Aparece en el artículo 6 de la Directiva Hábitats (Directiva Hábitats):

Cualquier plan o proyecto ajeno a la gestión de un lugar que pueda afectarlo se someterá a evaluación ambiental. Las autoridades nacionales competentes solo lo declararán tras asegurarse que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión.

Si hubiera de realizarse por razones imperiosas de interés público de primer orden (incluidas razones sociales o económicas), el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias para garantizar la protección de la coherencia global de la Red Natura 2000, e informará a la Comisión de aquellas adoptadas.

En caso de que el lugar albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, u otras (de primer orden), previa consulta a la Comisión.

Los proyectos deben de ser de evaluación de impacto ambiental (Anexo III.2 de la Directiva 2011/92).

De acuerdo a la disposición adicional décima de la Ley 42/2007:

Solo los planes de gestión de espacios naturales protegidos o de los lugares de la Red Natura 2000 que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en los términos previstos en el artículo 6.1.a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, deberán someterse a evaluación ambiental estratégica (disposición )

Algunas definiciones en España:

  • “Impacto o efecto significativo” (en la Red Natura 2000): “los efectos apreciables que pueden empeorar los parámetros que definen el estado de conservación de los hábitats o especies objeto de conservación o, en su caso, las posibilidades de su restablecimiento” (artículo 5.b).

  • “Medidas compensatorias Red Natura 2000” (Ley 42/2007): “específicas incluidas en un plan o proyecto, que tienen por objeto compensar, lo más exactamente posible, su impacto negativo sobre la especie o el hábitat afectado” (artículo 3.24)

Se aplica a los planes y programas y a los proyectos.

siempre por el procedimiento ordinario.

El promotor deberá de realizar un informe de repercusiones sobre los hábitats y especies objetivo de conservación de los espacios afectados, incluyendo las medidas preventivas, correctoras y compensatorias Red Natura 2000 adecuadas para su mantenimiento en un estado de conservación favorable.

y un esquema de seguimiento ambiental, y el órgano sustantivo consultará preceptivamente al órgano competente en la gestión de los espacios Red Natura 2000 afectados, para remitir posteriormente el informe junto con la consulta al órgano ambiental, al objeto de que éste determine, a la vista del expediente, si el plan, programa o proyecto causará un perjuicio a la integridad de algún espacio Red Natura 2000. En caso afirmativo se sustanciará el procedimiento regulado por los apartados 4 a 7 del artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre

Cuando se compruebe la existencia de un perjuicio a la integridad de la Red Natura 2000, el promotor justificará documentalmente la inexistencia de alternativas, y la concurrencia de las razones imperiosas de interés público de primer orden mencionadas (artículo 46, apartados 5, 6 y 7 de la Ley 42/2007).

Cuando el proyecto pueda causar a largo plazo una modificación hidromorfológica en una masa de agua superficial o una alteración del nivel en una masa de agua subterránea que puedan impedir que alcance el buen estado o potencial, o que pueda suponer un deterioro de su estado o potencial, se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones a largo plazo sobre los elementos de calidad que definen el estado o potencial de las masas de agua afectadas.

En caso de no incluirse en el Anexo I ni II pero afectar a la Red Natura 2000, se tramitarán por el procedimiento simplificado.