El acto administrativo: concepto, clases, y elementos. Eficacia y validez de los actos administrativos. Su motivación y notificación. Revisión, anulación y revocación**
Acto administrativo
Concepto :: declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una Administración Pública que produce efectos jurídicos directos sobre terceros.
Clases
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- Impugnabilidad Ponen fin a la vía administrativa No ponen fin a la vía administrativa
- Contenido
- Favorables
- De gravamen (desfavorables)
- Firmeza
- Definitivos (resuelven)
- De trámite (preparan la resolución final)
- Forma de manifestarse
- Expresos (declaración formal y escrita)
- Presuntos (producidos por el silencio administrativo)
Elementos
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- Subjetivo (órgano competente de AP)
- Objetivo (contenido)
- Lícito
- Posible
- Determinado
- Adecuado a los fines que persigue la ley
- Formal (procedimiento y forma de manifestarse) : en general :: por escrito a través de medios electrónicos (art. 36 LPACAP).
Eficacia
Definición :: determina el momento a partir del cual el acto produce sus efectos jurídicos reales (art. 38 y 39 LPACAP):
- Regla general: Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumen válidos y producen efectos desde la fecha en que se dictan (presunción de legitimidad).
- Eficacia demorada: La eficacia quedará demorada (congelada) cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación o publicación obligatoria (muy habitual en actos desfavorables o selectivos).
- Eficacia retroactiva: Excepcionalmente, se podrá otorgar eficacia retroactiva (efectos hacia el pasado) a los actos dictados en sustitución de otros anulados, y a los que produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho ya existieran en la fecha a la que se retrotraiga la eficacia y no lesione derechos de terceros.
Validez
Definición :: Es la conformidad del acto con el ordenamiento jurídico. Las infracciones del ordenamiento producen la invalidez del acto en dos grados distintos (art. 47 y 48 LPACAP):
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Nulidad de pleno derecho (artículo 47 Ley 39/2015)
- Es la excepción y tiene efectos radicales (ex tunc, desde el principio). Las causas son tasadas por la ley (Art. 47.1 LPACAP), como actos que lesionen derechos fundamentales, dictados por órgano manifiestamente incompetente, o que tengan un contenido imposible.
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Anulabilidad (art. 48 Ley 39/2015)
- Es la regla general (Art. 48 LPACAP). Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. El defecto de forma solo determina la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o produzca indefensión a los interesados.
Motivación
Actos motivado (artículo 35 de Ley 39/2015) ?
- Limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
- Resolución de procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión.
- Separación del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
- Suspensión de actos y medidas provisionales
- Tramitación de urgencia, ampliación de plazos y actuaciones complementarias.
- Rechazo de pruebas propuestas por interesados
- Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio.
- Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial.
- Dictados por potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
Notificación
Definición :: información a persona interesada
Plazo :: máximo 10 días hábiles desde dictámen del acto
Contenido obligatorio ?
- Texto íntegro del acto
- Si pone fin o no a la vía administrativa
- Recursos que procedan
- Órgano ante el que deben presentarse
- Plazo legal para interponerlos
Medio preferente: medios electrónicos
Notificación infructuosa ?
- Nuevo intento
- Publicación en BOE
Revisión
Definición :: facultad y procedimiento por el cual AP revisa sus actos propios dictados (vía administrativa), ya sea a instancia de parte (recursos) o de oficio.
Principio base :: autotutela administrativa
Clasificación ?
- De oficio: en cualquier momento
- Iniciativa propia
- Solicitud de interesado
- Recuro
- Alzada: Contra actos que no ponen fin a la vía administrativa (plazo de 1 mes).
- Reposición: Potestativo, contra actos que sí ponen fin a la vía administrativa (plazo de 1 mes).
- Extraordinario de revisión
Anulación
Definición :: Mecanismo de eliminación de un acto administrativo motivado exclusivamente por razones de ilegalidad (el acto padece un vicio de nulidad o anulabilidad porque infringe el ordenamiento jurídico en el momento de ser dictado).
- Tipos de actos: Puede aplicarse tanto a actos favorables como a actos desfavorables.
- Procedimiento para actos favorables (Art. 107 LPACAP): Si el acto ilegal beneficia al ciudadano, la Administración no puede borrarlo por sí misma; debe declararlo previamente lesivo para el interés público (plazo máximo de 4 años) y demandar al ciudadano ante el Tribunal Contencioso-Administrativo para que un juez lo anule.
- Procedimiento para actos desfavorables o nulos (Art. 106 LPACAP): Se eliminan mediante la Revisión de oficio en cualquier momento, requiriendo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico.
Revocación
Definición :: Mecanismo de eliminación de un acto administrativo motivado exclusivamente por razones de oportunidad, conveniencia o mérito (el acto era plenamente legal cuando se dictó, pero ya no se ajusta a las necesidades del interés público actual).
- Tipos de actos (Límite absoluto, Art. 109.1 LPACAP): La Administración solo puede revocar actos de gravamen o desfavorables (por ejemplo, reducir o eliminar una sanción impuesta).
- Prohibición tajante: Está estrictamente prohibido revocar actos favorables (conceder una licencia o una subvención) por motivos de oportunidad. Si un acto favorable es legal, es irrevocable.
- Plazo: Se puede ejercitar en cualquier momento por el órgano que dictó el acto, siempre que no haya prescrito la infracción o sanción, y su ejercicio no sea contrario al principio de igualdad o al interés público.