos específicamente concebidos con los únicos fines de investigación y desarrollo, que están destinados en exclusiva a un uso profesional;
j) Productos sanitarios, incluidos los productos sanitarios para diagnóstico in vitro, cuando se prevea que dichos productos serán infecciosos antes del final de su ciclo de vida, y productos sanitarios implantables activos.
Artículo 3. Definiciones.
Además de las definiciones contenidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, a los efectos de este real decreto se entenderá por:
a) «Aparatos eléctricos y electrónicos» o «AEE»: todos los aparatos que para funcionar debidamente necesitan corriente eléctrica o campos electromagnéticos, y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos, y que están destinados a utilizarse con una tensión nominal no superior a 1.000 voltios en corriente alterna y 1.500 voltios en corriente continua.
b) «AEE usados»: los AEE que pese a haber sido utilizados no han adquirido la condición de residuo ya que su poseedor no los desecha o no tiene la intención u obligación de desecharlos, y tiene la intención de que se les dé un uso posterior.
c) «Herramienta industrial fija de gran envergadura»: el conjunto de máquinas, equipos o componentes de gran envergadura, que funcionan juntos para una aplicación específica, instalados de forma permanente y desinstalados por profesionales en un lugar determinado, y utilizados y mantenidos por profesionales en un centro de producción industrial o en un centro de investigación y desarrollo.
d) «Instalación fija de gran envergadura»: la combinación de gran tamaño de varios tipos de aparatos y, cuando proceda, de otros dispositivos, que estén:
1.º ensamblados, instalados y desinstalados por profesionales,
2.º destinados a un uso permanente integrados en un edificio o estructura en un lugar predefinido dedicado a ello, y
3.º que sólo puedan ser sustituidos por los mismos aparatos diseñados específicamente.
e) «Maquinaria móvil no de carretera»: maquinaria con una fuente de alimentación incorporada, cuyo funcionamiento requiere movilidad o bien desplazamientos continuos o semicontinuos entre una sucesión de puntos de trabajo fijos mientras funciona.
f) «Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos» o «RAEE»: todos los aparatos eléctricos y electrónicos que pasan a ser residuos de acuerdo con la definición que consta en el artículo 3.a) de la Ley 22/2011, de 28 de julio. Esta definición comprende todos aquellos componentes, subconjuntos y consumibles que forman parte del producto en el momento en que se desecha.
g) «AEE muy pequeños» y «RAEE muy pequeños»: los AEE y los RAEE, que no tienen ninguna dimensión exterior superior a los veinticinco centímetros.
h) «Productor de AEE»: cualquier persona física o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada en el sentido de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista en materia de contratos a distancia:
1.º esté establecida en España y fabrique AEE bajo su propio nombre o su propia marca, o los diseñe o fabrique y comercialice bajo su nombre o marca en el territorio español; o
2.º esté establecida en España y revenda bajo su propio nombre o su propia marca AEE fabricados por terceros, sin que pueda considerarse «productor» al vendedor si la marca del productor figura en el aparato, conforme al inciso 1.º; o
3.º esté establecida en España y se dedique profesionalmente a la introducción en el mercado español de AEE procedentes de terceros países o de otro Estado miembro; o
4.º venda AEE por medios de comunicación a distancia directamente a hogares particulares o a usuarios profesionales en España, y esté establecida en otro Estado miembro o en un tercer país.
No serán considerados «productores de AEE» quienes se limiten a prestar financiación mediante cualquier acuerdo de financiación de los definidos en la letra i), salvo que también actúen como productor en los sentidos definidos en los incisos 1.º a 4.º
i) «Acuerdo de financiación»: cualquier acuerdo o disposición de préstamo, arrendamiento financiero, alquiler o venta diferida relacionado con cualquier aparato, ya se prevea o no en los términos de dicho acuerdo o disposición, o de cualquier acuerdo o disposición accesoria, la transferencia o la posibilidad de transferencia de propiedad del aparato.
j) «Representante autorizado»: persona física o jurídica establecida en España nombrada por el productor de AEE que esté establecido en otro Estado miembro, y que será responsable de cumplir las obligaciones del citado productor en el territorio nacional a los efectos de este real decreto. En este sentido, productor de AEE es el definido en los incisos 1.º a 3.º del apartado h) que, a pesar de lo dispuesto en los mencionados incisos 1.º a 3.º, podrá nombrar un representante autorizado.
El productor definido en el apartado h) inciso 4.º, que establecido en España venda AEE en otro estado miembro en el que no esté establecido, nombrará a un representante autorizado en dicho estado miembro como persona responsable de cumplir las obligaciones del productor en dicho estado miembro. Igualmente, el productor definido en el apartado h) inciso 4.º, establecido en otro Estado miembro que comercialice AEE en España, nombrará un representante autorizado en España como persona responsable de cumplir las obligaciones del productor en nuestro territorio. El nombramiento de un representante autorizado se hará mediante apoderamiento por escrito.
k) «Distribuidor»: cualquier persona física o jurídica de la cadena de suministro que, con independencia de la técnica de venta utilizada, comercialice un AEE. La presente definición no impedirá a un distribuidor ser al mismo tiempo productor en el sentido de la letra h).
l) «RAEE domésticos»: los RAEE procedentes de hogares particulares o de fuentes comerciales, industriales, institucionales y de otro tipo que, por su naturaleza y cantidad, sean similares a los procedentes de hogares particulares.
Los AEE que pudieran ser utilizados tanto en hogares particulares como por usuarios distintos de los hogares particulares, cuando se conviertan en residuos, tendrán la consideración de RAEE domésticos.
Por exclusión, los «RAEE no domésticos» tendrán la consideración de «RAEE profesionales».
m) «Residuos históricos»: los RAEE procedentes de productos introducidos en el mercado antes del 13 de agosto de 2005.
n) «Comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado español en el transcurso de una actividad comercial.
ñ) «Introducción o puesta en el mercado»: la primera comercialización de manera profesional de un producto en el territorio español.
o) «Extracción»: manipulación manual, mecánica, química o metalúrgica con el resultado de que las sustancias, mezclas y componentes, especialmente los peligrosos, queden contenidos en un flujo identificable o una parte identificable de un flujo en el proceso de tratamiento. Una sustancia, mezcla o componente es identificable cuando puede supervisarse para verificar que el tratamiento al que ha sido sometido es seguro para el medio ambiente.
p) «Producto sanitario»: un producto sanitario o un accesorio en el sentido, respectivamente, de las letras a) y b) del artículo 2.1 del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, y que sea un AEE.
q) «Producto sanitario para diagnóstico in vitro»: producto para diagnóstico in vitro o accesorio en el sentido, respectivamente, de las letras c) y b) del artículo 3 del Real Decreto 1662/2000, de 29 de septiembre, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro y que sea un AEE.
r) «Producto sanitario implantable activo»: producto sanitario implantable activo en el sentido del artículo 2.c) del Real Decreto 1616/2009, de 26 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios implantables activos, que sea un AEE.
s) «Peso del AEE o RAEE»: peso en kilos del aparato eléctrico y electrónico o de su residuo, excluyendo el peso de los embalajes, instrucciones, manuales o similares, los accesorios que no son necesarios para su uso o funcionamiento, y las pilas y acumuladores que están bajo la regulación del Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos. En el caso de que las pilas o acumuladores no puedan extraerse manualmente se indicará expresamente que se trata de «peso con pila incluida» o «ppi».
t) «Plataforma logística»: a efectos de este real decreto, es la instalación de recogida y almacenamiento de RAEE en el ámbito de la distribución de AEE.
u) «Red de recogida de los productores de AEE»: red integrada por el conjunto de puntos, instalaciones, contenedores y sistemas de recogida de RAEE establecidas por los productores de AEE, complementarias a las restantes instalaciones de recogida previstas en el articulo 15.
v) «Tratamiento de RAEE»: Operación de valorización o eliminación de RAEE, incluida la preparación anterior a la valorización o eliminación, en las que se incluirán la preparación para la reutilización, así como las operaciones que se denominarán de «tratamiento específico de RAEE», que son los tratamientos realizados con posterioridad a la preparación para la reutilización, reflejados en el artículo 31.2, segundo párrafo y en el anexo XIII.
Artículo 4. Responsabilidad en la producción y gestión de RAEE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, los RAEE tendrán siempre un responsable del cumplimiento de las obligaciones que derivan de su producción y gestión en los siguientes términos:
a) El usuario del AEE usado podrá destinarlo a su reutilización o desecharlo como residuo, en este segundo caso tendrá la consideración de productor del RAEE. Su responsabilidad concluye con la entrega del RAEE en las instalaciones o puntos de recogida de las Entidades Locales, de los distribuidores, de los gestores de residuos o con su entrega en las redes de recogida de los productores de AEE, en los términos previstos en este real decreto.
El usuario podrá exigir acreditación documental de la entrega según lo previsto en este real decreto.
b) Son poseedores iniciales de RAEE las instalaciones de recogida de las Entidades Locales, los distribuidores y los gestores inscritos en el registro para la recogida de RAEE. Estos sujetos serán responsables, en los términos previstos en este real decreto, de los RAEE recogidos separadamente y, en su caso, almacenados temporalmente en sus instalaciones hasta la entrega a los gestores de tratamiento. La entrega al siguiente gestor se acreditará documental y electrónicamente.
c) Los gestores registrados de RAEE asumirán la responsabilidad de la gestión de los RAEE que implique el ejercicio de su actividad en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, que se completa con lo previsto en este real decreto.
d) Los productores de AEE son responsables de financiar, en las condiciones previstas en el capítulo VIII, la recogida separada, el transporte y el tratamiento respetuoso con el medio ambiente de los RAEE domésticos y profesionales, así como sus obligaciones de información en esta materia. Cuando intervengan en la organización de la gestión de los RAEE, cumplirán con los objetivos de recogida, preparación para la reutilización, reciclado y valorización previstos en este real decreto.
Artículo 5. Coordinación en materia de RAEE.
Este real decreto establece el marco jurídico de gestión de los RAEE y de la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor de AEE de conformidad con lo dispuesto en el Título IV de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y con el desarrollo efectuado en el capítulo VIII de esta norma. La coordinación de la gestión de los RAEE corresponde a las autoridades competentes a través de la Comisión de Coordinación en materia de residuos. Para el cumplimiento de estas funciones, la Comisión de Coordinación se apoyará en un grupo de trabajo especializado en esta materia, de acuerdo con el artículo 13.4 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, a través de los instrumentos previstos en el capítulo X.
Artículo 5 bis. Incentivos para la aplicación de la jerarquía de residuos.
Con el fin de lograr los objetivos establecidos en el presente real decreto, las administraciones competentes harán uso de los instrumentos económicos o de otras medidas para incentivar la aplicación del principio de jerarquía de residuos, entre otros, los contemplados en el anexo IV bis de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, así como en la Ley 22/2011, de 28 de julio.
CAPÍTULO II
Introducción en el mercado y comercialización de AEE
Sección 1.ª Obligaciones de los productores de AEE
Artículo 6. Diseño y reutilización del producto.
- Los productores de AEE, de sus materiales y de sus componentes, deberán diseñar y producir sus aparatos de forma que se prolongue en lo posible su vida útil, facilitando entre otras cosas, su reutilización, desmontaje y reparación. Al final de su vida útil se facilitará la preparación para la reutilización y la valorización de los RAEE, sus componentes y materiales, de manera que se evite su eliminación. Como mínimo, deberán aplicar las previsiones del Real Decreto 187/2011, de 18 de febrero, relativo al establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía, y del Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos.
Las instrucciones de los AEE deberán indicar que antes del depósito de los RAEE en las instalaciones de recogida de estos, deberán extraerse las pilas y ser depositados separadamente para su adecuada gestión.
-
Los productores de AEE no impedirán la reutilización de los AEE usados y la preparación para la reutilización de los RAEE mediante características de diseño específicas o procesos de fabricación específicos, salvo que dichas características o procesos de fabricación presenten grandes ventajas en materia de seguridad o para la protección del medio ambiente.
-
Sin perjuicio de los requisitos de la Unión en materia de funcionamiento adecuado del mercado interior y de diseño de productos, los productores de AEE podrán establecer mecanismos de cooperación o acuerdos voluntarios con los responsables de la reparación y reutilización de estos aparatos, con los centros de preparación para la reutilización y con los responsables del tratamiento de los RAEE para facilitar la reparación, reutilización, el desmontaje y la valorización de RAEE, sus componentes y materiales. En el caso de que los productos puestos en el mercado contengan aplicaciones exentas del Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, deberán informar al público a través de sus páginas web.
-
Los productores de AEE, con una cuota de mercado por categoría superior al 0.1%, elaborarán planes de prevención de RAEE trienales en los que se incorporarán sus medidas de prevención. Los productores informarán sobre los acuerdos y los planes de prevención a la Comisión de Coordinación en materia de residuos.
Los planes serán presentados antes del 31 de octubre anterior al trienio al que se refieran. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a propuesta de la Comisión de Coordinación en materia de residuos o de la comunidad autónoma donde se ubique la sede social del productor afectado, podrá requerir información adicional sobre los planes de prevención. Una vez finalizada la vigencia del plan trienal, los productores enviarán un informe de seguimiento de dicho plan.
Artículo 7. Obligaciones de marcado de los AEE y de información.
-
Los productores marcarán, con el símbolo ilustrado en el anexo V los AEE que se introduzcan en el mercado con objeto de aumentar al máximo la recogida de los RAEE correctamente separados. Este símbolo se incluirá de una forma visible, indeleble y legible en cada aparato. En casos excepcionales, si es necesario por las dimensiones o por la función del producto, el símbolo se estampará en el envase, en las instrucciones de uso y en la garantía del AEE.
-
Los productores de AEE especificarán a través de una marca en el aparato, que éste se introdujo en el mercado después del 13 de agosto de 2005, para determinar inequívocamente que el residuo que se genere no tendrá la consideración de histórico. Este marcado se realizará de acuerdo con la norma UNE-EN 50419 o aquella que la sustituya y se incluirá de una forma visible, indeleble y legible en cada aparato.
-
De conformidad con el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, las instrucciones de los AEE deberán indicar que antes del depósito de los RAEE en las instalaciones de recogida de estos, deberán extraerse las pilas y ser depositadas separadamente para su adecuada gestión.
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Los productores de AEE podrán indicar, como información a los compradores finales, en el momento de la compra de productos nuevos, sobre los costes de recogida, tratamiento y eliminación de los RAEE en los que anualmente hubieran incurrido según la información disponible en su informe anual previsto en el artículo 43.2 y de acuerdo con el punto 3.º de los datos económicos del anexo XVIII, una vez esté revisada por la Comisión de coordinación en materia de residuos.
La información prevista en el anterior apartado no formará parte de la factura o ticket de compra, y podrá realizarse a través de la página web de los productores, a través de carteles en los lugares de venta, a través de folletos de venta, u otros medios y deberá actualizarse según la información disponible.
Artículo 8. Registro Integrado Industrial.
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Los productores de AEE o sus representantes autorizados, incluidos los que suministren AEE mediante ventas a distancia en el territorio nacional, deberán inscribirse en la sección especial para los productores de aparatos eléctricos y electrónicos del Registro Integrado Industrial, previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en el Reglamento del Registro Integrado Industrial, aprobado por el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo. Para ello facilitarán la información exigida en el anexo VI, apartado 1.
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El Registro asignará a cada productor de AEE o a su representante autorizado, un número de identificación como productor de AEE.
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Cada productor, o su representante autorizado, estará obligado a actualizar la información mencionada en el anexo VI apartado 1 en el plazo de un mes desde que se produzca cualquier modificación de la misma. La introducción de los datos se realizará por vía electrónica mediante la aplicación desarrollada por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
El cambio del sistema individual o colectivo a través del cual el productor cumple sus obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor, será comunicado durante los meses de octubre, noviembre y diciembre al sistema de responsabilidad ampliada de origen, al nuevo sistema y al Registro Integrado Industrial. La modificación se hará efectiva a partir del 31 de diciembre del año de la presentación de la modificación. Con objeto de proceder al cambio de sistema de responsabilidad ampliada asignado y de calcular las nuevas cuotas de mercado de los sistemas de responsabilidad ampliada, el Registro Integrado Industrial deberá recibir certificación acreditativa suficiente de la baja en el anterior sistema así como de la incorporación en el nuevo sistema individual o colectivo.
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Cada productor, o su representante autorizado, estará obligado a facilitar al Registro Integrado Industrial trimestralmente y por vía electrónica, la información mencionada en el anexo VI, apartado 2.
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Con independencia de las inspecciones que en cualquier caso puedan realizar las administraciones competentes, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá exigir auditorías que garanticen la veracidad de la información recogida en las declaraciones anuales del productor. Estas auditorías serán soportadas económicamente por el productor.
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Los datos trimestrales solo podrán modificarse mediante declaraciones complementarias dentro del año en curso, y estarán apoyadas, si se requiriese por el órgano competente, con documentación acreditativa del error en la declaración inicial.
Cerrado un ejercicio no podrá modificarse la cuota de cada productor. Sin perjuicio de la obligación, en todo caso, del productor de mantener en todo momento actualizados los datos y sus declaraciones, y de comunicar cualquier error u omisión tan pronto como tenga constancia de ello.
- El Registro Integrado Industrial:
a) Dispondrá de códigos específicos para cada tipo de aparato puesto en el mercado en cada categoría y subcategoría.
b) Comunicará cada tres meses, a cada productor la información relativa a los AEE puestos en el mercado en el año en curso y la estimación de la cuota de mercado para el año siguiente, en función del peso y unidades por tipo de aparato, categoría y subcategoría y uso doméstico o profesional.
c) Comunicará anualmente, antes del 31 de enero, a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a las comunidades autónomas y a la Comisión de Coordinación en materia de Residuos, las cuotas de mercado aplicables en el año en curso a los sistemas de responsabilidad ampliada individuales y colectivos en función del peso y unidades, por tipo de aparato codificado en el Registro, categoría y subcategoría y uso (doméstico o profesional) de los aparatos puestos en el mercado en el año precedente, por los productores que integran estos sistemas.
Para el cálculo de los objetivos de recogida separada que se establecen en el artículo 29.4, se excluirán los aparatos que salgan del territorio español antes de ser vendidos a usuarios finales. Además, se tendrán en cuenta las modificaciones que se produzcan, tal y como se establece en el apartado 3, de tal forma que las cuotas de cada sistema de responsabilidad correspondientes a un año natural contemplarán exclusivamente la suma de las cuotas del año precedente de los productores que conforman cada uno de los sistemas de responsabilidad en el mismo año natural para el que se establecen los objetivos de recogida separada.
Complementariamente, en los dos primeros meses del año, el Registro remitirá a la citada Dirección General el informe resumen en el que figurarán, al menos, y sin perjuicio de que se estime oportuno alguna información disponible adicional, las cantidades de aparatos, en peso y unidades, por tipo de aparato, categoría y subcategoría y uso (doméstico o profesional) puestos en el mercado en el ámbito nacional por cada sistema individual o colectivo en el año precedente, distinguiendo los aparatos:
1.º Fabricados y puestos en el mercado por la misma empresa.
2.º Fabricados por otra empresa en España.
3.º Importados, procedentes de terceros países.
4.º Exportados.
5.º Adquiridos en un país de la Unión Europea.
d) Comunicará anualmente, antes del 31 de enero, a cada productor la cuota de mercado que le corresponde y que será aplicada para establecer el reparto de las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada de los productores para el año en curso, por peso y unidades, tipo de aparato, categorías y subcategorías y uso: doméstico o profesional.
e) Comunicará anualmente, antes del 31 de enero, a los sistemas colectivos las cuotas de mercado que corresponde a cada sistema, por peso y unidades, tipo de aparato, categorías y subcategorías y uso: doméstico o profesional. En función de los aparatos puestos en el mercado en el año precedente por los productores que los integran. Igualmente, comunicará a cada sistema las cuotas de mercado de los productores que lo integran, en tramos o intervalos por peso y unidades, tipo de aparato, categorías y subcategorías y uso: doméstico o profesional.
f) Comunicará las cuotas de mercado estimadas, de los productores que se inscriben por primera vez en el Registro durante el mes siguiente al de su inscripción. Esta cuota se calculará a partir de los datos disponibles de las cantidades de AEE puestas en el mercado el año anterior, cuando se disponga de éstas, o a partir de las estimaciones sobre los productos que va a poner el productor en el mercado en el año en curso, manifestadas en el momento de su inscripción en el Registro.
- Podrán ser consultados en el Registro Integrado Industrial los productores registrados y, en su caso, sus representantes autorizados; las categorías y subcategorías de aparatos que ponen en el mercado y los sistemas individuales y colectivos en los que participa cada productor para cumplir sus obligaciones, así como los tipos de aparatos incorporados a cada uno de ellos. Estos mismos datos también podrán ser obtenidos usando como filtro de partida de la consulta los sistemas de responsabilidad ampliada del productor inscrito.
La información de la cuota de mercado de los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada por categorías y subcategorías, también podrá ser consultada públicamente en el Registro Integrado Industrial.
-
Las cuotas de mercado de los productores de AEE previstas en este real decreto tendrán la finalidad de distribuir la responsabilidad ampliada del productor prevista en este real decreto y no alteran ni sustituyen la información que los diferentes operadores deban suministrar en el marco de las funciones atribuidas a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, en especial, en lo relativo a las operaciones de concentración.
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El Registro Integrado Industrial incluirá enlaces a otros registros equivalentes de otros Estados miembros, para facilitar el intercambio de información sobre el registro de los productores o de los representantes autorizados.
El Registro Integrado Industrial se conectará con el Registro de Producción y Gestión de Residuos en los términos que sea necesario y, especialmente, en relación con las inscripciones de sistemas individuales y colectivos de responsabilidad ampliada y de sus correspondientes actualizaciones o modificaciones. Igualmente se conectará en los términos en que sea necesario con la plataforma electrónica de gestión de RAEE prevista en el artículo 55.
Artículo 9. Información sobre el número de identificación del Registro Integrado Industrial.
Los productores incluirán su número de identificación en el Registro Integrado Industrial de productores de AEE, en todas las facturas o documentos relativos a las transacciones comerciales de aparatos eléctricos y electrónicos entre productores y distribuidores. El comprador final podrá requerir al distribuidor el número de identificación del productor del AEE. En todo caso, el formato de factura o documento que se utilice será compatible con el modelo de factura electrónica Facturae, vigente en las relaciones comerciales con las administraciones públicas.
En el caso de ventas a distancia los productores deberán hacer constar el número de identificación del productor tanto en la página o instrumento que dé soporte a la venta a distancia, como en la factura emitida al usuario. En el supuesto de que el usuario sea una administración pública, el formato de factura será el modelo electrónico Facturae, en el que no será necesario indicar el número de identificación del productor.
Artículo 10. Información para los centros de preparación para la reutilización y las instalaciones de tratamiento.
- Los productores de AEE proporcionarán la información necesaria para la correcta reparación y reutilización de sus productos, así como para la correcta preparación para la reutilización y gestión de los residuos de sus aparatos.
Los productores que introduzcan por vez primera en el mercado un tipo nuevo de AEE deberán proporcionar a los centros de preparación para la reutilización y a las instalaciones de tratamiento específico, de forma gratuita y en el plazo de un año desde la fecha de introducción en el mercado, la información necesaria sobre la preparación para la reutilización y sobre el tratamiento de los residuos que generen sus productos. Esta obligación se efectuará sin perjuicio de los acuerdos establecidos en el artículo 6.3.
Con el fin de facilitar la preparación para la reutilización y el tratamiento correcto y respetuoso con el medio ambiente de los RAEE, incluidos su mantenimiento, mejora, reacondicionamiento y reciclado, la información deberá contener, en la medida en que sea necesario para cumplir con las previsiones de este real decreto: la identificación de los diferentes componentes y materiales, la información necesaria para su correcta preparación para la reutilización; así como la localización de las sustancias y mezclas peligrosas de los AEE y de las exenciones que se aplican según los anexos III y IV del Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo. La información se facilitará en forma de manuales, o por vía electrónica, como a través de CDROM o de servicios en línea.
- Con el objetivo de garantizar la salud de los trabajadores, la protección del medio ambiente y la correcta gestión de los residuos, los centros de preparación para la reutilización y las instalaciones de tratamiento específico podrán requerir a los productores la información oportuna y disponible sobre las características y sobre la presencia de sustancias peligrosas en los AEE introducidos en el mercado antes de la entrada en vigor del Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos, así como, en su caso, información relativa al tipo y cantidades de gases utilizados en el circuito refrigerante y en la expansión de las espumas aislantes en los aparatos de refrigeración.
Los productores de AEE proporcionarán esta información en el plazo de un mes desde que los centros de preparación para la reutilización o las instalaciones de tratamiento específico formulen su petición.
- Cuando los productores proporcionen la información prevista en los apartados anteriores, podrán remitirla también al grupo de trabajo de RAEE de la Comisión de Residuos, para que éste integre y publique la información disponible sobre esta materia.
Sección 2.ª Obligaciones de los distribuidores
Artículo 11. Obligaciones de los distribuidores en la comercialización de AEE.
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Los distribuidores de AEE que realicen tanto venta presencial como a distancia, sólo podrán comercializar los AEE de productores que dispongan del número de identificación del productor del Registro Integrado Industrial. Los consumidores podrán solicitar esta información en el momento de la compra del AEE.
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Los distribuidores que realicen tanto venta presencial como a distancia, difundirán la información relativa a la correcta recogida de RAEE en sus establecimientos y en la recogida efectuada en los hogares de los consumidores. Esta información se incluirá en la página web o el instrumento que dé soporte a la venta a distancia.
CAPÍTULO III
Prevención de la generación de RAEE
Artículo 12. Prevención de RAEE.
Las administraciones públicas fomentarán la prevención de RAEE mediante campañas de información y sensibilización orientadas a evitar la generación de RAEE, incidiendo en el consumo responsable de AEE, en el alargamiento de su vida útil y en su reutilización.
Artículo 13. Entrega del AEE usado para la reutilización.
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Los usuarios de AEE domésticos y profesionales, cuando sea posible, destinarán los aparatos usados a un segundo uso mediante su entrega: a entidades sociales sin ánimo de lucro que puedan dar un segundo uso a los aparatos, a los establecimientos dedicados al mercado de segunda mano, o a través de otras vías de entrega para su reutilización y alargamiento de la vida útil de los productos. En el caso de que exista una comercialización del aparato usado, ésta se acreditará a través de un documento, como una factura formalizada, que acompañe al AEE y que pudiera identificar al comprador y al vendedor, y será de aplicación la normativa vigente en materia de comercio interior, en particular la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
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Cuando no proceda la entrega prevista en el apartado anterior porque el aparato resulta inutilizable, por falta de componentes esenciales o por daños estructurales difícilmente reparables, entre otras causas, los usuarios de AEE deberán entregarlos como RAEE siguiendo las previsiones de este real decreto.
Artículo 14. Información sobre reutilización de AEE.
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Las personas físicas o jurídicas, que realicen operaciones de comercio y reparación de AEE usados destinados al mercado de segunda mano reguladas en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, llevarán un libro de registro de estos aparatos indicando las unidades, el tipo de aparato, la marca y el número de serie, así como el origen y destino de los mismos. A los efectos de cumplimiento de las obligaciones de información y colaboración con las administraciones públicas previstas en el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
-
Las autoridades competentes en materia de seguridad, comercio interior y estadística podrán recabar información de los establecimientos mencionados en el apartado anterior, con objeto de garantizar la seguridad ciudadana y de conocer el nivel de prevención alcanzado en la generación de residuos.
CAPÍTULO IV
Recogida de RAEE
Sección 1.ª Recogida separada de RAEE. Disposiciones generales
Artículo 15. Recogida separada de RAEE.
- Podrán recoger RAEE:
a) Las Entidades Locales, a través de los mecanismos e instalaciones de recogida reguladas en la sección 2.ª
b) Los distribuidores, a través de los mecanismos e instalaciones de recogida reguladas en la sección 3.ª
c) Los productores de AEE, a través de las redes e instalaciones de recogida diseñadas de acuerdo con la sección 4.ª
d) Los gestores de residuos autorizados para la recogida de cada tipo de RAEE, incluidas las entidades de economía social autorizadas para ello, a través de los mecanismos regulados en la sección 5.ª
-
Los usuarios, como productores de RAEE domésticos, recibirán la acreditación documental de la entrega de los RAEE según lo previsto en los artículos 20.2, 23.1, 23.2 y 28 en función del lugar de entrega. En el documento de acreditación de la entrega se podrá indicar si el estado del aparato permite, previsiblemente, su preparación para la reutilización.
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Los RAEE no podrán ser abandonados en la vía pública o entregados a operadores o gestores no registrados. La realización de las conductas anteriores se sancionará conforme a lo previsto en el título VII del régimen sancionador de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
Artículo 16. Fomento de la recogida separada de RAEE.
- Las Administraciones Públicas competentes tomarán las medidas adecuadas para recoger los RAEE generados que permitan cumplir, al menos, los objetivos de recogida separada previstos en la sección 6.ª
De manera especial se tomarán las medidas oportunas para la recogida separada de los aparatos de intercambio de temperatura con sustancias que agotan la capa de ozono y gases fluorados de efecto invernadero, de las lámparas fluorescentes que contienen mercurio, de los paneles fotovoltaicos y de los pequeños aparatos clasificados en las categorías 5 y 6 del anexo III.
- Las Administraciones Públicas competentes informarán adecuadamente sobre las medidas del apartado anterior y, en general, sobre las modalidades de recogida separada de RAEE, sobre las obligaciones de los usuarios, de los productores de AEE y de los distribuidores de AEE, a través de campañas de concienciación en el ámbito estatal o autonómico, tal y como se prevé en el artículo 51.
Artículo 17. Condiciones de recogida y transporte de RAEE.
- La recogida de modo separado y el transporte de los RAEE se efectuará de forma que puedan darse las condiciones óptimas para la preparación para la reutilización, el reciclado y el adecuado confinamiento de las sustancias peligrosas y cumplirá los requisitos del anexo VII.A.
En el caso de los RAEE que contengan mercurio, plomo, fósforo o cadmio o sustancias que agoten la capa de ozono o tengan un potencial de calentamiento global superior a 15, se evitarán las condiciones que puedan provocar su rotura. La recogida y el transporte de estos RAEE cumplirán los requisitos de recogida y transporte específicos previstos en el anexo VII.B.
-
Con objeto de recoger separadamente los RAEE en los términos del apartado anterior, los usuarios extraerán de los mismos las pilas que resulten extraíbles sin la intervención de un profesional cualificado para ello.
-
El transporte de RAEE se realizará de conformidad con la legislación sectorial vigente y en los términos del anexo VII. Durante el transporte y almacenamiento de RAEE, no se realizarán aperturas o desmontajes de los residuos, estas operaciones se realizarán en los centros de preparación para la reutilización y en las instalaciones autorizadas de tratamiento específico de RAEE con el fin de proteger la salud humana, de evitar la emisión de sustancias tóxicas al medio ambiente y de evitar que los RAEE pierdan sus componentes y materiales esenciales.
-
El transporte de RAEE lo realizarán gestores registrados a excepción del supuesto del artículo 23.3.
Artículo 18. Requisitos comunes aplicables a la recogida de RAEE.
Los requisitos comunes aplicables a la recogida de RAEE son los previstos en los apartados siguientes:
- La información sobre los RAEE recogidos se incorporará a la plataforma electrónica de RAEE en los términos previstos en el artículo 55.
A través de esta plataforma electrónica se podrá dar cumplimiento a las obligaciones de archivo cronológico y de elaboración de la memoria resumen, previstas en los artículos 40 y 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio. La información del archivo cronológico y la memoria será la prevista en los anexos XI y XII. La memoria será remitida a la comunidad autónoma, anualmente antes del 31 de enero del año siguiente al del periodo de cumplimiento.
-
Los RAEE de las fracciones de recogida 1, 2, 4 y 7 del anexo VIII serán adecuadamente identificados a través de etiquetas con lectura electrónica, o instrumentos similares, que garanticen su trazabilidad. En el caso de los RAEE pertenecientes a las fracciones de recogida 3, 5 y 6 la identificación de lectura electrónica se aplicará del mismo modo que en el caso anterior, o a través del etiquetado de contenedores o sistemas de agrupación utilizados en la recogida y transporte. En cualquier caso, el código LER-RAEE, establecido en el anexo VIII, aparecerá en los documentos de traslados recogidos en el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado.
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Las instalaciones de recogida suscribirán acuerdos que incluyan la preparación para la reutilización. A ese efecto, los RAEE se revisarán para ese destino siguiendo los criterios del anexo IX.A dedicado a la preparación para la reutilización. En los acuerdos suscritos se definirán las condiciones de acceso a las instalaciones de recogida, que facilitarán los medios necesarios para la separación de los RAEE que puedan destinarse a preparación para la reutilización.
-
En el ámbito de la distribución, las previsiones contenidas en este artículo, serán de aplicación exclusiva a las plataformas logísticas. Los puntos de venta al público que recogen RAEE únicamente deberán dar cumplimiento a los apartados 1 y 2, así como las previsiones de la sección 3.ª.
Sección 2.ª Recogida separada de RAEE por las Entidades Locales y su gestión
Artículo 19. Recogida separada de RAEE de las Entidades Locales.
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Las Entidades Locales, en el marco de sus competencias en materia de gestión de residuos domésticos, establecerán los sistemas que hagan posible la recogida separada, al menos gratuitamente para el usuario, de los RAEE domésticos. Así mismo, las Entidades Locales podrán suscribir acuerdos con los distribuidores de su ámbito territorial para que éstos realicen la entrega de RAEE doméstico en las instalaciones municipales, siempre que en las ordenanzas municipales o, en su caso, en las normas de funcionamiento de prestación del servicio de recogida domiciliaria de residuos, se identifiquen los lugares y horarios para hacerlo, quedando garantizado este servicio de conformidad con lo establecido en el apartado 2.
-
Las Entidades Locales garantizarán la disponibilidad y accesibilidad de los sistemas de recogida separada teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la densidad de población y las condiciones territoriales. Las Entidades Locales podrán aplicar una o varias de las siguientes opciones:
a) recogida puerta a puerta;
b) habilitación de instalaciones de almacenamiento o puntos limpios, fijos o móviles, u otros centros de almacenamiento temporal de que dispongan las Entidades Locales;
c) cualquier otro sistema de recogida municipal de residuos previstos por las ordenanzas locales;
d) suscripción de acuerdos con instalaciones de recogida autorizadas;
e) suscripción de acuerdos con las entidades de economía social a las que se refiere el artículo 5 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, autorizadas para la recogida de RAEE.
- Las Entidades Locales podrán incorporar cláusulas sociales para entidades de economía social en sus instrumentos de contratación o convenios relativos a la recogida y gestión de residuos.
Artículo 20. Requisitos y funcionamiento de las instalaciones de recogida de las Entidades Locales.
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Las Entidades Locales incluirán en las instalaciones de recogida espacios habilitados para los RAEE que puedan ser destinados a la preparación para la reutilización. Los RAEE que se recojan en estas instalaciones se someterán a una revisión previa que priorice la preparación para la reutilización de los RAEE antes de su traslado a las instalaciones de tratamiento.
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Las instalaciones de recogida emitirán justificantes a quienes entreguen los RAEE indicando la fecha de la entrega, el tipo de aparato entregado, la marca, número de serie, si es posible, y la información que suministre el usuario.
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Las instalaciones de recogida de las Entidades Locales cumplirán los requisitos previstos en los artículos 17 y 18 de principios comunes sobre la recogida así como con las previsiones de esta sección.
Artículo 21. Gestión de los RAEE recogidos en las instalaciones de las Entidades Locales.
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La gestión de los RAEE recogidos en las instalaciones de las Entidades Locales, se podrá organizar por fracciones de recogida, para realizar la gestión a través de gestores sin la intermediación de la oficina de asignación prevista en el artículo 56, o a través de esta oficina.
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Cuando las Entidades Locales opten por organizar la gestión de todas o algunas de las fracciones de los RAEE que recojan sin la intermediación de la oficina de asignación, informarán a ésta de su intención antes de que se inicie el año natural. Esta decisión tendrá una duración mínima anual.
-
Los productores de AEE podrán llegar a acuerdos con las Entidades Locales sobre los gestores que realizarán la recogida desde las instalaciones, la preparación para la reutilización y el tratamiento específico.
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Se priorizará la aplicación de la jerarquía en la gestión de residuos y del principio de proximidad en la gestión.
Sección 3.ª Recogida separada de RAEE domésticos por los distribuidores y su gestión
Artículo 22. Recogida de RAEE domésticos por los distribuidores de AEE.
- Los distribuidores con independencia de la superficie de la zona de venta, aceptarán, cuando los usuarios adquieran un nuevo AEE doméstico, la entrega, al menos de forma gratuita, de un RAEE de tipo equivalente o que haya realizado las mismas funciones que el aparato que se adquiere. Los distribuidores deberán cumplir con esta obligación cuando el RAEE sea entregado por el usuario en el punto de venta del distribuidor, así como cuando el usuario realice esa entrega en el hogar al suministrarle un nuevo AEE.
En el caso de que la entrega del RAEE no se realice en el mismo momento de la compra del nuevo AEE, los distribuidores indicarán por escrito el plazo en que el usuario podrá depositar el RAEE en el punto de venta presentando la factura de compra correspondiente del AEE nuevo. Dicho plazo no podrá ser inferior a treinta días naturales.
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Los distribuidores con una zona destinada a la venta de AEE con un mínimo de 400 m², deberán prever la recogida en sus puntos de venta de carácter minorista, o en su proximidad inmediata, de RAEE muy pequeños, de modo gratuito para los usuarios finales, y sin obligación de compra de un AEE de tipo equivalente.
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Los distribuidores almacenarán los RAEE según lo previsto en el artículo 17 evitando apilamientos de equipos que puedan dañarse o romperse.
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Los distribuidores que lleven a cabo la comercialización de los productos a través de venta a distancia, deberán cumplir con todas las obligaciones del distribuidor, a través de la recogida gratuita de un RAEE de tipo equivalente, bien en el punto de entrega del AEE o en el domicilio del comprador al que se suministre el AEE.
Artículo 23. Información sobre la recogida y transporte de RAEE por los distribuidores.
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En el caso de que la entrega del RAEE se realice en el momento de la compra de un nuevo AEE los distribuidores emitirán un justificante o albarán de recogida del RAEE y entregarán una copia al usuario. El albarán incluirá la fecha de la entrega, tipo de aparato entregado, la marca, el número de serie, si es posible, así como la información que suministre el usuario.
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En las entregas de AEE a domicilio, incluyendo la venta a distancia, el distribuidor facilitará al transportista justificante o albarán sobre la recogida de RAEE que, en su caso, se pueda realizar en cada entrega. Con esta finalidad el distribuidor solicitará información al comprador sobre su intención de entregar un RAEE equivalente al AEE que se adquiere. En el momento de la recogida del RAEE en el hogar el justificante o albarán será completado con la información prevista en el apartado anterior y con la firma del comprador. En el caso de que el comprador renuncie a la entrega del RAEE que comunicó que iba a entregar, deberá hacer constar dicha renuncia de manera expresa en el justificante o albarán mencionado, del transportista.
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Los traslados de los RAEE desde los hogares o desde la tienda del distribuidor a la plataforma logística, «logística inversa» o, en su caso, a las instalaciones de las entidades locales, se acompañarán del justificante o albarán previsto en los apartados anteriores en el que se acreditarán los RAEE que se trasladan. Este transporte de RAEE podrá ser realizado por los transportistas que suministren los AEE nuevos, cumplirán las condiciones de transporte del artículo 17 y no le será de aplicación la regulación del real decreto de traslados.
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El destinatario del RAEE, bien la plataforma logística de la distribución o el gestor de destino enviará electrónicamente al distribuidor la confirmación de la llegada de los RAEE o la referencia del documento de identificación del traslado en el segundo caso. Esta confirmación se realizará a través de la plataforma electrónica prevista en el artículo 55.
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En los traslados realizados desde los distribuidores, los sistemas de responsabilidad ampliada del productor podrán ser considerados poseedores del residuo a los efectos de actuar como operadores del traslado según lo establecido en el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado.
Artículo 24. Gestión de los RAEE recogidos por los distribuidores.
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La gestión de los RAEE recogidos por los distribuidores se podrá organizar por fracciones de recogida. Su gestión se podrá realizar a través de gestores sin la intermediación de la oficina de asignación prevista en el artículo 56, o a través de esta oficina.
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Cuando los distribuidores opten por organizar la gestión de todas o algunas de las fracciones de los RAEE que recojan sin la intermediación de la oficina de asignación, informarán a ésta de su intención antes de que se inicie el año natural. Esta decisión tendrá una duración mínima anual.
-
Los productores de AEE podrán llegar a acuerdos con los distribuidores sobre los gestores que realizarán la recogida, la preparación para la reutilización y el tratamiento específico.
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Se priorizará la aplicación de la jerarquía en la gestión de residuos y del principio de proximidad en la gestión.
Sección 4.ª Recogida separada de RAEE organizada por los productores de AEE
Artículo 25. Recogida de RAEE domésticos a través de las redes de recogida de los productores de AEE.
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Los productores de AEE, a través de los sistemas individuales o colectivos de responsabilidad ampliada del productor previstos en el capítulo VIII, podrán establecer redes de recogida de los RAEE de origen doméstico de los productos y marcas puestos por ellos en el mercado después de agosto de 2005, así como de los residuos históricos.
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Las autoridades competentes, motivadamente, para lograr el adecuado cumplimiento de los objetivos comunitarios, por insuficiencia de recogida en determinadas zonas, o por las características específicas o peligrosidad de los residuos, podrán exigir a los productores la previsión de que se establezcan las redes de recogidas necesarias en determinadas zonas o para determinadas categorías y subcategorías de RAEE.
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Los productores de AEE informarán a las administraciones públicas sobre las redes de recogida y, cuando así se requiriera, informarán sobre la localización, los tipos de residuos que recogen, la capacidad de recogida y los gestores encargados de la recogida y el tratamiento.
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Las redes de recogida y el transporte que se realice desde las mismas deberán cumplir con los requisitos del artículo 17 y estar en consonancia con lo establecido en este real decreto.
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Con objeto de aumentar la recogida separada de los RAEE los productores de AEE podrán organizar y financiar su retirada domiciliaria.
Artículo 26. Recogida de RAEE profesionales por los productores de AEE.
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Los productores de AEE organizarán la recogida separada de los RAEE profesionales generados por sus AEE puestos en el mercado después de agosto de 2005 a través de los sistemas individuales o colectivos de responsabilidad ampliada del productor. La recogida se gestionará a través de la oficina de asignación prevista en el artículo 56.
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En el caso de los residuos históricos, la organización de la recogida correrá a cargo de los productores de AEE sólo en el caso de que se sustituyan por nuevos productos equivalentes o por nuevos productos que desempeñen las mismas funciones. En los demás casos, la organización de la recogida y la financiación de su gestión quedarán a cargo del usuario.
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Los productores y usuarios de AEE profesionales podrán acordar otra organización distinta a la prevista en los apartados anteriores para la recogida de los RAEE profesionales. Los usuarios podrán encargar la gestión de los RAEE profesionales a gestores autorizados.
Artículo 27. Información sobre la recogida de RAEE de los productores de AEE.
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Los datos sobre RAEE domésticos recogidos por los productores de AEE a través de sus redes de recogida, así como los datos de la recogida de RAEE profesionales, serán incorporados a la plataforma electrónica prevista en el artículo 55 por los gestores de la primera instalación de almacenamiento a la que se trasladen los RAEE.
-
Los productores de AEE realizarán un seguimiento de los RAEE recogidos a través de sus redes de recogida a través de la plataforma electrónica.
-
Los productores de AEE, a través de los sistemas de responsabilidad ampliada, proporcionarán antes del 28 de febrero del año siguiente al del periodo de cumplimiento al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente un informe anual, relativo al ámbito autonómico y estatal, sobre los RAEE en cuya recogida hubieran participado, en formato electrónico, en los términos previstos en el artículo 41.1.e). El Ministerio dará traslado a cada comunidad autónoma de la información relativa a su territorio.
Sección 5.ª Recogida separada de RAEE por gestores de residuos
Artículo 28. Recogida separada de RAEE por gestores de residuos.
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Los gestores que realicen la recogida de RAEE suministrarán al usuario o poseedor que entregue RAEE, un justificante en el que se indiquen la fecha de la entrega, el tipo de aparato entregado, la marca, el número de serie, si es posible, y la información que suministre el usuario.
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Estos gestores cumplirán los requisitos previstos en los artículos 17 y 18 de principios comunes sobre la recogida así como con las previsiones de esta sección.
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Los gestores que realicen recogida de RAEE en el marco de los acuerdos con centros de preparación para la reutilización incluirán en las instalaciones de recogida espacios habilitados para los RAEE que puedan ser destinados a la preparación para la reutilización. Los RAEE que se recojan en estas instalaciones se someterán a una revisión previa que priorice la preparación para la reutilización de los RAEE antes de su traslado a las instalaciones de tratamiento.
Sección 6.ª Objetivos de recogida separada de RAEE
Artículo 29. Objetivos de recogida separada de RAEE.
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Con el objetivo de recoger separadamente los RAEE que se generen en el territorio nacional, se establecerán los objetivos mínimos anuales de recogida separada de RAEE en el ámbito estatal, expresados en peso. Estos objetivos mínimos se calcularán por cada categoría prevista en los anexos I y III y serán exigibles de forma separada para RAEE domésticos y para RAEE profesionales. Excepcionalmente, a propuesta de la Comisión de Coordinación en materia de residuos, se podrán establecer objetivos específicos para tipos de aparatos definidos en el Registro Integrado Industrial que, por sus particularidades en relación con la composición, recogida y tratamiento dentro de su categoría precisen de un seguimiento especial de su gestión.
-
Los objetivos estatales de recogida a partir del 1 de enero de 2019 se calcularán mediante una de las siguientes opciones, a decisión del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente:
a) el objetivo será como mínimo, el 65% de la media del peso de los AEE introducidos en el mercado en los tres años precedentes; o
b) el objetivo será el 85% de los RAEE generados, una vez la Comisión Europea establezca la metodología para la estimación de estos residuos generados.
Una vez cumplido el objetivo mínimo anual, esto no podrá ser obstáculo para que los residuos que se continúen generando, sean recogidos, gestionados y financiados adecuadamente según lo previsto en este real decreto.
- Antes del 28 de febrero de cada año, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico publicará en su página web, mediante resolución del Director General de Calidad y Evaluación Ambiental, los objetivos estatales mínimos de recogida separada para el periodo anual de cumplimiento, que será el año natural de que se trate. Estos objetivos se calcularán a partir de los datos recibidos del Registro Integrado Industrial sobre los AEE puestos en el mercado en los años precedentes, se expresarán en kilogramos o toneladas y se desglosarán por categorías y uso profesional o doméstico.
Los objetivos mínimos anuales en el ámbito estatal deberán cumplirse en cada comunidad autónoma en proporción a su población, según los últimos datos disponibles del Instituto Nacional de Estadística a 31 de diciembre del año precedente. No obstante, la Comisión de Coordinación en materia de residuos podrá arbitrar mecanismos de compensación para modular los objetivos autonómicos en función de los parámetros adicionales que se consideren adecuados, tales como indicadores oficiales de desarrollo económico, social y de desarrollo industrial, la incidencia del turismo o indicadores cuya incidencia en la generación de RAEE haya sido demostrada, y que, en cualquier caso, garanticen el cumplimiento de los objetivos mínimos en el ámbito estatal. Así mismo, la Comisión de Coordinación en materia de residuos, excepcionalmente y de forma motivada, podrá arbitrar mecanismos de compensación para modular los objetivos entre categorías en función de los parámetros adicionales que se consideren adecuados, tales como el tiempo de vida útil de los AEE u otros indicadores que demuestren que se puede producir un desajuste entre los AEE producidos y los RAEE generados dentro de una misma categoría.
- Antes del 31 de marzo de cada año, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a propuesta de la Comisión de Coordinación en materia de Residuos, publicará en su página web la resolución del Director General de Calidad y Evaluación Ambiental sobre los objetivos mínimos de recogida separada para el periodo anual de cumplimiento que deberán cumplir los productores, a través de los sistemas de responsabilidad ampliada, en el ámbito estatal y autonómico, expresados en kilogramos o toneladas y desglosados por categorías y uso profesional o doméstico. Estos objetivos se calcularán aplicando la cuota de mercado del año anterior procedente del Registro Integrado Industrial de cada sistema de responsabilidad ampliada del productor, a los objetivos estatales mínimos de recogida separada por categorías y uso. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a propuesta de la Comisión de Coordinación en materia de residuos, podrá minorar los objetivos de los productores en base a estimaciones que haga el grupo de trabajo de RAEE con respecto al residuo recogido fuera de la responsabilidad ampliada del productor. Estas estimaciones se basarán en los datos de gestión de RAEE en poder de las Administraciones Públicas respecto a años anteriores.
Las autoridades competentes verificarán el cumplimiento de los objetivos de recogida de los productores a través de la información recabada por las administraciones competentes, como por ejemplo la contenida en la plataforma electrónica prevista en el artículo 55.
CAPÍTULO V
Tratamiento de RAEE
Artículo 30. Preparación para la reutilización.
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En aplicación del principio de jerarquía de residuos se dará prioridad a la preparación para la reutilización de los RAEE, de sus componentes, subconjuntos y consumibles.
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La preparación para la reutilización se llevará a cabo en las etapas más próximas a la recogida inicial por gestores autorizados según los requisitos previstos en el anexo IX. Para ello se podrán entregar los RAEE, directamente por los usuarios a los propios centros de preparación para la reutilización, o se podrán revisar y clasificar los RAEE en las instalaciones de recogida tal y como se establece en el artículo 18. Los RAEE que, tras su clasificación, no sean susceptibles de ser preparados para la reutilización, serán enviados a las instalaciones de tratamiento.
Los gestores de preparación para la reutilización llegarán a acuerdos con las instalaciones de tratamiento específico sobre los RAEE recogidos y destinados a la preparación para la reutilización y la entrega de los RAEE y los componentes rechazados a éstas para cumplir con los objetivos de valorización previstos en el artículo 32.
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En el ámbito de la contratación pública, y especialmente, en las materias relacionadas con la preparación para la reutilización, las Administraciones Públicas competentes podrán establecer cláusulas sociales para los gestores de RAEE, de conformidad con el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
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Una vez finalizado el proceso de preparación para la reutilización, el residuo pasará a ser un AEE o un componente recuperado. Se aplicará la normativa vigente en materia de comercio interior, en particular la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
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Las autoridades competentes harán públicos los centros de preparación para la reutilización autorizados dentro de su ámbito territorial.
Artículo 31. Tratamiento especifico de RAEE.
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No se podrán eliminar los RAEE que no hayan sido previamente sometidos a un tratamiento de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
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Los RAEE recogidos, que no hayan sido destinados a la preparación para la reutilización, así como los RAEE o los componentes que hayan sido rechazados tras la preparación para la reutilización, se tratarán en instalaciones de tratamiento específicamente autorizadas para cada caso, según lo previsto en el artículo 37 o en condiciones equivalentes en el caso de tratarse en instalaciones fuera de la Unión Europea. Los gestores que lleven a cabo la preparación para la reutilización y los gestores que realicen el tratamiento específico acordarán la entrega de los RAEE y componentes rechazados procedentes de la preparación para la reutilización para cumplir con los objetivos de valorización previstos en el artículo 32 en los términos previstos en el anexo XIV.A.
El tratamiento específico de RAEE incluirá, como mínimo, la retirada de todo tipo de fluidos, incluidos aceites, lubricantes u otros, y el tratamiento selectivo de materiales y componentes, de conformidad con lo previsto en el anexo XIII. No se permitirá prensar ni fragmentar ni compactar ningún RAEE que no haya sido sometido previamente al procedimiento de tratamiento específico que le corresponda.
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La Comisión de Coordinación podrá establecer instrucciones técnicas de carácter orientativo, que serán adicionales a lo establecido en los anexos correspondientes de este real decreto y podrá proponer actualizaciones de los propios anexos relativos a los requisitos de tratamiento de RAEE.
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Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán que los establecimientos o empresas que lleven a cabo operaciones de tratamiento establezcan sistemas certificados de gestión del medio ambiente de conformidad con el Real Decreto 239/2013, de 5 de abril, por el que se establecen las normas para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión.
Artículo 32. Objetivos de valorización.
- Las instalaciones de tratamiento específico de RAEE, cumplirán los objetivos mínimos de reciclado y valorización establecidos en el anexo XIV.A respecto de los RAEE que entran en sus instalaciones. Los índices de valorización tendrán en cuenta los residuos preparados para la reutilización según lo previsto en el anexo XIV e incluirán esta información en su memoria anual.
Para el cálculo de los objetivos de valorización de RAEE se incluirán los tratamientos a que se someten los aceites industriales usados contenidos en el RAEE, así como el tratamiento de las pilas y acumuladores no extraíbles.
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En el caso de instalaciones donde se traten otros tipos de residuos que no sean RAEE, se llevarán a cabo triajes o estudios específicos que avalen los objetivos de valorización para cada categoría de RAEE. Los triajes se efectuarán según las condiciones de autorización de la instalación y como mínimo serán anuales. Se podrán homogeneizar los criterios para dichos triajes mediante notas o instrucciones técnicas elaboradas por la Comisión de Coordinación de Residuos.
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Las actividades preliminares, incluidas la clasificación y el almacenamiento previos a la valorización, no se tendrán en cuenta por lo que respecta al cálculo de los índices ni a la consecución de los objetivos de valorización. Las instalaciones indicarán en su memoria anual los RAEE que mantienen almacenados para su tratamiento en el siguiente año.
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Los RAEE que sean tratados en otro Estado miembro de la Unión Europea, serán computados para el cumplimiento de los objetivos de valorización según se prevé en el artículo 35.2.
Los RAEE que se exporten fuera de la Unión computarán para la consecución de las obligaciones y los objetivos de valorización de este real decreto cuando, cumpliendo con los Reglamentos (CE) n.º 1013/2006 y (CE) n.º 1418/2007 de traslado de residuos, el operador del traslado pueda demostrar que el tratamiento se realiza en condiciones equivalentes, de acuerdo con este real decreto hasta que la Comisión Europea adopten los actos delegados a este efecto previstos en el artículo 10.3 de la Directiva 2012719/UE de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. El operador del traslado adjuntará el certificado que acredite estas condiciones equivalentes de tratamiento, emitido por un verificador independiente.
- Los productores de AEE, en la organización de la gestión de los RAEE que financien, cumplirán los objetivos de valorización previstos en el anexo XIV y acreditarán dicho cumplimiento a través de las certificaciones de las instalaciones de tratamiento autorizadas con las que colaboren y de los datos disponibles en la plataforma electrónica prevista en el artículo 55.
En relación con el cumplimiento de los objetivos de preparación para la reutilización establecidos en el anexo XIV. C, los productores de AEE deberán implementar los mecanismos necesarios para su consecución.
Artículo 33. Obligaciones de información de los gestores de RAEE y productores de AEE en materia de tratamiento de RAEE.
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Los centros de preparación para la reutilización y las instalaciones de tratamiento específico mantendrán el archivo cronológico previsto en el artículo 40 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, que estará vinculado a la plataforma electrónica prevista en el artículo 55.
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Los centros de preparación para la reutilización y las instalaciones de tratamiento específico enviarán a las comunidades autónomas antes del 31 de enero del año siguiente al del periodo de cumplimiento, las memorias con la información prevista en el anexo XII, incluyendo las tablas 1 y 2 de dicho anexo.
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Las instalaciones de tratamiento específico incluirán en su memoria anual un balance de masas con arreglo a lo previsto en el anexo XIII y el objetivo de valorización alcanzado de conformidad con lo previsto en el anexo XIV. Para el cálculo del índice de valorización se tendrán en cuenta los resultados de los procesos de preparación para la reutilización, cuando se realice esta operación en la instalación o cuando se haya llegado a acuerdos con centros de preparación para la reutilización, para computar conjuntamente los residuos recogidos y gestionados. A estos efectos se partirá de las certificaciones de los centros de preparación para la reutilización y de los gestores de destino, que incluirán los resultados de la gestión de los componentes, materiales y sustancias que salgan de las instalaciones de tratamiento específico. Estas certificaciones se adjuntarán a la memoria para el cálculo del índice de valorización y los gestores de las instalaciones conservarán esta documentación durante al menos tres años.
Las memorias se generarán con la información disponible en el archivo cronológico a través de la plataforma electrónica. El acceso al contenido de estas memorias estará limitado a las administraciones públicas competentes.
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En el caso de instalaciones de tratamiento donde se traten otro tipo de residuos que no sean RAEE, se documentarán los resultados de los triajes o de estudios específicos que avalen el cumplimiento de los objetivos de valorización para cada categoría de RAEE.
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Los productores de AEE enviarán anualmente, antes del 28 febrero del año siguiente al del cumplimiento, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente un informe anual, relativo al ámbito autonómico y estatal sobre las cantidades de RAEE preparados para la reutilización, reciclados y valorizados, que hayan sido financiados por ellos, en los términos previstos en el artículo 41.1.e). El Ministerio dará traslado a cada comunidad autónoma de la información relativa a su territorio.
CAPÍTULO VI
Traslados de RAEE
Artículo 34. Traslado de RAEE en el interior del territorio del Estado.
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Los traslados de RAEE en el interior del territorio del Estado se regirán por la normativa que regula el traslado de residuos recogida en la Ley 22/2011, de 28 de julio, en sus normas de desarrollo y por lo dispuesto en este real decreto.
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Los traslados de RAEE desde las instalaciones de recogida a los centros de preparación para la reutilización y a las instalaciones de tratamiento específico se realizarán de manera que estas instalaciones reciban, almacenen y traten sólo los grupos de RAEE para los que estén autorizadas.
Artículo 35. Entrada y salida de RAEE fuera del territorio nacional o fuera de la UE.
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La entrada y salida de RAEE del territorio nacional se regirá por lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
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Los operadores de traslados de RAEE a países de la Unión Europea informarán a la autoridad competente de la comunidad autónoma, sobre los traslados de estos residuos y aportarán copia de la autorización de la instalación de destino expedida por el Estado miembro, a los efectos de cómputo de objetivos de valorización previsto en el artículo 32. Se harán constar las cantidades y categorías de residuos, así como las instalaciones de tratamiento. La copia se entregará una vez y ésta tendrá la validez que se especifique en su autorización.
La información relativa a los traslados de RAEE a países de la Unión Europea se incorporará a la plataforma electrónica del artículo 55 por el operador del traslado cuando éste sea un gestor de residuos que tenga que incorporar los datos sobre su gestión en la plataforma, en los demás casos, incorporará esta información la autoridad competente de la comunidad autónoma.
- Los operadores de traslados de RAEE fuera de la Unión Europea informarán al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico sobre los traslados de estos residuos y, en su caso, aportarán el certificado de tratamiento en condiciones equivalentes a las previstas en este real decreto, hasta que la Comisión europea adopte los actos delegados a este efecto previstos en el artículo 10.3 de la Directiva 2012/19/UE de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. La información sobre el envío y la aportación del certificado se enviará con carácter previo a la realización del traslado, a los efectos de cómputo de objetivos de valorización previsto en el artículo 32. Se harán constar las cantidades y categorías de residuos, así como las instalaciones de tratamiento.
La acreditación de las condiciones equivalentes se realizará por un tercero independiente técnicamente reconocido internacionalmente. Los certificados de tratamiento en condiciones equivalentes tendrán una validez de dos años o, en su caso, lo indicado en su autorización. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico mantendrá un listado de instalaciones fuera de la Unión Europea con los certificados vigentes, en soporte electrónico, que podrá ser consultado por las autoridades administrativas.
La información relativa a los traslados de RAEE a países fuera de la Unión Europea se incorporará a la plataforma electrónica del artículo 55 por el operador del traslado cuando este sea un gestor de residuos que tenga que incorporar los datos sobre su gestión en la plataforma, en los demás casos, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico incorporará esta información.
Artículo 36. Requisitos mínimos para distinguir el traslado de AEE usados de un traslado de RAEE.
Los traslados de AEE usados cumplirán los requisitos previstos en el anexo XV. Las autoridades competentes para autorizar, controlar e inspeccionar el traslado podrán verificar el cumplimiento de estos requisitos a fin de distinguir que el traslado de que se trata no supone un traslado de RAEE. Los costes derivados del control e inspección por parte de las autoridades competentes podrán imputarse, en aplicación de lo previsto en el artículo 57.2, al operador del traslado y en su defecto a la persona física o jurídica que realiza materialmente u organiza el traslado.
CAPÍTULO VII
Autorizaciones, comunicaciones, y otras obligaciones de los gestores de RAEE
Artículo 37. Comunicación, autorización y registro de los gestores e instalaciones de recogida, almacenamiento y tratamiento específico de RAEE.
- Las comunicaciones, autorizaciones y obligaciones de información se regirán por lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, que se completará con las previsiones de este real decreto.
Las autorizaciones y comunicaciones se inscribirán de oficio por la autoridad autonómica competente en el Registro de Producción y Gestión de Residuos, que será público, y en el que se podrán consultar las categorías de RAEE, la gestión y tipo de tratamiento que realice cada sujeto.
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Las instalaciones de recogida de RAEE deberán ser autorizadas de acuerdo con la Ley 22/2011, de 28 de julio. Estas instalaciones almacenarán y agruparán los RAEE siguiendo las previsiones del anexo VIII.1. Las plataformas logísticas presentarán una comunicación previa en la comunidad autónoma en la que estén ubicadas, con el contenido establecido en el anexo X y cumplirán los requisitos de almacenamiento del anexo VIII. 1.
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La autorización de los gestores dedicados a la preparación para la reutilización, requerirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo IX.B
-
La autorización de las instalaciones de tratamiento implicará el cumplimiento de los requisitos previstos en el anexo XIII dedicado a los tratamientos específicos de RAEE y de los objetivos de valorización del anexo XIV.
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El otorgamiento de la autorización correspondiente, de conformidad con el artículo 27.5 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, requerirá del órgano competente, al menos:
a) Inspección previa de la instalación de almacenamiento, centro de preparación para la reutilización o de tratamiento específico para verificar que cumple con los requisitos del anexo VIII, IX o XIII, que le correspondan.
b) Comprobación de que la instalación de tratamiento específico ha realizado un proyecto de prueba o ensayo para comprobar que puede cumplir con los objetivos de valorización establecidos. El proyecto de prueba o ensayo quedará documentalmente registrado, bien de forma convencional o telemática, para su correcta comprobación por las autoridades competentes.
Con anterioridad a la realización de esta prueba la instalación de tratamiento informará a la comunidad autónoma, concretando el tipo y cantidad de residuo a tratar y el tiempo destinado a realizar los ensayos.
Podrán establecerse criterios mínimos homogéneos para el proyecto de prueba o ensayo por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión de Coordinación de Residuos.
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En el contenido de la autorización, se relacionarán las operaciones específicas de tratamiento o procesos que se pueden llevar a cabo en la instalación. El anexo XVI recoge una lista indicativa de este tipo de operaciones.
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Cualquier modificación sustancial de la instalación, incluidos los cambios en los procedimientos de tratamiento previstos cuando se concedió la autorización, requerirá la actualización de la autorización y el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo. Igualmente se actualizarán las comunicaciones previstas en este artículo cuando se produzca cualquier cambio en el ejercicio de la actividad comunicada o en la información incluida en la comunicación.
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Los negociantes registrados para operar con RAEE, cumplirán en el ejercicio de su actividad con las condiciones previstas en su comunicación y elaborarán una memoria anual con el contenido previsto en el anexo XVIII apartados b y c, sobre las cantidades de RAEE preparados para la reutilización, reciclados y valorizados que hayan sido financiados por ellos, a partir de la información certificada de los gestores y según la información disponible en la plataforma electrónica de RAEE del artículo 55. Presentarán la memoria en las comunidades autónomas donde desarrollen su actividad antes del 28 de febrero del año siguiente al periodo de cumplimiento y será incorporada al Registro de Producción y Gestión de Residuos.
CAPÍTULO VIII
Responsabilidad ampliada del productor de AEE
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 38. La responsabilidad ampliada del productor de AEE.
- Los productores de AEE, en el marco de la responsabilidad ampliada del productor:
a) En materia de prevención, diseñarán y fabricarán los aparatos facilitando su reutilización, reparación y reciclabilidad, y elaborarán planes de prevención de RAEE.
b) Pondrán en el mercado los AEE cumpliendo los requisitos de fabricación, diseño, marcado e información, previstos en este real decreto y en las restantes normas que les resulten de aplicación.
c) En materia de recogida aplicarán las previsiones que se incorporen en la comunicación o autorización de los sistemas de responsabilidad ampliada, cumplirán los objetivos mínimos de recogida de RAEE que se publiquen por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Podrán establecer redes de recogida propia que aseguren la recogida de todos los RAEE generados en todo el territorio estatal.
El cumplimiento de la obligación de recogida en todo el territorio del Estado prevista en el artículo 32.5.b) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, podrá realizarse, especialmente, en el caso de los territorios ultraperiféricos, a través de acuerdos con los sistemas que tengan su sede social en ese territorio.
d) Organizarán y financiarán la recogida y la gestión de los RAEE que les correspondan. En cuanto a la gestión, cumplirán los objetivos de valorización, previstos en el anexo XIV parte A y parte C. Financiarán la gestión y constituirán una garantía financiera en los términos previstos en las secciones 3.ª y 4.ª, financiarán los instrumentos de coordinación previstos en los artículos 55 y 56, en los términos previstos en estos artículos, así como las campañas de concienciación e información en materia de prevención, correcta recogida y gestión de los RAEE y colaborarán en su diseño y difusión, junto con los distribuidores y las administraciones competentes.
e) Cumplirán las obligaciones de información y suministro de documentación previstas en los términos que se acuerden en este real decreto.
f) Garantizarán que los sistemas de responsabilidad ampliada del productor que se constituyen cumplen con los requisitos previstos en este real decreto y que disponen de medios económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones de financiación, recogida y tratamiento de los residuos generados por sus productos en todo el territorio estatal.
g) Respetarán los principios de protección de la salud humana, de los consumidores, del medio ambiente, la aplicación de la jerarquía de residuos y la defensa de la competencia, en relación con la puesta en el mercado de AEE y la gestión de RAEE.
- Las obligaciones del apartado anterior expresadas en los párrafos a), b), e) y g) relacionados con el diseño y puesta en el mercado se cumplirán por los productores de AEE de manera directa.
En cambio, las obligaciones de las letras c), d), e) y g) relacionadas con la organización y financiación de los residuos se cumplirán a través de los sistemas de responsabilidad ampliada. Para ello, los productores de AEE constituirán sistemas individuales o colectivos de responsabilidad ampliada de conformidad con el artículo 40 y especificarán qué obligaciones asumen a través de cada uno de los sistemas en cada categoría o subcategoría de AEE. Los productores podrán optar por una combinación de varios sistemas de responsabilidad ampliada en el caso de que pongan en el mercado productos de distintas categorías y subcategorías de AEE.
Artículo 39. Comunicación, constitución y funcionamiento de los sistemas individuales de responsabilidad ampliada del productor.
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Los productores que opten por un sistema individual, presentarán ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique su sede social una comunicación siguiendo lo previsto en el anexo IX de la Ley 22/2011, de 28 de julio, que se acompañará, en su caso, de la garantía financiera suscrita de conformidad con el artículo 48 y siguientes, y que se inscribirá de oficio por la autoridad autonómica competente en el Registro de Producción y Gestión de Residuos. La comunicación del sistema individual identificará los AEE que el productor prevé poner en el mercado y los residuos que prevé recoger, de conformidad con la tabla 1 del anexo VIII.
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El productor que opte por un sistema individual podrá constituir un:
a) Sistema individual selectivo que financie y organice la gestión de los RAEE generados por su propia marca o marcas, en todas las categorías de AEE.
b) Sistema individual no selectivo, que financie y organice la gestión de los RAAE de los mismos tipos de aparatos que los AEE que el productor pone el mercado, con independencia de la marca.
c) Los productores de AEE podrán presentar otras opciones de sistemas individuales a las autoridades autonómicas competentes. La Comisión de Coordinación en materia de residuos, a través de su grupo de trabajo de RAEE valorará la idoneidad de estas fórmulas para cumplir con las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor previstas en este real decreto, en especial, valorará favorablemente los modelos que estimulen el esfuerzo del ecodiseño de los productores.
- Las cantidades mínimas de residuos que tienen que recoger los sistemas individuales cada año se establecerán por el Ministerio para cada categoría en función de la cuota de mercado del productor del año anterior al del periodo de cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 29.
Artículo 40. Constitución, autorización y funcionamiento de los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor de AEE.
- Los sistemas colectivos se constituirán y autorizarán de conformidad con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, y tendrán como finalidad exclusiva el cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor, sin perjuicio de la realización de actividades que complementen el objeto del sistema colectivo que serán financiadas voluntaria y únicamente por aquellos productores que hayan decidido participar en ellas. Para cumplir este fin, las cuentas del sistema recogerán de manera separada los costes de estas actividades.
La incorporación y pertenencia a un sistema colectivo no conllevará la obligación de participar y financiar actividades complementarias. Así mismo los sistemas colectivos no podrán exigir a los productores el pago retroactivo de estas actividades, aún en el caso de verse favorecido por el resultado de estas.
Estas actividades complementarias podrán incluir el desarrollo de actividades de I+D+i en relación con la gestión de los RAEE o estudios relativos a la optimización de la gestión de los RAEE, entre otros.
En el informe anual que presenten los sistemas colectivos se incluirá información sobre estas actividades y los productores que participan.
- La solicitud de autorización que presente el sistema colectivo y la autorización que se otorgue, tendrán el contenido previsto en el anexo XVII. La solicitud de autorización se presentará según lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio. La Comisión de Coordinación en materia de residuos valorará el contenido de la solicitud y la idoneidad del funcionamiento del sistema colectivo para el cumplimiento de las obligaciones de la responsabilidad ampliada.
Se analizarán, entre otros aspectos, la transparencia y objetividad en las formas de incorporación de los productores a los sistemas que en todo caso garantizarán la no discriminación en la incorporación de los operadores, el proceso interno de toma de decisiones con base en criterios objetivos, la duración de los contratos de incorporación al sistema y los mecanismos de intercambio de información entre los integrantes del sistema colectivo y entre éste y el resto de operadores de la gestión de residuos. Igualmente se analizará la aplicación de condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias en las relaciones entre los sistemas y el resto de operadores de residuos, así como los acuerdos entre sistemas colectivos. Las tomas de decisiones y el suministro de información no debe producir un aumento del riesgo de colusión entre los productores del sistema, ni entre el sistema y el resto de operadores de la gestión de residuos.
Adicionalmente, se valorará la no existencia de conflicto de intereses entre los miembros del sistema o quienes forman parte de los órganos con capacidad de decisión y otros operadores, especialmente con los gestores de residuos a los que deben contratar.
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La autoridad competente podrá incluir en la autorización condiciones que garanticen el cumplimiento de los objetivos y obligaciones de los productores de AEE en todo el territorio estatal, en función de las características de cada territorio. Igualmente se podrá incluir la previsión de implantación de redes de recogida en determinadas zonas, o en determinadas categorías y subcategorías de AEE, en función de las características específicas o de peligrosidad de dichas categorías y subcategorías.
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La vigencia de la autorización será de cuatro años, al cabo de los cuales se revisará iniciándose de nuevo el procedimiento establecido en este artículo. En cada ejercicio anual y durante la vigencia de las autorizaciones, las comunidades autónomas vigilarán el cumplimiento de las condiciones de la autorización en su territorio.
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La comunidad autónoma concederá, si procede, la autorización en la que se fijarán las condiciones de ejercicio con arreglo al contenido del anexo XVII. El incumplimiento de estas condiciones podrá dar lugar a la aplicación de las previsiones del artículo 59. Una vez inscrita la misma en el Registro de Producción y Gestión de Residuos, el sistema colectivo podrá comenzar con su actividad.
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Los sistemas colectivos establecerán sus normas de funcionamiento interno garantizando la participación de los productores en la toma de decisiones, especialmente en relación con las decisiones que afecten a las categorías y subcategorías de aparatos que el productor pone en el mercado. Todos los miembros del sistema colectivo tendrán derecho a recibir la información que se derive del cumplimiento de lo previsto en este real decreto, a formular comentarios y alegaciones y a que éstos sean valorados y tenidos en cuenta en el funcionamiento del sistema, especialmente en relación con las categorías y subcategorías de los aparatos que el productor pone en el mercado.
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En los supuestos de finalización de la actividad del sistema colectivo, los sistemas colectivos deberán informar con tres meses de antelación a todos los productores que lo integren, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los productores, así como a la autoridad administrativa que le concedió su autorización, para que deje sin efecto la misma.
Los productores podrán constituir o integrarse en otro sistema de responsabilidad ampliada según lo previsto en este real decreto.
Las garantías financieras depositadas serán devueltas a los productores.
Sección 2.ª Obligaciones de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor
Artículo 41. Obligaciones comunes a los sistemas individuales y colectivos de responsabilidad ampliada del productor de AEE.
- Los sistemas individuales y colectivos estarán obligados a cumplir con las obligaciones que los productores les confieran en las materias de organización de la recogida, gestión, cumplimiento de objetivos, financiación e información, derivadas de la responsabilidad ampliada del productor previstas en este real decreto. En todo caso estos sistemas:
a) Aplicarán las previsiones que se incorporen en la comunicación y autorización de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor, según lo previsto en este real decreto.
b) Participarán en la organización, funcionamiento y financiación de la plataforma electrónica de gestión de RAEE y de la oficina de asignación de recogidas en los términos previstos en este real decreto.
c) Suscribirán acuerdos o contratos con los distribuidores para establecer las condiciones de financiación, recogida, almacenamiento, clasificación de RAEE y entrega a los gestores para su gestión.
d) Celebrarán acuerdos o contratos con los gestores de residuos autorizados, y con los centros de preparación para la reutilización para financiar los costes de recogida y tratamiento, de los RAEE recogidos, con el alcance previsto en los artículos 43 y 44.
Las condiciones de contratación con los gestores de residuos deberán garantizar el cumplimiento de los principios recogidos en el artículo 32.4 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de publicidad, concurrencia e igualdad, con especial valoración de la aplicación del principio de proximidad.
Los contratos respetarán las condiciones de las autorizaciones de los gestores. Los datos que los gestores hayan de suministrar a los sistemas serán los previstos en este real decreto, respetando la confidencialidad de la actividad de los gestores según la Ley 15/2007 de 3 de julio de defensa de la competencia, así como el libre comercio de los RAEE, sus materiales y componentes.
e) Proporcionarán el informe anual previsto en el anexo XVIII, apartados a), b) y c) relativos a los ámbitos autonómico y estatal, al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico antes del 28 de febrero del año siguiente al del periodo de cumplimiento. El informe se entregará en formato electrónico o, en su caso, a través de los medios electrónicos o portales web que se dispongan al efecto. El Ministerio dará traslado a cada comunidad autónoma de la información relativa a su territorio. Los datos contenidos en los apartados b) y c) del anexo XVIII se elaborarán a partir de la información procedente tanto de la plataforma electrónica como de los certificados de los gestores de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.
El informe relativo a cada comunidad autónoma partirá de la información contenida en la plataforma electrónica y comprenderá los datos relativos a la gestión de los residuos recogidos que tengan su origen en el territorio de esa comunidad autónoma. El informe incluirá una tabla resumen de los RAEE recogidos y gestionados según el formato de las tablas 1 y 2 del anexo XII. El informe relativo al ámbito estatal contendrá, adicionalmente, la información anterior agregada en el ámbito estatal.
Los RAEE preparados para la reutilización, reciclados y valorizados, así como los eliminados, se corresponderán con los datos correspondientes certificados por cada gestor para este fin. Dichos certificados se adjuntarán al informe.
La anterior documentación se acompañará de un informe auditado por una entidad externa e independiente que avale la veracidad de los datos proporcionados.
f) Proporcionarán, antes del 31 de octubre del año en curso, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a efectos de conocimiento y con carácter confidencial, un informe en formato electrónico con las previsiones para el año siguiente en materia de prevención, preparación para la reutilización, recogida, reciclado y valorización de RAEE por categorías y subcategorías en cada comunidad autónoma y en el ámbito estatal, con referencia a los objetivos mínimos a alcanzar, a los gestores y centros de preparación con los que colaborarán. Este informe se basará en el contenido de su autorización o en su comunicación y en las especificidades territoriales. El informe contendrá una estimación de las cuotas a aplicar a cada productor con base en los aparatos puestos en el mercado, los parámetros que las justifiquen y las previsiones de ingresos y gastos. El Ministerio dará traslado a cada comunidad autónoma de la información relativa a su territorio.
g) Garantizarán que no existe una doble financiación del régimen de responsabilidad ampliada del productor de AEE con otros regímenes de responsabilidad ampliada del productor de componentes o sustancias que se encuentren contenidos en los RAEE, tales como pilas o aceites usados,
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El informe anual de los sistemas de responsabilidad ampliada previsto en el apartado 1.e) será valorado por cada autoridad autonómica competente, a través de los instrumentos de seguimiento que consideren oportuno y revisado por el grupo de trabajo de RAEE. Las autoridades competentes serán responsables de la supervisión y control del ejercicio de los sistemas en su territorio según se establece en el artículo 21 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado y podrán realizar los oportunos comentarios sobre las actuaciones a llevar a cabo en su territorio, así como sobre el cumplimiento de las condiciones de la comunicación o autorización.
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Los sistemas de responsabilidad ampliada del productor sólo podrán organizar la gestión de los residuos de las categorías y subcategorías de AEE que los productores que se integran en esos sistemas ponen en el mercado y para las que estén autorizados o hayan sido recogidos en su comunicación.
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El productor que abandone un sistema de responsabilidad ampliada deberá informar al sistema de origen, al nuevo sistema en el que se integra o que constituye, y al Registro Integrado Industrial, durante los tres últimos meses del año, siguiendo lo previsto en el artículo 8.3. La garantía financiera depositada, en su caso, por el productor, será reasignada al sistema de destino, según se prevé en las secciones 3.ª y 4.ª El cambio de un sistema de responsabilidad a otro supone que el nuevo sistema asume íntegramente las obligaciones del productor derivadas de su cuota de mercado en el siguiente año.
Artículo 42. Obligaciones adicionales de los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor.
Los sistemas colectivos deberán:
a) Informar a los productores del cumplimiento de los objetivos del sistema colectivo en materia de recogida separada, tratamiento y valorización, por categorías de AEE y los repercutirán a cada productor, en función de su cuota de participación en el sistema colectivo.
b) Incluir en el informe previsto en el artículo 41.1.e), el apartado d) sobre datos económicos del anexo XVIII debidamente auditado e incorporando elementos indicativos de su autenticidad. El informe, incluirá la auditoria de sus cuentas anuales elaboradas, aprobadas de acuerdo con el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueban las normas de adaptación del plan general de contabilidad a las entidad sin fines lucrativos y el modelo de plan de actuación de las entidades sin fines lucrativos, siguiendo lo previsto en el artículo 32.5.j) de la Ley 22/2011, de 28 de julio. En el caso de que el informe suponga desviaciones respecto a las previsiones presentadas el año anterior por el sistema colectivo, se deberá presentar la justificación de esta desviación.
La Comisión de Coordinación de Residuos podrá solicitar la información complementaria que estime necesaria.
c) Salvaguardar la confidencialidad de la información que los miembros del sistema colectivo hayan aportado para el funcionamiento de éste, especialmente de la que pueda resultar relevante para la actividad económica de los miembros del sistema.
Sección 3.ª Alcance de las obligaciones de la financiación de los productores de AEE
Artículo 43. Financiación en materia de RAEE domésticos.
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Cada productor de AEE domésticos será responsable de financiar, al menos, la recogida, el transporte y el tratamiento de los RAEE domésticos depositados en los puntos o redes de recogida del sistema, en las instalaciones de recogida de los Entes Locales y de los distribuidores, así como los RAEE domésticos recogidos por los gestores con los que hayan llegado a acuerdos. La gestión de los RAEE que haya sido encargada por las Entidades Locales o los distribuidores directamente a gestores autorizados, podrá ser financiada por los productores de AEE siempre que se base en acuerdos a los que lleguen con los gestores y en los términos en los que en ellos se especifique.
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Los costes de la gestión de los RAEE mencionados en el apartado anterior incluirán:
a) La identificación, clasificación y almacenamiento de los RAEE entregados en las instalaciones de recogida y la adecuación de las mismas a las condiciones previstas en este real decreto.
b) El transporte de los RAEE desde las instalaciones de recogida hasta los centros de preparación para la reutilización y las instalaciones de tratamiento, incluyendo las etapas de almacenamiento temporal así como los costes de las actividades de identificación y clasificación que puedan realizarse en dichas instalaciones de almacenamiento y tratamiento.
c) La preparación para la reutilización, el tratamiento específico, la valorización y la eliminación realizadas de conformidad con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, y en este real decreto, de los RAEE recogidos.
d) La recogida y gestión de los aceites industriales usados contenidos en los RAEE estará incluida en la financiación que realicen los productores de AEE para la gestión de sus residuos, de manera que no será de aplicación a estos aceites la responsabilidad ampliada del productor prevista en el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, de aceites industriales usados, sin perjuicio de lo relativo a las condiciones de tratamiento de los mismos, una vez extraídos de los RAEE, según lo dispuesto en el apartado G9 del anexo XIII.
e) En el caso de que las pilas y acumuladores estén incorporados en el AEE sin poder extraerse por el usuario, los productores de AEE financiarán la recogida y el transporte de las pilas y acumuladores hasta la extracción de éstos del RAEE, así como su tratamiento posterior.
Los sistemas de responsabilidad ampliada del productor de AEE podrán llegar a acuerdos con los sistemas de responsabilidad ampliada del productor de pilas y acumuladores para organizar la gestión de las pilas y acumuladores contenidos en los RAEE, siempre que la financiación de estas pilas y acumuladores recaiga sobre los productores de AEE, de manera que se garantice que no ha existido doble financiación en la gestión de estos residuos.
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Cada productor será responsable de financiar las operaciones a que se refiere el apartado anterior, a través de sistemas individuales o colectivos, en relación con los residuos procedentes de los productos que puso en el mercado con posterioridad al 13 de agosto de 2005.
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La responsabilidad de la financiación de los costes de gestión de los RAEE domésticos históricos recaerá en todos los productores de AEE que operen en el mercado cuando se produzcan dichos costes. Cada productor contribuirá de manera proporcional a la cuota de mercado que le corresponda en cada categoría de AEE.
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Los productores podrán financiar los costes derivados de la recogida y transporte de los RAEE domésticos con destino a las instalaciones de recogida.
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Los productores financiarán la creación y mantenimiento de los instrumentos de coordinación en materia de RAEE establecidos en los artículos 55 y 56.
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Los productores de AEE domésticos deberán depositar una garantía financiera anual según lo previsto en la sección 4.ª
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Los productores financiarán lo establecido en este artículo en función de su cuota de mercado, por categorías en los términos previstos en este real decreto.
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Los sistemas de responsabilidad ampliada establecerán mecanismos de reembolso por las contribuciones que los productores hubieran realizado al sistema al que pertenezcan y que fuesen relativas a los productos que se transfieran fuera del mercado español.
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Con objeto de aumentar la recogida separada de los RAEE domésticos los productores de AEE podrán organizar y financiar su retirada domiciliaria.
Artículo 44. Financiación en materia de RAEE profesionales.
- Los productores aportarán, al menos, la financiación de los costes de recogida, preparación para la reutilización, tratamiento específico, valorización y eliminación de los RAEE profesionales, derivados de los productos introducidos en el mercado después del 13 de agosto de 2005.
En el caso de los residuos históricos que se sustituyan por nuevos productos equivalentes o por nuevos productos que desempeñen las mismas funciones, la financiación de los costes correrá a cargo de los productores de estos productos cuando los suministren. En el caso de otros residuos históricos, la financiación de los costes será asumida por los usuarios profesionales a través de gestores de RAEE registrados o inscritos en el Registro de Producción y Gestión de residuos.
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Los productores y los usuarios de AEE profesionales podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en este real decreto, celebrar acuerdos que estipulen otros métodos de financiación.
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Los productores de AEE profesionales participarán en la financiación de los instrumentos de coordinación previstos en los artículos 55 y 56. La organización de la gestión de los RAEE profesionales a través de sistemas individuales o colectivos deberá de ser computada a través de la oficina de asignación de recogidas.
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La recogida y gestión de los aceites industriales usados contenidos en los RAEE profesionales, estará incluida en la financiación que realicen los productores de AEE para la gestión de sus residuos, de manera que no será de aplicación a estos aceites la responsabilidad ampliada del productor prevista en el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, de aceites industriales usados, sin perjuicio de lo relativo a las condiciones de tratamiento de los mismos, una vez extraídos de los RAEE, según lo dispuesto en el apartado G9 del anexo XIII.
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En el caso de que las pilas y acumuladores estén incorporados en el AEE profesional sin poder extraerse por el usuario, los productores de AEE profesionales financiarán la recogida y el transporte de las pilas y acumuladores hasta la extracción de éstos del RAEE, así como su tratamiento completo posterior.
Sección 4.ª Garantías financieras de AEE domésticos
Artículo 45. Garantías financieras de AEE domésticos.
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Los productores de AEE domésticos, constituidos en sistemas individuales o colectivos, suscribirán, una garantía financiera y lo acreditarán ante el órgano competente en la comunidad autónoma donde se vaya a presentar la comunicación o a solicitar la autorización de estos sistemas.
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La garantía financiera asegurará la financiación de la gestión de los RAEE procedentes de los aparatos puestos en el mercado por el productor o productores de que se trate, de manera que se cumplan los objetivos mínimos del sistema de responsabilidad ampliada y que no se vean afectados los restantes productores, en los supuestos de:
a) insolvencia de uno o varios productores;
b) incumplimiento de las condiciones de la autorización o comunicación;
c) disolución del sistema de responsabilidad ampliada sin que se garantice la financiación de la gestión de los residuos que le correspondían.
- El plazo de la garantía financiera es anual, transcurrido este plazo se revisará y se podrá constituir una nueva, para adecuar su alcance y cuantía a lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 46. Modalidades de la garantía financiera.
La garantía financiera podrá constituirse a través de cualquiera de las siguientes modalidades:
a) Una póliza de seguro que se ajuste a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, suscrita con una entidad aseguradora autorizada para operar en España.
b) Un aval, concedido por alguna entidad financiera autorizada a operar en España.
c) La constitución de una reserva técnica mediante la dotación de un fondo «ad hoc» que se podrá dedicar a inversiones financieras respaldadas por el sector público.
d) Mediante las garantías admitidas en el artículo 96 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
Artículo 47. Cuantía de la garantía financiera.
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La cuantía de la garantía financiera de cada productor se determinará en función de los objetivos mínimos de recogida anuales de RAEE domésticos y de los costes medios de gestión de RAEE según la fórmula prevista en el anexo XVII.2.
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Los costes medios de gestión de RAEE se establecerán a los efectos de la determinación de la garantía financiera que los productores suscribirán como cobertura del cumplimiento de sus obligaciones de responsabilidad ampliada. Estos costes se calcularán por categorías y subcategorías de AEE y serán válidos en el ámbito estatal.
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El grupo de trabajo de RAEE podrá proponer tras consultar con expertos y operadores del sector al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la incorporación de la posibilidad de modular la cuantía de las garantías al alza o a la baja, en función del ecodiseño de los AEE y de aspectos vinculados a la prevención, en los términos previstos en el anexo XVII.2.
El grupo de trabajo de RAEE podrá, igualmente, proponer al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, cuantías mínimas para las garantías financieras.
Artículo 48. Garantías financieras a través de sistemas individuales.
El productor de AEE doméstico que opte por un sistema individual de responsabilidad ampliada deberá presentar la acreditación de la suscripción de la garantía financiera junto con la comunicación, ante el órgano competente de la comunidad autónoma. El órgano competente al que se haya dirigido la comunicación supervisará la documentación presentada así como el cálculo de la cuantía de la garantía en función de lo previsto en el artículo anterior. La garantía deberá estar vigente en el momento del inicio de la actividad del sistema de responsabilidad individual y debe de mantenerse revisarse anualmente y, en su caso, reponerse, a lo largo de su periodo de actividad.
Artículo 49. Garantías financieras a través de sistemas colectivos.
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El productor de AEE domésticos que opte por un sistema colectivo de responsabilidad ampliada del productor suscribirá la garantía financiera a través del sistema colectivo.
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La solicitud de la autorización del sistema colectivo se acompañará de la documentación relativa a la garantía financiera que el sistema colectivo va a suscribir para que pueda ser valorada por la administración competente. La cuantía de la garantía financiera habrá de estar calculada como la suma de las garantías de los productores que constituyen el sistema, en función de lo previsto en el anexo XVII. 2.
La garantía financiera deberá estar vigente en el momento del inicio de la actividad del sistema colectivo o, en todo caso, en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución de la autorización del sistema colectivo, transcurrido el cual sin que se acredite la vigencia de la garantía la autorización quedará sin efecto.
- Debe mantenerse la suscripción de una garantía financiera a lo largo de todo el periodo de duración de la autorización del sistema colectivo. La garantía deberá revisarse anualmente y, en su caso, reponerse, a lo largo del periodo de vigencia de la autorización.
Artículo 50. Ejecución de la garantía financiera.
La ejecución, parcial o total, de la garantía financiera podrá instarse a iniciativa de los sistemas de responsabilidad ampliada, previa demostración de insolvencia de alguno de los productores, o por decisión del órgano competente que concedió la autorización o ante el que se presentó la comunicación. En este segundo caso, podrá ser por iniciativa del citado órgano competente, a solicitud de la autoridad competente de otro territorio, o a solicitud del grupo de trabajo de RAEE.
Se establecerán mecanismos de coordinación entre las autoridades competentes para definir el procedimiento de ejecución parcial o total de las garantías financieras suscritas.
CAPÍTULO IX
Obligaciones de información de las administraciones públicas
Artículo 51. Información de las administraciones públicas a los usuarios.
- Las Entidades Locales informarán a los usuarios sobre los aspectos relacionados con la recogida en el ámbito municipal, y al menos sobre las siguientes cuestiones:
a) La obligación de los usuarios de entregar los RAEE de modo separado de manera que no se depositen como residuos municipales no seleccionados, y que no se depositen en la vía pública.
b) Las instalaciones y medios previstos para la recogida separada de RAEE en los municipios. En todo caso informarán: sobre los horarios, ubicación y periodicidad de las recogidas en el caso de instalaciones móviles, sobre la localización y horarios de las instalaciones fijas de recogida de RAEE autorizadas en el municipio, tanto municipales como privadas, así como sobre las fracciones o grupos de recogida de RAEE que se pueden depositar en cada una de ellas.
c) Las organizaciones, empresas y recogedores, incluidos aquellos que actúen en el ámbito de la economía social, que puedan llevar a cabo la recogida y la gestión de los RAEE domésticos.
En el caso de que las Entidades Locales así lo consideren, o no tengan suficiencia de medios, esta información será suministrada por la comunidad autónoma correspondiente.
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Las comunidades autónomas informarán a los usuarios, al menos, sobre las instalaciones de almacenamiento, preparación para la reutilización y tratamiento específico de RAEE en la comunidad autónoma de que se trate, de las categorías de RAEE para las que las instalaciones están autorizadas y el número de registro en el Registro de Producción y Gestión de Residuos.
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El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente informará a los usuarios, al menos, sobre los posibles impactos sobre la salud humana y el medio ambiente que pueden ocasionar las sustancias, especialmente las peligrosas, contenidas en los aparatos eléctricos y electrónicos como consecuencia de una inadecuada recogida y gestión de sus residuos. De forma prioritaria informarán sobre los impactos derivados de los aparatos de intercambio de temperatura con sustancias que agotan la capa de ozono y con gases fluorados de efecto invernadero, así como sobre los impactos de las lámparas fluorescentes que contienen mercurio, de los paneles fotovoltaicos y de los pequeños aparatos eléctricos y electrónicos.
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El Ministerio de Industria, Energía y Turismo informará sobre los productores incluidos en el Registro de productores de aparatos eléctricos y electrónicos del Registro Integrado Industrial, del número de identificación asociado a cada productor y de las categorías de aparatos que ponen en el mercado.
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Las Administraciones Públicas informarán además sobre:
a) La relevancia de la prevención así como de la correcta recogida y gestión de RAEE, según lo previsto en este real decreto.
b) La relevancia de la implicación de los ciudadanos en la reutilización y reparación de los aparatos eléctricos y electrónicos usados, la recogida separada, la preparación para la reutilización, el reciclado y otras formas de valorización de los RAEE.
c) La relevancia de la implicación de los distribuidores en la recogida separada de los RAEE y en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de este real decreto.
d) La relevancia de la implicación de los productores de AEE en la recogida separada de los RAEE y en el principio de responsabilidad ampliada de los productores.
e) El cumplimiento de los objetivos mínimos de recogida separada así como de los objetivos de valorización, una vez que estos datos estén disponibles.
Esta información se hará pública, al menos, en las páginas web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de las comunidades autónomas.
- Para llevar a cabo las actuaciones de información conjuntas se pondrán en marcha campañas de concienciación e información en el ámbito estatal. Adicionalmente, se realizarán campañas en el ámbito autonómico si procede por incumplimiento de objetivos mínimos, por detección de problemas específicos, o por las características especiales de los sistemas de recogida. Todo ello se realizará según lo previsto en el artículo 54.
Artículo 52. Cooperación administrativa e intercambio de información.
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Las autoridades competentes en las materias previstas en este real decreto, especialmente las competentes en materia de gestión de residuos en el ámbito local, autonómico y estatal, colaborarán entre sí para lograr la correcta aplicación de este real decreto, para lograr que los agentes implicados cumplan sus obligaciones y para que se establezca un adecuado flujo de información entre administraciones públicas. Igualmente colaborarán para la consecución de estos fines con otros Estados miembros y con las instituciones comunitarias.
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Se podrá dar cumplimiento a esta obligación de cooperación e intercambio de información a través de la Comisión de Coordinación en materia de residuos, de su grupo de trabajo de RAEE y de los grupos de expertos relacionados con la gestión de los RAEE en distintos ámbitos administrativos.
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La Comisión de Coordinación establecerá mecanismos de consulta con la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, sobre las decisiones administrativas o sobre otros aspectos que puedan tener implicaciones para la competencia efectiva y la regulación económica eficiente de los sectores afectados por el real decreto.
Artículo 53. Información a la Comisión Europea.
El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá por medios electrónicos a la Comisión Europea, información respecto a cada año natural sobre la gestión de los RAEE a nivel estatal, incluyendo las cantidades y categorías de AEE puestos en el mercado, cantidades de RAEE recogidos por las distintas vías, preparados para la reutilización, reciclados y valorizados, así como sobre los RAEE recogidos de modo separado que se hayan exportado.
Los datos se expresarán en peso y se elaborarán a partir de la información remitida por el Registro Integrado Industrial de conformidad con el artículo 8, y a partir de la información disponible en la plataforma electrónica. Esta información se remitirá en el plazo de 18 meses siguientes al año a que se refieran los datos, de acuerdo con el formato que determine la Comisión Europea, y se acompañará de un informe de control de calidad.
CAPÍTULO X
Coordinación en materia de RAEE
Artículo 54. Funciones de coordinación de RAEE.
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El grupo de trabajo de RAEE de la Comisión de Coordinación previsto en el artículo 5, se apoyará para el cumplimiento de sus funciones de coordinación en la plataforma electrónica de RAEE y en la oficina de asignación de recogidas de RAEE previstas en los artículos 55 y 56. Este grupo de trabajo contará con la participación de los sectores afectados, especialmente, con los productores de AEE, los sistemas de responsabilidad ampliada del productor, los distribuidores y los gestores de RAEE.
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Las funciones de coordinación de RAEE incluirán la evaluación de la adecuada gestión de los RAEE, de la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, de la participación de todos los agentes implicados en la recogida y gestión, así como la coordinación de la información sobre la recogida y gestión en todo el territorio estatal y la aportación a las administraciones públicas de la información que facilite sus labores de supervisión e inspección en este ámbito.
A partir de la información relativa a la cuota de mercado de los productores de aparatos eléctricos y electrónicos procedente del Registro Integrado Industrial, de la información derivada de la plataforma electrónica y, si es necesario, de la cantidad de residuos históricos generados en cada categoría, el grupo de trabajo de RAEE propondrá a la Comisión de Coordinación de Residuos, antes del 20 de marzo de cada año, los objetivos mínimos de recogida separada para el periodo anual de cumplimiento, en el ámbito estatal y autonómico por categorías y uso profesional o doméstico, expresados en toneladas o kilogramos, que habrán de cumplir los productores a través de los sistemas de responsabilidad ampliada.
En el caso de que los sistemas de responsabilidad ampliada incumplan sus objetivos, el grupo de trabajo de RAEE emitirá un informe analizando la gravedad del incumplimiento. Entre otros factores, se tendrá en cuenta, especialmente, la repercusión de dicho incumplimiento en el cumplimiento estatal de los objetivos de recogida, así como la documentación que el sistema de responsabilidad ampliada podrá en todo caso aportar. En el informe se incluirán las posibles medidas que se deben adoptar, entre las que se podrá incluir, la compensación en los objetivos del año siguiente, la modificación de las condiciones de la autorización según las previsiones del artículo 40 o el inicio de un expediente sancionador por la autoridad competente en los términos previstos en el artículo 59.
El grupo de trabajo de RAEE coordinará el contenido y eficiencia de las campañas de concienciación e información en el ámbito estatal y autonómico en materia de prevención y reutilización de AEE y de correcta recogida y gestión de RAEE. A estos efectos, los sistemas de responsabilidad ampliada presentarán al Grupo de trabajo de RAEE sus propuestas de campañas, con suficiente anterioridad a su lanzamiento, para comprobar su adecuación a lo estipulado en el presente real decreto y a sus autorizaciones o comunicaciones, indicando especialmente las actividades a realizar, los objetivos de la campaña, su distribución territorial y el presupuesto destinado a la campaña.
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El ejercicio de estas funciones se llevará a cabo en coordinación con el Registro de Producción y Gestión de Residuos previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, con el Registro Integrado Industrial previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, con las bases de datos de traslados de residuos cuando proceda, así como en coordinación con las restantes bases de datos que tengan incidencia en este sector.
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El ejercicio de las funciones de coordinación, de supervisión y el funcionamiento de los instrumentos de apoyo de la plataforma electrónica de gestión de RAEE y la oficina de asignación previstos en los artículos 55 y 56 se desarrollarán mediante orden ministerial. Se podrá llegar a acuerdos de financiación con los sectores afectados participantes para actuaciones concretas vinculadas a las funciones de coordinación de la gestión de RAEE.
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Las labores de coordinación del grupo de trabajo de RAEE se efectuarán sin perjuicio de las competencias de las autoridades autonómicas, las de defensa de la competencia y los departamentos ministeriales con competencias atribuidas al respecto.
Artículo 55. La plataforma electrónica de gestión de RAEE.
- En la plataforma electrónica de gestión de RAEE se recopilará la información sobre la recogida y gestión de RAEE procedente de todos los canales y agentes previstos en este real decreto, en cada comunidad autónoma y en el ámbito estatal.
Todos los operadores que participen en la recogida y gestión de RAEE incorporarán a la plataforma electrónica los datos sobre los RAEE recogidos y gestionados y los mantendrán actualizados, cada vez que se realicen recogidas, entradas o salidas de RAEE de sus instalaciones o establecimientos, o cada vez que se modifique cualquier otra información que se incorpore en la plataforma. La plataforma permitirá conocer la situación o trazabilidad en cada fase del residuo y que la oficina de asignación asigne y registre adecuadamente las recogidas de RAEE. Cada operador sólo podrá acceder a los datos necesarios correspondientes a su actividad.
La identificación de los RAEE en la plataforma electrónica se realizará mediante los códigos LER-RAEE vinculados a las categorías y grupos de tratamiento, recogidos en la Tabla 1 del anexo VIII, por lo que se refiere a los RAEE incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto en los términos previstos en el artículo 2. La identificación de los RAEE restantes en la plataforma electrónica, se realizará mediante los Códigos LER de la Decisión 2000/532/CE de la Comisión de 3 de mayo.
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La plataforma electrónica permitirá a las Administraciones Públicas contabilizar los RAEE recogidos por todos los gestores de recogida, facilitar la información sobre el cálculo de los RAEE generados y gestionados dentro del territorio español así como los trasladados, con el objetivo de ejercer las competencias de vigilancia, supervisión y control, de suministro de información y de control del cumplimiento de los objetivos de recogida comunitarios.
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Las Administraciones Públicas competentes tendrán acceso en tiempo real a los datos de la plataforma con carácter general y, al menos, a los relativos a su ámbito territorial, sin perjuicio del acceso que debido a sus competencias puedan tener las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El resto de usuarios podrán acceder a la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones. En concreto, los productores de AEE podrán conocer las cantidades de RAEE gestionadas bajo su responsabilidad.
La introducción de los datos en la plataforma se realizará por cada operador a través de un acceso restringido que garantizará la adecuada protección de los datos. La información se mantendrá disponible en la plataforma electrónica, al menos, durante cinco años.
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La plataforma permitirá a los agentes implicados en la recogida y gestión de RAEE, así como a los productores de AEE, cumplir con sus obligaciones de información previstas en este real decreto. En este sentido, los gestores de RAEE cumplirán, a través de esta, con las obligaciones de archivo cronológico y memoria anual previstas en los artículos 40 y 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de acuerdo con los anexos XI y XII.
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La plataforma electrónica estará coordinada con las bases de datos previstas en el artículo 54.3.
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La supervisión, coordinación y seguimiento del funcionamiento de la plataforma electrónica se llevará a cabo por el grupo de trabajo de RAEE. La financiación de la plataforma electrónica se llevará a cabo conjuntamente por las Administraciones Públicas competentes y por los productores obligados por el cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor. En todo caso participarán el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y los productores. Podrá llegarse a acuerdos con otras Administraciones Públicas y sectores afectados.
Artículo 56. La oficina de asignación de recogidas de RAEE.
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La oficina de asignación contabilizará todas las recogidas de RAEE domésticos y profesionales que se realicen bajo la responsabilidad ampliada del productor, a partir de la información disponible derivada de la plataforma electrónica.
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La oficina realizará asignaciones de obligado cumplimiento en todo el territorio estatal a los sistemas de responsabilidad ampliada, para la recogida y gestión de RAEE procedentes de las instalaciones de recogida de las Entidades Locales y de los distribuidores. La oficina organizará las asignaciones por espacios territoriales.
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En el caso de que los sistemas de responsabilidad ampliada tengan acuerdos de recogida con los puntos de recogida de RAEE, la oficina asignará las peticiones procedentes de estos puntos a los sistemas de responsabilidad ampliada que tengan suscrito el acuerdo.
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La asignación de los RAEE se realizará por fracciones de recogida y grupos de tratamiento en función del objetivo de recogida derivado de la cuota de mercado de AEE domésticos y profesionales en el mercado estatal de cada sistema de responsabilidad ampliada. La asignación de recogidas de RAEE domésticos será independiente de las recogidas de RAEE profesionales.
La asignación de recogidas a los sistemas de responsabilidad ampliada para el cumplimiento de sus objetivos, tendrá en cuenta los acuerdos de recogida suscritos por estos, así como las recogidas efectuadas a través de sus redes de recogida.
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La recogida y gestión de RAEE asignadas por la oficina serán contabilizadas cuando cada una de ellas se inscriba en la plataforma electrónica.
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Al final del año, la oficina realizará un balance sobre la recogida de RAEE domésticos y RAEE profesionales de cada sistema de responsabilidad ampliada, en base a su cuota de mercado respectiva y a sus objetivos. Este balance se comunicará al grupo de trabajo de RAEE para su análisis y valoración.
Cuando los sistemas recojan por encima de lo que les corresponde por su cuota o por encima de las recogidas asignadas por la oficina, dicho exceso, no podrá ser compensado económicamente con otros sistemas.
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La oficina de asignación se gestionará y financiará por los productores de AEE. Su funcionamiento será supervisado por el grupo de trabajo de RAEE de la Comisión de Coordinación de Residuos de manera que se recojan y gestionen los RAEE que corresponden a los productores a través de una correcta distribución de las responsabilidades entre todos ellos.
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La oficina de asignación informará al grupo de trabajo de RAEE sobre las comunicaciones de las Entidades Locales y de los distribuidores, relativas a la participación o no de la oficina en la asignación en la recogida y gestión de los residuos procedentes de las Entidades Locales y de los distribuidores.
CAPÍTULO XI
Supervisión, control y vigilancia, inspección y régimen sancionador en la gestión de los RAEE
Artículo 57. Inspección y control.
- Las Administraciones Públicas competentes, incluyendo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando en razón de su cometido deban proceder a las tareas de control, vigilancia e inspección, efectuarán los oportunos controles e inspecciones para verificar la aplicación correcta de este real decreto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, estas inspecciones incluirán como mínimo:
a) la información comunicada en el marco de los productos puestos en el mercado en el Registro de los productores del artículo 8;
b) La inclusión, de forma visible, del número de Registro Integrado Industrial en la acreditación documental de la importación de AEE procedentes de terceros países. A estos efectos, se designa a las autoridades previstas en el Real Decreto 330/2008, de 29 de febrero, por el que se adoptan medidas de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos, para que de manera previa a la importación de los aparatos eléctricos y electrónicos supervisen y comprueben el correcto cumplimiento de las obligaciones de registro en el Registro Integrado Industrial contemplado en el artículo 8, por parte de los productores, importadores o representante autorizado. Los resultados de los controles realizados antes de la importación, serán trasladados a las autoridades competentes en materia de vigilancia del mercado;
c) la información sobre recogida de RAEE en las instalaciones de recogida municipales, de los distribuidores, de los productores o de los gestores;
d) las condiciones en las que se realizan las operaciones de recogida;
e) las operaciones en los centros de preparación para la reutilización y las instalaciones de tratamiento de acuerdo con la Ley 22/2011, de 28 de julio, y con los anexos IX y XIII de este real decreto;
f) la información suministrada por los gestores y por los sistemas de responsabilidad ampliada del productor según lo previsto en este real decreto;
g) los traslados, y en particular:
1.º las exportaciones de RAEE fuera de la Unión de conformidad con los Reglamento (CE) n.º 1013/2006 y Reglamento (CE) n.º 1418/2007, y con lo previsto en este real decreto,
2.º el cumplimiento de los requisitos para el traslado de AEE usados y RAEE recogidos en el anexo XV.
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Las Administraciones Públicas competentes podrán imputar los costes de los análisis e inspecciones correspondientes, previstos en el capítulo VI de traslado de RAEE, incluidos los costes de almacenamiento de AEE usados que pudieran ser RAEE, al operador del traslado, y en su defecto a la persona física o jurídica que realiza materialmente u organiza el traslado, a los terceros que actúen en su nombre, o a otras personas que organicen el traslado de AEE usados que pudieran ser RAEE.
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Si al efectuar las inspecciones a las instalaciones de almacenamiento, recogida y tratamiento de RAEE, la autoridad competente descubre el incumplimiento de las condiciones por las que se concedió la autorización o la vulneración de las disposiciones establecidas en materia de información, sin perjuicio de que se haya establecido previa advertencia, se prohibirá el inicio o la realización de la actividad de la instalación relacionada, a menos que el operador de la instalación logre el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este real decreto dentro de los plazos establecidos.
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En relación con el almacenamiento de materiales metálicos, así como con cualquier otra instrucción relativa a la recogida, transporte, almacenamiento y tratamiento de RAEE que puedan considerarse estratégicos o relevantes para la seguridad del Estado se tendrán en cuenta las previsiones específicamente desarrolladas por el Ministerio del Interior que resulten de aplicación.
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Las autoridades competentes serán responsables de la supervisión y control del ejercicio de los operadores en su territorio según se establece en el artículo 21 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre.
Artículo 58. Colaboración con las administraciones públicas.
Las administraciones públicas arbitrarán los mecanismos necesarios para que los ciudadanos puedan poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto.
Especialmente se dará traslado a la Fiscalía Coordinadora de Medio Ambiente y Urbanismo de aquella información que en razón de sus características, o que por su especial relevancia o gravedad sea susceptible de tipificarse como delito de acuerdo con lo establecido en el vigente Código Penal.
Artículo 59. Régimen sancionador.
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En el supuesto de que el sistema individual no cumpla las condiciones de la comunicación, la autoridades competentes donde se incumplan las condiciones iniciarán expediente sancionador, y valorarán la posibilidad de la ejecución de la garantía financiera según lo establecido en el artículo 50 con la posibilidad posterior de una suspensión de la actividad y baja en el Registro de Producción y Gestión por parte de la autoridad donde se registró la comunicación.
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En el supuesto de que el sistema colectivo no cumpla con las obligaciones de su autorización, las autoridades competentes del territorio en el que se incumplan las condiciones, podrán iniciar expediente sancionador, valorar la posibilidad de la ejecución de la garantía financiera según lo establecido en el artículo 50, así como revocar parcialmente la autorización, suspendiendo la actividad del sistema en su territorio. Si el sistema incumple generalizadamente se podrá proceder a una revocación de su actividad y a la baja en el Registro de Producción y Gestión por parte de la autoridad competente que concedió la autorización.
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Los expedientes sancionadores, las ejecuciones de garantías financieras, las revocaciones parciales o totales de la autorización y las bajas en el Registro de Producción y Gestión serán comunicadas, para su conocimiento, al grupo de trabajo de RAEE.
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Sin perjuicio de las infracciones y sanciones establecidas en la Ley 22/2011, el incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto se sancionará de acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria; el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre; la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de unidad de Mercado y la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, aplicable a comercios de segunda mano o reparación que no acrediten el origen de los AEE o los componentes a reutilizar, así como de acuerdo con las instrucciones establecidas por el Ministerio de Interior en materia de materiales metálicos.
Disposición adicional primera. Recogida de RAEE domésticos que implique un riesgo sanitario o de seguridad.
Cuando la devolución o recogida de RAEE domésticos presente un riesgo sanitario o de seguridad para las personas por la contaminación de estos residuos, podrá rechazarse su devolución o recogida. En estos casos el último poseedor de los residuos será el responsable de que se gestionen correctamente y de que se les aplique la normativa que corresponda.
En caso de residuos con riesgo sanitario cuyo último poseedor sea una instalación sanitaria, dicha instalación realizará un proceso de esterilización previo a su entrega a un gestor autorizado para su adecuado tratamiento. Una vez esterilizados, estos residuos quedarán sometidos al régimen general de gestión de residuos.
Disposición adicional segunda. Aplicación de otra normativa.
Este real decreto se aplicará sin perjuicio de los requisitos de la normativa en materia de seguridad y salud, y de productos químicos, en particular el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos.
Asimismo se aplicará sin perjuicio de la normativa específica sobre gestión de residuos, gases fluorados, aceites industriales, pilas y acumuladores o diseño de productos y, en todo caso, del Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos, en los términos previstos en este real decreto.
Accidentes graves con sustancias peligrosas
Este real decreto tiene por objeto la prevención de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como la limitación de sus consecuencias sobre la salud humana, los bienes y el medio ambiente.
Este real decreto tiene por objeto la prevención de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como la limitación de sus consecuencias sobre la salud humana, los bienes y el medio ambiente.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de este real decreto se aplicarán a los establecimientos tal y como se definen en el artículo 3.
Estas disposiciones no se aplicarán a:
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Los establecimientos, las instalaciones o zonas de almacenamiento pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad;
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Los peligros creados por las radiaciones ionizantes originadas por sustancias;
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El transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril, vía navegable interior y marítima o aérea y el almacenamiento temporal intermedio directamente relacionado con él; así como a las actividades de carga y descarga y al traslado desde y hacia otro tipo de transporte con destino a muelles, embarcaderos o instalaciones logísticas ferroviarias o terminales ferroviarias fuera de los establecimientos contemplados en este real decreto;
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El transporte de sustancias peligrosas por canalizaciones, incluidas las estaciones de bombeo, que se encuentren fuera de los establecimientos a que se refiere este real decreto;
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La explotación de minerales en minas, canteras y mediante perforación; en concreto a las actividades de exploración, extracción y tratamiento de los mismos;
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La exploración y explotación mar adentro (off-shore) de minerales, incluidos los hidrocarburos;
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El almacenamiento de gas en emplazamientos subterráneos mar adentro, tanto en aquellos dedicados específicamente al almacenamiento, como en los que también se lleven a cabo actividades de exploración y extracción de minerales, incluidos los hidrocarburos;
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Vertederos de residuos (incluyendo el almacenamiento subterráneo de los mismos)
Sí estarán comprendidos en el ámbito de aplicación de este real decreto:
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Instalaciones operativas de evacuación de residuos mineros, incluidos los diques y balsas de estériles, que contengan sustancias peligrosas;
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Almacenamiento subterráneo terrestre de gas en estratos naturales, acuíferos, cavidades salinas y minas en desuso, así como las actividades de tratamiento térmico y químico y el almacenamiento vinculado a estas operaciones en que intervengan sustancias peligrosas;
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Almacenamientos temporales de mercurio metálico (artículo 3 del Reglamento 1102/2008).
Los establecimientos en que se procesen, manipulen o almacenen explosivos, material pirotécnico o cartuchería, regulados respectivamente por el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, y por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, se regirán por su normativa específica, salvo en lo relativo a:
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Planificación de emergencia exterior, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 13.
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Planificación del uso del suelo, que le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 14.
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Información al público afectado, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 15.2.a).
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Consulta y participación pública en los proyectos de ejecución de obras en las inmediaciones de establecimientos a la que se refiere el artículo 16.1.c) que le será de aplicación lo establecido en el artículo 16.
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Pronta notificación de accidentes que le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 17.1.
A estos efectos las Delegaciones del Gobierno en las comunidades autónomas donde radiquen tales establecimientos y los correspondientes órganos competentes de las comunidades autónomas, se facilitarán toda la información necesaria para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y competencias que tienen atribuidas.
Se establecen las siguientes definiciones:
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Accidente grave: cualquier suceso, como una emisión en forma de fuga o vertido, un incendio o una explosión importantes, que resulte de un proceso no controlado durante el funcionamiento de cualquier establecimiento al que sea de aplicación este real decreto, que suponga un riesgo grave, inmediato o diferido, para la salud humana, los bienes, o el medio ambiente, dentro o fuera del establecimiento y en el que intervengan una o varias sustancias peligrosas.
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Almacenamiento: la presencia de una cantidad determinada de sustancias peligrosas con fines de almacenamiento, depósito en custodia o reserva.
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Efecto dominó: la concatenación de efectos que multiplica las consecuencias de un accidente, debido a que los fenómenos peligrosos puedan afectar, además de los elementos vulnerables exteriores, a otros recipientes, tuberías o equipos del mismo establecimiento o de otros establecimientos próximos, de tal manera que se produzca una nueva fuga, incendio, explosión o estallido en los mismos, que genere a su vez nuevos fenómenos peligrosos.
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Establecimiento: la totalidad del emplazamiento bajo el control de un industrial en el que se encuentren sustancias peligrosas en una o varias instalaciones, incluidas las infraestructuras o actividades comunes o conexas; los establecimientos serán de nivel inferior o de nivel superior.
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Establecimiento de nivel inferior: un establecimiento en el que haya presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I, pero inferiores a las cantidades especificadas en la columna 3 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I. Todo ello empleando, cuando sea aplicable, la regla de la suma de la nota 4 del anexo I.
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Establecimiento de nivel superior: un establecimiento en el que haya presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I. Todo ello empleando, cuando sea aplicable, la regla de la suma de la nota 4 del anexo I.
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Establecimiento existente: un establecimiento que hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto está incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, y que a partir de dicha fecha de entrada en vigor queda incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto sin cambiar su clasificación como establecimiento de nivel inferior o establecimiento de nivel superior.
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Establecimiento nuevo:
a) Un establecimiento que entre en funcionamiento o se construya a partir de fecha de entrada en vigor de este real decreto, o
b) un emplazamiento operativo que pase a estar incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto, o un establecimiento de nivel inferior que pase a ser un establecimiento de nivel superior o viceversa, a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, debido a modificaciones en sus instalaciones o actividades que den lugar a un cambio de su inventario de sustancias peligrosas.
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Establecimiento vecino: un establecimiento cuya cercanía a otro establecimiento aumenta el riesgo o las consecuencias de un accidente grave.
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Otro establecimiento: un emplazamiento operativo que quede incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto, o un establecimiento de nivel inferior que pase a ser un establecimiento de nivel superior o viceversa, a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, debido a motivos distintos de los mencionados en el apartado 8.b).
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Industrial: cualquier persona física o jurídica que explota o controla un establecimiento o instalación o en la que, cuando la normativa así lo disponga, se haya delegado el poder económico o decisorio determinante sobre la explotación técnica del establecimiento o la instalación.
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Inspección: toda acción, incluidas las visitas in situ, los controles de las medidas internas, los sistemas, informes y documentos de seguimiento y cualquier comprobación posterior necesaria, llevados a cabo por los órganos competentes en cada caso, o en su nombre, al objeto de revisar y promover el cumplimiento de los establecimientos con los requisitos de este real decreto.
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Instalación: una unidad técnica en el interior de un establecimiento, con independencia de si se encuentra a nivel de suelo o bajo tierra, en la que se producen, utilizan, manipulan o almacenan sustancias peligrosas; incluyendo todos los equipos, estructuras, canalizaciones, maquinaria, herramientas, ramales ferroviarios particulares, dársenas, muelles de carga o descarga para uso de la misma, espigones, depósitos o estructuras similares, estén a flote o no, necesarios para el funcionamiento de esa instalación.
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Mezcla: una mezcla o solución compuesta por dos o más sustancias.
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Peligro: la capacidad intrínseca de una sustancia peligrosa o la potencialidad de una situación física para ocasionar daños a la salud humana, los bienes o al medio ambiente.
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Presencia de sustancias peligrosas: la presencia actual o anticipada de sustancias peligrosas en el establecimiento, o de sustancias peligrosas que sea razonable prever que pueden generarse a consecuencia de la pérdida de control de los procesos, incluidas las actividades de almacenamiento en cualquier instalación en el interior de un establecimiento, en cantidades iguales o superiores a las cantidades umbral indicadas en las partes 1 o 2 del anexo I.
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Público: una o varias personas físicas o jurídicas y, de conformidad con las disposiciones legales o con las prácticas comunes, las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas.
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Público afectado: a los efectos del artículo 15.2, el personal de un establecimiento y la población de su entorno que, de acuerdo a los estudios de análisis de riesgo y consecuencias, podría sufrir sobre su salud los efectos de un posible accidente grave.
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Público interesado: el público que resulta o puede resultar afectado por las decisiones adoptadas sobre alguno de los asuntos previstos en el artículo 16.1, o que tiene un interés que invocar en la toma de esas decisiones; a efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajen en favor de la protección de la salud de las personas o del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes previstos por la legislación nacional.
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Riesgo: la probabilidad de que se produzca un efecto específico en un período de tiempo determinado o en circunstancias determinadas.
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Sustancia peligrosa: toda sustancia o mezcla incluida en la parte 1 o enumerada en la parte 2 del anexo I, incluyendo aquellas en forma de materia prima, producto, subproducto, residuo o producto intermedio.
Artículo 4. Evaluación de peligros de accidente grave para una determinada sustancia peligrosa.
Cuando proceda o, en cualquier caso, sobre la base de una notificación de un Estado miembro con arreglo al apartado 2, la Comisión Europea evaluará si es imposible en la práctica que una determinada sustancia peligrosa incluida en la parte 1 o enumerada en la parte 2 del anexo I ocasione una liberación de materia o energía que pudiera causar un accidente grave en circunstancias normales o anormales que puedan preverse razonablemente. Esa evaluación tomará en cuenta la información a que se refiere el apartado 3 y se basará en una o varias de las siguientes características:
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La forma física de la sustancia peligrosa en condiciones normales de proceso, de manipulación o en una pérdida de aislamiento no prevista.
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Las propiedades inherentes de la sustancia peligrosa, en particular las relativas al comportamiento de dispersión en un escenario de accidente grave, como la masa molecular y la presión de vapor saturada.
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La concentración máxima de las sustancias en el caso de mezclas.
A efectos del párrafo primero, también se debería tener en cuenta cuando proceda, el aislamiento y el envasado genérico de la sustancia o mezcla peligrosa, en particular cuando estén cubiertos por disposiciones legislativas específicas de la Unión Europea.
Cuando el órgano competente de una comunidad autónoma u otro representado en la Comisión Nacional de Protección Civil, considere que una sustancia peligrosa no presenta un peligro de accidente grave de conformidad con el apartado 1, lo notificará al Pleno de dicha Comisión junto con la justificación correspondiente, incluida la información a que se refiere el apartado 3.
A efectos de los apartados 1 y 2, la información necesaria para evaluar las propiedades de peligro para la salud, físico o para el medio ambiente, de la sustancia peligrosa en cuestión, incluirá:
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Una lista exhaustiva de las propiedades necesarias para evaluar el potencial de la sustancia peligrosa para ocasionar perjuicios físicos, a la salud o al medio ambiente.
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Las propiedades físicas y químicas (tales como, masa molecular, presión de vapor saturada, toxicidad inherente, punto de ebullición, reactividad, viscosidad, solubilidad y otras propiedades pertinentes).
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Las propiedades (tales como, reactividad, inflamabilidad, toxicidad y otros factores como el modo de ataque en el cuerpo, la proporción entre lesiones y muertes y los efectos a largo plazo, así como otras propiedades relevantes) que puedan generar peligros para la salud o peligros físicos.
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Las propiedades (tales como, ecotoxicidad, persistencia, bioacumulación, potencial de transporte ambiental de larga distancia y otras propiedades pertinentes) que puedan generar peligros para el medio ambiente.
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Cuando esté disponible, la clasificación por la Unión Europea de la sustancia o mezcla.
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La información sobre las condiciones de proceso específicas de la sustancia (por ejemplo, temperatura, presión y otras condiciones pertinentes) bajo las cuales la sustancia o mezcla sea almacenada, utilizada y/o pueda estar presente en el supuesto de operaciones anormales previsibles o de un accidente como un incendio.
Tras el informe favorable de la Comisión Nacional de Protección Civil, la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior facilitará a la Comisión Europea la documentación correspondiente, quien a raíz de la evaluación a que se hace referencia en el apartado 1, presentará si procede, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo para excluir la sustancia peligrosa en cuestión del ámbito de aplicación de la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012.
Artículo 5. Obligaciones generales del industrial.
Los industriales a cuyos establecimientos sea de aplicación este real decreto están obligados a:
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Adoptar las medidas previstas en este real decreto y cuantas resulten necesarias para prevenir accidentes graves y limitar sus consecuencias para la salud humana, los bienes y el medio ambiente.
-
Colaborar con los órganos competentes de las comunidades autónomas y demostrar, en todo momento y, especialmente con motivo de los controles e inspecciones a que se refiere el artículo 21, que han tomado todas las medidas necesarias previstas en este real decreto.
Artículo 6. Autoridades competentes.
Se consideran autoridades competentes a los efectos de este real decreto:
| Autoridad | Competencias |
|---|---|
| Ministerio de Interior (Dirección General de Protección Civil y Emergencias) | 1.º Mantener relación permanente con la Comisión Europea a los efectos previstos en la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, y en particular para: Informar, tan pronto como sea posible y según el procedimiento especificado en el artículo 22, de los accidentes graves que hayan ocurrido en el territorio español y que respondan a los criterios del anexo IV. Intercambiar información sobre la experiencia adquirida en materia de prevención de accidentes graves y de limitación de sus consecuencias y, en concreto, sobre las medidas previstas en este real decreto. Facilitar a la Comisión un informe cada cuatro años sobre la implantación de la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, en el Estado Español. Facilitar a la Comisión la información a la que se refiere el artículo 4. 2.º Mantener relación permanente con las Delegaciones del Gobierno correspondientes, y con los órganos competentes de las comunidades autónomas a los efectos previstos en este real decreto, y en particular para: Recibir y revisar los datos contenidos en el artículo 22 y anexo III sobre los establecimientos afectados, a través de la Base nacional de datos sobre riesgo químico a que se refiere el Plan estatal de protección civil ante el riesgo químico, aprobado por el Real Decreto 1070/2012, de 13 de julio. Recabar informes o cuestionarios relacionados con aspectos técnicos y con la implantación de esta disposición. Elaborar informes periódicos sobre las enseñanzas derivadas de los accidentes graves ocurridos en España, de acuerdo a la información que figura en el artículo 17. 3.º Informar, a través de la Comisión Nacional de Protección Civil, acerca de las iniciativas, acciones e intercambio de experiencias, generadas por los grupos técnicos constituidos por la Comisión Europea, así como de sus resultados y la difusión de los mismos. 4.º Poner a disposición de otros Estados miembros de la Unión Europea, que pudieran verse afectados por los potenciales efectos transfronterizos de un accidente grave producido en un establecimiento radicado en territorio español, la información suficiente para que el Estado miembro afectado pueda adoptar las medidas de prevención y protección oportunas. Asimismo, trasladar a las autoridades competentes de las comunidades autónomas la información recibida de otros Estados Miembros en relación con accidentes graves producidos en establecimientos de la naturaleza aludida, radicados fuera del territorio español, que potencialmente pudieran afectar a su ámbito geográfico. Todo ello, en conformidad con el Convenio sobre los Efectos transfronterizos de los accidentes industriales, de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE). 5.º Poner a disposición de los Estados miembros afectados, la decisión de que un establecimiento cercano a su territorio no puede presentar peligro alguno de accidente grave fuera de su perímetro y no requiere plan de emergencia exterior de conformidad con el artículo 13.4, así como trasladar a los órganos competentes de las comunidades autónomas la decisión por parte de otros Estados miembros próximos a su territorio de no elaborar el plan de emergencia exterior. 6.º Informar y trasladar a la Comisión Nacional de Protección Civil, la propuesta de homologación de los planes de emergencia exterior que hayan sido elaborados y aprobados por los órganos competentes de la comunidades autónomas, así como sus sucesivas revisiones. 7.º Participar en la ejecución del Plan estatal de protección civil ante el riesgo químico, aprobado por el Real Decreto 1070/2012, de 13 de julio, ante situaciones de emergencia en las que esté presente el interés nacional, así como en calidad de apoyo a los planes de emergencia exterior de comunidades autónomas en los supuestos que lo requieran. 8.º Administrar y mantener en colaboración con los órganos competentes de las comunidades autónomas, la Base nacional de datos sobre riesgo químico. |
| Órganos competentes de las Comunidades Autónomas | 1.º Recibir, evaluar y emplear, la información a que se refieren los artículos 7 a 13 y, en su caso, la información a que hace referencia el artículo 17, así como recabar cuantos datos se estime oportuno en el ejercicio de sus competencias. 2.º Elaborar, aprobar y remitir a la Comisión Nacional de Protección Civil, para su correspondiente homologación, los planes de emergencia exterior de los establecimientos del nivel superior, según lo previsto en el artículo 13. 3.º Ordenar la aplicación de los planes de emergencia exterior y dirigir los mismos, de acuerdo con la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre. 4.º Informar, en el momento que se tenga noticia de un accidente grave, a la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente y a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior a través de la Sala Nacional de Emergencias. 5.º Elaborar y remitir a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior los informes que la Comisión Europea solicite sobre la aplicación de este real decreto. 6.º Aplicar los requisitos de control del uso del suelo a los que hace referencia el artículo 14, a través de los instrumentos de ordenación territorial desarrollados al respecto. 7.º Asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto, mediante el ejercicio de las correspondientes facultades de inspección y sanción, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. 8.º Someter a consulta pública y articular la participación del público interesado, conforme al artículo 16, en los proyectos, planes y programas en los que estén involucrados establecimientos. 9.º Mantener actualizada, en colaboración con la Dirección General de Protección Civil del Ministerio del Interior, la Base nacional de datos sobre riesgo químico. |
| Delegados y Subdelegados del Gobierno | 1.º Colaborar con los órganos competentes de las comunidades autónomas en la elaboración de los planes de emergencia exterior. 2.º Suministrar la información necesaria al órgano competente en materia de protección civil de la comunidad autónoma para la elaboración de los correspondientes planes de emergencia exterior de los establecimientos afectados por el Reglamento de explosivos o por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. 3.º Recibir la información prevista en el artículo 22 y anexo III a través de la Base nacional de datos sobre riesgo químico. 4.º Recabar cuantos datos, estudios, informes se consideren necesarios a fin de ejercer las competencias, funciones y facultades que les reconocen sus disposiciones reguladoras. 5.º Asumir las funciones que en caso de emergencia les son atribuidas en el Plan estatal de protección civil ante el riesgo químico. |
| Municipios u otras entidades locales | 1.º Colaborar con los órganos competentes de la comunidad autónoma, en la elaboración de los planes de emergencia exterior que afecten a su término municipal, aportando la información que sea necesaria, en la que se incluirán los datos relativos a censos de población, cartografía municipal, identificación de vías de evacuación, organización de la protección civil municipal y otros equivalentes. 2.º Elaborar y mantener actualizado el Plan de actuación municipal o local, siguiendo las directrices de los planes de emergencia exterior; participar en la ejecución de estos últimos dirigiendo y coordinando las medidas y actuaciones contempladas en aquéllos, tales como avisos a la población, activación de las medidas de protección precisas y realizar ejercicios y simulacros de protección civil. 3.º Aprobar el Plan de actuación municipal o local y remitirlo a la Comisión Autonómica de Protección Civil para su homologación. 4.º Informar de inmediato al órgano competente de la comunidad autónoma sobre los accidentes graves que se originen en su término municipal, así como de cualquier incidente que pudiera dar lugar a su desencadenamiento, con independencia de los sistemas de alerta que se determinen en el plan de emergencia exterior. 5.º Aplicar en sus instrumentos de ordenación urbanística, los requisitos de control del uso del suelo a los que hace referencia el artículo 14. |
Las autoridades competentes y el resto de Administraciones Públicas, en cumplimiento de lo previsto en este real decreto, actuarán de conformidad con los principios de coordinación y colaboración y velarán para que las informaciones de interés obtenidas en virtud de este real decreto se encuentren a disposición de las autoridades competentes en cada caso, en materia de protección civil, de prevención de riesgos para la salud humana, de prevención de riesgos laborales, de seguridad y calidad industrial, de protección del medio ambiente, de ordenación del territorio y de urbanismo y puertos.
A este respecto, la Comisión Nacional de Protección Civil (Real Decreto 967/2002) constituye el órgano de coordinación y cooperación entre los órganos de la Administración General del Estado y las Administraciones de las comunidades autónomas para la implantación de este real decreto.
Así mismo, en el ámbito territorial de las comunidades autónomas serán las comisiones autonómicas de protección civil, representadas por la Administración periférica del Estado, los órganos de la comunidad autónoma y las corporaciones locales, el núcleo de coordinación para la aplicación de este real decreto.
Las autoridades competentes a las que se refiere el apartado 1 de este artículo aceptarán la información equivalente que, en cumplimiento de los artículos 7 a 13, presenten los industriales en conformidad con otra legislación nacional pertinente. En tales casos, las autoridades competentes se asegurarán de que se cumplan todos los requisitos de este real decreto.
Artículo 7. Notificación.
Los industriales, a cuyos establecimientos les sea de aplicación este real decreto, están obligados a enviar una notificación al órgano competente de la comunidad autónoma donde radiquen, que contenga como mínimo, la información siguiente:
-
Nombre o razón social del industrial, o ambos, y dirección completa del establecimiento correspondiente;
-
Domicilio social del industrial y dirección completa.
-
Nombre y cargo del responsable del establecimiento, si es una persona diferente del industrial al que se refiere la letra a).
-
Información suficiente para identificar las sustancias peligrosas y la categoría de sustancias de que se trate o que puedan estar presentes. En todo caso:
- Denominación de la sustancia, número CAS y número ONU.
- Identificación de peligros y clasificación (Reglamento 1272/2008).
- Composición e información de los componentes si fuera una mezcla.
- Categoría (anexo 1 parte 1).
-
Cantidad y forma física de la sustancia o sustancias peligrosas de que se trate.
-
Actividad ejercida o actividad prevista en la instalación o zona de almacenamiento.
-
Entorno inmediato del establecimiento y factores capaces de causar un accidente grave o de agravar sus consecuencias, incluidos, cuando estén disponibles, detalles de los establecimientos vecinos, de emplazamientos que queden fuera del ámbito de aplicación de este real decreto, zonas y obras que puedan originar o incrementar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave y de efecto dominó.
Cuando los establecimientos se encuentren ubicados en el dominio público portuario, esta información también se proporcionará a las autoridades portuarias y capitanías marítimas competentes.
- La notificación a que se refiere el apartado 1, o su actualización, habrá de ser remitida por el industrial:
a) En el caso de establecimientos nuevos, en un plazo razonable antes de comenzar la construcción o la explotación, o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas. Todo ello en el plazo que determine el órgano competente de la comunidad autónoma, que en ningún caso podrá superar un año desde la solicitud de licencia de obra.
b) En todos los demás casos, en el plazo de un año a partir de la fecha en que este real decreto se aplique al establecimiento en cuestión.
-
Los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el industrial ha enviado ya una notificación a la autoridad competente en cumplimiento de los requisitos del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, y la información contenida en ella cumple lo dispuesto en el apartado 1 y no ha cambiado.
-
El industrial informará por anticipado al órgano competente de la comunidad autónoma, ante las siguientes circunstancias y procederá, en su caso, a la actualización de la notificación:
- Aumento o disminución significativa de la cantidad o modificación significativa de las características o la forma física de la sustancia peligrosa presente, indicada en la notificación enviada por el industrial en virtud del apartado 1, o modificación significativa de los procesos donde se emplea, o
- Modificación de un establecimiento o instalación que pueda tener consecuencias importantes en cuanto a los peligros de accidente grave, o
- Cierre definitivo o desmantelamiento del establecimiento, o
- Cambios en la información referidos en el apartado 1, letras a), b) o c).
Artículo 8. Política de prevención de accidentes graves.
- Los industriales de todos los establecimientos a los que sea de aplicación este real decreto, deberán definir e implantar correctamente su política de prevención de accidentes graves así como plasmarla en un documento escrito.
La puesta en práctica de esta política tendrá por objeto garantizar un alto grado de protección de la salud humana, el medio ambiente y los bienes y será proporcional a los peligros de accidente grave del establecimiento. Incluirá los objetivos generales y los principios de actuación del industrial, el reparto de tareas y responsabilidades de gestión así como el compromiso de mejorar de forma permanente el control de los riesgos de accidente grave y de garantizar un elevado nivel de protección.
- El documento que define la política de prevención de accidentes graves se mantendrá a disposición de los órganos competentes de las comunidades autónomas, con vistas en particular, a la aplicación del artículo 5 b) y del artículo 21, desde las siguientes fechas:
a) En el caso de los establecimientos nuevos, desde una fecha razonable antes de comenzar la construcción o la explotación, o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas. Todo ello, en el plazo concreto que determine el órgano competente de la comunidad autónoma.
b) En todos los demás casos, a partir de un año desde la fecha en que este real decreto se aplique al establecimiento en cuestión.
Dicho documento se mantendrá a disposición de las autoridades portuarias y capitanías marítimas competentes cuando los establecimientos se encuentren ubicados en el dominio público portuario.
-
Para los establecimientos de nivel superior, el documento que define su política de prevención de accidentes graves formará parte del informe de seguridad al que se refiere el artículo 10.
-
El apartado 1 no se aplicará si el industrial ha establecido e implantado, antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, su política de prevención de accidentes graves en conformidad con el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, siempre que cumpla con lo dispuesto en el apartado 1 y no haya cambiado.
-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, el industrial revisará periódicamente su política de prevención de accidentes graves, al menos cada cinco años, y la actualizará cuando sea necesario. El documento que define dicha política de prevención actualizada se mantendrá a disposición de los órganos competentes de la comunidad autónoma.
-
La política de prevención de accidentes graves se aplicará mediante un sistema de gestión de la seguridad a través de medios, estructuras y procedimientos adecuados de conformidad con el anexo II y, en cualquier caso, de forma proporcionada a los peligros de accidente grave y a la complejidad de la organización o las actividades del establecimiento.
Artículo 9. Efecto dominó.
-
Los órganos competentes de las comunidades autónomas, utilizando la información aportada por el industrial en virtud de los artículos 7 y 10 o a través de una solicitud de información adicional o mediante las inspecciones con arreglo al artículo 21, determinarán los establecimientos de nivel superior e inferior o grupos de establecimientos en los que la probabilidad y las consecuencias de un accidente grave puedan verse incrementadas debido a la posición geográfica y a la proximidad entre dichos establecimientos, así como a la presencia en éstos de sustancias peligrosas.
-
Cuando los órganos competentes de las comunidades autónomas dispongan de información adicional a la facilitada por el industrial de conformidad con el artículo 7.1 g), pondrán dicha información a disposición del mismo, si resultara necesaria para la aplicación del presente artículo.
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Los órganos competentes de las comunidades autónomas establecerán protocolos de comunicación que aseguren que los establecimientos así determinados:
a) Se intercambien de manera adecuada los datos necesarios para posibilitar que los industriales tomen en consideración el carácter y la magnitud del riesgo general de accidente grave en sus políticas de prevención de accidentes graves, sistemas de gestión de la seguridad, informes de seguridad y planes de emergencia interior o autoprotección;
b) Cooperen en la información a la población y a los emplazamientos vecinos no incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, así como en el suministro de información a la autoridad competente para la elaboración de los planes de emergencia exterior.
- Los accidentes que puedan producirse por efecto dominó entre instalaciones de un mismo establecimiento, deberán contemplarse en los informes de seguridad a los que se refiere el artículo 10.
Artículo 10. Informe de seguridad.
- Los industriales de los establecimientos de nivel superior están obligados a elaborar un informe de seguridad, que tenga por objeto:
a) Demostrar que se ha establecido una política de prevención de accidentes graves aplicada a través de un sistema de gestión de la seguridad de conformidad con los elementos que figuran en el anexo II.
b) Demostrar que se han identificado y evaluado los riesgos de accidentes, con especial rigor en los casos en los que éstos puedan generar consecuencias graves, y que se han tomado las medidas necesarias para prevenirlos y para limitar sus consecuencias sobre la salud humana, el medio ambiente y los bienes.
c) Demostrar que el diseño, la construcción, la explotación y el mantenimiento de toda instalación, zona de almacenamiento, equipos e infraestructura ligada a su funcionamiento, que estén relacionados con el riesgo de accidente grave en el establecimiento, presentan una seguridad y fiabilidad suficientes.
d) Demostrar que se han elaborado planes de emergencia interior o autoprotección y facilitar los datos necesarios que posibiliten la elaboración del plan de emergencia exterior a fin de tomar las medidas necesarias en caso de accidente grave.
e) Proporcionar información suficiente a las autoridades competentes para que puedan tomar decisiones en materia de implantación de nuevos establecimientos, o de autorización de otro tipo de proyectos en las proximidades de los establecimientos existentes.
- El informe de seguridad contendrá, como mínimo, la información que recoge la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por el Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre.
En el informe de seguridad se indicarán expresamente los nombres de las organizaciones pertinentes que hayan participado en su elaboración.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3, el informe de seguridad y cualesquiera otros estudios o informes de naturaleza análoga que deban realizar los industriales, en virtud de la legislación sectorial aplicable, podrán fusionarse en un documento único a los efectos del presente artículo, cuando dicha fusión permita evitar duplicaciones innecesarias de la información y la repetición de los trabajos realizados por el industrial o la autoridad competente, siempre que se cumplan todos los requisitos de este artículo y los exigidos por la legislación sectorial que resulte aplicable. A este respecto, en el caso de posibles consecuencias para el medio ambiente, se podrán utilizar los análisis de riesgos medioambientales elaborados en cumplimiento de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
- El industrial presentará el informe de seguridad ante el órgano competente de la comunidad autónoma, respetando los siguientes plazos:
a) En el caso de establecimientos nuevos, antes de comenzar su construcción o explotación o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas, todo ello en el plazo concreto que determine el órgano competente de la comunidad autónoma.
b) En el caso de los establecimientos de nivel superior existentes, antes del plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto.
c) En el caso de los otros establecimientos, en el plazo de dos años a partir de la fecha en que este real decreto se aplique al establecimiento en cuestión.
-
Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán al industrial cuando ya haya enviado el informe de seguridad al órgano competente de la comunidad autónoma antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, en cumplimiento de los requisitos del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, y la información contenida en él cumpla lo dispuesto en los apartados 1 y 2 y no haya cambiado. Al objeto de dar cumplimiento a los apartados 1 y 2, el industrial presentará todas las partes modificadas del informe de seguridad en la forma prescrita por el órgano competente en los plazos mencionados en el apartado 3.
-
Todo informe de seguridad deberá ser evaluado. Para la evaluación de los informes de seguridad, el órgano competente de las comunidad autónoma podrá requerir, si lo estima conveniente, la colaboración de los organismos de control habilitados de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.
-
Una vez evaluado el informe de seguridad, el órgano competente de la comunidad autónoma se pronunciará en el plazo máximo de seis meses desde su entrega, sobre las condiciones de seguridad del establecimiento en materia de accidentes graves, en alguno de los siguientes sentidos:
a) Comunicará al industrial sus conclusiones sobre el examen del informe de seguridad, en su caso, previa solicitud de información complementaria y/o modificaciones pertinentes.
b) Prohibirá la puesta en servicio o la continuación de la actividad del establecimiento de que se trate, de conformidad con las facultades y procedimientos previstos en el artículo 20.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, el industrial debe revisar periódicamente el informe de seguridad y actualizarlo, en su caso, del siguiente modo:
a) Como mínimo cada cinco años.
b) A raíz de un accidente grave en su establecimiento, cuando sea necesario.
c) En cualquier momento, a iniciativa del industrial o a petición de la autoridad competente, cuando esté justificado por nuevos datos o con el fin de tener en cuenta los nuevos conocimientos técnicos sobre seguridad.
El informe de seguridad actualizado, o sus partes actualizadas, se enviarán sin demora al órgano competente de la comunidad autónoma.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 22, el órgano competente de la comunidad autónoma informará de dichas actualizaciones a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior a través de la Base nacional de datos sobre riesgo químico.
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En el caso de establecimientos ubicados en el dominio público portuario, el industrial remitirá también copia del informe de seguridad y sus posteriores actualizaciones a la autoridad portuaria y capitanías marítimas competentes. Asimismo, el órgano competente de la comunidad autónoma informará a la autoridad portuaria y capitanía marítima sobre las conclusiones del informe de seguridad a que se refiere el apartado 6.
-
El órgano competente de la comunidad autónoma podrá exigir a los industriales de establecimientos de nivel inferior, que elaboren y remitan a dicho órgano determinados aspectos del informe de seguridad que puedan resultar necesarios para el cumplimiento de lo especificado en los artículos 8 y 9.
Artículo 11. Modificación de una instalación, establecimiento o zona de almacenamiento.
- En caso de modificación de un establecimiento, instalación, zona de almacenamiento, proceso, o de las características, forma física o cantidades de sustancias peligrosas, que pueda tener consecuencias importantes en lo que respecta a los riesgos de accidente grave, o que pueda dar lugar a que un establecimiento de nivel inferior pase a ser un establecimiento de nivel superior o viceversa, el industrial:
a) Revisará y, si es necesario actualizará, la notificación a que hace referencia el artículo 7, su política de prevención de accidentes graves y el sistema de gestión de seguridad, el informe de seguridad, así como el plan de emergencia interior o autoprotección, contemplados en los artículos 8, 10 y 12, dentro de los plazos previstos en estos preceptos.
b) Informará al órgano competente de la comunidad autónoma sobre dichas actualizaciones antes de proceder a esa modificación. Cuando los establecimientos se encuentren ubicados en el dominio público portuario, esta información también se proporcionará a las autoridades portuarias.
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A fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 22, el órgano competente de la comunidad autónoma informará de dichas actualizaciones a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior a través de la Base nacional de datos sobre riesgo químico.
-
A efectos de lo indicado en el apartado 1, se considerarán modificaciones que pueden tener consecuencias importantes sobre los riesgos de accidente grave, las siguientes:
a) El cambio de nivel de afectación del establecimiento, pasando de nivel inferior a superior, o viceversa.
b) El cambio del estado físico de alguna sustancia peligrosa, o de los procesos en que intervenga, de forma que pueda preverse bajo determinadas condiciones la liberación de materia o energía que origine un riesgo de accidente grave.
c) La incorporación de nuevas sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a los umbrales de la columna 2 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I. Todo ello empleando, cuando sea aplicable, la regla de la suma de la nota 4 del anexo I.
d) El incremento de las cantidades de sustancias peligrosas presentes en cantidades inferiores a los umbrales de la columna 3 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I, cuando dicho incremento sea igual o superior a los umbrales de la columna 2 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I. Todo ello empleando, cuando sea aplicable, la regla de la suma de la nota 4 del anexo I;
e) El incremento de las cantidades de sustancias peligrosas presentes en cantidades iguales o superiores a los umbrales de la columna 3 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I, cuando dicho incremento sea un 30 % o más de la cantidad presente y, al mismo tiempo, suponga un aumento superior al doble de los umbrales de la columna 2 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I.
f) La suma de modificaciones sucesivas no consideradas como importantes cuando, en su conjunto, cumplan alguna de las condiciones anteriores.
La relación de los criterios cuantitativos y cualitativos señalados en este apartado tiene carácter no limitativo. En cualquier caso, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá fijar criterios más restrictivos.
Artículo 12. Planes de emergencia interior o de autoprotección.
- En todos los establecimientos sujetos a las disposiciones de este real decreto, el industrial deberá elaborar un plan de emergencia interior o autoprotección, en el que se defina la organización y conjunto de medios y procedimientos de actuación, con el fin de prevenir los accidentes de cualquier tipo y, en su caso, limitar los efectos en el interior del establecimiento.
Su contenido se ajustará a lo especificado en la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre, y a la normativa en vigor en materia de autoprotección. Se elaborarán previa consulta con el personal del establecimiento y los trabajadores de empresas subcontratadas o subcontratistas a largo plazo; cumpliendo, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 18, relativo a la información, consulta y participación de los trabajadores, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
-
Los órganos competentes de las comunidades autónomas establecerán la normativa adecuada al objeto de que los industriales mantengan actualizados los planes de emergencia interior o de autoprotección, mediante su modificación de acuerdo con los cambios que se hubieran producido en los establecimientos y, en todo caso, en periodos no superiores a tres años. La revisión tendrá en cuenta los cambios que se hayan producido en los establecimientos correspondientes, así como los nuevos conocimientos técnicos y los conocimientos sobre las medidas que deban tomarse en caso de accidente grave.
-
En el marco de las obligaciones derivadas de la coordinación de actividades empresariales a las que se refiere el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, desarrollado por el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, en materia de coordinación de actividades empresariales, el empresario titular del establecimiento deberá informar del contenido del plan de emergencia interior o de autoprotección a aquellas empresas subcontratadas y autónomos que desarrollen su actividad en dicho establecimiento, y todos ellos deberán cumplir con el deber de cooperación y con las demás obligaciones establecidas en el citado real decreto.
-
El plan de emergencia interior o de autoprotección será remitido al órgano competente de la comunidad autónoma, así como a las autoridades portuarias y capitanías marítimas competentes cuando los establecimientos se encuentren ubicados en el dominio público portuario:
a) Para los nuevos establecimientos, antes de que se inicie su explotación o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas; todo ello en el plazo establecido por la comunidad autónoma.
b) Para los establecimientos existentes, a más tardar en el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto, a menos que el plan elaborado en cumplimiento de lo exigido en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, antes de esa fecha y la información contenida en él, se atengan ya a lo dispuesto en este artículo y no hayan cambiado.
c) Para los demás establecimientos, en el plazo de dos años a partir de la fecha en que este real decreto se aplique al establecimiento en cuestión.
- Los industriales de los establecimientos de nivel superior proporcionarán, en los términos y plazos indicados en el apartado 4, la información necesaria para que la autoridad competente en materia de protección civil de la comunidad autónoma correspondiente desarrolle los planes de emergencia exterior.
Artículo 13. Planes de emergencia exterior.
- Para los establecimientos de nivel superior, incluidos los regulados por el por el Reglamento de Explosivos, y por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, los órganos competentes en materia de protección civil de las comunidades autónomas elaborarán, con la colaboración de los industriales, un plan de emergencia exterior para prevenir y, en su caso mitigar, las consecuencias de los posibles accidentes graves previamente analizados, clasificados y evaluados, en el que se establezcan las medidas de protección más idóneas, los recursos humanos y materiales necesarios y el esquema de coordinación de las autoridades, órganos y servicios llamados a intervenir.
Su contenido y procedimiento de homologación se ajustarán a lo especificado en la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre.
El plazo para su elaboración y aprobación será de dos años desde la recepción del informe de seguridad y de la información a la que hace referencia el artículo 12.5.
-
Para elaborar o modificar sustancialmente los planes de emergencia exterior, los órganos competentes de las comunidades autónomas establecerán mecanismos de consulta para que el público interesado tenga la posibilidad de dar su opinión desde una fase temprana.
-
Los órganos competentes de las comunidades autónomas organizarán un sistema que garantice la revisión periódica, la actualización, la prueba y, en su caso, la modificación de todos los planes de emergencia exterior a intervalos apropiados que no deberán rebasar los tres años. Se tendrá en cuenta, tanto los cambios que se hayan producido en los establecimientos correspondientes como en la organización de los servicios de emergencia llamados a intervenir, así como los nuevos conocimientos técnicos y los conocimientos sobre las medidas que deban tomarse en caso de accidente grave.
Este sistema garantizará que todas las Administraciones, organismos y servicios implicados dispongan puntualmente de las actualizaciones, pruebas y revisiones efectuadas en los planes de emergencia exterior. Asimismo, la autoridad competente de la comunidad autónoma solicitará a la Comisión Nacional de Protección Civil una nueva homologación, si así lo considera conveniente, en función de las revisiones periódicas, ampliaciones, sustituciones u otras modificaciones que varíen las condiciones en que se realizó la homologación inicial.
-
La autoridad competente de la comunidad autónoma podrá decidir, a la vista de la información contenida en el informe de seguridad, que las disposiciones del apartado 1 relativas a la obligación de establecer un plan de emergencia exterior no se apliquen; siempre y cuando se demuestre que la repercusión de los accidentes previstos en el informe de seguridad no tiene consecuencias en el exterior. Esta decisión justificada deberá ser comunicada a la Comisión Nacional de Protección Civil a los efectos previstos en el artículo 6.
-
En relación con aquellos establecimientos que se encuentren ubicados en el dominio público portuario, las autoridades portuarias y capitanías marítimas competentes colaborarán con los órganos competentes de las comunidades autónomas en la elaboración del plan de emergencia exterior.
Artículo 14. Planificación del uso del suelo.
- Los órganos competentes de las comunidades autónomas, velarán por que se tengan en cuenta los objetivos de prevención de accidentes graves y de limitación de sus consecuencias para la salud humana, los bienes y el medio ambiente en sus instrumentos de planificación territorial y urbanística y en otros pertinentes. Procurarán alcanzar tales objetivos mediante el control de:
a) El emplazamiento de los establecimientos nuevos.
b) Las modificaciones de los establecimientos contempladas en el artículo 11.
c) Las nuevas obras, tales como vías de comunicación, lugares de uso público y zonas de viviendas, realizadas en las inmediaciones de los establecimientos, cuando el emplazamiento o las obras ejecutadas puedan originar o aumentar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave.
- Los instrumentos de asignación o utilización del suelo y otros pertinentes, así como los procedimientos de aplicación de los mismos, tendrán en cuenta la necesidad, a largo plazo:
a) De mantener las distancias adecuadas entre, por una parte, los establecimientos contemplados en este real decreto, y, por otra, las zonas de vivienda, las zonas frecuentadas por el público, las áreas recreativas y, en la medida de lo posible, las grandes vías de transporte. Para los establecimientos afectados también por el por el Reglamento de explosivos o por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, estas distancias no podrán ser en ningún caso inferiores a las distancias mínimas que han de observarse para el emplazamiento de fábricas, talleres y depósitos establecidas en la Instrucción técnica complementaria n.º 10 del Reglamento de Explosivos, aprobada por la Orden PRE/252/2006, de 6 de febrero, y en la Instrucción técnica complementaria n.º 10 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
b) De proteger las zonas que presenten un interés natural particular o tengan un carácter especialmente sensible en las inmediaciones de establecimientos, manteniendo, cuando proceda, las distancias de seguridad apropiadas u otras medidas pertinentes.
c) En el caso de los establecimientos existentes, de tomar medidas técnicas adicionales, de conformidad con el artículo 5, para no incrementar los riesgos para la salud humana y el medio ambiente.
- Los órganos facultados para tomar decisiones en este ámbito, establecerán procedimientos de consulta adecuados para facilitar la aplicación de las políticas adoptadas con arreglo al apartado 1. Los procedimientos serán tales que, en el momento de tomar las decisiones de índole urbanística, se disponga de suficiente información proporcionada por los industriales sobre los riesgos vinculados al establecimiento y de un dictamen técnico al respecto, basado en el estudio de casos concretos o en criterios generales.
Con el fin de evitar duplicidades, la fase de información pública y de consultas será conjunta para todos aquellos procedimientos establecidos en las normativas que siendo de aplicación a la aprobación o autorización del plan, programa o proyecto exijan esta fase.
- Los industriales de los establecimientos de nivel inferior, a requerimiento de los órganos competentes de la comunidad autónoma, proporcionarán la información sobre los riesgos vinculados al establecimiento que sea necesaria a efectos de planificación de la ocupación del suelo.
Artículo 15. Información al público.
-
La autoridad competente en cada caso, pondrá a disposición del público de forma permanente y también en formato electrónico, la información mencionada en el anexo III. La información se actualizará cuando resulte necesario, también con motivo de las modificaciones contempladas en el artículo 11.
-
En el caso de los establecimientos de nivel superior, la autoridad competente en colaboración con los industriales de los establecimientos, se asegurará también de que:
a) El público afectado, incluyendo el que se encuentre en todos los edificios y zonas de uso público, como escuelas y hospitales, y en todos los situados en las inmediaciones, a los efectos previstos en el artículo 9, reciba periódicamente, por el medio más adecuado y sin que tengan que solicitarla, información clara y comprensible sobre las medidas de seguridad y el comportamiento que debe adoptarse en caso de accidente grave.
Esta información incluirá como mínimo los datos a los que se hace referencia en el anexo III proporcionándose al menos cada cinco años y siendo actualizada cuando sea necesario, también con motivo de las modificaciones contempladas en el artículo 11.
b) El informe de seguridad esté a disposición del público cuando se solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.3. A estos efectos, se pondrá a disposición del público un informe modificado, por ejemplo en forma de resumen no técnico, que incluirá información general sobre los peligros de accidente grave y sus efectos potenciales para la salud humana, los bienes y el medio ambiente en caso de accidente grave;
c) El inventario de las sustancias peligrosas esté a disposición del público cuando se solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.3.
- A efectos de lo dispuesto en el artículo 22, el órgano competente de la comunidad autónoma incorporará la información correspondiente al apartado 2 a la Base nacional de datos sobre riesgo químico.
Artículo 16. Consulta pública y participación en la toma de decisiones.
- Se someterán a consulta y participación del público interesado, en una fase temprana, los proyectos concretos relativos a:
a) La planificación de establecimientos nuevos, de conformidad con el artículo 14.
b) Las modificaciones significativas de los establecimientos a que se refiere el artículo 11, cuando estén sujetas a los requisitos del artículo 14.
c) La ejecución de obras en las inmediaciones de establecimientos, cuando el emplazamiento o las obras ejecutadas puedan aumentar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave, de conformidad con el artículo 14.
- En relación a los proyectos concretos señalados en el apartado 1, la autoridad competente en cada caso, informará al público, mediante anuncio publicado en el boletín oficial correspondiente durante al menos 15 días hábiles, sin perjuicio de su posible publicación en una página web oficial durante el mismo periodo, de los siguientes asuntos:
a) El objeto del proyecto concreto.
b) Cuando proceda, la circunstancia de que un proyecto está sujeto a una evaluación del impacto ambiental, o a consultas entre Estados miembros.
c) Datos sobre los órganos competentes responsables de tomar la decisión, de los que pueda obtenerse información pertinente y a los que puedan presentarse observaciones o formularse preguntas, así como los plazos para ello.
d) La naturaleza de las decisiones posibles o, en su caso, del proyecto de decisión.
e) Una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello.
- La autoridad competente en cada caso, pondrá asímismo a disposición del público interesado los siguientes elementos sobre los proyectos concretos a los que se refiere el apartado 1:
a) Los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad competente en el momento en que se informó al público conforme al apartado 2.
b) Toda información que no sea la referida en el apartado 2, que resulte pertinente para la decisión de que se trate y que solo pueda obtenerse después de que se haya informado al público conforme al citado apartado.
El público interesado consultado deberá pronunciarse en el plazo máximo de 30 días naturales desde la recepción de la solicitud de participación. Transcurrido ese plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará.
- Cuando se tomen las decisiones pertinentes, la autoridad competente informará y pondrá a disposición del público, mediante avisos públicos u otros medios apropiados como los electrónicos cuando se disponga de ellos, y en el plazo de tres meses contados desde la recepción de la notificación y los documentos que la deben acompañar:
a) El contenido de la decisión y las razones que la justifican, incluidas, en su caso, las posteriores actualizaciones.
b) Los resultados de las consultas celebradas antes de tomar la decisión y una explicación de cómo se tuvieron en cuenta para llegar a ella.
- Para que el público interesado tenga la posibilidad desde una fase temprana de dar su parecer sobre planes o programas relativos a los asuntos mencionados en el apartado 1, letras a) o c):
a) La autoridad competente en cada caso consultará al público interesado, poniendo a su disposición el borrador del plan o programa.
b) El público interesado consultado deberá pronunciarse en el plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles desde la recepción del borrador. Transcurrido ese plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará.
c) La autoridad competente en cada caso, tomará la decisión correspondiente en el plazo de cuatro meses desde el inicio del proceso de consultas.
Este apartado no se aplicará a los planes y programas para los que se lleve a cabo un procedimiento de participación con arreglo a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Artículo 17. Información que deberá facilitar el industrial ante un accidente grave.
- Tan pronto como se origine un incidente o accidente susceptible de causar un accidente grave de acuerdo a la definición dada en el artículo 3 y haciendo uso de los medios más adecuados, los industriales de los establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de este real decreto estarán obligados a informar de forma inmediata al órgano competente de la comunidad autónoma en materia de protección civil.
Los industriales de los establecimientos regulados por el Reglamento de explosivos y por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, lo harán también a la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente.
Cuando los establecimientos se encuentren ubicados en el dominio público portuario, esta información se proporcionará, asimismo, a las autoridades portuarias.
La información a transmitir será la siguiente:
a) Las circunstancias que han concurrido para que se produzca el accidente;
b) Las sustancias peligrosas y cantidades implicadas inicialmente en el accidente, o que puedan estarlo por la evolución desfavorable del mismo;
c) Los datos disponibles para evaluar los efectos directos e indirectos a corto, medio y largo plazo, en la salud humana, los bienes y el medio ambiente;
d) Las medidas de emergencia interior adoptadas;
e) Las medidas de emergencia interior previstas;
f) Las medidas de apoyo exterior necesarias para el control del accidente y la atención a los afectados;
g) Otra información referida al mismo que le pueda solicitar la autoridad competente.
Para ello deberán adecuarse los procedimientos de comunicación directa con el centro de emergencias que a estos efectos tenga dispuesto la autoridad competente.
- Posteriormente al suceso el industrial deberá, en un plazo razonable de tiempo establecido por el órgano competente de la comunidad autónoma:
a) Remitir a los órganos competentes de la comunidad autónoma, de forma pormenorizada, las causas y efectos producidos a consecuencia del accidente.
b) Informar a los órganos competentes de la comunidad autónoma de las medidas previstas para:
1.º Mitigar los efectos del accidente a medio y largo plazo.
2.º Evitar que se produzcan accidentes similares, en base a las experiencias adquiridas.
c) Actualizar la información facilitada, en caso de que investigaciones más rigurosas pongan de manifiesto nuevos hechos que modifiquen dicha información o las conclusiones que dimanen de ella.
Artículo 18. Medidas que deberá adoptar la autoridad competente, después de un accidente grave.
Concluida la situación de emergencia por un accidente grave, los órganos competentes de la comunidad autónoma deberán:
a) Cerciorarse de que se adopten las medidas a medio y largo plazo, que sean necesarias.
b) Recoger, mediante inspección, investigación u otros medios adecuados, la información necesaria para un análisis completo del accidente en los aspectos técnicos, de organización y de gestión.
c) Disponer lo necesario para que el industrial tome las medidas paliativas necesarias.
d) Formular recomendaciones sobre futuras medidas de prevención.
Artículo 19. Información que el órgano competente de la comunidad autónoma facilitará en caso de accidente grave.
-
Con el fin de asegurar la coordinación en los casos de accidentes graves entre las autoridades llamadas a intervenir, así como para cumplir los requisitos de información a la Comisión Europea, los órganos competentes de las comunidades autónomas informarán en el momento en el que se tenga noticia de un accidente grave, a la Delegación del Gobierno correspondiente y, en su caso, a la Subdelegación del Gobierno de la provincia donde esté radicado el establecimiento, así como a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior a través de la Sala Nacional de Emergencias.
-
Los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior tan pronto como sea posible, y, a más tardar, dos meses después de la fecha del accidente, la información de los accidentes graves que ocurran en su territorio. Para aquellos que respondan a los criterios del anexo IV de este real decreto, esta información contendrá, como mínimo, los siguientes datos:
a) Nombre y dirección de la autoridad encargada de elaborar el informe.
b) Fecha, hora y lugar del accidente, nombre completo del industrial y dirección del establecimiento de que se trate.
c) Una breve descripción de las circunstancias del accidente, con indicación de las sustancias peligrosas involucradas y los efectos inmediatos en la salud humana y el medio ambiente.
d) Una breve descripción de las medidas de emergencia adoptadas y de las precauciones inmediatas necesarias para evitar la repetición del accidente.
e) Los resultados de sus investigaciones sobre el accidente y recomendaciones. Esta información podrá retrasarse a fin de posibilitar la conclusión de procedimientos judiciales, en caso de que dicha comunicación pueda afectar a tales procedimientos.
Para el cumplimiento de lo indicado en este apartado, se acordará en el seno de la Comisión Nacional de Protección Civil, los formatos normalizados correspondientes, siguiendo los criterios aconsejados por la Comisión Europea.
-
A efectos de lo dispuesto en el artículo 22, el órgano competente de la comunidad autónoma incorporará la información a la que se refiere el apartado 2 a la Base nacional de datos sobre riesgo químico.
-
Asimismo, la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior facilitará la información normalizada a la Comisión Europea, según lo dispuesto en el artículo 6.
Artículo 20. Prohibición de explotación.
- Los órganos competentes de las comunidades autónomas deberán prohibir la explotación o la entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación, zona de almacenamiento, o cualquier parte de ellos cuando las medidas adoptadas por el titular para la prevención y la reducción de los accidentes graves se consideren, de manera justificada, manifiestamente insuficientes.
En particular, tendrán en cuenta los casos graves en los que no se hayan adoptado las medidas necesarias mencionadas en el informe de inspección.
-
Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán prohibir la explotación o la entrada en servicio de todo establecimiento, instalación o zona de almacenamiento, o de cualquier parte de los mismos, si el industrial no ha presentado la notificación, los informes u otra información exigida por este real decreto dentro del plazo establecido.
-
El órgano competente de la comunidad autónoma informará a la Comisión Nacional de Protección Civil de las decisiones adoptadas en su territorio según lo dispuesto en los apartados 1 y 2.
-
Ante las prohibiciones de los apartados 1 y 2, el industrial afectado podrá interponer recurso, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 21. Inspecciones.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas establecerán un sistema de inspecciones y las medidas de control adecuadas a cada tipo de establecimiento comprendido en el ámbito de aplicación de este real decreto.
Estas inspecciones serán adecuadas para el tipo de establecimiento de que se trate, no dependerán de la recepción del informe de seguridad ni de ningún otro informe presentado y posibilitarán un examen planificado y sistemático de los equipos técnicos, de organización y de modos de gestión aplicados en el establecimiento, a fin de que el industrial pueda demostrar, en particular:
-
Que ha tomado las medidas adecuadas para prevenir accidentes graves, habida cuenta de las actividades del establecimiento.
-
Que ha tomado las medidas adecuadas para limitar las consecuencias de accidentes graves dentro y fuera del establecimiento.
-
Que los datos y la información facilitados en el informe de seguridad, u otros informes presentados, reflejan fielmente el estado de seguridad del establecimiento.
-
Que ha establecido programas e informado al personal del establecimiento sobre las medidas de protección y actuación en caso de accidente.
El órgano competente de la comunidad autónoma se asegurará de que todos los establecimientos estén cubiertos por un plan de inspección a escala regional o local y garantizará que este plan se revise y, cuando proceda, se actualice periódicamente.
Los planes de inspección incluirán lo siguiente:
-
Una valoración general de los aspectos de seguridad relevantes.
-
La zona geográfica cubierta por el plan de inspección.
-
La relación de los establecimientos cubiertos por el plan.
-
La relación de los grupos de establecimientos con posible efecto dominó según el artículo 9.
-
Una lista de los establecimientos en los que fuentes de peligro o riesgos externos concretos puedan aumentar la probabilidad o las consecuencias de un accidente grave.
-
Los procedimientos para las inspecciones rutinarias, incluidos los programas para esas inspecciones de conformidad con el apartado 4.
-
Los procedimientos de las inspecciones no rutinarias indicadas en el apartado 5.
-
Disposiciones sobre la cooperación entre las diferentes autoridades responsables de las inspecciones.
Para la realización de las inspecciones, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá requerir, si lo estima conveniente, la colaboración de organismos de control habilitados por la Administración competente, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.
Basándose en los planes de inspección mencionados en el apartado 3, la autoridad competente en cada caso, elaborará periódicamente programas de inspección de rutina para todos los establecimientos, que incluyan la frecuencia de las visitas in situ para los distintos tipos de establecimientos.
El período entre dos visitas in situ consecutivas no excederá de un año para los establecimientos de nivel superior y de tres para los de nivel inferior, a no ser que la autoridad competente haya elaborado un programa de inspecciones basado en una valoración sistemática de los peligros de accidente grave de los establecimientos de que se trate.
Esta evaluación sistemática de los peligros se basará al menos en los siguientes criterios:
-
La repercusión posible de los establecimientos sobre la salud humana, los bienes y el medio ambiente.
-
El historial de cumplimiento de los requisitos de este real decreto.
Cuando proceda, se tendrán en cuenta también las conclusiones pertinentes de inspecciones realizadas conforme a otras normativas.
Las inspecciones no rutinarias se llevarán a cabo para investigar, lo antes posible, denuncias graves, accidentes graves y conatos de accidente, incidentes y casos de incumplimiento.
En un plazo de 4 meses siguientes a cada inspección, la autoridad competente de la comunidad autónoma comunicará al industrial las conclusiones de la inspección y todas las actuaciones que se consideren necesarias. La autoridad competente se asegurará de que el industrial realice todas esas actuaciones necesarias en un período razonable tras recibir la comunicación. Este periodo quedará determinado por el órgano competente de la comunidad autónoma.
Si en una inspección se ha detectado un caso importante de incumplimiento de este real decreto, se llevará a cabo otra inspección en el plazo de seis meses.
Cuando de los informes de inspección se desprendan datos de interés relevante para otras áreas de actuación administrativa, en materia de riesgos para la salud humana, seguridad y salud laboral, seguridad y calidad industrial, ordenación del territorio y urbanismo, medio ambiente o seguridad portuaria, los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán copia de tales informes a las respectivas autoridades competentes en tales materias, a fin de que puedan adoptar las medidas pertinentes.
Los órganos competentes en materia de inspección pondrán en conocimiento de las correspondientes comisiones autonómicas de protección civil, mediante informe anual elaborado a tal fin, los resultados y circunstancias que han concurrido en las inspecciones realizadas.
Cuando sea posible y proceda, las inspecciones se coordinarán con las llevadas a cabo con arreglo a otras normativas.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 22, el órgano competente de la comunidad autónoma incorporará la información a la que se refieren los apartados 3 y 6 a la Base nacional de datos sobre riesgo químico.
La Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, establecerá mecanismos e instrumentos para intercambiar experiencias y consolidar los conocimientos, entre las autoridades competentes de las comunidades autónomas y para que participen en esos mecanismos en el ámbito de la Unión Europea, cuando sea procedente.
Los órganos competentes de las comunidades autónomas velarán por que los industriales presten a las autoridades competentes toda la asistencia que sea necesaria para que estas puedan llevar a cabo las inspecciones y reunir la información precisa para el desempeño de sus obligaciones a efectos de este real decreto, en particular para que las autoridades puedan evaluar exhaustivamente la posibilidad de un accidente grave y determinar las posibilidades de que aumenten la probabilidad o la gravedad de los accidentes graves, preparar un plan de emergencia exterior y tener en cuenta sustancias que, por su forma física, sus condiciones particulares o su ubicación, puedan exigir una consideración adicional.
Artículo 22. Intercambios y sistema de información.
La Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior y los órganos competentes de las comunidades autónomas intercambiarán información sobre la experiencia adquirida en materia de prevención de accidentes graves y de limitación de sus consecuencias. Dicha información versará fundamentalmente sobre el funcionamiento de las medidas previstas por este real decreto y se compartirá a través de la Base nacional de datos sobre riesgo químico.
La Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del interior, administrará y mantendrá operativa y a disposición de los órganos competentes dicha Base de datos, con información detallada sobre los establecimientos contemplados en este real decreto, así como con la información sobre accidentes definida en el artículo 19, apartado 2.
La Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior en colaboración con los órganos competentes de las comunidades autónomas, mantendrán actualizada dicha Base.
- Para facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15, la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior permitirá a través de su página web y si la autoridad competente de la comunidad autónoma así lo considera, poner a disposición del público los datos del anexo III no considerados confidenciales de acuerdo al artículo 23.
Artículo 23. Acceso a la información y confidencialidad.
En aras de la mayor transparencia, las autoridades competentes en cada caso deberán poner la información recibida en aplicación de este real decreto a disposición de cualquier persona física o jurídica que lo solicite, en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).
La divulgación de información exigida en virtud de este real decreto, incluida aquella en virtud del artículo 15, podrá ser rechazada o restringida por la autoridad competente cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.
La divulgación de la información completa a la que se hace referencia en el artículo 15, apartado 2, letras b) y c), que obre en poder de la autoridad competente en cada caso, podrá ser denegada por ésta, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, si el industrial ha pedido que no se revelen determinadas partes del informe de seguridad o el inventario de sustancias peligrosas por las razones previstas en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.
La autoridad competente en cada caso, podrá decidir también, por las mismas razones, que determinadas partes del informe o del inventario no se revelen. En estos casos, y previo acuerdo de dicha autoridad competente, el industrial le proporcionará un informe o un inventario modificados de los que se excluyan esas partes.
Artículo 24. Acceso a la justicia.
Todo solicitante que pida información con arreglo al artículo 15.2, letras b) o c), o al artículo 23.1, puede interponer los recursos administrativos regulados en el título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y demás normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por los actos u omisiones del órgano competente en relación con su solicitud, en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
El público interesado, en los casos a los que se aplica el artículo 16.1, podrá presentar los recursos administrativos regulados en el título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y demás normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo regulado en la Ley 29/1998, de 13 de julio, en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Artículo 25. Régimen sancionador.
Sin perjuicio de las infracciones que en su caso puedan establecer las comunidades autónomas, el incumplimiento de lo establecido en este real decreto será calificado y sancionado de conformidad con la siguiente normativa:
-
Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil.
-
título V «Infracciones y sanciones» de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
-
capítulo V «Infracciones y sanciones» de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
ANEXO I
Sustancias peligrosas
A las sustancias peligrosas incluidas en las categorías de peligro enumeradas en la columna 1 de la parte 1 de este anexo se les aplicarán las cantidades umbral indicadas en las columnas 2 y 3 de la parte 1.
En caso de que una sustancia peligrosa esté incluida tanto en la parte 1 como en la parte 2 de este anexo, se aplicarán las cantidades umbral indicadas en las columnas 2 y 3 de la parte 2.
Parte 1
Categorías de sustancias peligrosas
Las disposiciones de este real decreto se aplicarán a los establecimientos tal y como se definen en el artículo 3.
Estas disposiciones no se aplicarán a:
a) Los establecimientos, las instalaciones o zonas de almacenamiento pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad;
b) Los peligros creados por las radiaciones ionizantes originadas por sustancias;
c) El transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril, vía navegable interior y marítima o aérea y el almacenamiento temporal intermedio directamente relacionado con él; así como a las actividades de carga y descarga y al traslado desde y hacia otro tipo de transporte con destino a muelles, embarcaderos o instalaciones logísticas ferroviarias o terminales ferroviarias fuera de los establecimientos contemplados en este real decreto;
d) El transporte de sustancias peligrosas por canalizaciones, incluidas las estaciones de bombeo, que se encuentren fuera de los establecimientos a que se refiere este real decreto;
e) La explotación de minerales en minas, canteras y mediante perforación; en concreto a las actividades de exploración, extracción y tratamiento de los mismos;
f) La exploración y explotación mar adentro (off-shore) de minerales, incluidos los hidrocarburos;
g) El almacenamiento de gas en emplazamientos subterráneos mar adentro, tanto en aquellos dedicados específicamente al almacenamiento, como en los que también se lleven a cabo actividades de exploración y extracción de minerales, incluidos los hidrocarburos;
h) Los vertederos de residuos, incluyendo el almacenamiento subterráneo de los mismos.
- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, letras e) y h), estarán comprendidos en el ámbito de aplicación de este real decreto:
a) Las instalaciones operativas de evacuación de residuos mineros, incluidos los diques y balsas de estériles, que contengan sustancias peligrosas;
b) El almacenamiento subterráneo terrestre de gas en estratos naturales, acuíferos, cavidades salinas y minas en desuso, así como las actividades de tratamiento térmico y químico y el almacenamiento vinculado a estas operaciones en que intervengan sustancias peligrosas;
c) Los almacenamientos temporales de mercurio metálico considerado residuo a los que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) 1102/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a la prohibición de la exportación de mercurio metálico y ciertos compuestos y mezclas de mercurio y al almacenamiento seguro de mercurio metálico.
- Los establecimientos en que se procesen, manipulen o almacenen explosivos, material pirotécnico o cartuchería, regulados respectivamente por el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, y por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, se regirán por su normativa específica, salvo en lo relativo a:
a) La planificación de emergencia exterior, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 13.
b) La planificación del uso del suelo, que le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 14.
c) La información al público afectado, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 15.2.a).
d) La consulta y participación pública en los proyectos de ejecución de obras en las inmediaciones de establecimientos a la que se refiere el artículo 16.1.c) que le será de aplicación lo establecido en el artículo 16.
e) La pronta notificación de accidentes, que le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 17.1.
A estos efectos las Delegaciones del Gobierno en las comunidades autónomas donde radiquen tales establecimientos y los correspondientes órganos competentes de las comunidades autónomas, se facilitarán toda la información necesaria para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y competencias que tienen atribuidas.
Artículo 3. .
Se entenderá por definiciones:
-
Accidente grave: cualquier suceso, como una emisión en forma de fuga o vertido, un incendio o una explosión importantes, que resulte de un proceso no controlado durante el funcionamiento de cualquier establecimiento al que sea de aplicación este real decreto, que suponga un riesgo grave, inmediato o diferido, para la salud humana, los bienes, o el medio ambiente, dentro o fuera del establecimiento y en el que intervengan una o varias sustancias peligrosas.
-
Almacenamiento: la presencia de una cantidad determinada de sustancias peligrosas con fines de almacenamiento, depósito en custodia o reserva.
-
Efecto dominó: la concatenación de efectos que multiplica las consecuencias de un accidente, debido a que los fenómenos peligrosos puedan afectar, además de los elementos vulnerables exteriores, a otros recipientes, tuberías o equipos del mismo establecimiento o de otros establecimientos próximos, de tal manera que se produzca una nueva fuga, incendio, explosión o estallido en los mismos, que genere a su vez nuevos fenómenos peligrosos.
-
Establecimiento: la totalidad del emplazamiento bajo el control de un industrial en el que se encuentren sustancias peligrosas en una o varias instalaciones, incluidas las infraestructuras o actividades comunes o conexas; los establecimientos serán de nivel inferior o de nivel superior.
-
Establecimiento de nivel inferior: un establecimiento en el que haya presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I, pero inferiores a las cantidades especificadas en la columna 3 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I. Todo ello empleando, cuando sea aplicable, la regla de la suma de la nota 4 del anexo I.
-
Establecimiento de nivel superior: un establecimiento en el que haya presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I. Todo ello empleando, cuando sea aplicable, la regla de la suma de la nota 4 del anexo I.
-
Establecimiento existente: un establecimiento que hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto está incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, y que a partir de dicha fecha de entrada en vigor queda incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto sin cambiar su clasificación como establecimiento de nivel inferior o establecimiento de nivel superior.
-
Establecimiento nuevo:
a) Un establecimiento que entre en funcionamiento o se construya a partir de fecha de entrada en vigor de este real decreto, o
b) un emplazamiento operativo que pase a estar incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto, o un establecimiento de nivel inferior que pase a ser un establecimiento de nivel superior o viceversa, a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, debido a modificaciones en sus instalaciones o actividades que den lugar a un cambio de su inventario de sustancias peligrosas.
-
Establecimiento vecino: un establecimiento cuya cercanía a otro establecimiento aumenta el riesgo o las consecuencias de un accidente grave.
-
Otro establecimiento: un emplazamiento operativo que quede incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto, o un establecimiento de nivel inferior que pase a ser un establecimiento de nivel superior o viceversa, a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, debido a motivos distintos de los mencionados en el apartado 8.b).
-
Industrial: cualquier persona física o jurídica que explota o controla un establecimiento o instalación o en la que, cuando la normativa así lo disponga, se haya delegado el poder económico o decisorio determinante sobre la explotación técnica del establecimiento o la instalación.
-
Inspección: toda acción, incluidas las visitas in situ, los controles de las medidas internas, los sistemas, informes y documentos de seguimiento y cualquier comprobación posterior necesaria, llevados a cabo por los órganos competentes en cada caso, o en su nombre, al objeto de revisar y promover el cumplimiento de los establecimientos con los requisitos de este real decreto.
-
Instalación: una unidad técnica en el interior de un establecimiento, con independencia de si se encuentra a nivel de suelo o bajo tierra, en la que se producen, utilizan, manipulan o almacenan sustancias peligrosas; incluyendo todos los equipos, estructuras, canalizaciones, maquinaria, herramientas, ramales ferroviarios particulares, dársenas, muelles de carga o descarga para uso de la misma, espigones, depósitos o estructuras similares, estén a flote o no, necesarios para el funcionamiento de esa instalación.
-
Mezcla: una mezcla o solución compuesta por dos o más sustancias.
-
Peligro: la capacidad intrínseca de una sustancia peligrosa o la potencialidad de una situación física para ocasionar daños a la salud humana, los bienes o al medio ambiente.
-
Presencia de sustancias peligrosas: la presencia actual o anticipada de sustancias peligrosas en el establecimiento, o de sustancias peligrosas que sea razonable prever que pueden generarse a consecuencia de la pérdida de control de los procesos, incluidas las actividades de almacenamiento en cualquier instalación en el interior de un establecimiento, en cantidades iguales o superiores a las cantidades umbral indicadas en las partes 1 o 2 del anexo I.
-
Público: una o varias personas físicas o jurídicas y, de conformidad con las disposiciones legales o con las prácticas comunes, las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas.
-
Público afectado: a los efectos del artículo 15.2, el personal de un establecimiento y la población de su entorno que, de acuerdo a los estudios de análisis de riesgo y consecuencias, podría sufrir sobre su salud los efectos de un posible accidente grave.
-
Público interesado: el público que resulta o puede resultar afectado por las decisiones adoptadas sobre alguno de los asuntos previstos en el artículo 16.1, o que tiene un interés que invocar en la toma de esas decisiones; a efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajen en favor de la protección de la salud de las personas o del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes previstos por la legislación nacional.
-
Riesgo: la probabilidad de que se produzca un efecto específico en un período de tiempo determinado o en circunstancias determinadas.
-
Sustancia peligrosa: toda sustancia o mezcla incluida en la parte 1 o enumerada en la parte 2 del anexo I, incluyendo aquellas en forma de materia prima, producto, subproducto, residuo o producto intermedio.
Artículo 4. Evaluación de peligros de accidente grave para una determinada sustancia peligrosa.
Cuando proceda o, en cualquier caso, sobre la base de una notificación de un Estado miembro con arreglo al apartado 2, la Comisión Europea evaluará si es imposible en la práctica que una determinada sustancia peligrosa incluida en la parte 1 o enumerada en la parte 2 del anexo I ocasione una liberación de materia o energía que pudiera causar un accidente grave en circunstancias normales o anormales que puedan preverse razonablemente. Esa evaluación tomará en cuenta la información a que se refiere el apartado 3 y se basará en una o varias de las siguientes características:
-
La forma física de la sustancia peligrosa en condiciones normales de proceso, de manipulación o en una pérdida de aislamiento no prevista.
-
Las propiedades inherentes de la sustancia peligrosa, en particular las relativas al comportamiento de dispersión en un escenario de accidente grave, como la masa molecular y la presión de vapor saturada.
-
La concentración máxima de las sustancias en el caso de mezclas.
A efectos del párrafo primero, también se debería tener en cuenta cuando proceda, el aislamiento y el envasado genérico de la sustancia o mezcla peligrosa, en particular cuando estén cubiertos por disposiciones legislativas específicas de la Unión Europea.
Cuando el órgano competente de una comunidad autónoma u otro representado en la Comisión Nacional de Protección Civil, considere que una sustancia peligrosa no presenta un peligro de accidente grave de conformidad con el apartado 1, lo notificará al Pleno de dicha Comisión junto con la justificación correspondiente, incluida la información a que se refiere el apartado 3. A efectos de los apartados 1 y 2, la información necesaria para evaluar las propiedades de peligro para la salud, físico o para el medio ambiente, de la sustancia peligrosa en cuestión, incluirá:
-
Una lista exhaustiva de las propiedades necesarias para evaluar el potencial de la sustancia peligrosa para ocasionar perjuicios físicos, a la salud o al medio ambiente.
-
Las propiedades físicas y químicas (tales como, masa molecular, presión de vapor saturada, toxicidad inherente, punto de ebullición, reactividad, viscosidad, solubilidad y otras propiedades pertinentes).
-
Las propiedades (tales como, reactividad, inflamabilidad, toxicidad y otros factores como el modo de ataque en el cuerpo, la proporción entre lesiones y muertes y los efectos a largo plazo, así como otras propiedades relevantes) que puedan generar peligros para la salud o peligros físicos.
-
Las propiedades (tales como, ecotoxicidad, persistencia, bioacumulación, potencial de transporte ambiental de larga distancia y otras propiedades pertinentes) que puedan generar peligros para el medio ambiente.
-
Cuando esté disponible, la clasificación por la Unión Europea de la sustancia o mezcla.
-
La información sobre las condiciones de proceso específicas de la sustancia (por ejemplo, temperatura, presión y otras condiciones pertinentes) bajo las cuales la sustancia o mezcla sea almacenada, utilizada y/o pueda estar presente en el supuesto de operaciones anormales previsibles o de un accidente como un incendio.
Tras el informe favorable de la Comisión Nacional de Protección Civil, la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior facilitará a la Comisión Europea la documentación correspondiente, quien a raíz de la evaluación a que se hace referencia en el apartado 1, presentará si procede, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo para excluir la sustancia peligrosa en cuestión del ámbito de aplicación de la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012.
Artículo 5. Obligaciones generales del industrial.
Los industriales a cuyos establecimientos sea de aplicación este real decreto están obligados a:
-
Adoptar las medidas previstas en este real decreto y cuantas resulten necesarias para prevenir accidentes graves y limitar sus consecuencias para la salud humana, los bienes y el medio ambiente.
-
Colaborar con los órganos competentes de las comunidades autónomas y demostrar, en todo momento y, especialmente con motivo de los controles e inspecciones a que se refiere el artículo 21, que han tomado todas las medidas necesarias previstas en este real decreto.
Artículo 6. Autoridades competentes.
Se consideran autoridades competentes a los efectos de este real decreto:
| Autoridades | Competencias |
|---|---|
| Ministerio de Interior, a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias | - 1.º Mantener relación permanente con la Comisión Europea a los efectos previstos en la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, y en particular para: Informar, tan pronto como sea posible y según el procedimiento especificado en el artículo 22, de los accidentes graves que hayan ocurrido en el territorio español y que respondan a los criterios del anexo IV. Intercambiar información sobre la experiencia adquirida en materia de prevención de accidentes graves y de limitación de sus consecuencias y, en concreto, sobre las medidas previstas en este real decreto. Facilitar a la Comisión un informe cada cuatro años sobre la implantación de la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, en el Estado Español. Facilitar a la Comisión la información a la que se refiere el artículo 4. - 2.º Mantener relación permanente con las Delegaciones del Gobierno correspondientes, y con los órganos competentes de las comunidades autónomas a los efectos previstos en este real decreto, y en particular para: Recibir y revisar los datos contenidos en el artículo 22 y anexo III sobre los establecimientos afectados, a través de la Base nacional de datos sobre riesgo químico a que se refiere el Plan estatal de protección civil ante el riesgo químico, aprobado por el Real Decreto 1070/2012, de 13 de julio. Recabar informes o cuestionarios relacionados con aspectos técnicos y con la implantación de esta disposición. Elaborar informes periódicos sobre las enseñanzas derivadas de los accidentes graves ocurridos en España, de acuerdo a la información que figura en el artículo 17. - Informar, a través de la Comisión Nacional de Protección Civil, acerca de las iniciativas, acciones e intercambio de experiencias, generadas por los grupos técnicos constituidos por la Comisión Europea, así como de sus resultados y la difusión de los mismos. - Poner a disposición de otros Estados miembros de la Unión Europea, que pudieran verse afectados por los potenciales efectos transfronterizos de un accidente grave producido en un establecimiento radicado en territorio español, la información suficiente para que el Estado miembro afectado pueda adoptar las medidas de prevención y protección oportunas. Asimismo, trasladar a las autoridades competentes de las comunidades autónomas la información recibida de otros Estados Miembros en relación con accidentes graves producidos en establecimientos de la naturaleza aludida, radicados fuera del territorio español, que potencialmente pudieran afectar a su ámbito geográfico. Todo ello, en conformidad con el Convenio sobre los Efectos transfronterizos de los accidentes industriales, de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE). - 5.º Poner a disposición de los Estados miembros afectados, la decisión de que un establecimiento cercano a su territorio no puede presentar peligro alguno de accidente grave fuera de su perímetro y no requiere plan de emergencia exterior de conformidad con el artículo 13.4, así como trasladar a los órganos competentes de las comunidades autónomas la decisión por parte de otros Estados miembros próximos a su territorio de no elaborar el plan de emergencia exterior. - 6.º Informar y trasladar a la Comisión Nacional de Protección Civil, la propuesta de homologación de los planes de emergencia exterior que hayan sido elaborados y aprobados por los órganos competentes de la comunidades autónomas, así como sus sucesivas revisiones. - 7.º Participar en la ejecución del Plan estatal de protección civil ante el riesgo químico, aprobado por el Real Decreto 1070/2012, de 13 de julio, ante situaciones de emergencia en las que esté presente el interés nacional, así como en calidad de apoyo a los planes de emergencia exterior de comunidades autónomas en los supuestos que lo requieran. - 8.º Administrar y mantener en colaboración con los órganos competentes de las comunidades autónomas, la Base nacional de datos sobre riesgo químico. |
| Órganos competentes de las comunidades autónomas | - 1.º Recibir, evaluar y emplear, la información a que se refieren los artículos 7 a 13 y, en su caso, la información a que hace referencia el artículo 17, así como recabar cuantos datos se estime oportuno en el ejercicio de sus competencias. - 2.º Elaborar, aprobar y remitir a la Comisión Nacional de Protección Civil, para su correspondiente homologación, los planes de emergencia exterior de los establecimientos del nivel superior, según lo previsto en el artículo 13. - 3.º Ordenar la aplicación de los planes de emergencia exterior y dirigir los mismos, de acuerdo con la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre. - .º Informar, en el momento que se tenga noticia de un accidente grave, a la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente y a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior a través de la Sala Nacional de Emergencias. - 5.º Elaborar y remitir a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior los informes que la Comisión Europea solicite sobre la aplicación de este real decreto. - 6.º Aplicar los requisitos de control del uso del suelo a los que hace referencia el artículo 14, a través de los instrumentos de ordenación territorial desarrollados al respecto. - 7.º Asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto, mediante el ejercicio de las correspondientes facultades de inspección y sanción, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. - 8.º Someter a consulta pública y articular la participación del público interesado, conforme al artículo 16, en los proyectos, planes y programas en los que estén involucrados establecimientos. - 9.º Mantener actualizada, en colaboración con la Dirección General de Protección Civil del Ministerio del Interior, la Base nacional de datos sobre riesgo químico. |
| Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas o, en su caso, los Subdelegados del Gobierno | - 1.º Colaborar con los órganos competentes de las comunidades autónomas en la elaboración de los planes de emergencia exterior. - 2.º Suministrar la información necesaria al órgano competente en materia de protección civil de la comunidad autónoma para la elaboración de los correspondientes planes de emergencia exterior de los establecimientos afectados por el Reglamento de explosivos o por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. - 3.º Recibir la información prevista en el artículo 22 y anexo III a través de la Base nacional de datos sobre riesgo químico. - 4.º Recabar cuantos datos, estudios, informes se consideren necesarios a fin de ejercer las competencias, funciones y facultades que les reconocen sus disposiciones reguladoras. - 5.º Asumir las funciones que en caso de emergencia les son atribuidas en el Plan estatal de protección civil ante el riesgo químico. |
| Entidades locales | 1.º Colaborar con los órganos competentes de la comunidad autónoma, en la elaboración de los planes de emergencia exterior que afecten a su término municipal, aportando la información que sea necesaria, en la que se incluirán los datos relativos a censos de población, cartografía municipal, identificación de vías de evacuación, organización de la protección civil municipal y otros equivalentes. 2.º Elaborar y mantener actualizado el Plan de actuación municipal o local, siguiendo las directrices de los planes de emergencia exterior; participar en la ejecución de estos últimos dirigiendo y coordinando las medidas y actuaciones contempladas en aquéllos, tales como avisos a la población, activación de las medidas de protección precisas y realizar ejercicios y simulacros de protección civil. 3.º Aprobar el Plan de actuación municipal o local y remitirlo a la Comisión Autonómica de Protección Civil para su homologación. 4.º Informar de inmediato al órgano competente de la comunidad autónoma sobre los accidentes graves que se originen en su término municipal, así como de cualquier incidente que pudiera dar lugar a su desencadenamiento, con independencia de los sistemas de alerta que se determinen en el plan de emergencia exterior. 5.º Aplicar en sus instrumentos de ordenación urbanística, los requisitos de control del uso del suelo a los que hace referencia el artículo 14. |
Las autoridades competentes y el resto de Administraciones Públicas, en cumplimiento de lo previsto en este real decreto, actuarán de conformidad con los principios de coordinación y colaboración y velarán para que las informaciones de interés obtenidas en virtud de este real decreto se encuentren a disposición de las autoridades competentes en cada caso, en materia de protección civil, de prevención de riesgos para la salud humana, de prevención de riesgos laborales, de seguridad y calidad industrial, de protección del medio ambiente, de ordenación del territorio y de urbanismo y puertos.
A este respecto, la Comisión Nacional de Protección Civil, de conformidad con el Real Decreto 967/2002, de 20 de septiembre, por el que se regula su composición y régimen de funcionamiento, constituye el órgano de coordinación y cooperación entre los órganos de la Administración General del Estado y las Administraciones de las comunidades autónomas para la implantación de este real decreto.
Así mismo, en el ámbito territorial de las comunidades autónomas serán las comisiones autonómicas de protección civil, representadas por la Administración periférica del Estado, los órganos de la comunidad autónoma y las corporaciones locales, el núcleo de coordinación para la aplicación de este real decreto.
Las autoridades competentes a las que se refiere el apartado 1 de este artículo aceptarán la información equivalente que, en cumplimiento de los artículos 7 a 13, presenten los industriales en conformidad con otra legislación nacional pertinente. En tales casos, las autoridades competentes se asegurarán de que se cumplan todos los requisitos de este real decreto.
Artículo 7. Notificación.
Los industriales, a cuyos establecimientos les sea de aplicación este real decreto, están obligados a enviar una notificación al órgano competente de la comunidad autónoma donde radiquen, que contenga como mínimo, la información siguiente:
-
Nombre o razón social del industrial, o ambos, y dirección completa del establecimiento correspondiente;
-
Domicilio social del industrial y dirección completa.
-
Nombre y cargo del responsable del establecimiento, si es una persona diferente del industrial al que se refiere la letra a).
-
Información suficiente para identificar las sustancias peligrosas y la categoría de sustancias de que se trate o que puedan estar presentes. En todo caso:
-
1.º Denominación de la sustancia, número CAS y número ONU.
-
2.º Identificación de peligros y clasificación según Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.
-
3.º Composición e información de los componentes si fuera una mezcla.
-
4.º Categoría a la que pertenece en el anexo 1 parte 1, de este real decreto.
-
-
Cantidad y forma física de la sustancia o sustancias peligrosas de que se trate.
-
Actividad ejercida o actividad prevista en la instalación o zona de almacenamiento.
-
Entorno inmediato del establecimiento y factores capaces de causar un accidente grave o de agravar sus consecuencias, incluidos, cuando estén disponibles, detalles de los establecimientos vecinos, de emplazamientos que queden fuera del ámbito de aplicación de este real decreto, zonas y obras que puedan originar o incrementar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave y de efecto dominó.
Cuando los establecimientos se encuentren ubicados en el dominio público portuario, esta información también se proporcionará a las autoridades portuarias y capitanías marítimas competentes.
La notificación a que se refiere el apartado 1, o su actualización, habrá de ser remitida por el industrial:
-
a) En el caso de establecimientos nuevos, en un plazo razonable antes de comenzar la construcción o la explotación, o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas. Todo ello en el plazo que determine el órgano competente de la comunidad autónoma, que en ningún caso podrá superar un año desde la solicitud de licencia de obra.
-
b) En todos los demás casos, en el plazo de un año a partir de la fecha en que este real decreto se aplique al establecimiento en cuestión.
Los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el industrial ha enviado ya una notificación a la autoridad competente en cumplimiento de los requisitos del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, y la información contenida en ella cumple lo dispuesto en el apartado 1 y no ha cambiado.
El industrial informará por anticipado al órgano competente de la comunidad autónoma, ante las siguientes circunstancias y procederá, en su caso, a la actualización de la notificación:
-
a) Aumento o disminución significativa de la cantidad o modificación significativa de las características o la forma física de la sustancia peligrosa presente, indicada en la notificación enviada por el industrial en virtud del apartado 1, o modificación significativa de los procesos donde se emplea, o
-
b) Modificación de un establecimiento o instalación que pueda tener consecuencias importantes en cuanto a los peligros de accidente grave, o
-
c) Cierre definitivo o desmantelamiento del establecimiento, o
-
d) Cambios en la información referidos en el apartado 1, letras a), b) o c).
Artículo 8. Política de prevención de accidentes graves.
Los industriales de todos los establecimientos a los que sea de aplicación este real decreto, deberán definir e implantar correctamente su política de prevención de accidentes graves así como plasmarla en un documento escrito.
La puesta en práctica de esta política tendrá por objeto garantizar un alto grado de protección de la salud humana, el medio ambiente y los bienes y será proporcional a los peligros de accidente grave del establecimiento. Incluirá los objetivos generales y los principios de actuación del industrial, el reparto de tareas y responsabilidades de gestión así como el compromiso de mejorar de forma permanente el control de los riesgos de accidente grave y de garantizar un elevado nivel de protección.
El documento que define la política de prevención de accidentes graves se mantendrá a disposición de los órganos competentes de las comunidades autónomas, con vistas en particular, a la aplicación del artículo 5 b) y del artículo 21, desde las siguientes fechas:
-
a) En el caso de los establecimientos nuevos, desde una fecha razonable antes de comenzar la construcción o la explotación, o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas. Todo ello, en el plazo concreto que determine el órgano competente de la comunidad autónoma.
-
b) En todos los demás casos, a partir de un año desde la fecha en que este real decreto se aplique al establecimiento en cuestión.
Dicho documento se mantendrá a disposición de las autoridades portuarias y capitanías marítimas competentes cuando los establecimientos se encuentren ubicados en el dominio público portuario.
Para los establecimientos de nivel superior, el documento que define su política de prevención de accidentes graves formará parte del informe de seguridad al que se refiere el artículo 10.
El apartado 1 no se aplicará si el industrial ha establecido e implantado, antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, su política de prevención de accidentes graves en conformidad con el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, siempre que cumpla con lo dispuesto en el apartado 1 y no haya cambiado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, el industrial revisará periódicamente su política de prevención de accidentes graves, al menos cada cinco años, y la actualizará cuando sea necesario. El documento que define dicha política de prevención actualizada se mantendrá a disposición de los órganos competentes de la comunidad autónoma.
La política de prevención de accidentes graves se aplicará mediante un sistema de gestión de la seguridad a través de medios, estructuras y procedimientos adecuados de conformidad con el anexo II y, en cualquier caso, de forma proporcionada a los peligros de accidente grave y a la complejidad de la organización o las actividades del establecimiento.
Artículo 9. Efecto dominó.
Los órganos competentes de las comunidades autónomas, utilizando la información aportada por el industrial en virtud de los artículos 7 y 10 o a través de una solicitud de información adicional o mediante las inspecciones con arreglo al artículo 21, determinarán los establecimientos de nivel superior e inferior o grupos de establecimientos en los que la probabilidad y las consecuencias de un accidente grave puedan verse incrementadas debido a la posición geográfica y a la proximidad entre dichos establecimientos, así como a la presencia en éstos de sustancias peligrosas.
Cuando los órganos competentes de las comunidades autónomas dispongan de información adicional a la facilitada por el industrial de conformidad con el artículo 7.1 g), pondrán dicha información a disposición del mismo, si resultara necesaria para la aplicación del presente artículo.
Los órganos competentes de las comunidades autónomas establecerán protocolos de comunicación que aseguren que los establecimientos así determinados:
-
a) Se intercambien de manera adecuada los datos necesarios para posibilitar que los industriales tomen en consideración el carácter y la magnitud del riesgo general de accidente grave en sus políticas de prevención de accidentes graves, sistemas de gestión de la seguridad, informes de seguridad y planes de emergencia interior o autoprotección;
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b) Cooperen en la información a la población y a los emplazamientos vecinos no incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, así como en el suministro de información a la autoridad competente para la elaboración de los planes de emergencia exterior.
Los accidentes que puedan producirse por efecto dominó entre instalaciones de un mismo establecimiento, deberán contemplarse en los informes de seguridad a los que se refiere el artículo 10.
Artículo 10. Informe de seguridad.
Los industriales de los establecimientos de nivel superior están obligados a elaborar un informe de seguridad, que tenga por objeto:
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a) Demostrar que se ha establecido una política de prevención de accidentes graves aplicada a través de un sistema de gestión de la seguridad de conformidad con los elementos que figuran en el anexo II.
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b) Demostrar que se han identificado y evaluado los riesgos de accidentes, con especial rigor en los casos en los que éstos puedan generar consecuencias graves, y que se han tomado las medidas necesarias para prevenirlos y para limitar sus consecuencias sobre la salud humana, el medio ambiente y los bienes.
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c) Demostrar que el diseño, la construcción, la explotación y el mantenimiento de toda instalación, zona de almacenamiento, equipos e infraestructura ligada a su funcionamiento, que estén relacionados con el riesgo de accidente grave en el establecimiento, presentan una seguridad y fiabilidad suficientes.
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d) Demostrar que se han elaborado planes de emergencia interior o autoprotección y facilitar los datos necesarios que posibiliten la elaboración del plan de emergencia exterior a fin de tomar las medidas necesarias en caso de accidente grave.
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e) Proporcionar información suficiente a las autoridades competentes para que puedan tomar decisiones en materia de implantación de nuevos establecimientos, o de autorización de otro tipo de proyectos en las proximidades de los establecimientos existentes.
El informe de seguridad contendrá, como mínimo, la información que recoge la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por el Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre.
En el informe de seguridad se indicarán expresamente los nombres de las organizaciones pertinentes que hayan participado en su elaboración.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3, el informe de seguridad y cualesquiera otros estudios o informes de naturaleza análoga que deban realizar los industriales, en virtud de la legislación sectorial aplicable, podrán fusionarse en un documento único a los efectos del presente artículo, cuando dicha fusión permita evitar duplicaciones innecesarias de la información y la repetición de los trabajos realizados por el industrial o la autoridad competente, siempre que se cumplan todos los requisitos de este artículo y los exigidos por la legislación sectorial que resulte aplicable. A este respecto, en el caso de posibles consecuencias para el medio ambiente, se podrán utilizar los análisis de riesgos medioambientales elaborados en cumplimiento de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
El industrial presentará el informe de seguridad ante el órgano competente de la comunidad autónoma, respetando los siguientes plazos:
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a) En el caso de establecimientos nuevos, antes de comenzar su construcción o explotación o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas, todo ello en el plazo concreto que determine el órgano competente de la comunidad autónoma.
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b) En el caso de los establecimientos de nivel superior existentes, antes del plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto.
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c) En el caso de los otros establecimientos, en el plazo de dos años a partir de la fecha en que este real decreto se aplique al establecimiento en cuestión.
Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán al industrial cuando ya haya enviado el informe de seguridad al órgano competente de la comunidad autónoma antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, en cumplimiento de los requisitos del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, y la información contenida en él cumpla lo dispuesto en los apartados 1 y 2 y no haya cambiado. Al objeto de dar cumplimiento a los apartados 1 y 2, el industrial presentará todas las partes modificadas del informe de seguridad en la forma prescrita por el órgano competente en los plazos mencionados en el apartado 3.
Todo informe de seguridad deberá ser evaluado. Para la evaluación de los informes de seguridad, el órgano competente de las comunidad autónoma podrá requerir, si lo estima conveniente, la colaboración de los organismos de control habilitados de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.
Una vez evaluado el informe de seguridad, el órgano competente de la comunidad autónoma se pronunciará en el plazo máximo de seis meses desde su entrega, sobre las condiciones de seguridad del establecimiento en materia de accidentes graves, en alguno de los siguientes sentidos:
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a) Comunicará al industrial sus conclusiones sobre el examen del informe de seguridad, en su caso, previa solicitud de información complementaria y/o modificaciones pertinentes.
-
b) Prohibirá la puesta en servicio o la continuación de la actividad del establecimiento de que se trate, de conformidad con las facultades y procedimientos previstos en el artículo 20.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, el industrial debe revisar periódicamente el informe de seguridad y actualizarlo, en su caso, del siguiente modo:
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a) Como mínimo cada cinco años.
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b) A raíz de un accidente grave en su establecimiento, cuando sea necesario.
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c) En cualquier momento, a iniciativa del industrial o a petición de la autoridad competente, cuando esté justificado por nuevos datos o con el fin de tener en cuenta los nuevos conocimientos técnicos sobre seguridad.
El informe de seguridad actualizado, o sus partes actualizadas, se enviarán sin demora al órgano competente de la comunidad autónoma.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 22, el órgano competente de la comunidad autónoma informará de dichas actualizaciones a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior a través de la Base nacional de datos sobre riesgo químico.
En el caso de establecimientos ubicados en el dominio público portuario, el industrial remitirá también copia del informe de seguridad y sus posteriores actualizaciones a la autoridad portuaria y capitanías marítimas competentes. Asimismo, el órgano competente de la comunidad autónoma informará a la autoridad portuaria y capitanía marítima sobre las conclusiones del informe de seguridad a que se refiere el apartado 6.
El órgano competente de la comunidad autónoma podrá exigir a los industriales de establecimientos de nivel inferior, que elaboren y remitan a dicho órgano determinados aspectos del informe de seguridad que puedan resultar necesarios para el cumplimiento de lo especificado en los artículos 8 y 9.
Artículo 11. Modificación de una instalación, establecimiento o zona de almacenamiento.
En caso de modificación de un establecimiento, instalación, zona de almacenamiento, proceso, o de las características, forma física o cantidades de sustancias peligrosas, que pueda tener consecuencias importantes en lo que respecta a los riesgos de accidente grave, o que pueda dar lugar a que un establecimiento de nivel inferior pase a ser un establecimiento de nivel superior o viceversa, el industrial:
a) Revisará y, si es necesario actualizará, la notificación a que hace referencia el artículo 7, su política de prevención de accidentes graves y el sistema de gestión de seguridad, el informe de seguridad, así como el plan de emergencia interior o autoprotección, contemplados en los artículos 8, 10 y 12, dentro de los plazos previstos en estos preceptos.
b) Informará al órgano competente de la comunidad autónoma sobre dichas actualizaciones antes de proceder a esa modificación. Cuando los establecimientos se encuentren ubicados en el dominio público portuario, esta información también se proporcionará a las autoridades portuarias.
-
A fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 22, el órgano competente de la comunidad autónoma informará de dichas actualizaciones a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior a través de la Base nacional de datos sobre riesgo químico.
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A efectos de lo indicado en el apartado 1, se considerarán modificaciones que pueden tener consecuencias importantes sobre los riesgos de accidente grave, las siguientes:
a) El cambio de nivel de afectación del establecimiento, pasando de nivel inferior a superior, o viceversa.
b) El cambio del estado físico de alguna sustancia peligrosa, o de los procesos en que intervenga, de forma que pueda preverse bajo determinadas condiciones la liberación de materia o energía que origine un riesgo de accidente grave.
c) La incorporación de nuevas sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a los umbrales de la columna 2 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I. Todo ello empleando, cuando sea aplicable, la regla de la suma de la nota 4 del anexo I.
d) El incremento de las cantidades de sustancias peligrosas presentes en cantidades inferiores a los umbrales de la columna 3 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I, cuando dicho incremento sea igual o superior a los umbrales de la columna 2 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I. Todo ello empleando, cuando sea aplicable, la regla de la suma de la nota 4 del anexo I;
e) El incremento de las cantidades de sustancias peligrosas presentes en cantidades iguales o superiores a los umbrales de la columna 3 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I, cuando dicho incremento sea un 30 % o más de la cantidad presente y, al mismo tiempo, suponga un aumento superior al doble de los umbrales de la columna 2 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I.
f) La suma de modificaciones sucesivas no consideradas como importantes cuando, en su conjunto, cumplan alguna de las condiciones anteriores.
La relación de los criterios cuantitativos y cualitativos señalados en este apartado tiene carácter no limitativo. En cualquier caso, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá fijar criterios más restrictivos.
Artículo 12. Planes de emergencia interior o de autoprotección.
- En todos los establecimientos sujetos a las disposiciones de este real decreto, el industrial deberá elaborar un plan de emergencia interior o autoprotección, en el que se defina la organización y conjunto de medios y procedimientos de actuación, con el fin de prevenir los accidentes de cualquier tipo y, en su caso, limitar los efectos en el interior del establecimiento.
Su contenido se ajustará a lo especificado en la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre, y a la normativa en vigor en materia de autoprotección. Se elaborarán previa consulta con el personal del establecimiento y los trabajadores de empresas subcontratadas o subcontratistas a largo plazo; cumpliendo, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 18, relativo a la información, consulta y participación de los trabajadores, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
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Los órganos competentes de las comunidades autónomas establecerán la normativa adecuada al objeto de que los industriales mantengan actualizados los planes de emergencia interior o de autoprotección, mediante su modificación de acuerdo con los cambios que se hubieran producido en los establecimientos y, en todo caso, en periodos no superiores a tres años. La revisión tendrá en cuenta los cambios que se hayan producido en los establecimientos correspondientes, así como los nuevos conocimientos técnicos y los conocimientos sobre las medidas que deban tomarse en caso de accidente grave.
-
En el marco de las obligaciones derivadas de la coordinación de actividades empresariales a las que se refiere el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, desarrollado por el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, en materia de coordinación de actividades empresariales, el empresario titular del establecimiento deberá informar del contenido del plan de emergencia interior o de autoprotección a aquellas empresas subcontratadas y autónomos que desarrollen su actividad en dicho establecimiento, y todos ellos deberán cumplir con el deber de cooperación y con las demás obligaciones establecidas en el citado real decreto.
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El plan de emergencia interior o de autoprotección será remitido al órgano competente de la comunidad autónoma, así como a las autoridades portuarias y capitanías marítimas competentes cuando los establecimientos se encuentren ubicados en el dominio público portuario:
a) Para los nuevos establecimientos, antes de que se inicie su explotación o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas; todo ello en el plazo establecido por la comunidad autónoma.
b) Para los establecimientos existentes, a más tardar en el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto, a menos que el plan elaborado en cumplimiento de lo exigido en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, antes de esa fecha y la información contenida en él, se atengan ya a lo dispuesto en este artículo y no hayan cambiado.
c) Para los demás establecimientos, en el plazo de dos años a partir de la fecha en que este real decreto se aplique al establecimiento en cuestión.
- Los industriales de los establecimientos de nivel superior proporcionarán, en los términos y plazos indicados en el apartado 4, la información necesaria para que la autoridad competente en materia de protección civil de la comunidad autónoma correspondiente desarrolle los planes de emergencia exterior.
Artículo 13. Planes de emergencia exterior.
- Para los establecimientos de nivel superior, incluidos los regulados por el por el Reglamento de Explosivos, y por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, los órganos competentes en materia de protección civil de las comunidades autónomas elaborarán, con la colaboración de los industriales, un plan de emergencia exterior para prevenir y, en su caso mitigar, las consecuencias de los posibles accidentes graves previamente analizados, clasificados y evaluados, en el que se establezcan las medidas de protección más idóneas, los recursos humanos y materiales necesarios y el esquema de coordinación de las autoridades, órganos y servicios llamados a intervenir.
Su contenido y procedimiento de homologación se ajustarán a lo especificado en la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre.
El plazo para su elaboración y aprobación será de dos años desde la recepción del informe de seguridad y de la información a la que hace referencia el artículo 12.5.
-
Para elaborar o modificar sustancialmente los planes de emergencia exterior, los órganos competentes de las comunidades autónomas establecerán mecanismos de consulta para que el público interesado tenga la posibilidad de dar su opinión desde una fase temprana.
-
Los órganos competentes de las comunidades autónomas organizarán un sistema que garantice la revisión periódica, la actualización, la prueba y, en su caso, la modificación de todos los planes de emergencia exterior a intervalos apropiados que no deberán rebasar los tres años. Se tendrá en cuenta, tanto los cambios que se hayan producido en los establecimientos correspondientes como en la organización de los servicios de emergencia llamados a intervenir, así como los nuevos conocimientos técnicos y los conocimientos sobre las medidas que deban tomarse en caso de accidente grave.
Este sistema garantizará que todas las Administraciones, organismos y servicios implicados dispongan puntualmente de las actualizaciones, pruebas y revisiones efectuadas en los planes de emergencia exterior. Asimismo, la autoridad competente de la comunidad autónoma solicitará a la Comisión Nacional de Protección Civil una nueva homologación, si así lo considera conveniente, en función de las revisiones periódicas, ampliaciones, sustituciones u otras modificaciones que varíen las condiciones en que se realizó la homologación inicial.
-
La autoridad competente de la comunidad autónoma podrá decidir, a la vista de la información contenida en el informe de seguridad, que las disposiciones del apartado 1 relativas a la obligación de establecer un plan de emergencia exterior no se apliquen; siempre y cuando se demuestre que la repercusión de los accidentes previstos en el informe de seguridad no tiene consecuencias en el exterior. Esta decisión justificada deberá ser comunicada a la Comisión Nacional de Protección Civil a los efectos previstos en el artículo 6.
-
En relación con aquellos establecimientos que se encuentren ubicados en el dominio público portuario, las autoridades portuarias y capitanías marítimas competentes colaborarán con los órganos competentes de las comunidades autónomas en la elaboración del plan de emergencia exterior.
Artículo 14. Planificación del uso del suelo.
- Los órganos competentes de las comunidades autónomas, velarán por que se tengan en cuenta los objetivos de prevención de accidentes graves y de limitación de sus consecuencias para la salud humana, los bienes y el medio ambiente en sus instrumentos de planificación territorial y urbanística y en otros pertinentes. Procurarán alcanzar tales objetivos mediante el control de:
a) El emplazamiento de los establecimientos nuevos.
b) Las modificaciones de los establecimientos contempladas en el artículo 11.
c) Las nuevas obras, tales como vías de comunicación, lugares de uso público y zonas de viviendas, realizadas en las inmediaciones de los establecimientos, cuando el emplazamiento o las obras ejecutadas puedan originar o aumentar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave.
- Los instrumentos de asignación o utilización del suelo y otros pertinentes, así como los procedimientos de aplicación de los mismos, tendrán en cuenta la necesidad, a largo plazo:
a) De mantener las distancias adecuadas entre, por una parte, los establecimientos contemplados en este real decreto, y, por otra, las zonas de vivienda, las zonas frecuentadas por el público, las áreas recreativas y, en la medida de lo posible, las grandes vías de transporte. Para los establecimientos afectados también por el por el Reglamento de explosivos o por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, estas distancias no podrán ser en ningún caso inferiores a las distancias mínimas que han de observarse para el emplazamiento de fábricas, talleres y depósitos establecidas en la Instrucción técnica complementaria n.º 10 del Reglamento de Explosivos, aprobada por la Orden PRE/252/2006, de 6 de febrero, y en la Instrucción técnica complementaria n.º 10 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
b) De proteger las zonas que presenten un interés natural particular o tengan un carácter especialmente sensible en las inmediaciones de establecimientos, manteniendo, cuando proceda, las distancias de seguridad apropiadas u otras medidas pertinentes.
c) En el caso de los establecimientos existentes, de tomar medidas técnicas adicionales, de conformidad con el artículo 5, para no incrementar los riesgos para la salud humana y el medio ambiente.
- Los órganos facultados para tomar decisiones en este ámbito, establecerán procedimientos de consulta adecuados para facilitar la aplicación de las políticas adoptadas con arreglo al apartado 1. Los procedimientos serán tales que, en el momento de tomar las decisiones de índole urbanística, se disponga de suficiente información proporcionada por los industriales sobre los riesgos vinculados al establecimiento y de un dictamen técnico al respecto, basado en el estudio de casos concretos o en criterios generales.
Con el fin de evitar duplicidades, la fase de información pública y de consultas será conjunta para todos aquellos procedimientos establecidos en las normativas que siendo de aplicación a la aprobación o autorización del plan, programa o proyecto exijan esta fase.
- Los industriales de los establecimientos de nivel inferior, a requerimiento de los órganos competentes de la comunidad autónoma, proporcionarán la información sobre los riesgos vinculados al establecimiento que sea necesaria a efectos de planificación de la ocupación del suelo.
Artículo 15. Información al público.
-
La autoridad competente en cada caso, pondrá a disposición del público de forma permanente y también en formato electrónico, la información mencionada en el anexo III. La información se actualizará cuando resulte necesario, también con motivo de las modificaciones contempladas en el artículo 11.
-
En el caso de los establecimientos de nivel superior, la autoridad competente en colaboración con los industriales de los establecimientos, se asegurará también de que:
a) El público afectado, incluyendo el que se encuentre en todos los edificios y zonas de uso público, como escuelas y hospitales, y en todos los situados en las inmediaciones, a los efectos previstos en el artículo 9, reciba periódicamente, por el medio más adecuado y sin que tengan que solicitarla, información clara y comprensible sobre las medidas de seguridad y el comportamiento que debe adoptarse en caso de accidente grave.
Esta información incluirá como mínimo los datos a los que se hace referencia en el anexo III proporcionándose al menos cada cinco años y siendo actualizada cuando sea necesario, también con motivo de las modificaciones contempladas en el artículo 11.
b) El informe de seguridad esté a disposición del público cuando se solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.3. A estos efectos, se pondrá a disposición del público un informe modificado, por ejemplo en forma de resumen no técnico, que incluirá información general sobre los peligros de accidente grave y sus efectos potenciales para la salud humana, los bienes y el medio ambiente en caso de accidente grave;
c) El inventario de las sustancias peligrosas esté a disposición del público cuando se solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.3.
- A efectos de lo dispuesto en el artículo 22, el órgano competente de la comunidad autónoma incorporará la información correspondiente al apartado 2 a la Base nacional de datos sobre riesgo químico.
Artículo 16. Consulta pública y participación en la toma de decisiones.
- Se someterán a consulta y participación del público interesado, en una fase temprana, los proyectos concretos relativos a:
a) La planificación de establecimientos nuevos, de conformidad con el artículo 14.
b) Las modificaciones significativas de los establecimientos a que se refiere el artículo 11, cuando estén sujetas a los requisitos del artículo 14.
c) La ejecución de obras en las inmediaciones de establecimientos, cuando el emplazamiento o las obras ejecutadas puedan aumentar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave, de conformidad con el artículo 14.
- En relación a los proyectos concretos señalados en el apartado 1, la autoridad competente en cada caso, informará al público, mediante anuncio publicado en el boletín oficial correspondiente durante al menos 15 días hábiles, sin perjuicio de su posible publicación en una página web oficial durante el mismo periodo, de los siguientes asuntos:
a) El objeto del proyecto concreto.
b) Cuando proceda, la circunstancia de que un proyecto está sujeto a una evaluación del impacto ambiental, o a consultas entre Estados miembros.
c) Datos sobre los órganos competentes responsables de tomar la decisión, de los que pueda obtenerse información pertinente y a los que puedan presentarse observaciones o formularse preguntas, así como los plazos para ello.
d) La naturaleza de las decisiones posibles o, en su caso, del proyecto de decisión.
e) Una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello.
- La autoridad competente en cada caso, pondrá asímismo a disposición del público interesado los siguientes elementos sobre los proyectos concretos a los que se refiere el apartado 1:
a) Los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad competente en el momento en que se informó al público conforme al apartado 2.
b) Toda información que no sea la referida en el apartado 2, que resulte pertinente para la decisión de que se trate y que solo pueda obtenerse después de que se haya informado al público conforme al citado apartado.
El público interesado consultado deberá pronunciarse en el plazo máximo de 30 días naturales desde la recepción de la solicitud de participación. Transcurrido ese plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará.
- Cuando se tomen las decisiones pertinentes, la autoridad competente informará y pondrá a disposición del público, mediante avisos públicos u otros medios apropiados como los electrónicos cuando se disponga de ellos, y en el plazo de tres meses contados desde la recepción de la notificación y los documentos que la deben acompañar:
a) El contenido de la decisión y las razones que la justifican, incluidas, en su caso, las posteriores actualizaciones.
b) Los resultados de las consultas celebradas antes de tomar la decisión y una explicación de cómo se tuvieron en cuenta para llegar a ella.
- Para que el público interesado tenga la posibilidad desde una fase temprana de dar su parecer sobre planes o programas relativos a los asuntos mencionados en el apartado 1, letras a) o c):
a) La autoridad competente en cada caso consultará al público interesado, poniendo a su disposición el borrador del plan o programa.
b) El público interesado consultado deberá pronunciarse en el plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles desde la recepción del borrador. Transcurrido ese plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará.
c) La autoridad competente en cada caso, tomará la decisión correspondiente en el plazo de cuatro meses desde el inicio del proceso de consultas.
Este apartado no se aplicará a los planes y programas para los que se lleve a cabo un procedimiento de participación con arreglo a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Artículo 17. Información que deberá facilitar el industrial ante un accidente grave.
- Tan pronto como se origine un incidente o accidente susceptible de causar un accidente grave de acuerdo a la definición dada en el artículo 3 y haciendo uso de los medios más adecuados, los industriales de los establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de este real decreto estarán obligados a informar de forma inmediata al órgano competente de la comunidad autónoma en materia de protección civil.
Los industriales de los establecimientos regulados por el Reglamento de explosivos y por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, lo harán también a la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente.
Cuando los establecimientos se encuentren ubicados en el dominio público portuario, esta información se proporcionará, asimismo, a las autoridades portuarias.
La información a transmitir será la siguiente:
a) Las circunstancias que han concurrido para que se produzca el accidente;
b) Las sustancias peligrosas y cantidades implicadas inicialmente en el accidente, o que puedan estarlo por la evolución desfavorable del mismo;
c) Los datos disponibles para evaluar los efectos directos e indirectos a corto, medio y largo plazo, en la salud humana, los bienes y el medio ambiente;
d) Las medidas de emergencia interior adoptadas;
e) Las medidas de emergencia interior previstas;
f) Las medidas de apoyo exterior necesarias para el control del accidente y la atención a los afectados;
g) Otra información referida al mismo que le pueda solicitar la autoridad competente.
Para ello deberán adecuarse los procedimientos de comunicación directa con el centro de emergencias que a estos efectos tenga dispuesto la autoridad competente.
- Posteriormente al suceso el industrial deberá, en un plazo razonable de tiempo establecido por el órgano competente de la comunidad autónoma:
a) Remitir a los órganos competentes de la comunidad autónoma, de forma pormenorizada, las causas y efectos producidos a consecuencia del accidente.
b) Informar a los órganos competentes de la comunidad autónoma de las medidas previstas para:
1.º Mitigar los efectos del accidente a medio y largo plazo.
2.º Evitar que se produzcan accidentes similares, en base a las experiencias adquiridas.
c) Actualizar la información facilitada, en caso de que investigaciones más rigurosas pongan de manifiesto nuevos hechos que modifiquen dicha información o las conclusiones que dimanen de ella.
Artículo 18. Medidas que deberá adoptar la autoridad competente, después de un accidente grave.
Concluida la situación de emergencia por un accidente grave, los órganos competentes de la comunidad autónoma deberán:
a) Cerciorarse de que se adopten las medidas a medio y largo plazo, que sean necesarias.
b) Recoger, mediante inspección, investigación u otros medios adecuados, la información necesaria para un análisis completo del accidente en los aspectos técnicos, de organización y de gestión.
c) Disponer lo necesario para que el industrial tome las medidas paliativas necesarias.
d) Formular recomendaciones sobre futuras medidas de prevención.
Artículo 19. Información que el órgano competente de la comunidad autónoma facilitará en caso de accidente grave.
-
Con el fin de asegurar la coordinación en los casos de accidentes graves entre las autoridades llamadas a intervenir, así como para cumplir los requisitos de información a la Comisión Europea, los órganos competentes de las comunidades autónomas informarán en el momento en el que se tenga noticia de un accidente grave, a la Delegación del Gobierno correspondiente y, en su caso, a la Subdelegación del Gobierno de la provincia donde esté radicado el establecimiento, así como a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior a través de la Sala Nacional de Emergencias.
-
Los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior tan pronto como sea posible, y, a más tardar, dos meses después de la fecha del accidente, la información de los accidentes graves que ocurran en su territorio. Para aquellos que respondan a los criterios del anexo IV de este real decreto, esta información contendrá, como mínimo, los siguientes datos:
a) Nombre y dirección de la autoridad encargada de elaborar el informe.
b) Fecha, hora y lugar del accidente, nombre completo del industrial y dirección del establecimiento de que se trate.
c) Una breve descripción de las circunstancias del accidente, con indicación de las sustancias peligrosas involucradas y los efectos inmediatos en la salud humana y el medio ambiente.
d) Una breve descripción de las medidas de emergencia adoptadas y de las precauciones inmediatas necesarias para evitar la repetición del accidente.
e) Los resultados de sus investigaciones sobre el accidente y recomendaciones. Esta información podrá retrasarse a fin de posibilitar la conclusión de procedimientos judiciales, en caso de que dicha comunicación pueda afectar a tales procedimientos.
Para el cumplimiento de lo indicado en este apartado, se acordará en el seno de la Comisión Nacional de Protección Civil, los formatos normalizados correspondientes, siguiendo los criterios aconsejados por la Comisión Europea.
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A efectos de lo dispuesto en el artículo 22, el órgano competente de la comunidad autónoma incorporará la información a la que se refiere el apartado 2 a la Base nacional de datos sobre riesgo químico.
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Asimismo, la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior facilitará la información normalizada a la Comisión Europea, según lo dispuesto en el artículo 6.
Artículo 20. Prohibición de explotación.
- Los órganos competentes de las comunidades autónomas deberán prohibir la explotación o la entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación, zona de almacenamiento, o cualquier parte de ellos cuando las medidas adoptadas por el titular para la prevención y la reducción de los accidentes graves se consideren, de manera justificada, manifiestamente insuficientes.
En particular, tendrán en cuenta los casos graves en los que no se hayan adoptado las medidas necesarias mencionadas en el informe de inspección.
-
Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán prohibir la explotación o la entrada en servicio de todo establecimiento, instalación o zona de almacenamiento, o de cualquier parte de los mismos, si el industrial no ha presentado la notificación, los informes u otra información exigida por este real decreto dentro del plazo establecido.
-
El órgano competente de la comunidad autónoma informará a la Comisión Nacional de Protección Civil de las decisiones adoptadas en su territorio según lo dispuesto en los apartados 1 y 2.
-
Ante las prohibiciones de los apartados 1 y 2, el industrial afectado podrá interponer recurso, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 21. Inspecciones.
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Los órganos competentes de las comunidades autónomas establecerán un sistema de inspecciones y las medidas de control adecuadas a cada tipo de establecimiento comprendido en el ámbito de aplicación de este real decreto.
-
Estas inspecciones serán adecuadas para el tipo de establecimiento de que se trate, no dependerán de la recepción del informe de seguridad ni de ningún otro informe presentado y posibilitarán un examen planificado y sistemático de los equipos técnicos, de organización y de modos de gestión aplicados en el establecimiento, a fin de que el industrial pueda demostrar, en particular:
a) Que ha tomado las medidas adecuadas para prevenir accidentes graves, habida cuenta de las actividades del establecimiento.
b) Que ha tomado las medidas adecuadas para limitar las consecuencias de accidentes graves dentro y fuera del establecimiento.
c) Que los datos y la información facilitados en el informe de seguridad, u otros informes presentados, reflejan fielmente el estado de seguridad del establecimiento.
d) Que ha establecido programas e informado al personal del establecimiento sobre las medidas de protección y actuación en caso de accidente.
- El órgano competente de la comunidad autónoma se asegurará de que todos los establecimientos estén cubiertos por un plan de inspección a escala regional o local y garantizará que este plan se revise y, cuando proceda, se actualice periódicamente.
Los planes de inspección incluirán lo siguiente:
a) Una valoración general de los aspectos de seguridad relevantes.
b) La zona geográfica cubierta por el plan de inspección.
c) La relación de los establecimientos cubiertos por el plan.
d) La relación de los grupos de establecimientos con posible efecto dominó según el artículo 9.
e) Una lista de los establecimientos en los que fuentes de peligro o riesgos externos concretos puedan aumentar la probabilidad o las consecuencias de un accidente grave.
f) Los procedimientos para las inspecciones rutinarias, incluidos los programas para esas inspecciones de conformidad con el apartado 4.
g) Los procedimientos de las inspecciones no rutinarias indicadas en el apartado 5.
h) Disposiciones sobre la cooperación entre las diferentes autoridades responsables de las inspecciones.
Para la realización de las inspecciones, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá requerir, si lo estima conveniente, la colaboración de organismos de control habilitados por la Administración competente, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.
- Basándose en los planes de inspección mencionados en el apartado 3, la autoridad competente en cada caso, elaborará periódicamente programas de inspección de rutina para todos los establecimientos, que incluyan la frecuencia de las visitas in situ para los distintos tipos de establecimientos.
El período entre dos visitas in situ consecutivas no excederá de un año para los establecimientos de nivel superior y de tres para los de nivel inferior, a no ser que la autoridad competente haya elaborado un programa de inspecciones basado en una valoración sistemática de los peligros de accidente grave de los establecimientos de que se trate.
Esta evaluación sistemática de los peligros se basará al menos en los siguientes criterios:
a) La repercusión posible de los establecimientos sobre la salud humana, los bienes y el medio ambiente.
b) El historial de cumplimiento de los requisitos de este real decreto.
Cuando proceda, se tendrán en cuenta también las conclusiones pertinentes de inspecciones realizadas conforme a otras normativas.
-
Las inspecciones no rutinarias se llevarán a cabo para investigar, lo antes posible, denuncias graves, accidentes graves y conatos de accidente, incidentes y casos de incumplimiento.
-
En un plazo de cuatro meses siguientes a cada inspección, la autoridad competente de la comunidad autónoma comunicará al industrial las conclusiones de la inspección y todas las actuaciones que se consideren necesarias. La autoridad competente se asegurará de que el industrial realice todas esas actuaciones necesarias en un período razonable tras recibir la comunicación. Este periodo quedará determinado por el órgano competente de la comunidad autónoma.
Si en una inspección se ha detectado un caso importante de incumplimiento de este real decreto, se llevará a cabo otra inspección en el plazo de seis meses.
Cuando de los informes de inspección se desprendan datos de interés relevante para otras áreas de actuación administrativa, en materia de riesgos para la salud humana, seguridad y salud laboral, seguridad y calidad industrial, ordenación del territorio y urbanismo, medio ambiente o seguridad portuaria, los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán copia de tales informes a las respectivas autoridades competentes en tales materias, a fin de que puedan adoptar las medidas pertinentes.
Los órganos competentes en materia de inspección pondrán en conocimiento de las correspondientes comisiones autonómicas de protección civil, mediante informe anual elaborado a tal fin, los resultados y circunstancias que han concurrido en las inspecciones realizadas.
Cuando sea posible y proceda, las inspecciones se coordinarán con las llevadas a cabo con arreglo a otras normativas.
-
A efectos de lo dispuesto en el artículo 22, el órgano competente de la comunidad autónoma incorporará la información a la que se refieren los apartados 3 y 6 a la Base nacional de datos sobre riesgo químico.
-
La Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, establecerá mecanismos e instrumentos para intercambiar experiencias y consolidar los conocimientos, entre las autoridades competentes de las comunidades autónomas y para que participen en esos mecanismos en el ámbito de la Unión Europea, cuando sea procedente.
-
Los órganos competentes de las comunidades autónomas velarán por que los industriales presten a las autoridades competentes toda la asistencia que sea necesaria para que estas puedan llevar a cabo las inspecciones y reunir la información precisa para el desempeño de sus obligaciones a efectos de este real decreto, en particular para que las autoridades puedan evaluar exhaustivamente la posibilidad de un accidente grave y determinar las posibilidades de que aumenten la probabilidad o la gravedad de los accidentes graves, preparar un plan de emergencia exterior y tener en cuenta sustancias que, por su forma física, sus condiciones particulares o su ubicación, puedan exigir una consideración adicional.
Artículo 22. Intercambios y sistema de información.
-
La Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior y los órganos competentes de las comunidades autónomas intercambiarán información sobre la experiencia adquirida en materia de prevención de accidentes graves y de limitación de sus consecuencias. Dicha información versará fundamentalmente sobre el funcionamiento de las medidas previstas por este real decreto y se compartirá a través de la Base nacional de datos sobre riesgo químico.
-
La Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del interior, administrará y mantendrá operativa y a disposición de los órganos competentes dicha Base de datos, con información detallada sobre los establecimientos contemplados en este real decreto, así como con la información sobre accidentes definida en el artículo 19, apartado 2.
La Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior en colaboración con los órganos competentes de las comunidades autónomas, mantendrán actualizada dicha Base.
- Para facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15, la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior permitirá a través de su página web y si la autoridad competente de la comunidad autónoma así lo considera, poner a disposición del público los datos del anexo III no considerados confidenciales de acuerdo al artículo 23.
Artículo 23. Acceso a la información y confidencialidad.
-
En aras de la mayor transparencia, las autoridades competentes en cada caso deberán poner la información recibida en aplicación de este real decreto a disposición de cualquier persona física o jurídica que lo solicite, en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).
-
La divulgación de información exigida en virtud de este real decreto, incluida aquella en virtud del artículo 15, podrá ser rechazada o restringida por la autoridad competente cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.
-
La divulgación de la información completa a la que se hace referencia en el artículo 15, apartado 2, letras b) y c), que obre en poder de la autoridad competente en cada caso, podrá ser denegada por ésta, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, si el industrial ha pedido que no se revelen determinadas partes del informe de seguridad o el inventario de sustancias peligrosas por las razones previstas en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.
La autoridad competente en cada caso, podrá decidir también, por las mismas razones, que determinadas partes del informe o del inventario no se revelen. En estos casos, y previo acuerdo de dicha autoridad competente, el industrial le proporcionará un informe o un inventario modificados de los que se excluyan esas partes.
Artículo 24. Acceso a la justicia.
-
Todo solicitante que pida información con arreglo al artículo 15.2, letras b) o c), o al artículo 23.1, puede interponer los recursos administrativos regulados en el título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y demás normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por los actos u omisiones del órgano competente en relación con su solicitud, en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
-
El público interesado, en los casos a los que se aplica el artículo 16.1, podrá presentar los recursos administrativos regulados en el título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y demás normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo regulado en la Ley 29/1998, de 13 de julio, en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Artículo 25. Régimen sancionador.
Sin perjuicio de las infracciones que en su caso puedan establecer las comunidades autónomas, el incumplimiento de lo establecido en este real decreto será calificado y sancionado de conformidad con la siguiente normativa:
-
Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil.
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título V «Infracciones y sanciones» de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
-
capítulo V «Infracciones y sanciones» de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
Plan especial ante el Riesgo de Accidentes en el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera y Ferrocarril de mercancías Peligrosas de la Generalitat Valenciana: fundamentos.
El Plan especial ante el Riesgo de Accidentes en el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera y Ferrocarril de mercancías Peligrosas de la Generalitat Valenciana, publicado por el Decreto 49/2011, se basa en los siguientes fundamentos:
- Introducción
- Objeto y ámbito
- Marco legal y competencial
- Planes de actuación municipal
Introducción
La Comunitat Valenciana està situada en un punt de confluència d’importants eixos de comunicació terrestre.
La seua situació centrada en l’Est d’Espanya, travessada per l’autopista de la Mediterrània, la configura com a territori de trànsit de moltes de les mercaderies perilloses transferides des dels polígons industrials del nord d’Espanya (País Basc i Catalunya) i els del sud (Cartagena i Andalusia) i viceversa. D’altra banda, els ports ubicats a la Comunitat Valenciana constitueixen importants centres de recepció i distribució de mercaderies perilloses.
A més de l’anterior, la pròpia activitat industrial de la Comunitat i la dels ports d’Alacant, Castelló, València i Sagunt requereix un transport notable amb punt d’origen o destí en la Comunitat.
La N-340 i la A-7/AP-7 configuren l’eix de comunicació costaner nord-sud, connectant la Comunitat amb Catalunya i Múrcia. A Sagunt es connecten les vies de comunicació esmentades amb la A-23, per on circulen els trànsits amb Aragó, Navarra i la cornisa Cantàbrica. Des de la pròpia ciutat de València, la A-3 i la A-31 són les principals carreteres radials de connexió amb l’Altiplà Central, a les quals s’incorporen també trànsits provinents del sud-oest, Andalusia Occidental, Extremadura i l’Altiplà Sud i del nord-oest peninsular. Pel sud, la N-340, la N-332 i la A-7 canalitzen els trànsits anteriors cap a Múrcia i Andalusia oriental.
La configuració de la xarxa ferroviària és semblant a la xarxa principal de carreteres, encara que el seu trànsit de mercaderies és notablement inferior.
La denominació dels trams de les línies ferroviàries en la Comunitat Valenciana és:
- L’Encina (K 0+000) – València Estació del Nord (K 112+700).
- València FSL (K 0+000) – Ulldecona (Tarragona) (K 163+300).
- L’Encina (K 376+400) – Alacant T. (K 454+700).
- Alacant (K 0+000) – Alqueries (K 64+500).
- Utiel (K 0+000) – València Estació del Nord (K 90+520).
- Silla (K 0+000) – Gandia (K 50+800).
- Barraques (Terol) (K 195+000) – Sagunt (K 269+600).
- Xàtiva (K 0+000) – Alcoi (K 63+700).
Es justifica, per tant, la necessitat de disposar en la Comunitat Valenciana d’un Pla Especial enfront d’accidents de mercaderies perilloses que assegure la intervenció eficaç i coordinada dels recursos i mitjans disponibles, a fi de limitar les conseqüències de tals accidents a persones, béns i medi ambient.
A causa de la presència d’aquest risc en la Comunitat, es va elaborar per part de la Generalitat Valenciana el Procediment d’Actuació en Accidents en el Transport Terrestre de Mercaderies Perilloses, que va entrar en vigor al març de 1993.
En aquest Procediment s’establien les directrius d’actuació dels serveis intervinents, garantint l’actuació ràpida, eficaç i coordinada dels recursos públics o privats, per a fer front als accidents terrestres de mercaderies perilloses que afectaren el territori de la Comunitat Valenciana.
Posteriorment, aquest Procediment es va adaptar a la Directriu Bàsica de Planificació davant el Risc en el Transport de Mercaderies Perilloses per Carretera i Ferrocarril (aprovada pel Reial decret 387/1996, d’1 de març), donant lloc al Pla Especial davant del Risc d’Accidents en el Transport de Mercaderies Perilloses per Carretera i Ferrocarril, que va ser aprovat pel Decret 132/1998, de 8 de setembre, del Consell, i homologat per la Comissió Nacional de Protecció Civil el 19 d’octubre del mateix any. L’entrada en vigor, mitjançant resolució, es va produir amb data 1 de desembre de 1998.
Després de dotze anys d’aplicació del Pla Especial, s’han produït importants canvis relacionats amb la gestió del risc d’accidents de mercaderies perilloses per carretera i ferrocarril: el notable increment en el nombre d’autovies a la Comunitat Valenciana; l’entrada en vigor de la Llei 39/2003, de 17 de novembre, del Sector Ferroviari, que liberalitzava el transport de mercaderies i viatgers per ferrocarril, donant lloc a la separació de RENFE en RENFE Operadora i ADIF (Administrador d’Infraestructures Ferroviàries) i, per tant, a la necessitat d’actualitzar els protocols operatius de gestió de les emergències ferroviàries; la implantació de noves tecnologies de gestió d’emergències, com ara la plataforma 112, el mòdul audiomàtic, la xarxa de comunicacions COMDES, etc.
Tots estos canvis fan necessària l’actualització del Pla Especial vigent (Decret 132/1998), que entrarà en vigor després de l’informe favorable de la Comissió de Protecció Civil de la Comunitat Valenciana.
Objeto y ámbito
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2.1. Objecte
Als efectes del present Pla s’entén per:
- Mercaderies perilloses: aquelles substàncies que, en cas d’accident durant el seu transport terrestre, puguen suposar riscos per a la població, els béns i el medi ambient, i les seues condicions de transport terrestre es troben regulades per l’ADR o el RID o en altres disposicions específiques. Les classes en què es classifiquen les mercaderies perilloses vénen indicades en l’annex II del present Pla.
- Transport terrestre: aquell tipus de transport efectuat per carretera o ferrocarril. S’entenen per carreteres tant les interurbanes com els carrers, travessies, avingudes, etc., internes dels municipis.
El present Pla té com a objecte establir l’organització i els procediments d’actuació dels recursos i serveis la titularitat dels quals corresponga a la Comunitat Valenciana i els que puguen ser assignats a esta per altres administracions públiques i entitats públiques o privades, amb la finalitat de fer front a les emergències que puguen donar-se en cas d’accident en el transport terrestre de mercaderies perilloses.
2.2. Àmbit
El present Pla serà aplicable en qualsevol accident en el transport terrestre de mercaderies perilloses que succeïsca en el territori de la Comunitat Valenciana.
Marco legal y competencial
3.1. Marc legal
Les següents disposicions estableixen el marc legal i reglamentari amb el qual es regula la gestió de les emergències per accidents en el transport de mercaderies perilloses per carretera i ferrocarril:
- Llei 2/1985, de 21 de gener, sobre Protecció Civil.
- Llei 7/1985, de 2 d’abril, reguladora de les Bases del Règim Local.
- Reial decret legislatiu de 18 d’abril de 1986, pel qual s’aprova el text refós de les disposicions legals en matèria de Règim Local.
- Reial decret 407/1992, de 24 d’abril, pel qual s’aprova la Norma Bàsica de Protecció Civil.
- Decret 243/1993, de 7 de desembre, del Govern Valencià, pel qual s’aprova el Pla Territorial d’Emergència de la Comunitat Valenciana.
- Reial decret 387/1996, d’1 de març, pel qual s’aprova la Directriu Bàsica de Planificació de Protecció Civil davant el risc d’accidents en els transports de mercaderies perilloses per carretera i ferrocarril.
- Reial decret 1566/1999, de 8 d’octubre, sobre els consellers de seguretat per al transport de mercaderies perilloses per carretera, per ferrocarril o per via navegable.
- Ordre INT/3716/2004, de 28 d’octubre, per la qual es publiquen les fitxes d’intervenció per a l’actuació dels serveis operatius en situacions d’emergència provocades per accidents en el transport de mercaderies perilloses per carretera i ferrocarril.
- Resolució de 21 de novembre de 2005, de la Direcció General de Transports per Carretera, sobre la inspecció i control per riscos inherents al transport de mercaderies perilloses per carretera.
- Reial decret 551/2006, de 5 de maig, pel qual es regulen les operacions de transport de mercaderies perilloses per carretera en territori espanyol.
- Llei 13/2010, de 23 de novembre, de la Generalitat, de Protecció Civil i Gestió d’Emergències.
A més de les anteriors disposicions, el transport de mercaderies perilloses per via terrestre es troba regulat per una sèrie de reglaments de caràcter internacional:
- ADR: Acord Europeu sobre Transport Internacional de Mercaderies Perilloses per Carretera, fet a Ginebra el 30 de setembre de 1957 i les seues successives modificacions.
- RID: Reglament relatiu al Transport Internacional de Mercaderies Perilloses per Ferrocarril.
Responsabilitat dels industrials
En l’article 5.1 de la Norma Bàsica de Protecció Civil s’estableix que en els plans especials enfront de riscos tecnològics hauran de determinar-se les actuacions i responsabilitats dels industrials.
En l’ADR s’arrepleguen les obligacions de seguretat dels participants en el transport de mercaderies perilloses per via terrestre. El compliment de totes les mesures de seguretat és responsabilitat de totes les parts implicades: l’expedidor, el transportista, el destinatari, el carregador, l’embalador i l’explotador d’un contenidor cisterna o d’una cisterna portàtil. No obstant això, la principal preocupació ha de ser la seguretat del públic i de les persones que manipulen les mercaderies perilloses.
La tripulació dels vehicles es compon dels conductors i dels ajudants de conductor. Aquest últim és tota persona que acompanya el conductor amb la finalitat de realitzar o assistir-lo en les maniobres de càrrega, descàrrega i en la presa de mesures necessàries en situacions d’emergència.
El conseller de seguretat per al transport de mercaderies perilloses és la persona designada per l’empresa per exercir les comeses i funcions definides en l’article 6 del Reial decret 1566/1999.
Els fabricants i expedidors de productes perillosos han d’establir les seues pròpies normes de seguretat i procediments operatius per al transport dels productes que subministren, i estimular la resta de participants perquè complisquen la legislació vigent i les orientacions elaborades sobre aquesta matèria.
Assessorament tècnic per empreses
Tal com estableix l’article 4 del Reial decret 387/1996, d’1 de març, en cas d’accident de mercaderies perilloses:
- Els expedidors hauran de proporcionar informació sobre la naturalesa, característiques i forma de manipulació de les mercaderies implicades. Si el director o directora del Pla ho considera oportú, podrà requerir la presència d’un representant de l’empresa expedidora al lloc de l’accident.
- El transportista haurà de facilitar, quan siga necessari, els mitjans materials i el personal adequat per recuperar, transvasar, custodiar i traslladar els materials involucrats en l’accident. L’expedidor i el transportista col·laboraran en les tasques de descontaminació de la zona afectada, retirada dels materials contaminats i trasllat a un lloc adequat per al seu tractament com a residus.
Pel que fa a les empreses ferroviàries, l’article 4.3 estableix que hauran de:
- Disposar de l’organització i dels mitjans necessaris per efectuar les actuacions urgents de lluita contra el foc, salvament i socors.
- Posar a disposició els trens necessaris per al trasllat del personal i dels equips d’intervenció o per a l’evacuació dels afectats.
- Adoptar les mesures relatives al trànsit ferroviari necessàries per evitar riscos derivats de la interrupció de la via.
- Aplicar les mesures d’explotació ferroviària que faciliten les actuacions dels serveis d’intervenció i reduïsquen els riscos per al personal.
- Adoptar les mesures necessàries per a la retirada o transvasament de les mercaderies implicades i el seu transport en condicions de seguretat.
- Dur a terme totes les operacions necessàries per restablir el servei ferroviari.
A la Comunitat Valenciana hi ha empreses que presten assessorament tècnic i ajuda material en cas d’accident. Amb data 1 de juliol de 2000, la Direcció General competent en matèria de protecció civil i emergències va signar un acord de col·laboració amb les principals empreses transportistes de la Comunitat Valenciana.
Així mateix, la Direcció General de Protecció Civil i Emergències (Ministeri de l’Interior) ha signat, entre altres, els acords següents:
- Amb la FEIQUE (Federació Empresarial de la Indústria Química Espanyola), relatiu a l’assessorament tècnic que poden prestar les indústries químiques associades quan es produïsquen accidents amb mercaderies perilloses. Fruit d’aquest acord, l’any 1999 va començar a funcionar el CERET (Centre Espanyol de Resposta davant Emergències durant el Transport de Productes Químics Perillosos).
- Amb els fabricants espanyols de clor, relatiu a la prestació d’ajuda en cas d’accident durant el transport de clor, activable a través del CERET.
Transport per ferrocarril
En cas d’accidents en el transport ferroviari de mercaderies perilloses, tant RENFE Operadora com ADIF, cadascuna dins del seu àmbit competencial, disposen de plans de protecció civil per afrontar aquest tipus d’incidents.
Actualment, després de la liberalització del transport ferroviari de mercaderies, RENFE Operadora és l’única operadora que transporta mercaderies perilloses a la Comunitat Valenciana, per la qual cosa aquest Pla Especial només la inclou a ella en la planificació.
Per a establir les competències en la gestió de la seguretat ferroviària existeix la Circular núm. 1 de Presidència sobre la gestió conjunta de la seguretat en la circulació (ADIF/RENFE Operadora).
Plans de RENFE
- Circular núm. 2 de Presidència. Seguretat en la circulació. Capítol IV: actuacions en cas d’accidents o situacions d’emergència greus. Apèndix 4: notificacions d’accidents o incidents amb mercaderies perilloses.
- Quadern 2. Guia per al transport de mercaderies perilloses per ferrocarril.
- Pla de Contingències.
Plans d’ADIF
- Pla de Contingències.
- Manual de Prevenció i Gestió d’Incidències. Fitxa núm. 6: actuació en incidències de mercaderies perilloses.
- Instrucció General núm. 43. Condicions Generals d’Aplicació al Transport de Mercaderies Perilloses per Ferrocarril.
Per fer front als riscos derivats dels accidents en el transport de mercaderies perilloses per carretera i ferrocarril, en la Comunitat Valenciana existeixen tres tipus de plans:
- Pla Especial (s’activa en tots els accidents).
- Pla Territorial Municipal (només s’activa quan el municipi ho estime necessari per coordinar els recursos locals o establir mesures complementàries de protecció de la població).
- Plans d’Actuació Municipal (quan el municipi en dispose).
Plan especial como Plan Director
3.2. El Pla Especial com a Pla director
El Pla Especial enfront del risc d’accidents en el transport de mercaderies perilloses serà considerat Pla director de la planificació territorial d’àmbit inferior que s’elabore a la Comunitat Valenciana davant aquest risc. En aquest sentit, estableix tant les funcions bàsiques com el contingut mínim dels Plans d’Actuació Municipal davant aquest risc i defineix el marc organitzatiu general que en possibilite la plena integració en el Pla Especial.
No obstant això, s’ha de ressaltar que l’especialització dels equips intervinents en aquest tipus d’emergències aconsella una direcció de caràcter provincial i una coordinació autonòmica que assegure la mobilització dels recursos més adequats. En aquest sentit, no es considera necessària l’elaboració de Plans d’Actuació Municipals enfront d’accidents en el transport de mercaderies perilloses per carretera i ferrocarril, excepte en municipis puntuals en què la incidència del risc i la disposició de recursos ho justifique (el llistat dels municipis amb risc figura en l’annex I). En la pràctica totalitat dels municipis es considera que l’activació del seu Pla Territorial Municipal garantirà la coordinació dels recursos municipals.
3.3. Marc competencial
Tal com estableix la Llei 2/1985 i la Norma Bàsica de Protecció Civil (art. 8.2), correspon a la Comunitat Autònoma la responsabilitat de redactar i aprovar el Pla Especial en l’àmbit territorial de la Comunitat Valenciana, sent la Comissió Nacional de Protecció Civil l’òrgan que l’homologa.
L’elaboració i aprovació dels Plans d’Actuació Municipal enfront del risc en el transport de mercaderies perilloses per carretera i ferrocarril correspon a l’òrgan de govern municipal. L’homologació es realitzarà per la Comissió de Protecció Civil de la Comunitat Valenciana, amb l’aprovació prèvia per part del Ple de l’Ajuntament corresponent.
El marco legal incluyen las siguientes
- Plan especial como plan director:
- Marco competencial: Ley 2/1985 y Norma Básica de Protección Civil
Plan de Actuación Municipal
El Pla d’Actuació Municipal estableix l’organització i actuacions dels recursos i serveis propis, a fi de fer front a les emergències per accidents en el transport de mercaderies perilloses per carretera i ferrocarril, dins del seu àmbit territorial.
En l’annex I es relacionen els municipis de la Comunitat Valenciana que es considera que tenen risc que es produïsquen accidents en el transport de mercaderies perilloses dins del seu terme municipal i, per tant, es justifica que elaboren el Pla d’Actuació Municipal enfront d’este risc.
Com s’ha dit adés, l’especialització dels equips intervinents en aquest tipus d’emergències aconsella una direcció de caràcter provincial i una coordinació autonòmica que assegure la mobilització dels recursos més adequats. En aquest sentit, només es considera necessària l’elaboració de Plans d’Actuació Municipals enfront d’accidents en el transport de mercaderies perilloses en el cas dels municipis capitals de província.
El Plan de Actuación Municipal establece la organización y actuaciones de los recursos y servicios propios para enfrentar las emergencias por accidentes. Algunos municipios tienen riesgos (Anexo I):
El Pla d’Actuació Municipal estableix l’organització i actuacions dels recursos i serveis propis, a fi de fer front a les emergències per accidents en el transport de mercaderies perilloses per carretera i ferrocarril, dins del seu àmbit territorial.
En l’annex I es relacionen els municipis de la Comunitat Valenciana que es considera que tenen risc que es produïsquen accidents en el transport de mercaderies perilloses dins del seu terme municipal i, per tant, es justifica que elaboren el Pla d’Actuació Municipal enfront d’este risc.
Com s’ha dit adés, l’especialització dels equips intervinents en aquest tipus d’emergències aconsella una direcció de caràcter provincial i una coordinació autonòmica que assegure la mobilització dels recursos més adequats. En aquest sentit, només es considera necessària l’elaboració de Plans d’Actuació Municipals enfront d’accidents en el transport de mercaderies perilloses en el cas dels municipis capitals de província.
Las funciones básicas son las siguientes:
Les funcions bàsiques dels plans d’actuació municipal seran:
a) Identificar el risc i els elements vulnerables del terme municipal.
b) Preveure l’estructura organitzativa i els procediments per a la intervenció en emergències per accidents en els transports de mercaderies perilloses que ocórreguen dins del territori del municipi que corresponga, en coordinació amb les Unitats Bàsiques d’Intervenció previstes en el Pla Especial.
c) Especificar procediments d’informació i alerta a la població, en coordinació amb els previstos en el Pla Especial.
d) Preveure l’organització necessària per a la posada en pràctica, en cas d’accident, de mesures orientades a la disminució de l’exposició de la població als fenòmens perillosos que puguen produir-s’hi.
e) Catalogar els mitjans i recursos específics per a la posada en pràctica de les activitats previstes.
El contenido mínimo es el siguiente:
| Parte | Contenido |
|---|---|
| Objeto y ámbito | |
| Descripción del término municipal | - 2.1. Situación geográfica, límites y superficie - 2.2. Vías de comunicación - 2.3. Climatología: temperaturas, precipitaciones y vientos - 2.4. Aspectos geológicos |
| Análisis del riesgo | - 3.1. Empresas y actividades que generan o reciben - 3.2. Vías de tránsito - 3.3. Elementos vulnerables: Áreas de Especial Exposición |
| Estructura, organización y funciones | - 4.1. Estructura municipal frente a emergencias - 4.2. Integración de los recursos municipales en las Unidades Básiques de Intervención previstes en el Pla Especial |
| Operatividad | - 5.1. Notificación y activación - 5.2. Actuaciones a desarrollar - 5.3. Medidas de protección civil |
| Implantación y mantenimiento de la operatividad | - 6.1. Implantación - 6.2. Mantenimiento de la operatividad del Plan |
| Anexos | - I. Plan de Evacuación - II. Mapas de Riesgo - III. Mapas de elementos vulnerables |
Real Decreto 387/1996
El Real Decreto 387/1996 aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril. Artículo 1. Aprobación de la Directriz Básica.
Se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por carretera y por ferrocarril que se acompaña como anexo.
Artículo 2. Creación del Comité Estatal de Coordinación.
Se crea un Comité Estatal de Coordinación (CECO), con la siguiente composición:
| Presidente | Director general de Protección Civil |
| Vocales | - (1) Dirección General del Transporte Terrestre - (1) Gabinete de Ordenación y Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas - (1) Instituto Nacional de Toxicología - (1) Dirección General de la Salud Pública - (1) Dirección General de Tráfico - (1) Dirección General de la Guardia Civil - (1) Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda - (1) Dirección General de Calidad y Seguridad Industrial - (1) Dirección General de la Energía - (1) Consejo de Seguridad Nuclear - (1) Dirección General de Política de Defensa - (1) Dirección de Infraestructura y Seguimiento para Situaciones de Crisis |
| Secretario | Subdirector general de Planes y Operaciones de la Dirección General de Protección Civil |
Serán funciones del CECO las siguientes:
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Coordinación: de las medidas a adoptar para la movilización de los medios y recursos que, ubicados fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma en que se haya producido el accidente, resulten necesarios para la atención de la situación de emergencia, cuando la misma haya sido declarada de interés nacional o circunstancias de excepcional gravedad lo requieran.
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Estudios, informes y propuestas para la elaboración del plan estatal y las sucesivas revisiones del mismo.
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Analizar y valorar con periodicidad anual los resultados de la aplicación del plan estatal y los sistemas de coordinación con los planes de las Comunidades Autónomas, al objeto de proponer las mejoras que resulten necesarias.
Artículo 3. Información a facilitar por expedidores y transportistas de mercancías peligrosas para la elaboración del mapa de flujos.
Los expedidores de mercancías peligrosas, las empresas de transporte ferroviario y los transportistas de mercancías por carretera, facilitarán, a requerimiento de la Dirección General de Protección Civil y de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, las informaciones que sean necesarias para la elaboración de los mapas de flujos de los transportes de mercancías peligrosas que habrán de formar parte del plan estatal y de los planes de las Comunidades Autónomas, previstos en la Directriz Básica.
Dichas informaciones se referirán fundamentalmente a:
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Denominación, clase y cantidad de cada una de las mercancías peligrosas expedidas o transportadas en un período de tiempo determinado.
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Localidades de origen y destino de los transportes, itinerarios seguidos y número de viajes efectuados a lo largo del período, según itinerarios y mercancías peligrosas transportadas.
Artículo 4. Colaboración de expedidores y transportistas en caso de emergencia por accidente en el transporte de mercancías peligrosas.
Los expedidores de mercancías peligrosas, en caso de accidente durante el transporte de las mismas, habrán de proporcionar al órgano a cuyo cargo se encuentre la dirección de las actuaciones de emergencia, las informaciones que les sean requeridas acerca de la naturaleza, características y modo de manipulación de las mercancías peligrosas involucradas, que permitan o faciliten una valoración lo más precisa y rápida posible de los riesgos que del accidente puedan derivarse para personas, bienes y el medio ambiente, y la adopción, con la urgencia necesaria, de las medidas más adecuadas para prevenir o minimizar dichos riesgos. A estos efectos, el órgano de dirección de la emergencia podrá requerir la presencia de un representante del expedidor en el lugar del accidente.
En caso de accidente en un vehículo que transporte mercancías peligrosas por carretera, el transportista habrá de facilitar, en caso necesario y a requerimiento del órgano de dirección de la emergencia, los medios materiales y el personal adecuados para recuperar, trasvasar, custodiar y trasladar en las debidas condiciones de seguridad los materiales que se hayan visto involucrados en el accidente.
Las empresas de transporte ferroviario habrán de disponer de la organización y medios necesarios para, en caso de accidente en un convoy que transporte mercancías peligrosas, efectuar las actuaciones más urgentes de lucha contra el fuego y de salvamento y socorro de posibles víctimas, disponer los transportes por tren que sean necesarios para el traslado de personal y equipos de intervención al lugar del accidente o la evacuación de personas afectadas por el mismo; adoptar las medidas relativas al tráfico ferroviario que resulten adecuadas para evitar cualquier riesgo derivado de la interceptación de la vía; poner en práctica las medidas de explotación ferroviaria que faciliten las actuaciones de los servicios de intervención y disminuyan en lo posible los riesgos para el personal encargado de realizarlas; aportar los medios necesarios para la retirada o trasvase de las mercancías peligrosas involucradas en el accidente y para su transporte en las adecuadas condiciones de seguridad, y efectuar cuantas operaciones sean necesarias para la rehabilitación del servicio ferroviario. Las actuaciones habrán de realizarse de acuerdo con las directrices que en cada caso sean establecidas por el órgano a cuyo cargo se encuentre la dirección y coordinación de la emergencia.
El expedidor y el transportista de mercancías peligrosas que resulten involucradas en un accidente durante su transporte, por carretera o ferrocarril, colaborarán con las autoridades en cada caso competentes, en las labores necesarias para descontaminar el área afectada por el accidente, retirar los materiales contaminados y proceder al traslado de los mismos a un lugar apropiado para su acondicionamiento como residuos.
Los expedidores y transportistas de mercancías peligrosas podrán desempeñar las actividades previstas en los puntos anteriores, mediante la organización y los medios puestos a su disposición en virtud de los acuerdos o pactos para actuaciones de ayuda mutua en caso de accidente y de colaboración con las autoridades competentes en tales circunstancias, a los que se refiere el artículo 17 del Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, aprobado por el Real Decreto 74/1992, de 31 de enero.
Artículo 5. Publicación de los números telefónicos a utilizar para la notificación de accidentes.
La Dirección General de Protección Civil publicará periódicamente y pondrá a disposición de los transportistas de mercancías peligrosas y otros sectores profesionales interesados, los números telefónicos a utilizar para la notificación de accidentes y otros datos de interés relativos a los centros de coordinación operativa que, en cada ámbito territorial, se encuentren destinados a la gestión de las emergencias.
DIRECTRIZ BÁSICA DE PLANIFICACIÓN DE PROTECCIÓN CIVIL ANTE EL RIESGO DE ACCIDENTES EN LOS TRANSPORTES DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA Y FERROCARRIL
I. Objeto y ámbito
Las circunstancias que pueden concurrir en los accidentes producidos en los transportes de mercancías peligrosas hacen que deban ser considerados como factores desencadenantes de situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública, a las que se refiere la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, con la consiguiente necesidad, para la protección de personas y bienes, del empleo coordinado de medios y recursos pertenecientes a las distintas Administraciones públicas e incluso a los particulares.
Estas circunstancias configuran al transporte de mercancías peligrosas como una actividad de riesgo que deberá ser materia de planificación de protección civil. Así ha sido considerado en la Norma Básica de Protección Civil, aprobada por Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, que en su apartado 6 determina que este riesgo será objeto de planes especiales en aquellos ámbitos territoriales que lo requieran. La misma Norma Básica señala, en su apartado 7.2, que los planes especiales se elaborarán de acuerdo con las Directrices Básicas relativas a cada riesgo.
La diferencia de tratamiento que, para la protección de personas y bienes en caso de accidente, requieren las distintas modalidades de transporte de mercancías peligrosas, aconseja considerar por separado a los que se realizan por carretera o ferrocarril, los que se efectúan por vía aérea, los que lo son por vía marítima y otros tipos de transportes efectuados mediante canalizaciones, como gaseoductos y oleoductos.
De todos estos tipos de transportes de mercancías peligrosas son los realizados por carretera y ferrocarril los que más frecuentemente y con mayor incidencia en los distintos ámbitos del territorio nacional ponen en riesgo a la población, resultando, por ello, prioritaria su regulación, en lo referente a la planificación de protección civil, frente a las otras modalidades del transporte.
Antecedentes de esta regulación, previos a la Ley 2/1985, de Protección Civil, y a la Norma Básica, fueron la Orden del Ministerio del Interior del 2 de noviembre de 1981, por la que se aprobó el plan de actuación para los posibles casos de accidentes en el transporte de mercancías peligrosas por carretera, y la Orden del Ministerio del Interior del 30 de noviembre de 1984, por la que se aprobó el plan de actuación para caso de accidentes en el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril.
Por consiguiente, el objeto de la presente Directriz Básica es establecer los criterios mínimos que habrán de seguir las distintas Administraciones públicas en la confección de los planes especiales de Protección Civil frente a los riesgos de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas, por carretera y ferrocarril, en el ámbito territorial y competencial que a cada una corresponda. Todo ello con la finalidad de prever un sistema que haga posible, en su caso, la coordinación y actuación conjunta de los distintos servicios y Administraciones implicadas.
II. Elementos básicos para la planificación
- Mercancías peligrosas objeto de la Directriz.
A los efectos de la presente Directriz Básica, se consideran mercancías peligrosas todas aquellas sustancias que en caso de accidente durante su transporte, por carretera o ferrocarril, pueden suponer riesgos para la población, los bienes y el medio ambiente, y que, por ello, sus condiciones de transporte se encuentran reguladas en el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril, aprobado por Real Decreto 879/1989, de 2 de junio, y en el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, aprobado por Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, así como en el Reglamento Internacional sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID) del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF) y en el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR). Tendrán asimismo tal consideración aquellas sustancias cuyas condiciones de transporte se regulen por sucesivas modificaciones de los Reglamentos y Acuerdos internacionales, ratificados por España, anteriormente citados.
- Mapas de flujos de los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril.
a) Concepto.
Los mapas de flujos de los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril constituirán el análisis numérico y la expresión gráfica, en relación con un período de tiempo y un territorio determinado (nacional y de Comunidad Autónoma) de la estadística de los transportes comprendidos en los ámbitos de aplicación del Reglamento Nacional sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril y del Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, incluidos los transportes internacionales que requieran habilitación o autorización por la Administración española; con detalle del número de transportes cuyo itinerario haya discurrido, en todo o en parte, por dicho territorio, y de las cantidades totales de materias peligrosas transportadas; agrupados estos datos según materias, clases de materias y tramos de las vías utilizadas para el transporte.
b) Objetivos.
La elaboración de mapas de flujos de los transportes de mercancías peligrosas tendrá como objetivos el servir de base para la previsión de las medidas y estrategias de intervención a adoptar para paliar las consecuencias de un posible accidente y el delimitar las áreas que, teniendo en cuenta la cantidad, frecuencia y características de las materias peligrosas que son transportadas por las vías que discurren en sus proximidades, hayan de ser consideradas de especial relevancia a efectos de prever medidas de protección a la población, los bienes o el medio ambiente que puedan verse afectados.
c) Tipos de mapas de flujos y órganos encargados de su elaboración.
El mapa nacional de flujos de los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril será el resultado de la integración del mapa de flujos supracomunitarios y de los mapas de flujos intracomunitarios.
El mapa de flujos supracomunitarios tendrá por objeto aquellos transportes de mercancías peligrosas cuyos itinerarios sobrepasen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.
Los mapas de flujos intracomunitarios tendrán por objeto los transportes de mercancías peligrosas cuyo origen y destino se encuentren en una misma Comunidad Autónoma y los itinerarios seguidos no discurran fuera de ámbito territorial de ésta.
La elaboración del mapa de flujos supracomunitarios correrá a cargo de la Dirección General de Protección Civil y el Instituto de Estudios del Transporte y las Comunicaciones, con la colaboración de la Dirección General del Transporte Terrestre y de la Dirección General de Tráfico. Dichos órganos serán asimismo los encargados de confeccionar el mapa nacional de flujos, utilizando para ello los resultados del mapa de flujos supracomunitarios y los que, acerca de los transportes intracomunitarios les sean proporcionados por las Comunidades Autónomas.
En cada Comunidad Autónoma y para su ámbito territorial, la elaboración del correspondiente mapa de flujos intracomunitario correrá a cargo del órgano u órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma que designe el órgano competente de la misma.
- Actuaciones básicas a considerar en los planes.
En la planificación de protección civil ante el riesgo de accidentes en el transporte de mercancías peligrosas, habrán de contemplarse, de acuerdo con las especificaciones funcionales correspondientes a cada nivel de planificación, las actuaciones necesarias para la protección de personas, bienes y el medio ambiente en caso de emergencia, y fundamentalmente las siguientes:
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Control de accesos y regulación del tráfico en las zonas afectadas.
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Tareas de salvamento y evacuación de las personas afectadas
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Asistencia sanitaria y, en su caso, control sanitario de la población potencialmente afectada, en particular de grupos especialmente vulnerables (grupos críticos).
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Actuaciones urgentes de los equipos de primera intervención.
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Medidas de protección y, en su caso, alejamiento de la población de las zonas de peligro.
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Sistemas de avisos e información a la población.
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Control y seguimiento de posibles episodios de contaminación ambiental, asociados al accidente (contaminación de aguas superficiales y subterráneas, servicios de abastecimiento, suelos y aire).
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Tareas de limpieza y saneamiento ambiental de la zona afectada.
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Reparación de urgencia de las vías de comunicación afectadas y restablecimiento del tráfico.
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Gestión del tratamiento controlado, en cada caso, de los productos tóxicos y peligrosos generados a causa del accidente.
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Restablecimiento de los servicios básicos de la comunidad que hayan podido verse afectados.
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Tener en cuenta en todas sus fases las distintas necesidades de las personas con discapacidad, y otros colectivos en situación de vulnerabilidad estableciendo los protocolos de actuación específicos para garantizar su asistencia y seguridad.
Información sobre accidentes en los transportes de mercancías peligrosas, por carretera y ferrocarril.
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Notificación de accidentes.
Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 14 y 16 del Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, aprobado por Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, en caso de accidente de un vehículo que transporte mercancías peligrosas, el conductor o la autoridad o agente que reciba la información inicial, habrá de informar inmediatamente sobre el suceso al Centro de Coordinación Operativa designado en el correspondiente plan de Comunidad Autónoma o, en su defecto, al Gobierno Civil de la provincia en la que el suceso se produzca.
Asimismo, en caso de accidente de un convoy ferroviario que transporte mercancías peligrosas, se informará de forma inmediata al Centro de Coordinación Operativa previsto en el plan de Comunidad Autónoma o, en su defecto, al Gobierno Civil de la provincia, por el jefe de tren, el maquinista o el órgano que con esta finalidad hubiera establecido la empresa ferroviaria, así como por la autoridad o agente que reciba la primera información. Los maquinistas o el responsable designado por la empresa transportista deberán llevar las fichas de seguridad de las mercancías peligrosas que transporten, que serán facilitadas para cada vagón o contenedor por el expedidor.
Cuando el accidente afecte a un vehículo de las Fuerzas Armadas que transporte mercancías peligrosas, se informará al Gobierno Civil de la provincia y a la autoridad militar de cualquiera de los tres Ejércitos más próxima al lugar de los hechos. Cuando por la naturaleza del suceso puedan derivarse riesgos para la población, los bienes o el medio ambiente, el Gobierno Civil lo notificará inmediatamente al Centro de Coordinación Operativa previsto en el plan de Comunidad Autónoma. La autoridad militar ordenará la presencia en el lugar de los hechos de personal técnico dependiente de la misma que prestará todo el asesoramiento necesario para un eficaz desarrollo de las actuaciones de protección civil y se hará cargo de los vehículos y mercancías propiedad de las Fuerzas Armadas.
La comunicación de la información relativa a accidentes en los transportes de mercancías peligrosas, se efectuará por el medio más rápido posible e incluirá los siguientes aspectos:
- Localización del suceso
- Estado del vehículo o convoy ferroviario implicado y características del suceso
- Datos sobre las mercancías peligrosas transportadas
- Existencia de víctimas
- Condiciones meteorológicas y otras circunstancias que se consideren de interés para valorar los posibles efectos del suceso sobre la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente y las posibilidades de intervención preventiva.
Para la recogida de dicha información y su comunicación entre órganos de las distintas administraciones públicas, los servicios de intervención y otras entidades que pudieran verse implicadas por la situación de emergencia, los Centros de Coordinación Operativa de las Comunidades Autónomas y los Gobiernos Civiles dispondrán de impresos normalizados cuyo contenido mínimo se ajustará a lo especificado en los modelos que figuran como anexo I de esta Directriz Básica.
- Estadística de las emergencias producidas por accidentes.
La estadística de las emergencias producidas por accidentes en los transportes de mercancías peligrosas tendrá por objeto el registro y análisis de los datos más relevantes relativos a dichas emergencias y fundamentalmente la localización del suceso, las características de las mercancías peligrosas involucradas, el tipo de accidente a efectos de protección civil, la clasificación de la situación de emergencia y las consecuencias para la población, los bienes y el medio ambiente; con la finalidad de establecer pautas para el perfeccionamiento en la organización y operatividad de los planes de protección civil y fundamentar actividades y medidas de carácter preventivo, por los organismos y entidades en cada caso competentes.
Las estadísticas de las emergencias producidas por accidentes en los transportes de mercancías peligrosas, por carretera y ferrocarril, serán elaboradas, para el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma, por el órgano que a estos efectos sea designado en el plan de Protección Civil de la Comunidad Autónoma correspondiente.
La Dirección General de Protección Civil elaborará las estadísticas de las emergencias producidas por accidentes en los transportes de mercancías peligrosas en el ámbito nacional. En el caso de accidentes por carretera dichas estadísticas se efectuarán en coordinación con la Dirección General de Tráfico. Los órganos que hayan sido designados en los planes de las Comunidades Autónomas habrán de comunicar anualmente a las respectivas Delegaciones del Gobierno los datos correspondientes a cada una de las emergencias producidas por los accidentes ocurridos en su territorio, utilizando el boletín estadístico cuyo formato se incluye en el anexo II de esta Directriz Básica. Las Delegaciones del Gobierno darán traslado de estos datos a la Dirección General de Protección Civil y a la Dirección General de Tráfico.
Todo ello sin perjuicio de las competencias que corresponde ejercer al Ministerio de Justicia e Interior, a través de la Dirección General de Tráfico, en materia de coordinación de la estadística y la investigación de accidentes de tráfico, en virtud de los artículo 5 y 6 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto legislativo de 2 de marzo de 1990.
- Situaciones para la gestión de emergencias.
- Valoración de la gravedad de accidentes.
La valoración de la gravedad de los accidentes en el transporte de mercancías peligrosas, permitirá el establecimiento de las situaciones para la gestión de la emergencia, las cuales habrán de estar previstas en los diferentes planes.
Esta valoración se realizará teniendo en cuenta los efectos producidos por el accidente sobre personas, bienes y el medio ambiente y aquellos otros que se prevea pueden producirse en función, por un lado de las circunstancias que concurren en el accidente y por otro de las características y tipo del mismo.
Las circunstancias fundamentales a valorar serán:
- Medio del transporte
- Naturaleza y peligrosidad de la mercancía transportada
- Cantidad de mercancía transportada
- Tipo, estado y previsible comportamiento del continente
- Posibilidad de efecto en cadena
- Lugar del accidente, estado de la vía y densidad de tráfico
- Población, edificaciones y otros elementos vulnerables circundantes
- Entorno medioambiental
- Condiciones meteorológicas
Los accidentes en los transportes terrestres de mercancías peligrosas, se clasificarán en los siguientes tipos:
- Tipo 1. Avería o accidente en el que el vehículo o convoy de transporte no puede continuar la marcha, pero el continente de las materias peligrosas transportadas está en perfecto estado y no se ha producido vuelco o descarrilamiento
- Tipo 2. Como consecuencia de un accidente el continente ha sufrido desperfectos o se ha producido vuelco o descarrilamiento, pero no existe fuga o derrame del contenido
- Tipo 3. Como consecuencia de un accidente el continente ha sufrido desperfectos y existe fuga o derrame del contenido
- Tipo 4. Existen daños o incendio en el continente y fugas con llamas del contenido.
- Tipo 5. Explosión del contenido destruyendo el continente.
Mediante la consideración de las circunstancias anteriormente enumeradas, el tipo de accidente y, en su caso, la utilización de modelos de análisis de hipótesis accidentales, se determinarán las zonas de intervención y alerta según las necesidades de atención a la población los bienes o el medio ambiente.
Se considerará zona de intervención aquella en la que las consecuencias del accidente han producido o se prevé pueden producir a las personas, bienes y el medio ambiente, daños que requieran la aplicación inmediata de medidas de protección.
Se considerará zona de alerta aquella en la que las consecuencias del accidente aunque puedan producirse aspectos perceptibles para la población, no requieren más medidas de intervención que la de información a aquélla, salvo para ciertos grupos de personas cuyo estado pueda hacerlas especialmente vulnerables (grupos críticos) y que puedan requerir medidas de protección específicas.
Los valores umbrales, relativos a las magnitudes de los fenómenos peligrosos, que se adopten para la determinación de las zonas de intervención y de alerta, serán concordantes con el estado del conocimiento científico sobre los daños originados por accidentes y su relación con las variables físicas representativas de los mismos.
b) Definición de situaciones de emergencia.
En función de las necesidades de intervención derivadas de las características del accidente y de sus consecuencias ya producidas o previsibles, y de los medios de intervención disponibles, se establecerá alguna de las situaciones de emergencia siguientes:
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Situación 0. Referida a aquellos accidentes que pueden ser controlados por los medios disponibles y que, aun en su evolución más desfavorable, no suponen peligro para personas no relacionadas con las labores de intervención, ni para el medio ambiente, ni para bienes distintos a la propia red viaria en la que se ha producido el accidente.
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Situación 1. Referida a aquellos accidentes que pudiendo ser controlados con los medios de intervención disponibles, requieren de la puesta en práctica de medidas para la protección de las personas, bienes o el medio ambiente que estén o que puedan verse amenazados por los efectos derivados del accidente.
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Situación 2. Referida a aquellos accidentes que para su control o la puesta en práctica de las necesarias medidas de protección de las personas, los bienes o el medio ambiente se prevé el concurso de medios de intervención, no asignados al plan de la Comunidad Autónoma, a proporcionar por la organización del plan estatal.
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Situación 3. Referida a aquellos accidentes en el transporte de mercancías peligrosas que habiéndose considerado que está implicado el interés nacional así sean declarados por el Ministro de Justicia e Interior.
- Órganos integrados de coordinación entre el plan estatal y los planes de Comunidades Autónomas.
Cuando la emergencia originada por un accidente en el transporte de mercancías peligrosas sea declarada de interés nacional o cuando lo solicite la Comunidad Autónoma afectada, las funciones de dirección y coordinación serán ejercidas dentro de un Comité de Dirección a través del Centro de Coordinación Operativa (CECOP) que corresponda, quedando constituido a estos efectos como Centro de Coordinación Operativa Integrado (CECOPI).
El Comité de Dirección estará formado por un representante del Ministerio de Justicia e Interior y un representante de la Comunidad Autónoma correspondiente, y contará para el desempeño de sus funciones con la asistencia de un Comité Asesor y un Gabinete de Información.
En el Comité Asesor se integrarán representantes de los órganos de las diferentes Administraciones, así como los técnicos y expertos que en cada caso considere necesarios el Comité de Dirección.
Corresponderá al representante designado por la Comunidad Autónoma en el Comité de Dirección, el ejercicio de las funciones de dirección que, para hacer frente a la emergencia le sean asignadas en el plan de Comunidad Autónoma.
El representante del Ministerio de Justicia e Interior dirigirá las actuaciones del conjunto de las Administraciones Públicas cuando la emergencia sea declarada de interés nacional, de conformidad con lo establecido en el apartado 9 de la Norma Básica de Protección Civil. A estos efectos habrá de preverse la posibilidad de que ante aquellas emergencias que lo requieran el Comité de Dirección sea de ámbito provincial.
Aun en aquellas circunstancias que no exijan la constitución del CECOPI, los procedimientos que se establezcan en los planes de Comunidades Autónomas y en el plan estatal, deberán asegurar la máxima fluidez informativa entre las organizaciones de ambos niveles de planificación, particularmente en cuanto se refiere al acaecimiento de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas, la posible evolución de los mismos, sus consecuencias sobre la seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente, y cualquier otra circunstancia que pueda incidir en la activación de los planes y las operaciones de emergencia. A estos efectos, el CECOP de Comunidad Autónoma remitirá, lo antes posible, al Gobierno Civil o Delegación del Gobierno del ámbito territorial en que se haya producido un accidente, la notificación a que se refiere el apartado II, 4, a) de esta Directriz Básica, en tanto el accidente corresponda a los tipos 2, 3, 4 ó 5 definidos en el apartado II, 5, a) de la presente Directriz, e informará sobre la evolución del suceso y las actuaciones de emergencia, al menos desde el momento en que haya sido declarada la situación de emergencia 2.
- Asistencia adecuada a personas con discapacidad y a otros colectivos en situación de vulnerabilidad.
En la planificación de protección civil ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril deberá tenerse en cuenta:
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Protocolos de actuación específicos en las distintas fases que garanticen una asistencia adecuada a personas con discapacidad y a otros colectivos en situación de vulnerabilidad. Asimismo, dichos planes deberán contener procedimientos de información, comunicación, movilización y actuación de los medios necesarios para resolver las necesidades de las personas con discapacidad y así garantizar una asistencia eficaz, contemplando medidas y recursos específicos que garanticen la accesibilidad universal.
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Programas de información preventiva y de alerta que permitan a todos los ciudadanos adoptar las medidas oportunas. Dichos programas deberán tener los formatos adecuados y los mecanismos necesarios para que sean accesibles y comprensibles para las personas con discapacidad y otros colectivos en situación de vulnerabilidad. Cuando la tarea informativa se dirija a víctimas o familiares de víctimas con discapacidad, se realizará con las adaptaciones necesarias y, en su caso, con ayuda de personal especializado.
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Servicios de intervención en emergencias deberán recibir formación específica para atender a dichos colectivos contando con las características y necesidades especiales que puedan presentar.
III. El plan estatal de protección civil ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por carretera y por ferrocarril
- Concepto.
El plan estatal establecerá la organización y los procedimientos de actuación de aquellos recursos y servicios del Estado que sean necesarios para asegurar una respuesta eficaz del conjunto de las Administraciones públicas, ante situaciones de emergencia por accidente en los transportes de mercancías peligrosas, por carretera o ferrocarril, en las que esté presente el interés nacional, así como los mecanismos de apoyo a los planes de Comunidades Autónomas en los supuestos que lo requieran.
- Funciones básicas.
Son funciones básicas del plan estatal las siguientes:
a) Prever la estructura organizativa que permita la dirección y coordinación del conjunto de las Administraciones públicas, en situaciones de emergencia por accidentes en el transporte de mercancías peligrosas, por carretera y ferrocarril, en las que esté presente el interés nacional.
b) Prever los mecanismos de aportación de medios y recursos de intervención para aquellos casos en que los previstos en los planes correspondientes se manifiesten insuficientes.
c) Organizar sistemas de apoyo técnico a la planificación y a la gestión de las posibles emergencias, fundamentalmente en cuanto se refiere al establecimiento de un mapa nacional de flujos de los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril, el control estadístico de las emergencias producidas por accidentes y en este tipo de transportes, la aportación de asesoramiento en cuanto a la peligrosidad de las mercancías involucradas en accidentes.
d) Establecer y mantener un banco de datos sobre medios y recursos movilizables en emergencias por accidentes en el transporte de mercancías peligrosas.
e) Prever los mecanismos de solicitud y recepción de ayuda internacional para paliar los efectos de accidentes ocurridos en los transportes terrestres de mercancías peligrosas.
En el desarrollo de todas sus funciones básicas el Plan estatal ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril deberá tener en cuenta las distintas necesidades de las personas con discapacidad y otros colectivos en situación de vulnerabilidad, estableciendo los protocolos de actuación específicos para garantizar su asistencia y seguridad.
- Contenido mínimo del plan estatal.
El plan estatal deberá ajustarse a los requisitos que se formulan en los puntos siguientes:
a) Objeto y ámbito.
El objeto del plan estatal será establecer la organización y los procedimientos que permitan el eficaz desarrollo de las funciones enumeradas en el apartado III, 2 de la presente Directriz.
El ámbito del plan abarcará la totalidad del territorio nacional.
b) Dirección y coordinación de emergencias.
El plan estatal especificará para cada Comunidad Autónoma la autoridad o autoridades que, en representación del Ministerio de Justicia e Interior, formarán parte del Comité de Dirección que para cada caso pueda constituirse y que ejercerá, de acuerdo con lo especificado en el apartado II, 6 de la presente Directriz, la dirección del conjunto de las administraciones públicas para hacer frente a las emergencias que se declaren de interés nacional.
Asimismo, a dichos representantes del Ministerio de Justicia e Interior les corresponderá, a solicitud del representante de la Comunidad Autónoma en el Comité de Dirección, ordenar o promover la incorporación de medios de titularidad estatal no asignados previamente al plan de Comunidad Autónoma cuando resulten necesarios para el apoyo de las actuaciones de éste. Los medios y recursos asignados al plan de Comunidad Autónoma se movilizarán de acuerdo con las normas previstas en su asignación.
Será competencia de la autoridad que represente al Ministerio de Justicia e Interior en el Comité de Dirección, la formulación de solicitudes de intervención de unidades militares en aquellos casos en que las previsiones del plan de Comunidad Autónoma se hayan visto superadas, dicha autoridad del Ministerio de Justicia e Interior podrá solicitar la presencia de un representante de la autoridad militar que, en su caso, se integrará en el Comité Asesor, cuando éste se constituya.
La Dirección General de Protección Civil, en relación con los órganos de la Administración del Estado que en cada caso corresponda, coordinará las medidas a adoptar en apoyo a los centros de coordinación operativa integrados (CECOPI) que lo requieran, en tanto para ello hayan de ser empleados medios y recursos de titularidad estatal ubicados fuera del ámbito territorial de aquéllos.
La Dirección General de Protección Civil coordinará asimismo, en apoyo de los CECOPI que lo soliciten, la aportación de medios por las Administraciones de otras Comunidades Autónomas o por entidades locales no pertenecientes al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma afectada.
La solicitud de ayuda internacional, cuando sea previsible el agotamiento de las posibilidades de incorporación de medios nacionales, se efectuará, por la Dirección General de Protección Civil, de acuerdo con los procedimientos establecidos para la aplicación de la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas, de 8 de julio de 1991, sobre mejora de la asistencia recíproca entre Estados miembros, en caso de catástrofes naturales o tecnológicas y de los convenios bilaterales y multilaterales, suscritos por España, en materia de protección civil. En el marco de asistencia recíproca comunitaria, la Dirección General de Protección Civil recabará de los órganos competentes de los Estados miembros de la Unión Europea, las informaciones necesarias acerca de la naturaleza y características de materias peligrosas involucradas en accidentes durante su transporte por territorio español, cuando existan graves dificultades para la identificación de las mismas y la empresa transportista o expeditora se encuentre domiciliada en alguno de dichos Estados miembros.
c) Planes de coordinación y apoyo.
Para su aplicación en emergencias de interés nacional o en apoyo de los planes de Comunidades Autónomas, en el plan estatal quedarán estructurados los planes de actuación siguientes:
1.º Plan de actuación para caso de accidente en los transportes terrestres de mercancías radiactivas.
2.º Plan de actuación para el apoyo técnico en emergencias por accidente en los transportes terrestres de mercancías peligrosas.
En la organización de estos planes de actuación podrán integrarse, además de servicios, medios y recursos de titularidad estatal, los que hayan sido incluidos en los planes de Comunidades Autónomas y de actuación de ámbito local para el desempeño de las mismas actividades, así como los disponibles por otras entidades públicas y privadas.
d) Sistema de información toxicológica.
En el plan estatal se establecerá la organización y los procedimientos que permitan facilitar información, lo más inmediatamente posible, acerca de las características toxicológicas y otros parámetros indicativos de la peligrosidad de las sustancias involucradas en accidentes, y que pueda servir para orientar las actuaciones de los servicios de intervención en las situaciones de emergencia que puedan presentarse.
Formarán parte de dicho sistema de información el Instituto Nacional de Toxicología, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo y la Dirección General de Salud Pública, en coordinación con la Dirección General de Protección Civil. Podrán formar parte asimismo del mencionado sistema de información, en las condiciones que se determinen en el plan estatal, todas aquellas entidades, públicas y privadas, que, en virtud de las actividades que desempeñan, puedan proporcionar datos útiles a los fines anteriormente señalados.
e) Base de datos sobre flujos de los transportes terrestres de mercancías peligrosas. Mapa Nacional de Flujos.
En el plan estatal se preverá el establecimiento de una base de datos sobre flujos de los transportes de mercancías peligrosas, por carretera y ferrocarril, que permita la confección y actualización periódica del mapa de flujos supracomunitarios relativo a dichos transportes, de acuerdo con lo especificado en el apartado II, 2 de la presente Directriz Básica.
En dicha base de datos se incluirán los facilitados por las Comunidades Autónomas sobre flujos intracomunitarios, al objeto de obtener y actualizar el Mapa Nacional de Flujos de los Transportes de Mercancías Peligrosas.
El Mapa Nacional de Flujos y sus sucesivas revisiones y actualizaciones, será puesto a disposición de los órganos de dirección de los planes de las Comunidades Autónomas.
f) Base de datos sobre emergencias producidas por accidentes en los transportes terrestres de mercancías peligrosas.
La Dirección General de Protección Civil, establecerá una base de datos sobre las emergencias producidas por accidentes en los transportes de mercancías peligrosas, por carretera y ferrocarril, que permita la elaboración de las estadísticas nacionales sobre este tipo de emergencia, de acuerdo con lo especificado en el apartado II, 4, b) de esta Directriz Básica.
Dichas estadísticas se elaborarán anualmente y se pondrán a disposición de los órganos de dirección de los planes de Comunidades Autónomas.
g) Base de datos sobre medios y recursos movilizables.
La Dirección General de Protección Civil establecerá una base de datos sobre medios y recursos estatales, disponibles para su actuación en casos de emergencia por accidente en los transportes, por carretera o ferrocarril, de mercancías peligrosas, así como cerca de los que integren los planes de coordinación y apoyo previstos en el apartado III, 3, c) de la presente Directriz Básica.
Los códigos y términos a utilizar en esta catalogación serán los acordados por la Comisión Nacional de Protección Civil.
De esta base de datos, la parte relativa a especificaciones sobre cantidades y ubicación de medios y recursos de las Fuerzas Armadas, será elaborada y permanecerá bajo la custodia del Ministerio de Defensa, siendo puesta a disposición del Comité Estatal de Coordinación en aquellas situaciones de emergencia que lo requieran.
- Aprobación del plan estatal.
El plan estatal será aprobado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil.
- Asignación de medios y recursos de titularidad estatal a planes de Comunidades Autónomas y de actuación de ámbito local.
Las normas para la asignación de medios y recursos de titularidad estatal a los planes de Comunidades Autónomas y de actuación de ámbito local ante el riesgo de accidentes en los transportes, por carretera y ferrocarril, de mercancías peligrosas, serán las aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros del 6 de mayo de 1994 para los planes territoriales, publicado por Resolución de 4 de julio de 1994 de la Secretaría de Estado de Interior en el «Boletín Oficial del Estado» de 18 de julio de 1994.
IV. Los planes de Comunidades Autónomas ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril
- Concepto.
El plan de Comunidad Autónoma establecerá la organización y los procedimientos de actuación de los recursos y servicios cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma de que se trate y los que puedan ser asignados al mismo por otras Administraciones públicas y entidades públicas y privadas, al objeto de hacer frente a las emergencias por accidentes en el transporte de mercancías peligrosas, por carretera y ferrocarril, que ocurran dentro de su ámbito territorial.
- Funciones básicas.
Son funciones básicas de los planes de Comunidades Autónomas:
a) Prever la estructura organizativa y los procedimientos para la intervención en accidentes en los transportes por carretera y ferrocarril, ocurridos dentro del territorio de la Comunidad Autónoma que corresponda.
b) Prever los procedimientos de coordinación con el plan estatal para garantizar su adecuada integración.
c) Establecer los sistemas de articulación con las organizaciones de las Administraciones locales de su ámbito territorial y definir criterios para la elaboración de los planes de actuación de ámbito local de las mismas.
d) Precisar las modalidades de intervención más adecuadas según las características de las mercancías involucradas en los posibles accidentes.
e) Especificar los procedimientos de información a la población potencialmente afectada por una situación de emergencia.
f) Catalogar los medios y recursos específicos a disposición de las actuaciones previstas.
En el desarrollo de todas sus funciones básicas los planes de las comunidades autónomas ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril deberán tener en cuenta las distintas necesidades de las personas con discapacidad y otros colectivos en situación de vulnerabilidad, estableciendo los protocolos de actuación específicos para garantizar su asistencia y seguridad.
- Contenido mínimo de los planes de Comunidades Autónomas.
- Objeto
En el plan de Comunidad Autónoma se hará constar su objeto, el cual será concordante con lo establecido en los apartados IV, 1 y 2 de la presente Directriz. El ámbito afectado por el plan será la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma que corresponda.
- Análisis del transporte de mercancías peligrosas. Mapa de flujos de Comunidad Autónoma
En este apartado se efectuará la descripción de la tipología y las características fundamentales de los transportes de mercancías peligrosas, por carretera y ferrocarril, que incidan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Esta descripción se basará en los datos aportados por el Mapa de Flujos de los Transportes de Mercancías Peligrosas correspondiente a la Comunidad Autónoma y confeccionado periódicamente de acuerdo con lo previsto en el apartado II, 2 de esta Directriz Básica, así como, en caso necesario, en los estudios complementarios que se consideren pertinentes.
Asimismo, a este apartado se irán incorporando los datos estadísticos sobre la siniestralidad en los transportes terrestres de mercancías peligrosas ocurrida en el territorio de la Comunidad Autónoma, el valor de los parámetros que sean adoptados para analizar su evolución en el tiempo y las características que resulten relevantes para las actividades de protección civil.
- Áreas de especial exposición
Teniendo en cuenta el análisis efectuado en el apartado IV, 3, b) anterior y la información territorial sobre elementos vulnerables (población, edificaciones, infraestructuras de servicios básicos, elementos naturales o medioambientales) potencialmente expuestos a los efectos de posibles accidentes en los transportes de mercancías peligrosas, se establecerán las áreas que han de ser consideradas de especial relevancia a efectos de prever medidas de protección a la población, los bienes o el medio ambiente, en caso de emergencia.
En tanto se considere necesario por el órgano competente en materia de protección civil de la Comunidad Autónoma, se establecerán las hipótesis accidentales que permitan estimar el riesgo en dichas zonas de especial relevancia. En esta estimación se utilizarán los valores umbrales, relativos a las magnitudes de los fenómenos peligrosos capaces de producirse, que se adopten en el plan de Comunidad Autónoma, de acuerdo con el estado del conocimiento científico sobre los daños originados por accidentes y su relación con las variables físicas correspondientes a los fenómenos que los ocasionan. A estos efectos podrán utilizarse los valores umbrales establecidos en el artículo 5.3 de la Directriz Básica para la Elaboración y Homologación de los Planes Especiales del Sector Químico, aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de noviembre de 1990 y publicada por Resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 30 de enero de 1991.
- Estructura y organización del plan.
El plan de Comunidad Autónoma especificará la organización jerárquica y funcional según la cual se llevarán a cabo y dirigirán las actuaciones, para el adecuado desempeño de las funciones enunciadas en el apartado IV, 2 de la presente Directriz Básica.
- 1.º Dirección y coordinación del plan.
En el plan se establecerá el órgano que haya de ejercer la dirección del mismo, al que corresponderá declarar la activación del plan, decidir las actuaciones más convenientes para hacer frente a la emergencia y determinar el final de ésta, siempre que la emergencia no haya sido declarada de interés nacional por el Ministro de Justicia e Interior.
Estas funciones serán ejercidas dentro del correspondiente Comité de Dirección, en aquellas situaciones de emergencia que lo requieran, conforme a lo establecido en el apartado II, 6 anterior.
El plan especificará la autoridad o autoridades de la Comunidad Autónoma que formarán parte del Comité de Dirección que para cada caso se constituya, así como las funciones que, en relación con la dirección de emergencia, tenga atribuidas. A dicha autoridad le corresponderá solicitar del representante del Ministro de Justicia e Interior en el respectivo Comité de Dirección, la incorporación de medios y recursos estatales no asignados al plan de Comunidad Autónoma, cuando resulten necesarios para el apoyo de las actuaciones de éste.
El plan especificará asimismo la composición y funciones de los órganos de apoyo (Comité Asesor y Gabinete de Información) al órgano de dirección del mismo, sin perjuicio de las incorporaciones que por decisión de éste, puedan producirse, en función de las necesidades derivadas de la situación de emergencia.
Teniendo en cuenta las previsibles necesidades y sin perjuicio de lo que en los planes se establezca, de acuerdo con sus propios requerimientos, el Comité Asesor podrá estar compuesto por:
- Coordinadores de los distintos Grupos de Acción.
- Representantes de los municipios afectados.
- Representante de los órganos competentes en materia de calidad de las aguas.
- Representantes de los órganos competentes en materia de medio ambiente.
- Representante del Centro Meteorológico Territorial del Instituto Nacional de Meteorología.
- Representante de la Jefatura Provincial de Tráfico.
- Técnicos de protección civil de las distintas Administraciones implicadas.
2.º Grupos de acción.
Para la realización de las tareas de valoración de los riesgos derivados de accidentes y las de protección de personas, bienes y el medio ambiente que se especifican en el apartado II, 3 de esta Directriz, en el plan de Comunidad Autónoma se establecerán grupos de acción, cuyas denominaciones, funciones, composición y estructura, quedarán determinadas en el plan según sus necesidades y características.
- Operatividad del plan.
El capítulo dedicado a operatividad del plan regulará los procedimientos de actuación de los diferentes elementos de la estructura establecida, en función de las necesidades de intervención para la protección de personas, bienes y el medio ambiente, y de acuerdo con las distintas situaciones de emergencia definidas en el apartado II, 5, b) de esta Directriz Básica.
- Procedimientos de información sobre accidentes y sistemas de alerta.
En el plan de Comunidad Autónoma se establecerán los medios y procedimientos necesarios para que, tras la recepción en el correspondiente centro de coordinación operativa de la notificación de un accidente en el transporte de mercancías peligrosas, se movilicen los servicios, medios y recursos necesarios, y se alerte a las autoridades locales, a otros órganos de las Administraciones públicas que puedan verse implicadas y a la población potencialmente afectada.
En la información a la población de las áreas potencialmente afectadas y a los usuarios de las vías en las que el tráfico haya podido verse interrumpido o dificultado como consecuencia de un accidente, las emisoras de radio colaborarán con el órgano de dirección del plan; de acuerdo con lo previsto para los medios de comunicación social en el artículo 4.6 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil.
- Mantenimiento del plan.
El capítulo dedicado a mantenimiento del plan establecerá las actuaciones a poner en práctica con fines de asegurar el conocimiento del plan por todas las personas que intervienen en el mismo, perfeccionar los procedimientos operativos, garantizar la adecuada preparación de la organización y actualizar los datos correspondientes a medios, recursos y personal actuante, así como los análisis sobre el transporte de mercancías peligrosas, el Mapa de Flujos de la Comunidad Autónoma y los estudios relativos a las áreas de especial exposición.
- Catálogo de medios y recursos.
El plan contendrá un capítulo o anejo destinado a detallar los medios y recursos, materiales y humanos, propios o asignados a aquél, así como su localización en el territorio y, en su caso, las condiciones de disponibilidad de los mismos en situaciones de emergencia.
Los códigos y términos a utilizar en esta catalogación, serán los elaborados por la Comisión Nacional de Protección Civil.
En este catálogo no podrán figurar medios, recursos o dotaciones de personal pertenecientes a Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado, ni de las Fuerzas Armadas.
-
Planes de actuación de Entidades locales.
El plan de Comunidad Autónoma establecerá, dentro de su respectivo ámbito territorial, directrices para la elaboración de planes de actuación municipal y, en su caso, de otras Entidades locales, y especificará el marco organizativo general que posibilite la plena integración operativa de éstos en la organización de aquél.
En el establecimiento y, en su caso, actualización de dichas directrices, se tendrán en cuenta los análisis del transporte de mercancías peligrosas en el territorio de la Comunidad Autónoma, el mapa de flujos de tales transportes y las áreas de especial exposición definidas en el plan de Comunidad Autónoma.
Las funciones básicas de los planes de actuación municipal y de otras entidades locales serán las siguientes:
-
Prever la estructura organizativa y los procedimientos para la intervención en emergencias por accidentes en los transportes de mercancías peligrosas que ocurran dentro del territorio del municipio que corresponda, en coordinación con los grupos de acción previstos en el plan de Comunidad Autónoma.
-
Especificar procedimientos de información y alerta a la población, en coordinación con los previstos en el plan de Comunidad Autónoma.
-
Prever la organización necesaria para la puesta en práctica, en caso de accidente, de medidas orientadas a la disminución de la exposición de la población a los fenómenos peligrosos que puedan producirse.
-
Catalogar los medios y recursos específicos para la puesta en práctica de las actividades previstas.
Los planes de actuación municipal y de otras Entidades locales se aprobarán por los órganos de las respectivas corporaciones y serán homologados por la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma que corresponda.
-
-
Aprobación del plan de Comunidad Autónoma.
El plan de Protección Civil de Comunidad Autónoma ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas, por carretera y ferrocarril, será aprobado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo informe de la correspondiente Comisión de Protección Civil, y será homologado por la Comisión Nacional de Protección Civil.
Modelos de boletines de notificación de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas

MODELO DE BOLETÍN DE NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES EN LOS TRANSPORTES DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA
Precisiones para su cumplimentación
- Código vigente de carreteras.
- Especificar origen y destino.
- Avería o accidente en el que el vehículo de transporte no puede continuar la marcha, pero el continente de las materias peligrosas transportadas está en perfecto estado y no se ha producido vuelco.
- Especificar tipo de envase/s (bidones, bombonas) en caso de camión caja.
- Especificar la posición del vehículo tras el suceso (calzada, arcén).
- Tipo aparente de las lesiones: traumáticas, quemaduras, intoxicaciones, otras.

MODELO DE BOLETÍN DE NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES EN LOS TRANSPORTES DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR FERROCARRIL
Precisiones para su cumplimentación
- Especificar la estación para el caso de producirse la emergencia en una estación concreta, o las estaciones colaterales, en caso de producirse la emergencia en el trayecto entre dos estaciones.
- Morfología del terreno. Especificar trincheras, laderas, barrancos, embalses.
- Avería o accidente en la que el convoy de transporte no puede continuar la marcha, pero que el continente de las materias peligrosas transportadas está en perfecto estado y no se ha producido descarrilamiento.
- Especificar tipo de envase/s (bidones, botellas) cuando no sea cisterna o vagón-cisterna.
- Tipo aparente de las lesiones: traumáticas, quemaduras, intoxicaciones, otras.

- Anexo II. Modelos de boletín estadístico de mercancías por accidentes en los transportes de mercancías peligrosas

