1. Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana: disposiciones generales; el régimen general de intervención administrativa ambiental. Directiva 2010/75/UE sobre emisiones industriales y emisiones derivadas de la cría de ganado: conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD); valores límite de emisión y niveles de emisión asociados a las MTD.
  2. Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana: régimen de la autorización ambiental integrada; Real decreto 815/2013, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002: criterios de modificación sustancial; procedimiento simplificado de modificación sustancial y de revisión de la autorización ambiental integrada.
  3. Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana: Título VI, Régimen de control, inspección y sanción. Real decreto 815/2013, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002: Capitulo III, Inspección y control.

La contaminación industrial

Se basa en la Directiva XXXX, en la Ley YYYY, desarrollada por el

Directiva de emisiones industriales

La Directiva 2010/75/UE

Conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD)

  • «Conclusiones sobre las MTD» documento que contiene las partes de un documento de referencia MTD donde se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles y las técnicas emergentes (descripción, información sobre su aplicabilidad, niveles de emisión y de desempeño medioambiental asociados, y contenido de un sistema de gestión ambiental (incluidos los rangos de referencia indicativos, controles y niveles de consumo asociados y, si procede, las medidas de rehabilitación del emplazamiento)

Valores límite de emisión y niveles de emisión asociados a las MTD

  • «Valores límite de emisión»: masa expresada en relación con determinados parámetros específicos (concentración o nivel de emisión) cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados.

Reglamento de emisiones industriales

La Directiva fue transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante la Ley (posteriormente derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2016), desarrollada por el Real Decreto 815/2013, que aprueba el Reglamento de emisiones industriales:

Procedimiento simplificado de modificación y revisión de la autorización

Tipos de modificación

Las modificaciones pueden ser sustanciales o no sustanciales (artículo 10 del Real Decreto 1/2016):

  • Sustancial: cuando se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental, en condiciones normales de funcionamiento, integrada originalmente otorgada, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación.

  • No sustancial: no modifica o reduzca sus emisiones

Se considerará modificación sustancial cuando la modificación de la instalación, represente una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente y concurra cualquiera de los siguientes criterios (artículo 10.4 del Real Decreto Legislativo 1/2016):

  • Impactos: superación de umbrales (Anejo 1) por sí sola, o requisito de evaluación de impacto ambiental ordinaria.

  • Capacidad de producción (unidades de producto): incremento de más del 50 %.

  • Cantidad autorizadas de consumo (agua, materias primas, o energía): superior al 50 %.

  • Emisión másica de contaminantes atmosféricos: superior al 25 % (que figuren en la autorización ambiental integrada o del total de las emisiones atmosféricas producidas en cada uno de los focos emisores así como la introducción de nuevos contaminantes en cantidades significativas).

  • Dominio público hidráulico: incremento de la emisión másica o de la concentración de vertidos de cualquiera de los contaminantes o del caudal de vertido que figure en la autorización ambiental integrada, e introducción de nuevos contaminantes en cantidades significativas.

  • Un incremento de la emisión másica superior al 25% o del 25% de la concentración de vertidos de cualquiera de las sustancias prioritarias de acuerdo con la normativa de aguas o del 25% del caudal de vertido que figure en la autorización ambiental integrada, así como la introducción de nuevas sustancias prioritarias de acuerdo con la normativa de aguas, cuando su destino no es el dominio público hidráulico.

  • Sustancias o preparados peligrosos no previstos en la autorización original, o el incremento de los mismos, que obliguen a elaborar el informe de seguridad o los planes de emergencia regulados en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como el incremento de aquellos en cualquier cantidad para su uso habitual y continuado en el proceso productivo, cuando estén sujetos a convenios o acuerdos internacionales para su disminución o eliminación.

  • Generación de residuos peligrosos: incremento de más de 10 toneladas al año siempre que se produzca una modificación estructural del proceso y un incremento de más del 25 % del total de residuos peligrosos generados calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos peligrosos autorizada.

  • Residuos no peligrosos: incremento en la generación superior a 50 toneladas al año siempre que represente más del 50 % de residuos no peligrosos, incluidos los residuos inertes, calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos autorizada.

  • El cambio en el funcionamiento de una instalación de incineración o coincineración de residuos dedicada únicamente al tratamiento de residuos no peligrosos, que la transforme en una instalación que conlleve la incineración o coincineración de residuos peligrosos y que esté incluida en el anejo 1, epígrafe 5.2.

  • Modificación del punto de vertido: con cambio en la masa de agua superficial o subterránea a la que fue autorizado.

La enumeración de estos criterios (cuantitativos y cualitativos) tiene carácter no limitativo. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada podrá fijar criterios más restrictivos en determinados casos que se deriven de las circunstancias concretas de la modificación que se pretenda introducir.

Si en una instalación se llevan a cabo sucesivas modificaciones no sustanciales antes de una revisión de la autorización ambiental integrada o durante el período que media entre sus revisiones, se considerará como modificación sustancial la suma de dos o más no sustanciales que cumplan alguno de los criterios del apartado 1.

Si se solicita una modificación sustancial con posterioridad a otra u otras no sustanciales, antes de la revisión de la autorización ambiental integrada o durante el período que media entre sus revisiones, deberán examinarse conjuntamente todas las modificaciones no sustanciales previas junto con la sustancial que se pretenda. Una vez realizado dicho examen podrá procederse a la modificación de la autorización.

Modificación sustancial simplificada

El procedimiento simplificado para la modificación sustancial (artículo 10.3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio), se realizará de acuerdo con los siguientes trámites (salvo disposición en contrario corresponde al órgano otorgante):

ProcedimientoComponentes
Solicitud (persona interesada)- Proyecto básico que incluya las partes afectadas por la modificación, el estado ambiental de la zona y los posibles impactos previstos tras el cambio (incluidos los del cese de la explotación), y las medidas de control de emisiones.

- Documentación en materia de aguas (artículo 9 de este reglamento y artículo 12.1.c) de la Ley 16/2002, de 1 de julio.
- Documentación sobre emisiones: contiene los datos que permitan comparar el funcionamiento y las emisiones de la instalación con los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles descritos en las conclusiones sobre las MTD.

- Datos confidenciales: que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con la normativa vigente.

- Otra información y documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación aplicable, incluida, en su caso, la referida a fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles.
Requerimientos de subsanaciones (en su caso)- Notificación: en máximo 5 días
- Subsanaciones: en máximo 10 días (desistimiento en caso contrario)
Consulta al organismo de cuenca (en su caso: 2)- Notificación: en máximo 5 días
- Respuesta: en 10 días máximo (continuación con el procedimiento en caso de no realizarse)
Requerimiento de subsanación (en su caso)- Notificación: en máximo 5 días
- Subsanaciones: en máximo 10 días (desistimiento en caso contrario)
Información pública- Plazo no inferior a 20 días,
Remisión al órgano de cuenca- Elaboración de informe (3): plazo máximo de tres meses (desde la fecha de entrada en el registro de la correspondiente confederación), el cual contendrá los extremos de las autorizaciones de vertido (artículos 251 y 259 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico: Real Decreto 849/1986)
Remisión de alegaciones e informaciones- Remitentes: Ayuntamiento (implicado), organismo de cuenca, y resto de órganos (FALTA POQUISIMO) (4)
- Plazo: de 3 días
Trámite de audienciaDel órgano competente a la persona solicitante, tras haber realizado la evaluación ambiental del proyecto
Propuesta de resolución- A los Ayuntamientos, el organismo de cuenca, y el resto de órganos.
- Incluyendo las alegaciones (en su caso)
- Respuestas: 10 días máximo.
Resolución- Responsable: órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada
- Plazo máximo: 4 meses (silencio administrativo negativo)
- Integración en la autorización ambiental integrada (junto a todas las modificaciones desde su otorgamiento)

En la solicitud no se aportará el informe urbanístico del Ayuntamiento (artículo 7), salvo que se varíen las circunstancias urbanísticas sobre las que se informó; tampoco se deberá presentar aquella otra documentación referida a hechos, situaciones y demás circunstancias y características técnicas de la instalación, del proceso productivo y del lugar del emplazamiento, que ya hubiera sido aportada al órgano competente con motivo de la solicitud de autorización original.

(2) La consulta al organismo de cuenca se realizará si cambian las características de los vertidos a las aguas continentales gestionadas por el Estado respeto a las previstas en la autorización ambiental integrada original. Consulta sobre si requiere subsanación.

(3) No será necesario el informe del órgano de cuenca cuando el titular declare vertido cero (sin perjuicio de lo establecido para la reutilización de aguas depuradas: Real Decreto 1620/2007).

(4) Además de las alegaciones e informaciones, al Ayuntamiento y el resto de órganos se les facilitará una copia del expediente completo. Con ello, el Ayuntamiento elabora un informe:

Copia del expedienteAlegaciones e informaciones
Ayuntamientoxx
Organismo de cuencax
Resto de órganosxx

La modificación sustancial de la instalación no afectará a la vigencia de otras autorizaciones o concesiones y licencias que se hayan exigido (que se regularán de conformidad con lo establecido en la normativa que resulte de aplicación).

Tras la resolución de la modificación sustancial, la parte o partes afectadas por la misma podrán iniciar su puesta en funcionamiento (artículo 12).

En los supuestos en que la instalación requiera alguno de los medios de intervención administrativa (artículo 3.3 del Real Decreto 1/2016), el procedimiento para la modificación sustancial será el previsto en la sección 3.ª y la solicitud contendrá los documentación del apartado primero.

Los proyectos sometidos a evaluación de impacto ordinaria requieren a su vez el estudio de impacto ambiental y la restante documentación exigida por la legislación de aplicación.

Revisión de la autorización ambiental integrada

De conformidad con lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 26 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, tras la publicación de las conclusiones relativas a las MTD,

El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada solicitará previamente a los órganos que deban pronunciarse sobre las diferentes materias ambientales de su competencia que, en el plazo de diez días, indiquen qué documentación estiman necesario revisar.

Asimismo, si el organismo de cuenca estima que existen circunstancias que justifican la revisión de la autorización ambiental integrada, solicitará al órgano competente para otorgar la autorización que inicie los trámites previstos en los apartados siguientes.

Recibidos los pronunciamientos anteriores, el órgano competente requerirá al titular de la autorización para que, en el plazo de quince días, aporte dicha documentación incluyendo, en su caso, los resultados del control de las emisiones y otros datos que permitan una comparación del funcionamiento de la instalación con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones relativas a las MTD aplicables y con los niveles de emisión asociados a ellas.

En ningún caso, deberá presentar aquella documentación referida a hechos, situaciones y demás circunstancias y características técnicas de la instalación, del proceso productivo y del lugar del emplazamiento, que ya hubiera sido aportada al órgano competente con motivo de la solicitud de autorización original.

A continuación se proseguirá con los trámites previstos en el artículo 15, apartados 3 a 8 y 10. La resolución que apruebe la revisión se integrará en la autorización ambiental integrada, junto a las modificaciones habidas desde su otorgamiento, en un único texto. En caso de transcurrir el plazo máximo de cinco meses sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse caducado el procedimiento de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Para los supuestos de revisión de oficio indicados en los apartados a), b), c) y e) del artículo 26.4 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, los órganos que propongan la revisión, de manera razonada e indicando los aspectos que se pretenden revisar, solicitarán al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada que inicie el procedimiento a los efectos de modificarla. A este fin, tras el informe de propuesta de la modificación de oficio, cuando el órgano competente para otorgar la autorización compruebe que no se van a modificar las emisiones ni los controles de la instalación, dará trámite de audiencia al titular de la autorización, y dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo de tres meses.

Inspección

En el capítulo III del título Real Decreto 815/2013 aparece lo siguiente respecto a la inspección y control:

Formas de inspección
Sistemasde los órganos competentes para realizar las tareas de inspección ambiental, para las instalaciones catalogadas (artículo 30.2 del Real Decreto Legislativo 1/2016).

Incluirá el análisis de toda la gama de efectos ambientales relevantes de la instalación de que se trate y garantizará un adecuado nivel de comprobación del cumplimiento ambiental.

Las Administraciones Públicas competentes asegurarán la adecuada y suficiente dotación de medios personales y materiales para los sistemas de inspección ambiental, velando por la aptitud profesional del personal que los integre y proporcionando los recursos necesarios para la prestación del servicio en condiciones de seguridad y eficacia.
Laborpor funcionarios adscritos al órgano competente, con la condición de agentes de la autoridad. Podrán ir acompañados de asesores técnicos, por una labor consultiva (no agentes de la autoridad), que deberán estar -junto con las entidades designadas- identificados por los órganos competentes, y guardar secreto de los datos e informaciones. La persona titular está obligada a lo siguiente:
-
- Acceso: permitir el acceso (aun sin previo aviso y debidamente identificados) a los inspectores ambientales, a los asesores técnicos y a las entidades designadas cuando vayan acompañados de los inspectores o cuando el titular de la instalación no se oponga

- Colaboración: facilitando la información y documentación que le sea requerida.

- Asistencia: para la toma de muestras o medios de prueba

*En las instalaciones de cría intensiva de aves de corral o de cerdos (epígrafe 9.3 del anejo 1), se realizará cumpliendo las limitaciones de la normativa de sanidad ambiental (acceso, toma de muestras, prueba…)
Planificación- Plan de inspección: para todas las instalaciones del ámbito de aplicación, garantizada por los órganos competentes de inspección, con una periodicidad (revisión, actualización) establecida por cada órgano competente, que incluya lo siguiente:


- Programas de inspección: por los órganos competentes, que incluyan la la frecuencia de las visitas de inspección a los emplazamientos para los distintos tipos de instalaciones, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

PlanificaciónContenido
Plan de inspección- Evaluación general
- Zona cubierta
- Instalaciones cubiertas
- Procedimiento de elaboración de los programas
- Procedimientos de inspecciones (programas y no programadas)
- Cooperación administrativa (en su caso) (especialmente con los organismos de cuenca y órganos de inspección autonómica).
Programas de inspección- Visita: en el plazo de un año (desde el inicio de la actividad)

- Periodos: entre dos visitas in situ se basará en una evaluación de los riesgos de las instalaciones, y será superior a uno o tres años (riesgos altos o menores, respetivamente)

- Grave incumplimiento: se producirá una visita adicional en un plazo no superior a 7 meses (sin perjuicio del régimen sancionador correspondiente)

Los planes y programas deberán ponerse a disposición del público, entre otros por medios electrónicos (Ley 27/2006).

La evaluación sistemática de los riesgos ambientales se basará, al menos, en el

  • Impacto potencial y real de las instalaciones sobre la salud humana y el medio ambiente (según los niveles y tipos de emisión, la sensibilidad del medio ambiente local, y el riesgo de accidente)
  • Historial de cumplimiento de las condiciones
  • Participación en el sistema de gestión y auditoría ambientales (EMAS) (Real Decreto 239/2013).

Las inspecciones ambientales no programadas para investigar denuncias graves sobre aspectos ambientales, accidentes graves e incidentes ambientales y casos de incumplimiento de las normas, se efectuarán lo antes posible y, en su caso, antes del otorgamiento, modificación sustancial o revisión de una autorización ambiental integrada.

Artículo 24. Documentación de la labor inspectora, su notificación y publicidad.

El resultado de la visita in situ se consignará en la correspondiente acta, levantada por el inspector. Los hechos constatados por los funcionarios encargados de las tareas de inspección tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

Las actas de inspección son documentos públicos y deben ir, en todo caso, firmadas por el inspector.

Si en la inspección ha estado presente el titular, un representante o un empleado debidamente acreditado de la empresa, se le dará la oportunidad de firmar el acta que, salvo que aquél quisiera hacer voluntariamente manifestación de lo contrario, no supondrá aceptación de ninguno de los hechos en ella reflejados, ni de las medidas sugeridas como posible solución a un problema constatado por el inspector; asimismo, se le facilitará la oportunidad de manifestar en el acta cuanto a su derecho convenga y se le entregará una copia. En el acta también se dejará constancia de cualquier incidencia ocurrida durante su firma y entrega.

Después de cada visita in situ, los órganos competentes elaborarán un informe sobre la actuación realizada en el que incluirán las conclusiones relativas al cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada por la instalación, así como respecto a cualquier ulterior actuación necesaria.

El informe se notificará al titular en un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha en que finalice la visita, para que realice las alegaciones que estimen convenientes, por un plazo de quince días.

Dicha notificación se efectuará sin perjuicio de la tramitación, cuando proceda, de un procedimiento sancionador, el cual deberá contar con un acuerdo de inicio independiente.

Los órganos competentes pondrán a disposición del público, entre otros, por medios electrónicos, el informe de la actuación realizada en un plazo máximo de cuatro meses (sin más limitaciones que las establecidas en la Ley 27/2006).

En todo caso, las autoridades competentes se asegurarán de que el titular de la instalación, en un plazo razonable, toma todas las medidas necesarias indicadas en el informe regulado en el apartado 3, sin perjuicio del procedimiento sancionador que pudiera proceder.

  • Medidas provisionales:

    Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y evitar el mantenimiento de los riesgos o daños para la salud humana y el medio ambiente y ordenará las medidas indispensables para su protección de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.

    Con la misma finalidad, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas provisionales imprescindibles con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, con los límites y condiciones establecidos en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y demás normativa aplicable, sin que puedan en ningún caso sobrepasar el plazo de quince días.

    Las medidas provisionales se adoptarán basándose en un juicio de razonabilidad y eligiéndose aquélla que menos dañe la situación jurídica del titular.

Ley 6/2014

En la Comunidad Valenciana se creó la Ley 6/2014

TítulosContenido
Preliminar- Disposiciones generales
- Coordinación con autorizaciones o licencias no ambientales
Intervención administrativa ambiental- Régimen ambiental
- Órganos competentes
- Actuaciones previas
Autorización ambiental integrada- Ámbito de aplicación, fines y valores límite de emisión
- Procedimiento
- Revisión de la AAI y modificación de la instalación
- Cese de actividad y cierre de la instalación
- Otras disposiciones
Licencia ambiental- Objeto y fines
- Procedimiento
Declaración responsable
Comunicación de actividades inocuas
Control, inspección y sanción- Control
- Inspección
- Sanción
Anexos- I. Actividades sujetas a AAI
- II. Actividades sujetas a licencia ambiental
- III. Condiciones para determinar la inclusión de actividades en declaración responsable o comunicación de actividades inocuas

Disposiciones generales

El objeto es establecer el régimen jurídico al que se someten las actividades reguladas por su potencial incidencia ambiental:

Aquellas susceptibles de producir molestias, alterar las condiciones de salubridad del medio ambiente u ocasionar riesgos o daños a las personas o al medio ambiente.

Los fines son los siguientes:

  • Protección del medio ambiente: en su conjunto, para la consecución del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, mediante la utilización de los instrumentos necesarios para prevenir, reducir, corregir y controlar los efectos ambientales de las actividades.

  • Colaboración y coordinación administrativa: de las administraciones públicas que deban intervenir para el establecimiento, explotación, traslado y modificación de las instalaciones o actividades comprendidas en la presente ley o de las características o funcionamiento de las mismas.

  • Actividad productiva y económica a través de la racionalización y simplificación de los procedimientos, la integración de trámites administrativos que suponen demoras temporales en los procedimientos y la reducción de cargas administrativas. Para alcanzar este fin la presente ley contempla las siguientes actuaciones:

    • Autorizaciones o licencias previas a los supuestos justificados por razones de interés general, conforme a criterios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación, habida cuenta de los riesgos y peligros que para el medio ambiente se derivarían de la inexistencia de un control a priori.

    • Declaración responsable ambiental las actividades respecto de las que puede efectuarse un control a posteriori dada su escasa incidencia ambiental.

    • Comunicación: de actividades inocuas las actividades de nula incidencia ambiental.

  • Desarrollo sostenible: mediante un sistema de intervención administrativa ambiental que armonice el desarrollo económico y social de las actividades con la protección del medio ambiente.

La aplicación incluye las actividades de la Comunidad Valenciana siguientes, de acuerdo a su incidencia ambiental:

  • Media o elevada: requieren resolución expresa por alcanzar los umbrales de capacidad (con las excepciones de la normativa estatal básica).

  • Escasa o nula: clasificada según determinados criterios (Anexo III), no requieren resolución expresa previa.

Incidencia ambientalInstrumento de intervención administrativa
Media o elevada- Autorización ambiental integrada (Anexo I)
- Licencia ambiental (Anexo II)
Escasa o nula (Anexo III)- Declaración responsable ambiental
- Comunicación de actividades inocuas

El régimen jurídico ambiental no exime de otros requerimientos de autorizaciones o comunicaciones exigidas por otra normativa sectorial (urbanismo, industria, seguridad, turismo, sanitario, educativo, patrimonio histórico o cultural, laboral, comercial…)

*Quedan excluidos los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos a la pública concurrencia (normativa específica… Ley de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunitat Valenciana…), así como las actividades comerciales minoristas y la prestación de servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 12/2012 (o norma que la sustituya).

Se añaden las siguientes definiciones (junto con las establecidas en la normativa básica estatal: artículo XXXXX):

  1. Actividad: proceso o explotación llevado a cabo en una determinada instalación industrial, ganadera, minera o establecimiento comercial, de servicios, almacenes u otros, de titularidad pública o privada.

  2. Autorización ambiental integrada: la resolución escrita del órgano competente de la Generalitat, por la que se permite, a los efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación.

  3. Autorización sustantiva: intervención administrativa previa de las industrias o sus instalaciones, para su establecimiento o funcionamiento (artículo 4 de la Ley 21/1992) y, en particular, las autorizaciones o las declaraciones responsables o comunicaciones (Ley 54/1997, la Ley 34/1998, el capítulo II de la Ley Orgánica 1/1992 (instalaciones químicas para la fabricación de explosivos), y las autorizaciones de la Ley 22/1973 (o normas que las sustituyan)

  4. Comunicación de actividades inocuas: el documento mediante el que el titular de la actividad pone en conocimiento de la administración pública correspondiente el inicio de la actividad, así como sus datos identificativos y demás requisitos que sean exigibles para el ejercicio de la actividad.

  5. Declaración responsable ambiental: documento suscrito por el titular de la actividad, o su representante, en el que pone en conocimiento de la administración que va a iniciar la actividad y manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa ambiental para su ejercicio, que posee la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo que dure dicho ejercicio, acompañándose la documentación que esta ley establece.

  6. Dictamen ambiental: pronunciamiento resultante del análisis ambiental del proyecto en su conjunto, considerando la repercusión global de los distintos aspectos ambientales de la actividad, pudiendo determinar la imposición de medidas correctoras para garantizar las condiciones ambientales y de seguridad de la actividad objeto de autorización o licencia.

  7. Inspección ambiental: toda acción llevada a cabo por la autoridad competente o en nombre de esta para comprobar el ejercicio medioambientalmente correcto de la actividad, así como para controlar y asegurar su adecuación a las condiciones de funcionamiento exigibles. Se incluyen, entre otras acciones, las visitas in situ, la medición de emisiones, la comprobación de informes internos y documentos de seguimiento, la verificación de autocontroles, la comprobación de técnicas usadas y la adecuación de la gestión ambiental de la instalación. El fin de la inspección es garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma.

  8. Instalación: unidad técnica fija dentro de la cual se lleven a cabo una o más de las actividades reguladas, y otras actividades en el mismo emplazamiento directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

  9. Intervención administrativa: actividad de control de determinadas actividades mediante la concesión de permisos previo a su ejercicio, así como su examen posterior.

  10. Intervención ambiental: aquella de índole administrativa a que se someten determinadas actividades de acuerdo al ordenamiento jurídico ambiental.

  11. Intervención no ambiental: la intervención administrativa a que se someten determinadas actividades en virtud de un ordenamiento jurídico distinto del ambiental. En particular, se incluye la autorización o concesión de utilización del dominio público hidráulico, del dominio público marítimo-terrestre (excepto vertidos tierra-mar), así como la intervención urbanística, de industria, seguridad, turística, sanitaria, educativa, de patrimonio histórico o cultural, laboral, comercial y de actividades recreativas y establecimientos públicos.

  12. Licencia ambiental: resolución escrita del órgano competente del municipio en el que se ubique la instalación a través de la cual se autoriza la explotación de la totalidad o parte de una instalación o establecimiento regulado (Anexo II). Podrá ser válida para una o más instalaciones o partes en la misma ubicación.

  13. Modificación no sustancial: aquella que pese a no cumplir determinados criterios, pueda tener consecuencias en la seguridad o salud de las personas o el medio ambiente, por sus características, funcionamiento, o extensión.

  14. Modificación sustancial: cualquier que pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en las personas y el medio ambiente, de acuerdo al órgano competente para otorgar el correspondiente instrumento de intervención y a determinados criterios.

  15. Órgano ambiental: unidad administrativa (estatal o autonómica) competente para la evaluación ambiental de proyectos, planes y programas.

  16. Órgano sustantivo ambiental: órgano administrativo competente para otorgar la autorización ambiental integrada o la licencia ambiental o controlar la actividad sujeta a declaración responsable ambiental o a comunicación de actividades inocuas.

  17. Personas interesadas: aquellas para el procedimiento administrativo (artículo 4 de la Ley 39/2015), y las personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos (artículo 23 de la Ley 27/2006).

  18. Público: cualquier persona (física o jurídica), así como sus asociaciones, organizaciones y grupos.

  19. Titular: cualquier persona (física o jurídica) que posea o explote (total o parcialmente) la instalación.

Régimen general de intervención administrativa ambiental

Las instalaciones y actividades reguladas requieren los siguientes instrumentos de intervención ambiental (según la incidencia potencial en el medio ambiente):

  • Autorización ambiental integrada: actividades del Anexo I.
  • Licencia ambiental: actividades del Anexo II.
  • Declaración responsable ambiental: otras, de escasa incidencia ambiental.
  • Comunicación de actividades inocuas: actividades sin incidencia ambiental (condiciones del Anexo III).

Si una misma persona solicitara ejercer diversas actividades en una instalación sujeta a diferentes regímenes de intervención, deberá tramitarla como una única autorización o licencia, y aplicarse el régimen de mayor incidencia.

Artículo 14. Integración y coordinación con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental

Los proyectos, públicos o privados sometidos a evaluación de impacto ambiental deberán obtener declaración de impacto ambiental favorable previamente a la concesión de los instrumentos de intervención ambiental (autorización ambiental integrada, licencia ambiental…).

Cuando el proyecto esté sujeto a autorización ambiental integrada y la evaluación de impacto ambiental corresponda al órgano ambiental autonómico, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto se integra plenamente en el procedimiento para el otorgamiento de la citada autorización. La evaluación y declaración de impacto ambiental constituye, dentro del procedimiento de autorización ambiental integrada, un trámite preceptivo y esencial. Será vinculante cuando sea desfavorable, así como en cuanto a los niveles mínimos de protección del medio ambiente y los recursos naturales, sin perjuicio de las facultades del órgano sustantivo ambiental para fijar en la autorización ambiental integrada condiciones más rigurosas de protección, así como los requisitos y condiciones de funcionamiento de la actividad. Su condicionado se incorporará al contenido de dicha autorización.

Cuando corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado la evaluación de impacto ambiental, se estará a lo establecido en la normativa básica en materia de prevención y control integrados de la contaminación.

Si durante la tramitación del procedimiento de autorización ambiental integrada se observase, conforme a la normativa urbanística, la necesidad de formular plan especial para la actividad proyectada, la evaluación de impacto ambiental de dicho plan se efectuará en el procedimiento de autorización ambiental integrada conjuntamente con el proyecto, siempre y cuando coincida el ámbito territorial incluyendo, en su caso, los accesos a la instalación proyectada y demás instalaciones complementarias.

El procedimiento de autorización ambiental integrada podrá suspenderse hasta que se incorpore al expediente la aprobación del plan especial.

Cuando la actividad esté sometida a licencia ambiental y requiera evaluación de impacto ambiental por el órgano autonómico, el estudio de impacto ambiental se someterá a información pública (y demás informes regulados), debiendo obtenerse previamente la declaración de impacto ambiental.

Se integran en la autorización ambiental integrada las siguientes:

  • Vertidos a las aguas continentales (autorizaciones): incluidos los vertidos al sistema integral de saneamiento, y al dominio público marítimo-terrestre, desde tierra al mar

  • Residuos (autorizaciones y/o comunicaciones)

  • Contaminación atmosférica (determinaciones de carácter ambiental): incluidas las referentes a los compuestos orgánicos volátiles y aquellas que, determine la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación.

En las actividades sujetas a licencia ambiental, con carácter previo a su otorgamiento por el ayuntamiento, los titulares deberán obtener de la administración autonómica o estatal, según proceda, las correspondientes autorizaciones o formalizar las comunicaciones que vengan exigidas con carácter sectorial por la normativa ambiental.

Cuando dichas autorizaciones o actos sean de competencia autonómica y no esté previsto en el procedimiento sectorial el trámite de información pública, debiendo no obstante efectuarse este en virtud de otras normas aplicables al proyecto objeto de autorización, el procedimiento sectorial quedará interrumpido hasta la finalización de dicho trámite en el seno del procedimiento de licencia ambiental. El ayuntamiento remitirá al órgano autonómico informe de alegaciones a efectos de la continuación del procedimiento de autorización sectorial.

Cuando la actividad se incluya en el régimen de declaración responsable ambiental o de comunicación de actividades inocuas, con carácter previo a su presentación ante el ayuntamiento deberán obtenerse las autorizaciones o formalizarse las comunicaciones que procedan de acuerdo con la normativa sectorial ambiental.

El cambio de titularidad de la actividad deberá ser comunicado por escrito por el nuevo titular al órgano sustantivo competente, en un plazo máximo de 1 mes (desde la transmisión), acompañando título o documento acreditativo, y manifestando su conformidad con las obligaciones, responsabilidades y derechos del instrumento de intervención ambiental aplicable (autorización, licencia…)

El órgano sustantivo ambiental (previa acreditación cuando proceda de las garantías legalmente exigibles por el nuevo titular) acusará recibo de la comunicación y (para la autorización ambiental integrada o licencia ambiental) dictará resolución expresa.

*Esta comunicación es independiente de la obligación del anterior titular (artículo 5.e). El incumplimiento (del nuevo o antiguo titular) se considera infracción grave (artículo 93.3.g).

El cambio de emplazamiento de la actividad implicará la necesidad de obtener nuevamente el instrumento de intervención ambiental correspondiente.

Son órganos sustantivos ambientales los siguientes:

  • Dirección general sobre contaminación: tramitación y resolución de la autorización ambiental integrada, y recepción de la declaración responsable.

  • Ayuntamientos: tramitación y resolución de la licencia ambiental y recepción de la comunicación de puesta en funcionamiento, de la declaración responsable y de la comunicación de actividades inocuas.

Serán igualmente competentes para la vigilancia y el control del cumplimiento, y el ejercicio de la potestad sancionadora (título VI) (sin perjuicio de las facultades de otros órganos por razón de la materia).

En caso de condiciones, el órgano ambiental podrá recabar información del órgano sustantivo que haya otorgado la autorización o licencia, y comprobar su cumplimiento.

Cuando los proyectos se encuentren sometidos a evaluación de impacto ambiental por la administración autonómica, la Dirección General será el órgano ambiental (en caso de competencia estatal, se establecería por normativa estatal: poner artículo concreto).

Son órganos colegiados los siguientes:

  • Comisión de Análisis Ambiental Integrado: órgano superior (adscrito a la Conselleria) compuesto por representantes de los distintos órganos y administraciones públicas intervinientes en el procedimiento de autorización ambiental integrada. Adscrita a la Conselleria de medio ambiente a través de la Dirección General con competencia en calidad ambiental.

  • Comisiones territoriales de Análisis Ambiental Integrado: en cada provincia, compuestos por los órganos y administraciones con competencias en la actividad objeto de la licencia ambiental. Adscrita a la Conselleria de medio ambiente a través de las direcciones territoriales.

Órgano colegiadoFunciones
Comisión de Análisis Ambiental Integrado- Dictamen ambiental: del proyecto en su conjunto
- Elevar propuesta de resolución al órgano sustantivo ambiental competente para resolver el procedimiento de autorización ambiental integrada y, en su caso, revisión de la misma
- En caso de modificación sustancial de la autorización ambiental integrada, las indicadas en el apartado b) del presente artículo.
- Evaluar y proponer las medidas a incluir en la autorización ambiental integrada para la concesión de excepciones temporales de los valores límite de emisión aplicables, en los casos en que proceda de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en la materia.
- Comisiones territoriales de Análisis Ambiental Integrado: criterios de actuación y evacuación de las consultas que les eleven.
- Otras: que guarden relación con el análisis ambiental del proyecto en su conjunto.
Podrá formarse por ponencias técnicas para la formulación de propuestas de dictamen ambiental.
Comisiones territoriales de Análisis Ambiental Integrado- Dictamen ambiental: de los proyectos objeto de licencia ambiental (artículo 58)

El régimen de funcionamiento de los órganos colegiados contemplados en el presente artículo será el previsto con carácter general por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las normas de funcionamiento que puedan establecerse de acuerdo con el artículo 22.2 de dicha ley.

En los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental el promotor podrá presentar ante el órgano sustantivo una solicitud de elaboración del documento de alcance (para el órgao abietal), acompañando de documento inicial del proyecto.

El órgano ambiental comunicará al promotor la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental y las contestaciones recibidas a las consultas efectuadas, en el plazo máximo de 3 meses (desde la recepción por el órgano ambiental de la solicitud y el documento inicial).

Antes de la presentación de la solicitud o formulación de los instrumentos de intervención ambiental es preceptivo solicitar del Ayuntamiento (del municipio en el que vaya a ubicarse) un informe acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico (y, en su caso, con las ordenanzas municipales).

Con la solicitud de informe urbanístico municipal deberán acompañarse los siguientes documentos:

  • Planos: georreferenciados (autorización ambiental integrada) y de emplazamiento (otros instrumentos), en el que figure la totalidad de la parcela ocupada por la instalación proyectada.

  • Memoria descriptiva de la instalación y actividad con sus características principales.

  • Necesidades: de uso y aprovechamiento del suelo.

  • Requerimientos de la instalación respecto a los servicios públicos esenciales.

Dicho informe deberá emitirse en el plazo máximo de 1 mes (desde su solicitud) y versará sobre los siguientes aspectos:

  • Planificación: planeamiento de la finca y localización cartográfico de acuerdo a la ordenación urbanística vigente.

  • Clasificación y calificación urbanística del suelo. En el supuesto de que la actividad pretenda ubicarse en suelo no urbanizable se indicará, en su caso, la necesidad de tramitar declaración de interés comunitario.

  • Usos urbanísticos admitidos y, en su caso, la existencia de limitaciones de carácter estrictamente urbanístico.

  • Modificaciones del planeamiento que, en su caso, se estén elaborando y que pudieran afectar a la ubicación de la instalación.

  • Circunstancias previstas, en su caso, en los instrumentos de planificación urbanística para las instalaciones existentes con anterioridad a la aprobación de los mismos.

Se acompañará de certificado suscrito por el secretario de la corporación, con el visto bueno del alcalde o alcaldesa, en el cual se contendrá pronunciamiento expreso sobre la compatibilidad o incompatibilidad urbanística del proyecto con el planeamiento urbanístico.

En caso de que el informe no se emitiera en plazo, podrá presentarse copia de la solicitud junto con la solicitud de autorización ambiental integrada (En las actividades sujetas a los restantes instrumentos de intervención ambiental, será suficiente que el interesado indique la fecha en que fue solicitado).

El informe emitido fuera de plazo, recibido antes del otorgamiento de la autorización ambiental integrada y que sea negativo, implicará que el órgano sustantivo ambiental dicte resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivándose las actuaciones.

El informe urbanístico municipal es independiente de la licencia urbanística o de cualquier otra licencia o autorización exigible en virtud de lo establecido en la normativa urbanística o de ordenación de la edificación.

Artículo 23. Certificación de verificación documental

Con la finalidad de agilizar los procedimientos de autorización ambiental integrada,

Antes de la presentación de la solicitud podrá obtenerse certificación emitida por los colegios profesionales (u otras corporaciones de derecho público con convenio con la Consellería de medio ambiente) acreditativa de la verificación de la documentación. Consistirá en lo siguiente:

  • Revisión técnica, informe y validación:

    • Proyectos básicos de actividad
    • Estudio de impacto ambiental
    • Demás documentación que ha de acompañar a la solicitud
  • Suficiencia e idoneidad para los fines de la autorización

  • Adecuación a la normativa aplicable

La solicitud de autorización ambiental integrada que se acompañe de la certificación, junto con el resto de documentación exigida, será admitida a trámite (pero el órgano competente para su tramitación podrá efectuar requerimientos de subsanación si con posterioridad se detectasen insuficiencias o deficiencias que subsanables).

Los ayuntamientos, a través de sus ordenanzas, podrán prever la posibilidad de obtener la certificación antes de la presentación de la solicitud de licencia ambiental. Podrán adherirse a los convenios entre la Consellería y los colegios profesionales u otras corporaciones de derecho público, o suscribir los suyos propios.

El interesado podrá optar por presentar la solicitud y documentación exigida para la autorización ambiental integrada sin acompañar la certificación, en cuyo caso la verificación se efectuará en el seno del procedimiento para la obtención de aquella, previa admisión a trámite (capítulo II del título II).

La certificación es independiente del trámite (artículo 21) en el supuesto de proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental.

Régimen de la autorización ambiental integrada

Están sometidas a autorización ambiental integrada la explotación de las instalaciones (públicas o privadas) con actividades reguladas (Anexo I), de manera previa a su construcción, montaje, o traslado, y adaptándose a sus modificaciones.

Se exceptúan las instalaciones o sus partes utilizadas para investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.

Los fines de la autorización ambiental integrada son los siguientes:

  • Gestión de la contaminación: prevención y reducción en origen de las emisiones a la atmósfera, el agua, el suelo, así como la generación de residuos.

  • Medidas preventivas: de la contaminación, particularmente mediante la aplicación de mejores técnicas disponibles validadas por la Unión Europea.

  • Coordinación administrativa: procedimiento para evitar la duplicidad de trámites y retrasos.

  • Integración administrativa: de todas las autorizaciones y pronunciamientos ambientales en materia

    • Producción y gestión de residuos (incluidas las de incineración de residuos municipales y peligrosos y, en su caso, las de vertido de residuos)
    • Vertidos a las aguas continentales: incluidos los vertidos al sistema integral de saneamiento
    • Vertidos desde tierra al mar
    • Contaminación atmosférica (incluidos los compuestos orgánicos volátiles).
  • Integración de la evaluación ambiental: para proyectos.

  • Sustancias peligrosas: integración de las decisiones de los órganos (Real Decreto 840/2015)

Para la determinación de los valores límite de emisión, se deberá tener en cuenta lo establecido en la normativa básica estatal (PONER?) y su normativa de desarrollo (Real Decreto 815/2013). El Consell podrá establecer parámetros más restrictivos.

En la autorización ambiental integrada se fijarán los valores límite de emisión que garanticen que, en condiciones de funcionamiento normal, las emisiones no superen los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles que se establecen en las conclusiones relativas a las MTD, aplicando alguna de las opciones contempladas en la norma básica estatal.

La autorización ambiental integrada podrá contemplar exenciones temporales respecto a las pruebas y la utilización de técnicas emergentes para un periodo de tiempo no superior a 9 meses, siempre y cuando, tras el periodo especificado, se interrumpa la técnica o se alcancen los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles.

Una vez realizadas las actuaciones previas (capítulo III del título I), el procedimiento de autorización ambiental integrada se iniciará con la presentación de solicitud dirigida al órgano sustantivo ambiental, acompañándose de la siguiente documentación mínima:

  • Proyecto básico de actividad: redactado y suscrito por técnico competente identificado mediante nombre, apellidos, titulación y documento nacional de identidad y, cuando legalmente resulte exigible, visado por el colegio profesional correspondiente. Tendrá el contenido mínimo establecido en la normativa básica estatal (Real Decreto Legislativo 1/2016)

    La información mínima que deberá contener el proyecto básico de actividad, así como la relación de ejemplares a presentar, se encontrará a disposición del público y se actualizará periódicamente en la página web de la Consellería de medio ambiente.

  • Estudio de impacto ambiental (con la amplitud y nivel de detalle determinados por el órgano ambiental y el contenido y requisitos exigidos por la legislación).

  • Informe urbanístico municipal (o copia de la su solicitud cuando no se hubiese emitido en plazo).

  • Declaración de interés comunitario: cuando el proyecto vaya a ubicarse en suelo no urbanizable y sea exigible conforme a la normativa urbanística.

  • Documentación sobre sustancias peligrosas y accidentes graves (Real Decreto 840/2015…).

  • Documentación sobre contaminación hídrica: autorización de vertidos a las aguas continentales y desde tierra al mar, y sistema integral de saneamiento.

  • Datos confidenciales: determinación aquellos (a juicio del solicitante) (Ley Orgánica 3/2018…).

  • Resumen no técnico: de la documentación, presentada de forma comprensible, para el público, a efectos del trámite de información pública.

  • Documentación sobre contaminación sectorial: residuos y suelos contaminados, atmosférica, acústica…

  • Otra: cumplimiento de requisitos (incluidos fianzas y seguros).

En caso de presentarse la documentación en papel se adjuntará copia digitalizada en soporte informático de la totalidad de la documentación técnica aportada.

Cuando la actividad implique el uso, producción o emisión de sustancias peligrosas relevantes se requerirá un informe base antes de comenzar la explotación de la instalación o antes de la actualización de la autorización, con el contenido básico estatal (Real Decreto Legislativo 1/2016) (por la posible contaminación del suelo y de las aguas subterráneas).

Recibida la solicitud, se procederá a verificar formalmente la documentación presentada, para comprobar:

  • Suficiencia e idoneidad a los fines de la autorización:

    • Proyecto básico de actividad
    • Estudio de impacto ambiental
    • Restante documentación, a los fines de la autorización solicitada
  • Adecuación formal a la normativa aplicable.

El órgano sustantivo ambiental podrá solicitar a otros órganos de la Generalitat o de otras administraciones públicas que deban intervenir en el procedimiento de autorización ambiental integrada que se pronuncien en el plazo de 20 días (desde que reciban la documentación) sobre la suficiencia e idoneidad de la misma (y, en su caso, indiquen al órgano sustantivo ambiental las deficiencias que puedan ser objeto de subsanación) (silencio administrativo favorable para su admisión a trámite).

La verificación formal no procederá en los casos en que la solicitud de autorización ambiental integrada se acompañe de certificación (artículo 23).

No se admitirán a trámite las siguientes solicitudes:

  • No se acompañen del informe urbanístico municipal

  • las que no hayan obtenido declaración de interés comunitario cuando sea exigible conforme a la normativa urbanística y de ordenación territorial

  • ni aquellas respecto de las que el proyecto básico de actividad, el estudio de impacto ambiental u otra documentación necesaria para resolver, no se corresponda con la solicitud formulada o adolezcan de insuficiencias o deficiencias que no se consideren subsanables y deban volverse a formular.

La resolución que acuerde la inadmisión a trámite y el consiguiente archivo de las actuaciones se adoptará motivadamente (previa audiencia del interesado).

Las solicitudes en las que no concurra causa de inadmisión se admitirán a trámite, con comunicación al interesado. La admisión a trámite de la solicitud no prejuzgará el sentido de la resolución definitiva que se adopte.

En caso de insuficiencias o deficiencias subsanables, el órgano sustantivo ambiental requerirá a la persona interesada para que las corrija en un plazo determinado (según la complejidad de la documentación a aportar: no superior a 15 días). En caso de no hacerlo en plazo se le entenderá por desistido, archivándose las actuaciones, previa resolución (Ley 39/2015)

Una vez completada la documentación se abrirá un período de información pública de 30 días, a fin de que cualquier persona (física o jurídica) pueda examinar el expediente (o la parte del mismo) que se acuerde. El anuncio correspondiente se insertará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Se exceptúan de este trámite los datos confidenciales.

El trámite de información pública evacuado en el procedimiento de autorización ambiental integrada será común para la evaluación de impacto ambiental del proyecto y para los procedimientos de autorizaciones sustantivas (artículo 4.3).

  • modificaciones no sustanciales: No será preceptivo reiterar este trámite en un mismo procedimiento cuando se introduzcan modificaciones no sustanciales en el proyecto, bastando la notificación a los interesados personados en las actuaciones y a aquellos que pudieran resultar afectados en sus derechos subjetivos.

  • modificación sustancial y revisión de la autorización ambiental integrada: El trámite tendrá lugar en las fases iniciales de los procedimientos de modificación sustancial y revisión de la autorización ambiental integrada de una instalación.

Artículo 31. Participación pública y consultas a administraciones públicas afectadas

En la fase inicial del procedimiento y simultáneamente con el período de información pública (Ley 27/2006), se habilitará en la web de la Conselleria de medio ambiente un apartado para la participación del público en general, en el que se incluirán los aspectos más relevantes relacionados con el procedimiento de autorización del proyecto, y en concreto los establecidos en la normativa básica estatal (de cotrol itegrado de la cotaiació).

Las sugerencias que se presenten no dan lugar a la condición de interesado, ni derecho a una respuesta razonada individualizada, si bien deberán ser tenidas en consideración por el órgano competente a la hora de resolver la solicitud.

Los procesos de participación o consulta pública que puedan estar contemplados en otras normas, se sustituyen por este cuando se trate de proyectos sometidos a autorización ambiental integrada del órgano autonómico.

La participación pública tendrá lugar igualmente en las fases iniciales de los procedimientos de modificación sustancial y revisión de la autorización ambiental integrada de una instalación.

Cuando el proyecto se encuentre sometido a evaluación de impacto ambiental, se efectuará consulta a las administraciones públicas afectadas que hubiesen sido previamente consultadas en relación con la definición de la amplitud y del nivel de detalle del estudio de impacto ambiental y a las personas interesadas, y les informará de su derecho a participar en el procedimiento y del momento en que pueden hacerlo.

Cuando el proyecto se encuentre sometido a evaluación de impacto ambiental, concluido el trámite de información pública, el órgano sustantivo ambiental remitirá al órgano ambiental copia del expediente y las alegaciones recibidas (con las observaciones que estime oportunas, en su caso), para que se formule declaración de impacto ambiental en el plazo máximo de 2 meses (desde la recepción del expediente):

  • Aceptable a los efectos ambientales
  • Condiciones que deban establecerse para la protección del medio ambiente y los recursos naturales.

Los condicionantes formarán un todo coherente con los exigidos en la autorización ambiental integrada, y se en su contenido.

Si el órgano sustantivo ambiental discrepara sobre la conveniencia ambiental de ejecutar el proyecto o de las determinaciones o contenido del condicionado de la declaración de impacto ambiental, planteará dicha discrepancia ante el órgano ambiental con escrito razonado, en el plazo de 20 días hábiles (desde la recepción de la declaración de impacto ambiental) (si se mantuviera la discrepancia se estará a lo establecido en la normativa de impacto ambiental).

Si correspondiera a la Administración General del Estado realizar la evaluación de impacto ambiental se estará a lo dispuesto en la normativa básica estatal.

Si la declaración de impacto ambiental fuera desfavorable el órgano sustantivo ambiental dictará resolución motivada denegando la autorización y poniendo fin al procedimiento.

Concluido el período de información pública, el órgano sustantivo ambiental solicitará simultáneamente informe a los órganos que deban pronunciarse sobre las materias de su competencia, remitiendo al efecto a dichos órganos copia de la documentación pertinente, junto con las alegaciones y observaciones realizadas.

Podrá interrumpirse el plazo de resolución del procedimiento cuando se soliciten informes preceptivos que sean determinantes para la resolución, por el tiempo que medie entre la petición y su recepción (Ley 39/2015)

Los informes (artículos 34 a 36) tienen carácter preceptivo (y vinculante cuando sean desfavorables o establezcan condicionamientos), debiendo emitirse en plazo.

La falta de emisión en plazo no impedirá la tramitación del expediente de autorización ambiental integrada, si bien los emitidos fuera de plazo y recibidos antes de dictarse la propuesta de resolución deberán ser tenidos en consideración cuando se formule esta.

Cuando sean desfavorables el órgano sustantivo ambiental dictará resolución motivada denegando la autorización.

Serán igualmente preceptivos los informes que tengan expresamente atribuido dicho carácter en la legislación sectorial de aplicación y serán vinculantes. Deberán emitirse en plazos (de acuerdo a la normativa sectorial, y, en su defecto, en máximo de 20 días desde la recepción de la petición).

El órgano sustantivo ambiental solicitará con carácter preceptivo informe del ayuntamiento en cuyo territorio vaya a ubicarse la instalación o actividad, sobre las materias de su competencia, debiendo emitirse en el plazo de 30 días (desde la recepción de la petición).

De no emitirse el informe en el plazo señalado se proseguirán las actuaciones. No obstante, el informe emitido fuera de plazo pero recibido antes de dictar resolución deberá ser valorado por el órgano competente para resolver la autorización ambiental integrada.

El informe será motivado y contendrá los pronunciamientos relativos a la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos ambientales de la actividad que sean de competencia municipal, en particular los relativos a medidas correctoras propuestas para garantizar:

  • Condiciones de seguridad de la instalación o actividad

  • Aspectos ambientales: ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal

  • Otros aspectos: relativos a incendios, sanitarios, de seguridad, y otros contemplados en el proyecto de competencia municipal.

En caso de informe favorable, la Comisión de Análisis Ambiental Integrado podrá examinar la garantía y eficacia de los sistemas correctores propuestos y su grado de seguridad y, en su caso, determinar la imposición de medidas correctoras.

Artículo 35. Informe del organismo de cuenca

En los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental integrada precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, el organismo de cuenca competente deberá emitir un informe que determine las características del vertido y las medidas correctoras a adoptar a fin de preservar el buen estado ecológico de las aguas.

Dicho informe tiene carácter preceptivo y vinculante, debiendo emitirse en el plazo establecido por la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación, pudiéndose suspender el plazo máximo de resolución de la autorización ambiental integrada (artículo 42.5 de la Ley 30/1992).
Transcurrido el plazo sin que el organismo de cuenca hubiese emitido el informe, se podrá otorgar la autorización ambiental integrada, contemplando en la misma las características del vertido y las medidas correctoras requeridas, que se establecerán.
No obstante, el informe recibido fuera del plazo señalado y antes del otorgamiento de la autorización ambiental integrada, deberá ser tenido en consideración por el órgano sustantivo ambiental al otorgar la autorización.

Si el informe vinculante regulado en este artículo considerase que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, impidiese el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, se dictará resolución motivada denegando la autorización.

No será necesario este informe cuando el titular declare vertido cero, de conformidad con lo establecido en la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación.

En las actividades que utilicen sustancias peligrosas que puedan generar accidentes graves (Real Decreto 840/2015), el órgano sustantivo ambiental solicitará con carácter preceptivo la emisión de informe al órgano autonómico competente en la materia, en el plazo de un mes (desde la recepción de la documentación). El informe será vinculante cuando sea desfavorable o implique condiciones.

Si los establecimientos tienen sustancias peligrosas que igualan o superan determinados umbrales (columna 3 de las partes 1 y 2 del anexo I del Real Decreto 840/2015), se solicitará de dicho órgano la evaluación del informe de seguridad y el pronunciamiento sobre las condiciones de seguridad del establecimiento o industria en un plazo de 6 meses (desde la recepción de la documentación).

Artículo 37. Otros informes

El órgano sustantivo ambiental podrá recabar los informes necesarios o determinantes para resolver, fundamentando en la petición de informe la conveniencia de reclamarlos.

Se recabarán necesariamente aquellos pronunciamientos o informes que se precisen a los efectos de verificar la compatibilidad de la instalación con la ocupación, uso del suelo y otros aspectos de carácter territorial. En caso de que el órgano con competencias sobre la materia informe desfavorablemente, dicho informe tendrá carácter vinculante en el procedimiento de autorización ambiental integrada, determinando la denegación de la misma.

En particular, si durante la tramitación del expediente de autorización ambiental integrada se observase alguna discrepancia entre el proyecto sometido a autorización y la declaración de interés comunitario aportada junto con la solicitud, el órgano sustantivo ambiental remitirá copia del proyecto y solicitará del órgano competente en materia de ordenación del territorio la emisión de informe en el plazo máximo de 20 días.

El informe se pronunciará sobre la conformidad del proyecto con la declaración de interés comunitario emitida y, en su caso, la necesidad o no de su revisión y la documentación que haya de presentar el solicitante a tal efecto.

La necesidad de revisión y los términos en que proceda efectuar la adecuación de la declaración de interés comunitario será comunicada por el órgano sustantivo ambiental a los interesados en el procedimiento.

Artículo 38. Trámite de audiencia

Inmediatamente antes de la propuesta de resolución, se dará audiencia a los interesados para que aleguen y presenten la documentación que consideren, en un plazo de 10 a 15 días.

Si se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado a los órganos y entidades competentes que hubieran de pronunciarse sobre las mismas cuando hayan intervenido en el procedimiento de autorización ambiental de forma preceptiva. Estos manifestarán lo que estimen conveniente en un plazo máximo de quince días.

Dictamen ambiental y propuesta de resolución

Concluida la tramitación, el expediente será remitido a la Comisión de Análisis Ambiental Integrado para que efectúe dictamen ambiental del proyecto y eleve la propuesta de resolución al órgano competente para resolver. La propuesta, ajustada al contenido establecido (artículo 41), incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos y decidirá sobre el resto de informes y sobre las cuestiones planteadas, en su caso, por los solicitantes durante la instrucción y trámite de audiencia, así como las resultantes del periodo de información pública.

La comisión podrá acordar la necesidad de hacer modificaciones en el proyecto o de aportar documentación adicional relevante para poder otorgarse la autorización. En tal caso, el órgano ambiental lo pondrá en conocimiento del interesado para que realice las modificaciones oportunas o aporte la documentación necesaria en los términos y en el plazo que se indique atendiendo a la complejidad de la documentación a presentar.

La resolución se dictará en el plazo máximo de 6 meses (artículo 21.1 del Real Decreto 1/2016) desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver (silencio administrativo negativo, recurrible en vía administrativa).

La autorización ambiental integrada tendrá el contenido establecido en la normativa básica estatal (artículo 22 del Real Decreto Legislativo 1/2016)

  • Valores límite de emisión: para las sustancias contaminantes enumeradas en el anejo 2 y para otras sustancias contaminantes, que puedan ser emitidas en cantidad significativa por la instalación de que se trate, habida cuenta de su naturaleza y potencial de traslado de contaminación de un medio a otro, y, en su caso, los parámetros o las medidas técnicas equivalentes que complementen o sustituyan a estos valores límite. Asimismo, deberán especificarse las mejores técnicas disponibles contenidas en las conclusiones relativas a las MTD que son utilizadas en la instalación para alcanzar los valores límite de emisión.

  • Prescripciones de protección: al suelo y de las aguas subterráneas.

  • Gestión de residuos: Procedimientos y métodos que se vayan a emplear para la gestión de los residuos generados por la instalación, teniendo en cuenta la jerarquía de gestión mencionada en el artículo 4.1.b).

  • Las prescripciones que garanticen, en su caso, la minimización de la contaminación con efectos negativos intercomunitarios o transfronterizos a larga distancia o transfronteriza, que se establecerán teniendo en cuenta el resultado de las consultas previstas en el artículo 27.1 y 3.

  • Sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de todo tipo de emisiones y residuos, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones; en caso de instalaciones a las que les sea de aplicación el artículo 7.4.b), los resultados deberán estar disponibles en las mismas condiciones de referencia y durante los mismos periodos de tiempo que los relativos a los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles.

  • Condiciones de explotación extraordinarias: Medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas a las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha y parada, fugas, fallos de funcionamiento y paradas temporales.

  • Otras medidas o condiciones: establecidas por la legislación sectorial aplicable (tratamiento de residuos… artículo X???)

  • Condiciones del cierre de la instalación.

  • Comunicación regular (mínimo anual):

    1.º Información basada en los resultados del control de las emisiones mencionado en la letra e) y otros datos solicitados que permitan al órgano competente verificar el cumplimiento de las condiciones de la autorización; y

    2.º Cuando se apliquen valores límite de emisión que superen los valores de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles, un resumen de resultados del control de las emisiones que permita compararlos con los niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles.

  • Los requisitos adecuados para el mantenimiento y supervisión periódicos de las medidas adoptadas para evitar las emisiones al suelo y a las aguas subterráneas con arreglo a la letra b) y, en su caso, los requisitos adecuados para el control periódico del suelo y las aguas subterráneas por lo que respecta a sustancias peligrosas que previsiblemente puedan localizarse, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación.

  • Las condiciones para evaluar el cumplimiento de los valores límite de emisión.

  • En caso de que la autorización sea válida para varias partes de una instalación explotada por diferentes titulares, las responsabilidades de cada uno de ellos.

En caso de que la autorización ambiental integrada sea válida para varias partes de una instalación explotada por diferentes titulares, la autorización concretará, cuando sea posible, las responsabilidades de cada uno de ellos (en su defecto, la responsabilidad será solidaria).

El órgano sustantivo ambiental notificará la resolución de la autorización ambiental integrada por medios electrónicos a

  • Interesados
  • Ayuntamiento donde se ubique la instalación
  • Órganos que hubiesen emitido un informe vinculante
  • Órgano competente para otorgar las autorizaciones sustantivas

La resolución de otorgamiento se publicará en los siguientes medios:

  • Diari Oficial de la Comunitat Valenciana: reseña o anuncio, indicando la dirección de la página web en que podrá consultarse su contenido

  • Página web de Conselleria: información para garantizar el derecho del público a acceder a las resoluciones de las autorizaciones ambientales integradas concedidas (Ley 27/2006, o norma que la sustituya).

Los interesados podrán oponerse a los informes vinculantes emitidos en el procedimiento de concesión de la autorización ambiental integrada mediante la impugnación de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento (sin perjuicio de lo establecido en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, para los casos en que impidiesen el otorgamiento de la autorización, en cuyo caso podrán ser recurridos, en vía judicial o administrativa, según corresponda, independientemente de la resolución que ponga fin al procedimiento).

Cuando la declaración de impacto ambiental o los informes vinculantes emitidos sean favorables pero sometan la autorización a condiciones con las que no esté de acuerdo el solicitante, el recurso se interpondrá directamente contra la resolución del órgano que haya otorgado la autorización ambiental integrada. El órgano competente para resolver el recurso dará traslado del mismo a los órganos que hubiesen emitido dichos informes, para que presenten alegaciones en el plazo de 15 días (serán vinculantes de emitirse en plazo).

Si en el recurso contencioso-administrativo se dedujeran pretensiones relativas a los informes preceptivos y vinculantes, la Administración que los hubiera emitido tendrá la consideración de codemandada (Ley 29/1998).

Una vez otorgada la autorización ambiental integrada el titular dispondrá de un plazo de 5 años (o el que establezca la normativa básica estatal) para iniciar la actividad (salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto).

No podrá hacerlo sin presentar lo siguiente (documetanción adicional en cursiva):

  • Declaración responsable: de acuerdo al modelo disponible en la página web de la Conselleria de medio ambiente, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.

  • Certificado de ejecución: emitido por técnico competente de la ejecución del proyecto, en el que se especifique que la instalación y actividad se ajustan al proyecto técnico aprobado.

  • Certificado e informe de cumplimiento: de las condiciones de la autorización ambiental integrada, emitido por la entidad colaboradora de la administración en materia de calidad ambiental.

La administración dispondrá del plazo máximo de 1 mes (desde la presentación de la declaración responsable) para verificar la documentación presentada y/o efectuar su oposición o reparos.

Transcurrido dicho plazo sin manifestación en contra del órgano sustantivo ambiental, podrá iniciarse el ejercicio de la actividad.

La formulación de oposición o reparos impedirá el ejercicio de la actividad hasta que exista pronunciamiento expreso de conformidad por parte del órgano sustantivo ambiental.

Cuando la autorización ambiental integrada hubiese contemplado una puesta en marcha provisional para la realización de pruebas de funcionamiento, el titular comunicará por escrito al órgano sustantivo ambiental el comienzo de las pruebas correspondientes, así como la duración de las mismas, con al menos diez días de antelación. El comienzo de las pruebas no implicará la conformidad del órgano sustantivo ambiental con el inicio del ejercicio de la actividad, debiendo formularse la declaración responsable a que se refiere el presente artículo, con los efectos previstos en el mismo, una vez finalizada la realización de las pruebas.

En el caso de actividades o instalaciones que puedan dar origen a situaciones de emergencia (Real Decreto 393/2007 COPROBAAAAAAR), por el que se aprueba la norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, deberá presentarse, para su incorporación al expediente de autorización ambiental integrada, el plan de autoprotección, que se remitirá a los órganos competentes en materia de protección civil para el ejercicio de las funciones que les atribuye el citado real decreto.

Revisión de la autorización ambiental integrada y modificación de la instalación

A instancia del órgano sustantivo ambiental, el titular presentará toda la información que dicho órgano considere necesaria para la revisión de las condiciones de la autorización de entre las que contempla la presente ley para la solicitud de autorización. En su caso, se incluirán los resultados del control de las emisiones y otros datos que permitan una comparación del funcionamiento de la instalación con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones sobre las MTD aplicables y con los niveles de emisión asociados a ellas.

Al revisar las condiciones de la autorización, el órgano sustantivo ambiental utilizará cualquier información obtenida a partir de los controles o inspecciones disponibles.

En un plazo de 4 años (a partir de la publicación de las conclusiones relativas a las MTD en cuanto a la principal actividad de una instalación), las condiciones de la autorización deberán estar revisadas (y, si fuera necesario, adaptadas). Deberá quedar garantizado que la instalación cumple las condiciones de la autorización, a cuyo efecto el órgano sustantivo ambiental podrá exigir al titular un informe de adecuación realizado por entidad acreditada colaboradora de la administración, informe que comprenderá todas las áreas medioambientales de la instalación.

La revisión tendrá en cuenta todas las conclusiones relativas a los documentos de referencia MTD aplicables a la instalación, desde que la autorización fuera concedida, actualizada o revisada.

Cuando una instalación no esté cubierta por ninguna de las conclusiones relativas a las MTD, las condiciones de la autorización se revisarán y, en su caso, adaptarán cuando los avances en las mejores técnicas disponibles permitan una reducción significativa de las emisiones. Para dicha revisión podrá exigirse al titular el informe.

La autorización ambiental integrada será revisada de oficio (normativa básica).

La revisión de la autorización ambiental integrada no dará derecho a indemnización y se tramitará por el procedimiento simplificado reglamentariamente establecido por la normativa básica estatal.

Las resoluciones administrativas mediante las que se hubieran revisado las autorizaciones ambientales integradas serán objeto de publicidad y notificación (en los mismos términos establecidos para las resoluciones de la autorización).

La modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada podrá ser sustancial o no sustancial (la persona titular de la instalación deberá comunicarlo motivadamente al órgano que otorgó la autorización, aportando documentos justificativos).

  • No sustancial: podrá llevarla a cabo, salvo manifestación en contrario del órgano otorgante en el plazo de 1 mes.

    En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental integrada, como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, el órgano sustantivo ambiental publicará una reseña de la misma en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, indicando la dirección de la página web donde podrá ser consultada.

  • Sustancial (considerada por la persona titular o el órgano sustantivo ambiental): no podrá llevarse a cabo hasta que no sea modificada la autorización ambiental integrada

La solicitud de modificación sustancial, la documentación que la acompaña, y el procedimiento simplificado para su tramitación y resolución, se regirá por la normativa básica estatal.

La resolución de la modificación sustancial será objeto de publicidad y notificación (en los mismos términos que la autorización ambiental integrada).

Para calificar la modificación como sustancial se tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, en los siguientes aspectos:

  • Características de la instalación: tamaño y producción
  • Recursos naturales utilizados por la misma.
  • Consumo: agua y energía
  • Residuos generados: volumen, peso y tipología
  • Recursos naturales potencialmente afectados: calidad y capacidad regenerativa de las áreas geográficas.
  • Grado de contaminación producido.
  • Riesgo de accidente
  • Sustancias peligrosas: incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.

Se tendrán en cuenta los criterios (normativa básica estatal y en disposición adicional quinta).

Cualquier ampliación o modificación de las características o del funcionamiento de una instalación se considerará sustancial si sucede lo siguiente:

  • Límites: alcanza los umbrales de capacidad (Anexo I) o ha de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

  • Criterios técnicos: superación por las modificaciones sucesivas no sustanciales a lo largo de la vigencia de la autorización ambiental (disposición adicional quinta).

    El órgano sustantivo ambiental podrá fijar criterios más restrictivos en determinados casos que se deriven de las circunstancias concretas.

Cuando la modificación de una instalación suponga una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales (Anexo I) dejará de ser exigible la autorización ambiental integrada, causando baja en el Registro Ambiental de Instalaciones de la Comunitat Valenciana.

El titular lo comunicará al órgano que otorgó la autorización ambiental integrada para que proceda a remitir al ayuntamiento copia del expediente instruido y de la resolución de autorización ambiental integrada otorgada. Las modificaciones se publicarán en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Para la adaptación al régimen de intervención administrativa ambiental que corresponda (disposición adicional sexta).

AQI AL?

Cese de la actividad y cierre de la instalación

El titular de la autorización ambiental integrada deberá presentar ante el órgano sustantivo ambiental una comunicación previa al cese de la actividad (temporal o definitivo). En caso de tener varias actividades autorizadas la comunicación indicará en cuál de ellas se produce el cese.

La duración del cese temporal no podrá superar los 2 años desde su comunicación (o el plazo que, en su caso, establezca la normativa básica estatal). Durante este periodo, el titular deberá seguir cumpliendo con las condiciones de la autorización ambiental.

El titular podrá comunicar al órgano sustantivo ambiental la reanudación de la actividad, o el cambio de titularidad de la instalación o actividad (en ese caso el nuevo continuará en las mismas condiciones de la autorización anterior, no siendo considerada como instalación nueva).

En el caso de que se hayan realizado modificaciones de la instalación durante el cierre temporal de esta (artículo 46). ÑOIASDLASD

Transcurridos 2 años desde la comunicación del cese temporal sin que el titular haya reanudado la actividad o actividades, el órgano sustantivo ambiental le comunicará que dispone de 1 mes para acreditar el reinicio.

En el supuesto de no reiniciarse,

  • Si en la instalación se llevan a cabo varias actividades y el cese temporal no afecta a todas ellas: modificación de la autorización ambiental integrada, publicándose una reseña de la misma en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana indicando la dirección de la página web donde podrá ser consultada.

  • Si en la instalación se llevan a cabo varias actividades y el cese temporal afecta a todas ellas: se procederá al cese definitivo y cierre de la instalación. El titular deberá presentar ante el órgano sustantivo ambiental una comunicación previa al cese (no se requerirá cuando el cese definitivo derive de la falta de reanudación de la actividad en el supuesto de cese temporal).

El órgano sustantivo ambiental verificará las condiciones que hubieran sido establecidas en la autorización ambiental integrada para el cese definitivo de las actividades (de acuerdo con las prescripciones mínimas establecidas en la normativa básica estatal).

Una vez producido el cese definitivo de actividades, el titular adoptará las medidas necesarias destinadas a retirar, controlar, contener o reducir las sustancias peligrosas relevantes: - o cree un riesgo significativo para la salud humana ni para el medio ambiente - Contaminación del suelo - Aguas subterráneas - Gases contaminantes

Además, en el supuesto de que, con la solicitud de autorización ambiental integrada o con motivo de su actualización, se hubiera exigido el informe base (artículo 27), tras el cese definitivo de la actividad, el titular evaluará el estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por las sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o emitidas por la instalación, y comunicará al órgano sustantivo ambiental los resultados de la evaluación.

En caso de que la evaluación determine que la instalación ha causado una contaminación significativa del suelo o las aguas subterráneas con respecto al estado establecido en el informe base, el titular tomará las medidas adecuadas para hacer frente a dicha contaminación con objeto de restablecer el emplazamiento de la instalación a aquel estado.

Cuando la verificación resulte positiva, el órgano sustantivo ambiental dictará resolución autorizando el cierre de la instalación y extinguiendo la autorización ambiental integrada o su modificación cuando el cese definitivo no afecte a la totalidad de las instalaciones incluidas en la autorización.

La resolución se notificará al titular de la autorización ambiental integrada, y a los interesados, órganos y entidades a los que se les notificó el otorgamiento de la autorización. Un anuncio de dicha resolución será objeto de publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, indicándose la dirección de la página web en que podrá ser consultado su contenido.

En caso de desmantelamiento de la instalación, el titular de la actividad presentará para su aprobación por parte del órgano que otorgó la autorización ambiental integrada un proyecto de clausura y desmantelamiento suscrito por técnico competente, en el que se especificarán las medidas y precauciones a adoptar. Dicho proyecto deberá ser aprobado por la administración.

El contenido del proyecto de clausura y desmantelamiento así como de la documentación que para asegurar el cumplimiento de lo establecido en el apartado 2 del presente artículo pueda venir exigida en la autorización ambiental integrada, se establecerá y actualizará periódicamente en la página web de la Consellería de control de la contaminación.

La finalización de la ejecución de las medidas adoptadas será comunicada por el titular de la autorización al órgano sustantivo ambiental, acompañando a la comunicación certificado emitido por técnico competente que acredite su ejecución de conformidad con el proyecto aprobado por la Administración (el órgano sustantivo ambiental podrá comprobarlo in situ).

En el supuesto de una actividad sujeta a la constitución por parte del titular de fianza, aval u otra garantía financiera, el órgano sustantivo ambiental procederá a autorizar la cancelación de la misma, una vez extinguida la autorización ambiental integrada, previa comprobación de que se han adoptado las medidas necesarias y de que el emplazamiento reúne las condiciones adecuadas.

No procederá la devolución de la garantía cuando exista incumplimiento de condiciones exigibles o mientras exista expediente sancionador iniciado (en tanto no exista resolución firme).

Las autorizaciones ambientales integradas solo serán efectivas en las condiciones y para las actividades e instalaciones que expresamente se determinen en las mismas.

Serán causas de extinción de la autorización ambiental integrada las siguientes:

  • Renuncia del titular de la autorización.
  • Acuerdo: entre el titular y la administración competente.
  • Caducidad de la autorización.
  • Incumplimiento de las condiciones de la autorización, la desaparición de las circunstancias que motivaron su otorgamiento o la aparición de circunstancias nuevas que, de haber existido en el momento de su concesión, habrían justificado la denegación, previa audiencia del titular.
  • Falta de adaptación a las condiciones y requisitos introducidos por normas posteriores, en los plazos que dichas normas establezcan, así como el incumplimiento en la realización de las inspecciones periódicas exigidas por la normativa aplicable durante el ejercicio de la actividad, previa audiencia del titular.
  • Incumplimiento de las nuevas condiciones establecidas como consecuencia de la modificación de la autorización, o las que proceda realizar como consecuencia de la revisión o modificación de la autorización ambiental integrada.
  • Cierre definitivo de la instalación sometida a autorización ambiental integrada, previa ejecución de las medidas contempladas al efecto en la presente ley o que se establezcan reglamentariamente.
  • Sanción

Las autorizaciones ambientales integradas también podrán ser revocadas o anuladas (Ley 39/2015).

La autorización ambiental integrada podrá ser objeto de suspensión (como medida provisional) con carácter previo o en el transcurso de un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de infracciones.

Las autorizaciones ambientales integradas caducarán en los supuestos siguientes:

  • No iniciación: en el plazo de 5 años, a partir de la fecha del otorgamiento de la autorización (salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto). La autorización podrá establecer plazos de inicio para las distintas fases de ejecución del proyecto.

  • Paralización: plazo superior a 2 años (excepto en casos de fuerza mayor).

No obstante, el titular de la actividad o instalación podrá solicitar al órgano competente una prórroga de los plazos por causas justificadas.

La caducidad será declarada formalmente por el órgano sustantivo ambiental, previo trámite de audiencia al titular de la autorización ambiental integrada.

Control, inspección, sanción

Sin perjuicio de las facultades de vigilancia y control que correspondan a los órganos de las distintas administraciones públicas en el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con la normativa sectorial en cada caso aplicable,

Las autorizaciones ambientales integradas y licencias ambientales podrán establecer programas de vigilancia ambiental para el ejercicio de la actividad, para garantizar su adecuación permanente a las determinaciones legales y a las establecidas específicamente en el propio instrumento de intervención ambiental, cuyo control corresponderá al órgano que hubiera otorgado el correspondiente instrumento de intervención ambiental.

Las entidades públicas o privadas debidamente acreditadas y reconocidas por la administración para actuar en el ámbito de la calidad ambiental, podrán actuar a instancias de los órganos competentes para el ejercicio de las funciones públicas de vigilancia, seguimiento, control, medición e informe que correspondan a dichos órganos, siempre que tales funciones no deban ser desempeñadas por funcionarios públicos, lo que no impedirá que puedan asistir a los mismos en esa labor.

El órgano competente podrá exigir medidas de autocontrol ambiental a los titulares de las instalaciones que desarrollen actividades sujetas a autorización ambiental integrada o licencia ambiental (previa audiencia a los mismos).

Los resultados de dicho autocontrol estarán en todo momento disponibles para la verificación por dicho órgano.

El contenido, alcance y periodicidad de los autocontroles se establecerá en la propia autorización o licencia, o posteriormente a su concesión mediante resolución expresa (previa audiencia del interesado).

Esto se entenderá sin perjuicio de la labor de inspección y vigilancia que puede llevar a cabo el órgano con competencias de inspección de calidad ambiental de la Consellería de medio ambiente.

Los órganos competentes de adoptar las medidas cautelares, ejercer la potestad sancionadora y garantizar el cumplimiento de los objetivos son los siguientes:

  • Conselleria de medio ambiente: para las autorizaciones ambientales integradas
  • Ayuntamiento correspondiente: para los restantes instrumentos de intervención ambiental) serán

La función inspectora deberá ser desempeñada por funcionarios públicos (si éstos bien podrán ser asistidos por personal no funcionario de la Administración o por entidades públicas o privadas registradas por la Conselleria de medio ambiente o debidamente acreditadas).

Para la realización de actuaciones materiales de inspección podrán designarse entidades colaboradoras.

Los titulares prestarán al personal de inspección toda la asistencia necesaria para facilitar lo sigiente:

  • Desarrollo posible de su función
  • Visita del emplazamiento
  • Toma de muestras
  • Recogida de datos
  • Obtención de la información necesaria para el desempeño de su misión

El coste de las inspecciones podrá ser imputado a los titulares de las instalaciones inspeccionadas.

  • Prefijadas
  • No prefijadas cuando estas se realicen como consecuencia de
    • No atender el titular de la instalación los requerimientos de la administración
    • Procedimiento sancionador
    • Temeridad o mala fe en el titular de la instalación inspeccionada.

Los funcionarios públicos acreditados que desempeñen funciones de control integrado de la contaminación, sectorial ambiental y de inspección tendrán la consideración de agentes de la autoridad, así como las facultades para el desarrollo de esa función, y en particular las siguientes:

  • Acceso (a las instalaciones): previa identificación y sin notificación previa
  • Actas de inspección
  • Obtención de información: requerimientos, y exámenes y controles para el cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las condiciones del instrumento de intervención ambiental que corresponda
  • Otras: atribuidas por normativa aplicable

El personal de inspección levantará acta de las visitas de inspección que realice, entregando una primera copia al interesado (o persona ante quien se actúe) y remitiendo otro ejemplar a la autoridad competente para la iniciación del procedimiento sancionador. Estas actas gozarán de presunción de certeza y valor probatorio (sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los administrados).

Los titulares de las actividades que proporcionen información a la Administración podrán invocar el carácter de confidencialidad (aspectos de procesos industriales…).

Los resultados de las actuaciones de inspección deberán ponerse a disposición del público (Ley 26/2007…), y ser accesibles por medios electrónicos, informáticos y telemáticos (respetando las garantías y requisitos de confidencialidad y procedimiento administrativo).

Artículo 82. Requerimiento de subsanación de deficiencias en el funcionamiento

En el supuesto de actividades sujetas a autorización ambiental integrada, en caso de que se adviertan irregularidades o deficiencias en su funcionamiento, el órgano competente en materia de inspección podrá requerir al titular para que las corrija, en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar (no superior a seis meses: salvo casos especiales debidamente justificados). Dicho requerimiento podrá llevar aparejada la suspensión cautelar de la actividad.

Los ayuntamientos tendrán la obligación de poner en conocimiento del órgano que hubiese otorgado la autorización ambiental integrada cualquier deficiencia o funcionamiento anormal que observen o del que tengan noticia.

La adopción de estas medidas es independiente de la incoación de expediente sancionador.

En el supuesto de actividades sujetas a instrumentos de intervención ambiental de competencia municipal, si el órgano competente de la Generalitat advirtiera irregularidades en su funcionamiento lo pondrá en conocimiento del ayuntamiento para el ejercicio de sus competencias en materia de inspección y sanción.

Artículo 83. Planificación

En los términos que establezca la normativa básica en materia de prevención y control integrados de la contaminación,

El órgano competente en materia de inspección de calidad ambiental de la Consellería de medio ambiente elaborará planes de inspección ambiental con la finalidad de articular, programar y racionalizar las inspecciones ambientales que se realicen en la Comunitat Valenciana. Dichos planes serán aprobados por la Consellería de medio ambiente y vincularán a todos los agentes de la autoridad que actúen en el ámbito del medio ambiente y en el territorio de la Comunitat Valenciana.

Dichos planes incluirán:

  • Evaluación general de los problemas de medio ambiente más importantes
  • Zona geográfica cubierta por el plan de inspección
  • Registro de las instalaciones cubiertas por el plan
  • Procedimientos para elaborar los programas: inspecciones medioambientales prefijadas y no prefijadas (incluyendo, en su caso, las disposiciones necesarias sobre la cooperación entre las diferentes autoridades responsables de la inspección).

Basándose en dichos planes de inspección, el órgano competente elaborará regularmente programas de inspección medioambiental prefijada, que incluyan la frecuencia de las visitas in situ a los emplazamientos para los distintos tipos de instalaciones.

*Entre los criterios para la evaluación sistemática de los riesgos medioambientales se tendrá en cuenta:

  • historial de cumplimiento de las condiciones de la autorización
  • Participación del titular en el sistema de la Unión Europea de gestión y auditoría ambientales (EMAS) (Reglamento 1221/2009)

Se efectuarán inspecciones no prefijadas para investigar:

  • Denuncias sobre aspectos medioambientales
  • Accidentes e incidentes medioambientales
  • Incumplimiento de las normas

Se podrán realizar inspecciones prefijadas y no prefijadas mediante entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental.

Cuando la administración competente tenga conocimiento de que una actividad funciona sin autorización, licencia, declaración responsable ambiental o comunicación de actividades inocuas podrá (sin perjuicio de la sanción):

  • Declarar su cierre o clausura (previa audiencia del titular por 15 días)
  • Requerir su regularización

El órgano competente, , podrá adoptar alguna de las medidas provisionales (artículo 102), cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados

  • Incumplimiento de condiciones impuestas en el instrumento de intervención ambiental correspondiente.

  • Peligrosidad: daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para las personas o bienes en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes.

Las medidas provisionales serán acordadas mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado por un plazo de 5 días (cuando se aprecie peligro inminente para las personas se adoptarán las medidas provisionales sin necesidad de la citada audiencia previa, si bien, en el plazo de 3 días tras la adopción de la citada medida, se dará audiencia al interesado).

Estas medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción (artículo 72 de la Ley 30/1992).

Serán órganos competentes para adoptar estas medidas provisionales los que lo sean para el otorgamiento del correspondiente instrumento de intervención ambiental.

El ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por la normativa básica (capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015)

Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente (por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos, o denuncia).

Antes de iniciar del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas para determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación. Estas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas las funciones de investigación, averiguación e inspección (en defecto de estos, por la persona u órgano administrativo que determine el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.

Cuando de las actuaciones previas se concluya que ha prescrito la infracción, el órgano competente acordará la no procedencia de iniciar el procedimiento sancionador. Igualmente, si iniciado el procedimiento sancionador se concluyera, en cualquier momento, que hubiera prescrito la infracción, el órgano competente resolverá la conclusión del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin perjuicio de los procedimientos administrativos que pudieran iniciarse en orden a la consecución de la restauración del medio ambiente afectado, o reparación de los daños ambientales.

FALtA CASI NADA (sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que pudieran incurrir los responsables).

Serán responsables las personas (físicas o jurídicas) que incurran o hayan participado en las acciones u omisiones tipificadas en la misma.

Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes, y asumirán el coste de las

  • medidas de reposición o restauración
  • Indemnizaciones por daños y perjuicios: a terceros o a la Administración.

Responderán todos de forma solidaria e los sigietes casos (de las infracciones y sanciones):

  • Cuando el cumplimiento de las obligaciones corresponda a varias personas conjuntamente .

  • Pluralidad de responsables a título individual y no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno.

Las infracciones serán objeto de sanción administrativa, con arreglo al procedimiento (Ley ___).

Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves:

ClasificaciónInfracciones
Muy graves- Ejercicio sin autorización ambiental integrada o licencia ambiental y perjuicios o riesgos.
- Modificación sustancial sin instrumento preceptivo y perjuicios o riesgos.
- Incumplimiento de condiciones de la autorización ambiental integrada o licencia ambiental, y perjuicios o riesgos.
- Incumplimiento de obligaciones de medidas provisionales (artículo 102)
- Ejercicio sin notificación y/o registro (normativa estatal o autonómica), y perjuicios o riesgos.

Daño o deterioro grave al medio ambiente o peligro para la seguridad o salud de las personas.
Graves- Ejercicio sin autorización ambiental integrada o licencia ambiental sin perjuicios ni riesgos
- Modificación sustancial sin instrumento preceptivo sin perjuicios ni riesgos.
- Incumplimiento de condiciones de la autorización ambiental integrada o licencia ambiental, sin perjuicios o riesgos.

b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental, sin que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente, o sin que se haya puesto en peligro la seguridad o la salud de las personas, así como no tomar las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible y así evitar otros posibles accidentes o incidentes.

c) Ejercer una actividad para la que se ha obtenido autorización ambiental integrada o licencia ambiental sin efectuar la declaración o comunicación para el inicio de la actividad.

d) Ejercer alguna de las actividades sometidas a declaración responsable ambiental o comunicación de actividades inocuas, o llevar a cabo una modificación del establecimiento que implique un cambio entre estos instrumentos de intervención sin la presentación previa de dichos documentos al ayuntamiento donde se vaya a ubicar la instalación, siempre que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.

e) Ocultar o alterar maliciosamente los datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención, revisión o modificación de los instrumentos de intervención ambiental, o cualquier otra información exigida en los procedimientos regulados en la presente ley, así como falsear los certificados o informes técnicos presentados a la administración.

f) Desarrollar la actividad sin sujeción a las normas propuestas en el proyecto presentado siempre que se alteren las circunstancias que precisamente permitieron otorgar la autorización ambiental o la licencia ambiental.

g) Transmitir/adquirir la titularidad de la instalación con autorización ambiental integrada o licencia ambiental sin comunicarlo al órgano que hubiese otorgado el correspondiente instrumento de intervención ambiental.

h) No comunicar al órgano que hubiese otorgado la autorización ambiental integrada las modificaciones realizadas en la instalación, siempre que no revistan el carácter de sustanciales.

i) No informar inmediatamente al órgano que hubiese otorgado el correspondiente instrumento de intervención ambiental de cualquier incumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada o de la licencia ambiental, así como de los incidentes o accidentes que afecten de forma significativa al medio ambiente.

- Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control.

k) Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones autonómicas o estatales que hayan establecido la exigencia de notificación y/o registro, siempre que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas, que en ninguno de los dos casos tenga la consideración de grave.

- No autocontrol (artículo 76)

m) No informar al órgano que hubiese otorgado el correspondiente instrumento de intervención ambiental en los supuestos exigidos en la presente ley, cuando no esté tipificado como infracción leve.

n) Proceder al cierre definitivo de una instalación incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada relativas a la contaminación del suelo y de las aguas subterráneas.

o) La comisión de algunas de las infracciones indicadas en el apartado 2 del presente artículo cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de muy graves.

¿Y las leves?

Interrumpirá la prescripción la iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador (reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable).

El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda al interesado en el plazo máximo de 1 año desde su iniciación, produciéndose en caso contrario la caducidad (el instructor podrá suspender el plazo máximo en determinadas circunstancias: artículo XX de la Ley 39/2015).

Las infracciones podrán dar lugar a la imposición de alguna o varias de las siguientes sanciones:

ClasificaciónSanciones
Muy graves- Multa: de 200.001 hasta 2.000.000 euros (autorización ambiental integrada) y de 50.001 a 300.000 euros (para otras actividades).
- Clausura definitiva (total o parcial)
- Clausura temporal (total o parcial): de 2 a 5 años
- Inhabilitación: de 1 a 2 años.
- Pérdida de permisos: revocación de la autorización ambiental integrada o licencia ambiental, o suspensión de 1 a 5 años.
- Publicación: de las sanciones firmes, identificación de los responsables, e índole y naturaleza de las infracciones.
Graves- Multa: de 20.001 a 200.000 (instalaciones o actividades sometidas a autorización ambiental integrada) y de 2.001 hasta 50.000 euros (resto de actividades).
- Clausura temporal (total o parcial): hasta los 2 años
- Inhabilitación: máximo 1 año
- Pérdida de permisos: revocación de la autorización ambiental integrada o licencia ambiental, o suspensión máximo de un año.
- Medidas complementarias: obligación al titular para cumplir la autorización ambiental integrada y prevención de nuevos daños (incidentes o accidentes).
Leves- Multa: hasta 20.000 euros (autorización ambiental integrada) o hasta 2.000 euros (resto)

Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.

En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios de graduación:

  • Importancia de los daños: al medio ambiente o salud de las personas, o el peligro creado para el medio ambiente o la seguridad de las personas.

  • Intencionalidad o reiteración

  • Grado de participación en la comisión de la infracción.

  • Beneficio obtenido

  • Reincidencia (más de una infracción de la misma naturaleza en un año declarada por sentencia firme)

  • Medidas correctoras: adoptadas previamente al inicio del proceso sancionador (que minimicen o corrijan los efectos)

Las infracciones y sanciones prescriben en los siguientes tiempos:

TipologíaPrescripción de infraccionesPrescripción de sanciones
Leves1 año1 año
Graves3 años3 años
Muy graves5 años5 años

El cómputo de plazos de las infracciones comienza desde el día que se hubieran cometido o desde que la Administración tenga constancia (en caso de sea de manera continuada, cuando haya finalizado o realizado el último acto), y de las sanciones a partir del día siguiente de la firmeza de la resolución.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 98. Infracciones constitutivas de delito o falta y concurrencia de sanciones administrativas

Cuando, con ocasión de la incoación del procedimiento sancionador, se aprecien indicios de que determinados hechos puedan ser constitutivos de delito o falta, el órgano administrativo competente para su iniciación lo pondrá en conocimiento de la jurisdicción penal y del ministerio fiscal, suspendiéndose el procedimiento administrativo sancionador hasta resolución judicial firme, sobreseimiento, archivo o devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. Si no se apreciara delito o falta, continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.

Si existiera identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la penal, el procedimiento sancionador se suspenderá hasta resolución judicial firme. La sanción penal excluirá la administrativa, pero no la obligación de reposición o restauración ni la indemnización por daños.

Interrumpirá el plazo de prescripción de la infracción la iniciación de diligencias penales sobre los mismos hechos, con conocimiento del interesado.

No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente cuando exista identidad de sujeto, hechos y fundamento.

Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones administrativas (de esta otras leyes), se impondrá la sanción de mayor gravedad.

El infractor estará obligado a la reposición o restauración de las cosas a su estado originario (Ley 26/2007…), y a las indemnizaciones por daños y perjuicios (sin perjuicio de la sanción administrativa o en su caso penal).

Si el infractor no restaura, el órgano sancionador podrá realizar lo siguiente:

  • Multas coercitivas: independientes de la sanción principal, hasta un tercio de ésta y mientras persista el incumplimiento.

  • Ejecución subsidiaria: a costa del obligado. El importe de las sanciones, indemnizaciones y fondos exigidos para la ejecución subsidiaria serán exigibles por la vía de apremio. Los fondos podrán exigirse previamente.

  • Ejecución forzosa: medidas de prevención, evitación y reparación de daños medioambientales (Ley 26/2007) o compensatorias equivalentes.

La prescripción de infracciones y sanciones no extingue la obligación de restaurar ni de indemnizar.

La competencia sancionadora (incoación, instrucción, resolución) corresponde a los siguientes órganos:

  • Administración autonómica: respecto de instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada.

  • Ayuntamientos: respecto de actividades sujetas a licencia ambiental, declaración responsable ambiental o comunicación de actividades inocuas.

ÁmbitoÓrganos
Administración autonómica- Dirección General: infracciones leves en instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada
- Titular de la Conselleria: infracciones graves y muy graves hasta 1.000.000 de euros.
- Consell: sanciones muy graves con multas superiores a 1.000.000 de euros.
Ayuntamientos- Alcaldes: infracciones leves y graves.
- Junta de gobierno local (en su defecto, el pleno): infracciones muy graves.

Los ayuntamientos y la administración autonómica se remitirán mutuamente copia o extracto de los procedimientos sancionadores iniciados.

Si una denuncia recoge varias infracciones, será competente el órgano con potestad sobre aquella más grave.

Iniciado el procedimiento sancionador, podrán adoptarse medidas provisionales:

  • Asegurar la eficacia de la resolución
  • Buen fin del procedimiento
  • Evitar la continuidad de la infracción
  • Proteger el interés general

Las edidas so las sigietes:

  • Suspensión temporal (total o parcial): del instrumento de intervención o de la actividad.
  • Clausura temporal: de locales o instalaciones.
  • Intervención: precintado de aparatos o retirada de productos.
  • Fianza
  • Medidas: de corrección, seguridad o control.

En casos de urgencia podrán adoptarlas el órgano iniciador o el instructor.

Las se adoptarán mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado durante 10 días (5 en caso de urgencia). Podrán modificarse o levantarse durante la tramitación y se extinguirán con la resolución del procedimiento.

Será pública la acción de exigir ante los órganos administrativos y los tribunales s cumplimiento.