- Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental: ámbito de aplicación; atribución de responsabilidades; prevención, evitación y reparación de daños medioambientales; garantías financieras; infracciones y sanciones. Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente: definiciones; derechos en materia de medio ambiente; derecho de acceso a la información ambiental.
La responsabilidad medioambiental es
En España se regula por la Ley 26/2007
| Capítulos | Contenido |
|---|---|
| Disposiciones generales | - Objeto - Definiciones - Ámbito de aplicación - Temporal - Daños a particulares, concurrencias - Competencias administrativas - Daños fronterizos |
| Atribución de responsabilidades | - Operadores - Grupos de sociedades - Pluralidades - Muerte o extinción - Solidarios y subsidiarios - Inexigibilidad de sufragar los costes - Recuperación - Acciones frente a terceros |
| Prevención, evitación y reparación de daños | - Prevención y evitación - Reparación - Disposiciones comunes |
| Garantías financieras | - Obligatoria - Fondo estatal de reparación de daños medioambientales |
| Infracciones y sanciones | - Sujetos responsables - Infracciones - Sanciones - Prescripciones |
| Normas aplicables | Iniciación, interesados, acceso a la información, medidas provisionales, resolución, ejecución forzosa, recuperación de costes, normativa aplicable… |
| Anexos | - I. Criterios - II. Reparación del daño medioambiental - III. Actividades - IV. Convenios internacionales - V. Convenios internacionales - VI. Información y datos |
Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación son los daños medioambientales y a las amenazas inminentes de que tales daños ocurran, para determinadas actividades:
-
Reguladas (Anexo III): siempre (se asumirá que ha causado daño si ha podido causarlo, salvo prueba en contrario)
-
Otras: medidas de prevención, evitación y reparación cuando medie dolo, culpa o negligencia (solo las dos primeras en su defecto).
Sólo se aplicará a los daños medioambientales o a su amenaza inminente causados por una contaminación de carácter difuso, cuando sea posible establecer un vínculo causal entre los daños y las actividades de operadores concretos.
No se aplicará a las siguientes causas:
- Militar: actos derivados de conflicto armado, hostilidades, guerra civil o insurrección.
- Fenómenos naturales: de carácter excepcional, inevitable e irresistible.
- Defensa nacional o seguridad internacional, y protección contra los desastres naturales (único propósito)
- Convenios internacionales (Anexo IV)
- Riesgos nucleares: causados por las actividades que empleen materiales cuya utilización esté regulada por normativa derivada del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, ni a los incidentes o a las actividades cuyo régimen de responsabilidad esté establecido por alguno de los convenios internacionales enumerados en el anexo V, incluidas sus eventuales modificaciones futuras, vigentes en España.
En el caso de obras públicas de interés general, competencia de la Administración General del Estado, se aplicará a los siguientes:
-
Especies y hábitats protegidos, aguas, suelo, ribera del mar y de las rías, y amenazas inminentes de esos daños: por actividades del Anexo III.
-
Especies y hábitats protegidos: actividades no del Anexo III, si ha habido culpa o negligencia del operador.
La normativa autonómica podrá determinar su aplicación a las obras públicas de especial relevancia e interés equivalentes a las de interés general del Estado, cuya titularidad y competencia corresponda a las comunidades autónomas.
Atribución de responsabilidades
La atribución de responsabilidad aparece en el capítulo II:
Los operadores de las actividades reguladas están obligados a adoptar y ejecutar las medidas de gestión de daños medioambientales (prevención, evitación, reparación) y a sufragar sus costes cuando resulten responsables.
El cumplimiento de los requisitos, de las precauciones y de las condiciones establecidos por las normas legales y reglamentarias o de los fijados en cualesquiera títulos administrativos cuya obtención sea necesaria para el ejercicio de una actividad económica o profesional, en particular, en las autorizaciones ambientales integradas, no exonerará a los operadores incluidos en el anexo III de responsabilidad medioambiental, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.
Están obligados a comunicar inmediatamente a la autoridad competente su existencia y las amenazas inminentes de los mismos (causados o potenciales).
Los operadores de actividades económicas o profesionales están obligados a colaborar en la definición de las medidas reparadoras y en la ejecución de las adoptadas por la autoridad competente.
La Administración pública que hubiera adjudicado un contrato o autorizado una actividad cuyo desarrollo diese lugar a daños medioambientales, o a la amenaza de los mismos, colaborará con la autoridad competente, sin que se derive responsabilidad medioambiental de la Administración pública por las actuaciones del operador (salvo en el supuesto previsto en el artículo 14.1.b).
-
Grupos de sociedades: en el supuesto de que el operador sea una sociedad mercantil que forme parte de un grupo de sociedades, según lo previsto en el artículo 42.1 del Código de Comercio, la responsabilidad medioambiental regulada en esta ley podrá extenderse igualmente a la sociedad dominante cuando la autoridad competente aprecie utilización abusiva de la persona jurídica o fraude de ley.
-
Pluralidad de responsables de un mismo daño: responsabilidad mancomunada si se prueba su participación (salvo disposición en contrario por Ley especial)
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Muerte o extinción de las personas responsables: sus deberes (en particular, sus obligaciones pecuniarias subsiguientes) se transmitirán y exigirán de acuerdo a lo dispuesto para las obligaciones tributarias.
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Responsables solidarios y subsidiarios:
| Solidarios | los sujetos a los que se refiere el artículo 42.2 de la Ley 58/2003 - Causantes o colaboradores activos (de la infracción, y en la ocultación o transmisión de bienes o derechos para impedir la actuación de la Administración tributaria) - Partícipes o cotitulares - Sucesores - Ocultación o transmisión de bienes o derechos (causantes o colaboradores): para impedir la actuación de la Administración tributaria. - Incumplidores del embargo (culpa o negligencia) - c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía. d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos. |
| Subsidiarios | - Gestores y administradores (de hecho y de derecho): de las personas jurídicas cuya conducta haya sido determinante de la responsabilidad, o que hayan cesado en sus actividades (si no hubieran hecho lo necesario para su cumplimiento, o hubieran tomado acuerdos o medidas incumplidoras). - Sucesores: en la titularidad o en el ejercicio de la actividad causante del daño (con límites y excepciones: artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003) - Integrantes de administraciones concursales y los liquidadores de personas jurídicas que no hubieran realizado lo necesario para el cumplimiento de los deberes y las obligaciones devengados con anterioridad a tales situaciones. |
Los responsables subsidiarios lo serán especialmente respecto a las obligaciones pecuniarias, que se declararán y exigirán en los procedimientos de ejecución, en los términos establecidos en la legislación tributaria y de recaudación de ingresos de Derecho público.
El operador no estará obligado a sufragar los costes imputables a las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños cuando demuestre que los daños medioambientales o la amenaza inminente de tales daños se produjeron exclusivamente por cualquiera de las siguientes causas:
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Actuación de un tercero ajeno a la organización (a pesar de existir medidas de seguridad)
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Cumplimiento de una orden o instrucción obligatoria: dictada por una autoridad pública competente (incluida la ejecución de un contrato) (salvo que se haya dictado para enfrentar una emisión o un incidente previo generado por la propia actividad del operador)
La aprobación de proyectos por las Administraciones públicas no tendrá la consideración de orden o instrucción cuando lo exija la normativa aplicable (en particular, los proyectos aprobados por la administración contratante no podrán considerarse como orden o instrucción obligatoria respecto de daños medioambientales no previstos expresamente en la declaración de impacto ambiental o instrumento equivalente).
El operador no estará obligado a sufragar el coste de las medidas que se adopten e los siguientes casos:
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Daños medioambientales consecuencia de vicios en un proyecto elaborado por la Administración en un contrato de obras o de suministro de fabricación
-
Demuestre que no ha incurrido en culpa, dolo o negligencia y que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
-
Que la emisión o el hecho que sea causa directa del daño medioambiental constituya el objeto expreso y específico de una autorización administrativa otorgada de conformidad con la normativa aplicable a las actividades enumeradas (Anexo III).
Adicionalmente, será necesario que el operador se haya ajustado estrictamente en el desarrollo de la actividad a las determinaciones o condiciones establecidas al efecto en la referida autorización y a la normativa que le sea aplicable en el momento de producirse la emisión o el hecho causante del daño medioambiental.
-
Operador pruebe que el daño medioambiental fue causado por una actividad, una emisión, o la utilización de un producto que, en el momento de realizarse o utilizarse, no eran considerados como potencialmente perjudiciales para el medio ambiente con arreglo al estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en aquel momento.
-
Cuando concurran las circunstancias previstas en los (apartados 1 y 2), el operador estará obligado a adoptar y a ejecutar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales. Los costes en los que hubiera incurrido se recuperarán (artículo 15).
Cuando el operador no esté obligado a sufragar los costes de las medidas por la actuación de un tercero ajeno o por una orden o instrucción (artículo 14.1) podrá recuperarlos de la siguiente forma:
-
Acciones de repetición: frente a terceros (artículo 16) (la autoridad competente también podrá exigírselo).
-
Responsabilidad patrimonial:de la Administración en que se encuentre la autoridad pública que impartió la orden o la instrucción.
Si demuestra que no ha incurrido en culpa, dolo o negligencia (artículo 14.2), tendrá derecho a su recuperación de acuerdo a la normativa autonómica (salvo que se trate de bienes de dominio estatal, en cuyo caso actuará el Fondo estatal de reparación: artículo 34).
El operador que hubiera adoptado medidas de prevención, evitación o reparación podrá ejercer acciones de repetición contra cualesquiera otras personas que sean causantes o responsables del daño medioambiental o de la amenaza de daño medioambiental que haya motivado la adopción de aquellas medidas (con o sin culpa, al amparo de ésta o de cualquier otra norma).
Cuando el daño o la amenaza de daño sean causados por el uso de un producto, el operador podrá reclamar (al fabricante, al importador o al suministrador) el importe de los costes en que haya incurrido, siempre y que se haya ajustado estrictamente en el desarrollo de su actividad a las condiciones establecidas para el uso del producto y a la normativa vigente en el momento de producirse la emisión o el hecho causante del daño medioambiental.
Prevención, evitación y reparación de daños medioambientales
Aparece en el capítulo III
| Prevención y evitación | - Obligaciones del operador - Fomento - Potestades administrativas |
| Reparación | - Obligaciones del operador - Medidas de reparación - Potestades administrativas |
Los operadores deben adoptar las siguientes medidas (sin demora ni advertencia, requerimiento o de acto administrativo previo):
- Preventivas: ante una amenaza inminente de daños medioambientales
- Evitación: cuando éstos ya se hayan producido.
Para su determinación, se atenderá determinados criterios mínimos (punto 1.3 del Anexo II).
Pondrán en conocimiento inmediato de la autoridad competente (artículo 9.2):
- Aspectos relativos a estas situaciones
- Medidas adoptadas
- No desaparición tras aplicarlas (en su caso).
Las autoridades competentes adoptarán medidas para impulsar la realización voluntaria de análisis de riesgos medioambientales entre los operadores de cualquier actividad susceptible de ocasionar daños medioambientales, para lograr una adecuada gestión del riesgo medioambiental de la actividad.
Cuando se hayan producido daños medioambientales, el operador debe ponerlo en conocimiento inmediato de la autoridad competente, y realizar las medidas de reparación de
- Actividades reguladas (Anexo III)
- Otras no incluidas: si existe dolo, culpa o negligencia
- Incumplir de las medidas de prevención y evitación de daños. REVISAR
Cuando se hayan producido daños medioambientales, el operador, sin demora y sin necesidad de advertencia, requerimiento o acto administrativo previo (artículo 19):
-
Medidas provisionales: necesarias para, de forma inmediata, reparar, restaurar o reemplazar los recursos naturales y servicios de recursos naturales dañados, de acuerdo con los criterios (Anexo II) (sin perjuicio de los criterios adicionales que establezcan las Comunidades Autónomas). Asimismo, informará a la autoridad competente de las medidas adoptadas.
-
Aprobación de la autoridad competente (capítulo VI): de una propuesta de medidas reparadoras de los daños medioambientales causados (Anexo II) (sin perjuicio de los criterios adicionales que establezcan las Comunidades Autónomas).
Cuando ello fuera posible, la autoridad competente habilitará al operador para que éste pueda optar entre distintas medidas adecuadas o entre diferentes formas de ejecución.
Cuando se hayan producido varios daños medioambientales, de manera tal que resulte imposible que todas las medidas reparadoras necesarias se adopten al mismo tiempo, la resolución fijará el orden de prioridades que habrá de ser observado. A tal efecto, tendrá en cuenta, entre otros aspectos, los siguientes:
- Daño medioambiental: naturaleza, alcance y gravedad
- Posibilidades de recuperación natural
Tendrá carácter preferente la aplicación de las medidas destinadas a la eliminación de riesgos para la salud humana.
| Potestades administrativas | |
|---|---|
| Prevención y evitación | La autoridad competente, cuando considere que existe amenaza de daños o de producción de nuevos daños, podrá adoptar en cualquier momento y mediante resolución motivada dictada de conformidad con lo establecido en el capítulo VI, cualquiera de las siguientes decisiones: - a) Exigir al operador que facilite información sobre toda amenaza inminente de producción de daño medioambiental cuando existan indicios de que va a producirse. - Medidas inmediatas: exigencia para la prevención y evitación de daños y su cumplimiento. - Instrucciones: de obligado cumplimiento, para el operador, sobre las medidas de prevención o de evitación de nuevos daños que deba adoptar (o, en su caso, dejar sin efecto). - Ejecución subsidiaria: de las medidas de prevención o de evitación cuando concurran determinadas circunstancias (artículos 23 y 47). |
| Reparación | La autoridad competente, ante un supuesto de daño medioambiental, podrá adoptar en cualquier momento y mediante resolución motivada (capítulo VI) cualquiera de las decisiones que se indican a continuación: - Exigencia de información adicional (al operador): sobre los daños producidos - b) Adoptar, exigir al operador que adopte o dar instrucciones al operador respecto de todas las medidas de carácter urgente posibles para, de forma inmediata, controlar, contener, eliminar o hacer frente de otra manera a los contaminantes de que se trate y a cualesquiera otros factores perjudiciales para limitar o impedir mayores daños medioambientales y efectos adversos para la salud humana o mayores daños en los servicios. - Exigencia de medidas reparadoras (Anexo II) - Instrucciones al operador: que deba adoptar o dejar sin efecto - Ejecución subsidiaria: de las medidas reparadoras, en determinadas circunstancias (artículos 23 y 47). |
La autoridad competente velará para que el operador adopte las medidas de prevención, de evitación o de reparación de los daños medioambientales, así como para que observe las demás obligaciones establecidas en esta ley, en los términos en ella previstos. Para ello ejercerá las potestades que le atribuyen ésta y cualquier otra norma del ordenamiento jurídico.
En caso de incumplimiento total o parcial de los deberes de los operadores de llevar a cabo las medidas de prevención, de evitación o de reparación de los daños medioambientales, la autoridad competente dictará resolución motivada (capítulo VI), requiriendo del operador su cumplimiento (sin perjuicio del procedimiento sancionador aplicable)
Por requerirlo la más eficaz protección de los recursos naturales, y de los servicios que éstos prestan, la autoridad competente podrá acordar y ejecutar por sí misma las medidas de prevención, de evitación de nuevos daños o de reparación previstas en esta ley, atendiendo, entre otras, a las siguientes circunstancias:
- No identificación al operador: Que no se haya podido identificar al operador responsable y no quepa esperar a ello sin peligro de que se produzcan daños medioambientales.
- Diversos operadores responsables y no sea posible una distribución eficaz en el tiempo y en el espacio que garantice la correcta ejecución de las medidas.
- Estudios, conocimientos o medios técnicos que así lo aconsejen
- Que sean necesarias actuaciones en bienes de las Administraciones públicas o en los de propiedad privada de terceros que hagan difícil o inconveniente su realización por el operador responsable.
- Gravedad y trascendencia
En casos de emergencia, la autoridad competente podrá actuar sin necesidad de tramitar el procedimiento para fijar las medidas reparadoras, de evitación o de prevención de los daños medioambientales o para exigir su adopción.
Una vez desaparecidas tales circunstancias, la autoridad competente (previa la instrucción del correspondiente procedimiento) dictará resolución fijando el importe de los costes de las medidas ejecutadas en aplicación de este artículo y el obligado u obligados a satisfacerlos, la cual será susceptible de ejecución forzosa.
La autoridad competente recuperará del operador (o, cuando proceda, del tercero que haya causado el daño o la amenaza inminente de daño) los costes en que haya incurrido por la adopción de tales medidas de prevención, de evitación de nuevos daños o de reparación.
No obstante, la autoridad competente podrá acordar no recuperar los costes íntegros cuando los gastos necesarios para hacerlo sean superiores al importe recuperable. Para tomar este acuerdo será necesaria la elaboración de una memoria económica que así lo justifique.
Garantías financieras
Las garantías financieras aparecen en el capítulo IV:
Sección 1.ª Garantía financiera obligatoria
Artículo 24. Constitución de una garantía financiera obligatoria.
La garantía financiera es obligatoria para los operadores de actividades reguladas (Anexo III, con las excepciones del artículo 28), y voluntaria para el resto.
La cantidad mínima garantizada será determinada por el operador según la intensidad y extensión del daño de la actividad, de acuerdo a criterios técnicos (Real Decreto 2090/2008).
Los operadores deberán comunicar a la autoridad competente la constitución de la garantía financiera a la que vengan obligados.
La fijación de la cuantía de esta garantía partirá del
- Análisis de riesgos medioambientales de la actividad
- Tablas de baremos (que se realizarán de acuerdo a la metodología que reglamentariamente se establezca por el Gobierno).
La autoridad competente establecerá los correspondientes sistemas de control que le permitan comprobar el cumplimiento de estas obligaciones.
La cuantía garantizada estará destinada específica y exclusivamente a cubrir las responsabilidades medioambientales del operador que se deriven de su actividad económica o profesional.
La garantía regulada en esta sección será ajena e independiente de la cobertura de cualquier otra responsabilidad (penal, civil, administrativa u otros hechos), y no quedará reducida o agotada por gastos, reclamaciones o exigencias no relacionadas con dichas responsabilidades medioambientales, ni podrá aplicarse a ningún fin distinto del que ha justificado su constitución.
Asimismo, la cuantía garantizada será independiente de la que pueda respaldar actividades que sean objeto de autorizaciones diferentes, otorgadas tanto por la autoridad medioambiental como por otras. Tampoco podrán ser objeto de pignoración o hipoteca, total o parcial.
La garantía financiera podrá constituirse a través de cualquiera de las siguientes modalidades (alternativas o complementarias entre sí en su cuantía o en hechos garantizados):
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Póliza de seguro: suscrita con una entidad aseguradora autorizada para operar en España (Ley 50/1980). Corresponderán al Consorcio de Compensación de Seguros determinadas funciones (artículo 33)
-
Aval: concedido por alguna entidad financiera autorizada a operar en España
-
Reserva técnica: mediante la dotación de un fondo «ad hoc» con materialización en inversiones financieras respaldadas por el sector público.
La garantía financiera que se suscriba podrá contemplar las condiciones limitativas o delimitativas del daño.
Tendrá la consideración de sujeto garantizado el operador de la actividad económica o profesional, pudiendo asimismo figurar de manera adicional los subcontratistas, profesionales colaboradores con dicho operador en la realización de la actividad autorizada y la persona o entidad titular de las instalaciones en las que se realice la actividad.
Quedan exentos de constituir garantía financiera obligatoria:
-
Reparaciones menores (menos de 300.000 euros): siempre.
-
Reparaciones medias (300.000 a 2.000.000): si están adheridos de manera permanente y continuada al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), o UNE-EN ISO 14001
-
Utilización de productos fitosanitarios y biocidas (apartado 8.c y 8.d del Anexo III): con fines agropecuarios y forestales (no tienen que hacer comunicación: artículo 24.3).
-
Otras: determinadas reglamentariamente (Real Decreto 2090/2008) de acuerdo a su escaso potencial de generar daños medioambientales y bajo nivel de accidentalidad (tampoco tienen que hacer comunicación: 24.3).
El contenido de la garantía que se preste a través de las modalidades (artículo 26) deberá contemplar la cobertura de los siguientes costes:
-
Derivados de las obligaciones del operador (artículo 17).
-
Derivados de las obligaciones del operador reguladas (artículos 19 y 20). En la medida que dichos daños afecten a las aguas, a las especies silvestres y a sus hábitats o a las riberas del mar y de las rías, los gastos garantizados se limitan a los encuadrados dentro del concepto de «reparación primaria» (apartado 1.a) del Anexo II)
La cobertura de la garantía financiera obligatoria nunca será superior a 20.000.000 de euros. En cualquier caso, la constitución de esta garantía por la cobertura máxima no exime a los operadores de comunicar la constitución de dicha garantía financiera a la autoridad competente (artículo 24.3).
El Ministerio de Medio Ambiente (oída la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones) podrá promulgar disposiciones por las que se regule el contenido mínimo y las limitaciones admisibles (sublímites, exclusiones, franquicias…) a cargo del titular de la actividad, de forma que se conjuguen adecuadamente el interés de las administraciones públicas en que los titulares de las actividades sometidas a la obligación cuenten con suficiente cobertura para todos los aspectos posibles de su responsabilidad medioambiental, con la oferta de garantías disponible en cada momento en los mercados financieros.
La garantía deberá quedar constituida de modo que, desde la fecha de efectividad de su exigencia (que se fijará reglamentariamente) queden cubiertos por ella todos los eventos causantes de daño medioambiental que se inicien después de dicha fecha. El operador deberá mantener la garantía en vigor durante todo el periodo de actividad y hasta su cese efectivo. La autoridad competente establecerá los correspondientes sistemas de control que permitan constatar la vigencia de tales garantías, a cuyo efecto las entidades aseguradoras, las entidades financieras y los propios operadores deberán proporcionar a la autoridad competente la información necesaria.
El agotamiento de las garantías o su reducción en más de un 50 por ciento determinará la obligación del operador de reponerlas en un plazo de seis meses desde la fecha en la que se conozca o sea estimado con un grado de certidumbre razonable el importe de la obligación garantizada.
Podrá limitarse el ámbito temporal de la garantía, de forma que queden incluidas aquellas responsabilidades en las que se den conjuntamente las siguientes circunstancias:
-
a) Que el comienzo de la emisión causante de la contaminación o bien el comienzo de la situación de riesgo inminente de contaminación sea identificado y se demuestre que ha ocurrido dentro del periodo de la garantía.
-
b) Que la primera manifestación constatable de la contaminación se haya producido dentro del periodo de la garantía o dentro del plazo de tres años a contar desde la terminación de la misma. Se entiende por primera manifestación el momento en que se descubra por primera vez la existencia de una contaminación, tanto si entonces se considera peligrosa o dañina como si no es así.
-
c) Que la reclamación al operador por la contaminación haya tenido lugar dentro del periodo de garantía o dentro del plazo de tres años a contar desde la terminación de la misma.
Se considerará hecho generador la contaminación que se produzca de forma accidental y aleatoria (extraordinaria) que no se haya generado por ninguna de las siguientes causas:
- Intencionada
- Como consecuencia normal y prevista de la posesión de edificios, instalaciones o equipos al servicio de la actividad autorizada.
- Hecho previsto y consentido por el operador, ocurrido dentro del recinto en el que se lleva a cabo dicha actividad o en el ámbito geográfico para el que la actividad ha sido autorizada.
- Incumplimiento conocido por el asegurado, o que no podía ser ignorado por el mismo, de la normativa obligatoria aplicable a la actividad asegurada, tanto en materia medioambiental, como en cualquier otra materia.
- Mala utilización consciente o falta o defecto de mantenimiento, reparación o reposición de las instalaciones o mecanismos y sus componentes.
- Abandono o falta prolongada de uso de instalaciones, sin tomar las medidas adecuadas para evitar el deterioro de sus condiciones de protección o seguridad.
- Alborotos populares, motines, huelgas, disturbios internos, sabotaje y actos de terrorismo o de bandas armadas.
El Consorcio de Compensación de Seguros administrará y gestionará de forma independiente financiera y contablemente respecto del resto de las actividades que realiza, un Fondo de compensación de daños medioambientales que se constituirá con las aportaciones de los operadores que contraten un seguro para garantizar su responsabilidad medioambiental, mediante un recargo sobre la prima de dicho seguro.
El Fondo estará destinado a prolongar la cobertura del mismo para las responsabilidades aseguradas en la póliza original, y en sus mismos términos, por aquellos daños que, habiendo sido causados por las actividades autorizadas durante el periodo de vigencia del seguro, se manifiesten o reclamen después del transcurso de los plazos de manifestación o reclamación admitidos en la póliza, y se reclamen en el transcurso, como máximo, de un número de años igual a aquel durante el cual estuvo vigente la póliza de seguro, contados desde que ésta terminó y con el límite de 30 años.
Las responsabilidades del Fondo se corresponderán en cada caso con los importes que, según cada tipo de actividad (artículo 24) y quedarán limitadas, además, al importe total constituido en el mismo.
Se crea un Fondo estatal de reparación de daños medioambientales para sufragar los costes derivados de medidas de prevención, de evitación o de reparación de los bienes de dominio público de titularidad estatal (cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.3, en conexión con los artículos 14.2 y 15.2).
Será gestionado por el Ministerio de Medio Ambiente y se dotará con recursos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado.
Las Comunidades Autónomas podrán participar en la financiación y gestión del Fondo estatal de reparación de daños medioambientales, a través de cualquiera de los instrumentos de colaboración (Ley 39/2015). En tales supuestos, el ámbito de cobertura podrá ampliarse a otros daños medioambientales (en los términos que prevean los referidos instrumentos de colaboración).
Infracciones y sanciones
Las infracciones y sanciones aparecen en el capítulo V
Podrán ser sancionadas por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas las personas físicas y jurídicas privadas que sean operadores de actividades económicas o profesionales y que resulten responsables de los mismos.
Son infracciones administrativas las acciones y las omisiones tipificadas (en esta norma, y en la legislación autonómica de desarrollo).
Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, se tomará en consideración la que comporte mayor sanción.
No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en los que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
En los supuestos en los que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o de falta, la autoridad competente pasará el tanto de la culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador hasta el pronunciamiento de la autoridad judicial.
De no haberse estimado la existencia de delito o de falta, el Ministerio Fiscal lo pondrá en conocimiento de la autoridad competente, que podrá continuar el expediente sancionador teniendo en cuenta en todo caso los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
La tramitación de un procedimiento sancionador no postergará la exigencia de las obligaciones de adopción de medidas de prevención, de evitación de nuevos daños o de reparación (que serán independientes de la sanción).
Las infracciones tipificadas se clasifican en muy graves y en graves.
| Categoría | Infracciones |
|---|---|
| Muy graves | - No medidas preventivas o de evitación: exigidas (artículo) y se haya producido daño. - No ajustarse a las instrucciones de la autoridad: competente sobre prevención y evitación (artículo 18) y daño - No medidas reparadoras (artículos 19 y 20) y detrimento de su eficacia - No instrucciones de la autoridad competente sobre medidas reparadoras (artículo 21) y detrimento de su eficacia. - No información a la autoridad competente sobre daño medioambiental, amenaza inminente, y daños (producidos o agravados). - No informar a la autoridad competente de la existencia de un daño medioambiental o de una amenaza inminente de daño producido o que pueda producir el operador y de los que tuviera conocimiento, o hacerlo con injustificada demora, cuando ello tuviera como consecuencia que sus efectos se agravaran o llegaran a producirse efectivamente. - No concertación de las garantías financieras o no mantenimiento en vigor - El incumplimiento de la obligación de concertar en los términos previstos en esta ley las garantías financieras a que esté obligado el operador, así como el hecho de que no se mantengan en vigor el tiempo que subsista dicha obligación. |
| Graves | - No medidas preventivas o de evitación exigidas (artículo 17), sin daño - No instrucciones de autoridad competente sobre prevención y evitación (artículo 18), sin daño - No medidas reparadoras (artículos 19), sin pérdida de su eficacia - No ajustarse a las instrucciones de la autoridad competente sobre medidas reparadoras (artículo 21), sin pérdida de eficacia. - No información a la autoridad competente de daño medioambiental o amenaza inminente (producido o conocido), o demora injustificada - No informar a la autoridad competente de la existencia de un daño medioambiental o de una amenaza inminente de daño producido o que pueda producir el operador y de los que tuviera conocimiento, o hacerlo con injustificada demora, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave. - No información requerida por la autoridad competente o hacerlo con retraso (artículos 18 y 21). - No asistencia al operador afectado cuando fue requerido para la ejecución de las medidas (artículo 9) - Omisión, resistencia u obstrucción de actuaciones obligatorias |
Las infracciones (artículo 37) darán lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:
| Clasificación | Sanciones |
|---|---|
| Muy grave | - Multa: de 50.001 a 2.000.000 de euros. - Pérdida de autorización: extinción o suspensión de 1 a 2 años. |
| Graves | - Multa: de 10.001 a 500.000 de euros. - Pérdida de autorización: suspensión hasta 1 año |
Si se ocasionaran daños medioambientales o se agravaran los ya producidos como consecuencia de la omisión, retraso, resistencia u obstrucción por parte del operador en el cumplimiento de sus obligaciones, cuya inobservancia fuera constitutiva de infracción, el operador estará obligado a adoptar las medidas de prevención, de evitación y de reparación (con independencia de la sanción que corresponda).
Anualmente las autoridades competentes darán a conocer las sanciones firmes, los hechos constitutivos de infracción, y la identidad de los operadores responsables.
En la imposición de sanciones las Administraciones públicas deberán guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho y la sanción (considerando los principios de la potestad sancionadora: capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015).
Las infracciones y sanciones prescriben en los siguientes tiempos:
| Infracciones | Sanciones | |
|---|---|---|
| Muy graves | 3 años | 3 años |
| Graves | 2 años | 2 años |
El cómputo de plazos de las infracciones será desde el día en que se hubiese cometido (cuando se trate de una actividad continuada, desde su finalización), y el de las sanciones, a partir del siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone.
Ley 27/2006
Los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente fueron definidos por el Convenio de Aarhus, incorporados en dos directivas europeas, y transpuestos al ordenamiento jurídico español por la Ley 27/2006:
| Títulos | Contenidos |
|---|---|
| Disposiciones generales | - Objeto - Definiciones - Derechos en materia de medio ambiente - Colaboración interadministrativa |
| Acceso a la información | - Obligaciones de las autoridades públicas - Difusión por las autoridades públicas - Acceso previa solicitud - Excepciones - Ingresos de derecho público y privado |
| Participación pública | - Participación del público en planes, programas y disposiciones de carácter general - Planes y programas - Normas - Consejo Asesor de Medio Ambiente |
| Acceso a la justicia y tutela administrativa | - Recursos: administrativo y contencioso-administrativo - Reclamaciones y ejecución forzosa - Acción popular en asuntos medioambientales - Legitimación |
Definiciones
Entre las definiciones se encuentran las siguientes (artículo 2):
-
Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación.
-
Personas interesadas: física o jurídica según derecho administrativo (artículo XX de la Ley 39/2015), o jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos (artículo 23 de esta Ley).
-
Información ambiental: cualquiera sobre el estado de los elementos del mediotoda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
-
Estado de los elementos ambientales: aire y atmósfera, agua, suelo, tierra, paisajes y espacios naturales (incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras), biodiversidad (también los organismos modificados genéticamente), y la interacción entre todos ellos.
-
Factores (que puedan afectarlos): sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente.
-
Medidas (que puedan afectar al estado y los factores): administrativas, políticas, normas, planes, programas, acuerdos y actividades
-
Informes de ejecución: de la legislación medioambiental.
-
Análisis económicos: relación coste-beneficio… para la toma de decisiones sobre las medidas y actividades
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Estado de salud y seguridad de las personas: contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio (histórico, cultural y artístico y construcciones) que puedan verse afectados por el estado de los elementos ambientales, los factores, y las medidas.
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Autoridades públicas:
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General: Gobierno estatal y autonómico, Administración (estatal, autonómica, y local) y entidades de derecho público asociadas, órganos consultivos (públicos), y corporaciones de derecho público y otras personas (físicas o jurídicas) cuando ejerzan funciones públicas (incluidos Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles)
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Específica (Títulos I y II): personas físicas o jurídicas cuando asuman responsabilidades públicas, ejerzan funciones públicas o presten servicios públicos relacionados con el medio ambiente para una autoridad pública general.
Quedan excluidas las entidades, órganos o instituciones que actúen en el ejercicio de funciones legislativas o judiciales (Cortes Generales, Asambleas Legislativas Autonómicas, Tribunal Constitucional, juzgados y tribunales del Poder Judicial, Tribunal de Cuentas y órganos de fiscalización externa autonómica)
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Información en poder de las autoridades públicas: que tengan por recepción o elaboración propia.
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Información poseída en nombre de las autoridades públicas: por una persona jurídica o física.
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Solicitante: persona (física o jurídica) y sus asociaciones, organizaciones y grupo, que pida información ambiental (se le considera interesado en el derecho de acceso: título II).
Derechos
Los derechos incluyen los siguientes (artículo 3):
| Ámbito | Derechos |
|---|---|
| Acceso a la información | - Acceso general: sin declarar un interés determinado (cualquier que sea su nacionalidad, domicilio, o sede) - Información y asesoramiento: de los derechos de esta Ley y su correcto ejercicio - Asistencia: en la búsqueda de información - Recepción de información: en plazo (artículo 10) y en la forma o formatos elegidos (artículo 11) - Conocimiento de la denegación: total, parcial, o en el formato solicitado - Tasas y precios: listado exigible para la recepción, y circunstancias de pago |
| Participación pública | - Planes, programas y disposiciones generales: elaboración, modificación, revisión (accediendo con antelación suficiente a la información relevante), alegaciones y observaciones (antes de su adopción, y su consideración), y publicación del resultado definitivo (informando de los motivos y consideraciones de la decisión, con información sobre la participación pública). - Procedimientos administrativos: autorizaciones ambientales integradas, títulos sobre organismos modificados genéticamente, evaluación ambiental (declaraciones de impacto ambiental, evaluación ambiental estratégica…), planificación hídrica… |
| Justicia y tutela administrativa | - Recurso: actos y omisiones de autoridades públicas contrarios a los derechos de información y participación pública - Acción popular: actos y omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren la legislación ambiental. |
| Otros | De acuerdo con la Constitución y las leyes |
Derecho de acceso a la información ambienta
El derecho de acceso a la información medioambiental (título II):
Las obligaciones generales incluyen las siguientes
- Derechos y vías para ejercerlos
- Ejercicio, consejo y asesoramiento
- Listas de autoridades públicas con información ambiental (al menos una unificada por cada Comunidad Autónoma)
- Asistencia al público en el acceso
- Uso de tecnologías de la información y telecomunicaciones
- Principio de agilidad (tramitación y resolución)
- Actualización de información, precisión, comparabilidad
Para ello crearán medidas de acceso mediante unidades responsables de información, medios de consulta (creación, mantenimiento), registros o listas de información en poder de las autoridades públicas o puntos de información (y dónde pueden encontrarse).
Las autoridades públicas asegurarán su difusión de manera amplia y sistemática, organizando y actualizando la información en su poder o de las entidades en su nombre de manera activa y sistemática (tecnologías de la información y telecomunicaciones…), en bases de datos electrónicas de fácil acceso, o enlaces con direcciones electrónicas para encontrarlas. Con el siguiente contenido mínimo:
- Textos legales íntegros
- Políticas, planes y programas (y sus evaluaciones ambientales, si procede)
- Informes sobre el estado del medio ambiente (artículo 8)
- Datos o resúmenes de seguimiento de actividades
- Autorizaciones con efectos significativos y acuerdos
- Estudios de impacto ambiental y evaluaciones de riesgo (artículo 2.3.a).
El Estado contará con un catálogo de normas y de resoluciones judiciales sobre los aspectos claves de la Ley. Se realizarán informes de avances de los textos legales y las políticas, planes y programas cuando se encuentren en formato electrónico. En defecto de las autorizaciones y estudios de impacto ambiental y evaluaciones de riesgo, se indicarán dónde encontrarlos (artículo 5).
Las Administraciones públicas elaborarán y publicarán al menos anualmente un informe de coyuntura sobre el estado del medio ambiente, y cada cuatro años un informe completo, de ámbito nacional y autonómico (y en su caso local), con datos de calidad ambiental, presiones, y un sumario no técnico para su difusión.
En caso de amenaza inminente para la salud humana o el medio ambiente (origen natural o antrópico), las Administraciones difundirán inmediatamente la información que tengan de las autoridades públicas y otras en s nombre, para que el público pueda prevenir o limitar los daños (la información se diferenciará por sexo si resulta relevante) (esto no impide el deber de informar, ni se aplica por causas de defensa nacional o seguridad pública).
Aquí se puede relacionar con la DANA.