- Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana: Título I “Disposiciones generales”, Título VI Capítulo III “De los Incendios Forestales”. Decreto 91/2023, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana: Disposiciones adicionales, Disposiciones transitorias, Anexo I: Título I “Disposiciones generales”, Título III, Capítulo I. Planificación forestal: Planes de prevención de incendios forestales de demarcación forestal, Planes locales de prevención de incendios forestales, Título IV “Usos del suelo forestal” y Título VI. Incendios forestales: Capítulo I, Capítulo II, Sección 1ª, Sección 2ª y Sección 5ª. Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y Ley 3/2014, de 11 de julio de la Generalitat de Vías Pecuarias: naturaleza jurídica; tipos de vías pecuarias; clasificación; deslinde y amojonamiento; usos compatibles y complementarios.
- Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana: disposiciones generales; ejercicio de la caza; de los espacios y la caza; planificación y ordenación de la actividad cinegética. Orden 30/2016 de 31 de octubre, de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural por la que se fijan los periodos hábiles y las normas generales relacionadas con pesca recreativa en aguas continentales de la Comunitat Valenciana: especies objeto de pesca y tallas mínimas; limitaciones y prohibiciones de carácter general en la pesca.
El medio forestal es
La Comunidad Valenciana tiene competencia exclusiva (no aplica la norma estatal).
Ley 3/1993
La norma autonómica principal es la Ley 3/1993
| Títulos | Contenido |
|---|---|
| Disposiciones generales | - Definición y principios generales - Ámbito de la Ley - Objetivos - Titularidad y clasificación - Registros públicos: régimen general, catalogación - Competencias de las Administraciones públicas |
| Política forestal | - Planificación - Gestión - Repoblación - Aprovechamientos - Uso recreativo |
| Propiedad pública | |
| Acción administrativa | - Administración forestal - Acciones concertadas |
| Estatuto del dominio forestal | - Contenido de la propiedad - Deberes de los propietarios |
| Prevención y reparación de daños | - Erosión - Plagas y enfermedades - Incendios forestales - Medidas cautelares |
| Fomento | - Medidas - Mejora forestal |
| Infracciones y sanciones | - Vigilancia - Infracciones - Sanciones |
Disposiciones generales
El objeto el establecimiento del régimen legal específico de los montes o terrenos forestales radicados en la Comunidad Valenciana.
El ámbito de aplicación es todos los montes o terrenos forestales (independientemente de quién sea su titular):
Las superficies cubiertas de especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, de origen natural o procedente de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ecológicas, de protección, de producción, de paisaje o recreativas.
Igualmente, se considerarán los siguientes, los siguientes:
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Enclaves forestales en terrenos agrícolas: con una superficie mínima de una hectárea (y otros de tamaño inferior determinado expresamente por la autoridad competente por su función ecológica).
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Terrenos yermos, roquedos y arenales.
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Construcciones e infraestructuras auxiliares: destinadas al servicio del monte en el que se ubican.
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Terrenos agrícolas abandonados que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal. Se considera signo inequívoco del estado forestal de un terreno, la cobertura de especies forestales arbóreas o arbustivas por encima del treinta por ciento de fracción de cabida cubierta, aplicado, como máximo, a escala de subparcela catastral.
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Repoblaciones o transformaciones: todo lo terrenos destinados, y los procedente de compensaciones territoriales por cambio de uso forestal, espacios forestales recuperados en concesiones de explotaciones mineras, canteras, escombreras, vertederos y similares, o contemplados en los instrumentos de planificación, ordenación y gestión forestal.
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Incluidos en montes públicos: aunque su uso y destino no sea forestal.
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Cultivos temporales intensivos de leñosas: los terrenos agrícolas mantendrán la condición de monte como mínimo durante la vigencia de sus turnos de aprovechamiento (si se encuentra dentro del dominio público hidráulico, esta condición será permanente)
No tendrán la consideración legal de terrenos forestales los suelos urbanos o urbanizables, los dedicados a siembras o plantaciones agrícolas, las plantaciones para cultivo de especies ornamentales y viveros forestales, ni los terrenos que hayan cambiado a un uso no forestal previa resolución administrativa expresa.
Los terrenos forestales incluidos en espacios naturales protegidos se regirán por su normativa específica.
La Generalitat Valenciana gestionará los montes de la Comunidad Valenciana de manera integrada (flora, fauna y medio físico) para lograr un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, la preservación de la biodiversidad, y el mantenimiento de los procesos ecológicos básicos.
Los objetivos incluyen los siguientes:
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Potenciación: el bosque en cuanto referencia cultural de primera magnitud, favoreciendo su recuperación y el mantenimiento de las especies autóctonas.
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Matorrales arbustivos: valoración de los distintos tipos (etapas del desarrollo del ecosistema que pueden acabar originando bosques), y gestión hacia la formación de bosques.
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Cubiertas vegetales: mantenimiento, protección y ampliación en el mayor número posible de estratos para contrarrestar la erosión, regular los flujos hidrológicos y paliar la modificación de las condiciones climáticas.
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Incendios forestales: planificación y coordinación de las actuaciones de las Administraciones Públicas sobre las medidas de prevención y lucha.
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Productividad: delimitación de las áreas de mayor interés forestal y potenciación de su producción.
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Compatibilización de usos: de la mejora de las explotaciones forestales y silvícolas con otros aprovechamientos (cinegéticos, de pastoreo y recolección de subproductos).
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Participación social: de todos los ciudadanos (especialmente, del medio rural), en los recursos forestales (mantenimiento, ampliación), a través de sus rendimientos económicos mediante la creación de empleo y la asignación de beneficios.
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Uso pública: utilización social (excursionista, recreativo y pedagógico), y concienciación sobre sus valores (culturales, ecológicos, ambientales y económicos)
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Capacitación: investigación, experimentación, cursos y enseñanzas de formación profesional y de especialidades…
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Productos económicos: mejora de los procesos de obtención, transformación y comercialización de los productos económicos del monte.
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Integración territorial: articulación de la gestión del monte con la ordenación del territorio, el planeamiento de los espacios naturales protegidos, el régimen urbanístico y la planificación sectorial.
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Biodiversidad: asegurar la preservación de las especies e individuos singulares y de las formaciones vegetales de alto valor ecológico (en especial, la vegetación potencial valenciana…)
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Recreación: creación de espacios de esparcimiento y disfrute en las zonas periféricas de menor riesgo de degradación
Para el cumplimiento de los objetivos previstos en el punto anterior, la Generalitat Valenciana podrá utilizar las siguientes formas de actuación:
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Ordenación y planificación de recursos forestales: clasificando los terrenos forestales en función de los mismos, limitando su uso y aprovechamientos en razón de la protección que sea necesaria para la conservación de la cubierta vegetal.
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Fomento de las actividades privadas dirigidas al cumplimiento de los objetivos previstos.
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Defensa de la propiedad forestal de utilidad y dominios públicos.
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Regulación de las actuaciones en el medio forestal y sanción de las infracciones que se cometan.
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Incrementar la propiedad forestal patrimonial de la Generalitat Valenciana.
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Otras: que sea congruente con el cumplimiento de la presente ley.
Los terrenos forestales, en razón de su pertenencia, se clasifican en públicos y privados.
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Públicos: pertenecientes a una persona jurídico pública. Pueden ser
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De dominio público: los terrenos forestales que hayan sido afectados a un uso o servicio público, o que lo sean por aplicación de una norma del Estado.
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De utilidad pública:
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Privados: pertenecen a personas físicas o jurídicas de derecho privado, pudiendo ser éstos últimos protectores
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Protectores:
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No protectores:
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En el ámbito de la Comunidad Valenciana, podrán declararse de dominio público, además, aquellos montes o terrenos forestales que se vinculen a la satisfacción de intereses generales y, en concreto, a la protección y mejora de la calidad de vida y a la defensa y restauración del medio ambiente. Se produce por acuerdo del Consell, por acreditación de las siguientes causas (estado actual o por transformación futura):
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Suelos: protección y conservación, evitando su erosión.
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Hidrología: regulación de las alteraciones y defensa de grandes avenidas (cultivos, poblaciones, canalizaciones o vías de comunicación).
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Acuíferos subterráneos: ubicación en áreas permeables de afloramiento
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Biodiversidad: ecosistemas que permitan mantener determinados procesos, especies, o sirvan de refugio a la fauna silvestre.
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Naturalidad: formen masas arbóreas de especies autóctonas o matorrales de valor ecológico.
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Paisaje: elementos importantes
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Sociedad: salud pública, mejora socio-económica, ocio y esparcimiento
Si desaparecieran las causas que motivaron su inclusión al dominio público deberá producirse la desafectación por acuerdo expreso del Consell.
¿EN SERIO lo de arriba: no es inalienable?
Los montes de dominio público serán inalienables, imprescriptibles e inembargables, pudiendo la administración titular recuperar de oficio en cualquier momento su posesión.
Los aprovechamientos forestales compatibles con la causa de declaración de los terrenos forestales de dominio público se efectuarán conforme a lo establecido para los montes declarados de utilidad pública. Para las ocupaciones se precisará otorgar concesión administrativa conforme a la legislación reguladora de las mismas.
Se declararán de utilidad pública los terrenos forestales de propiedad pública que deban ser conservados y mejorados por su trascendencia hidrológico-forestal o por sus funciones ecológicas o sociales.
Los terrenos forestales de propiedad privada que reúnan estas características, tengan una superficie superior a cien hectáreas o estén situados en laderas cuya pendiente media sea igual o superior al 50%. (¿ES UN “O?”) podrán ser declarados como protectores por el Consell (con audiencia para sus titulares).
Registros públicos
Los documentos para la matriculación de fincas colindantes o enclavadas en terrenos forestales de propiedad pública habrán de hacer constar esta circunstancia y se acompañarán de certificación, expedida por la administración forestal, de que no forman parte de dichos terrenos.
Los Registradores de la Propiedad, en cuyo término municipal haya terrenos forestales de propiedad pública, están obligados a notificar directamente a la administración forestal todas las matriculaciones que se soliciten de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna, que afecten a terrenos rústicos al amparo del artículo 205 y concordantes de la Ley Hipotecaria.
Los montes o terrenos forestales declarados de dominio público o de utilidad pública se inscribirán en el Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública de la Comunidad Valenciana, y los protectores en el Catálogo de Montes Protectores de la Comunidad Valenciana.
Sección segunda. De la catalogación
En el Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública y en el de Montes Protectores de la Comunidad Valenciana se inscribirán las ocupaciones, concesiones, servidumbres y demás derechos reales que graven los bienes inscritos.
La administración podrá autorizar las ocupaciones, concesiones, servidumbres y demás derechos reales si son compatibles con la persistencia de los valores naturales de los montes demaniales y de utilidad pública y de los protectores. Su duración será por tiempo determinado, siendo el período máximo fijado reglamentariamente. Esta utilización privativa, en el caso de los montes de dominio público y utilidad pública, generará una contraprestación equivalente a favor de la administración propietaria del monte que podrá hacerse efectiva mediante la ejecución por el beneficiario de un proyecto de mejora del medio forestal, que se desarrollará durante todo el periodo de afección al monte de utilidad pública. Dicho proyecto se ejecutará bajo la dirección de la administración forestal, que fijará la cuantía anual de la actuación y sus actualizaciones. En el caso de que la contraprestación se realice mediante un ingreso, éste tendrá la consideración de aprovechamiento. La administración podrá revocar estas autorizaciones por causa declarada de incompatibilidad de los derechos de ocupación con los intereses y objetivos forestales regulados en esta ley, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar, en su caso. 3
En el Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública y en el de Montes Protectores de la Comunidad Valenciana constarán, en todo caso, las siguientes características, si concurriesen:
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Cabeceras de cuencas hidrográficas: cuya función principal consista en contener los procesos de erosión y el deterioro de los recursos hidrológicos, con independencia de sus potencialidades productoras.
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Riberas (ríos, arroyos y torrentes): si su finalidad medioambiental permite o no la compatibilidad con la producción forestal y, en su caso, silvícola. ¿PERMITE O NO?
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Próximos a poblaciones: cuya función primordial responda a criterios de recreo y paisaje (sin perjuicio de las funciones de conservación del espacio).
De las competencias de las administraciones públicas
Las competencias se ejercerán por el órgano de la Generalitat Valenciana que las tenga atribuidas y conforme a su Reglamento Orgánico y Funcional.
Las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana administrarán, gestionarán y dispondrán de los aprovechamientos y terrenos forestales de su pertenencia, con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica estatal. Asimismo, todas sus autoridades, órganos y agentes velarán, en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, por el cumplimiento de lo preceptuado en la presente ley.
El procedimiento para la declaración de montes de dominio público o para su revocación podrá iniciarse a instancia de los entes locales propietarios
En los términos establecidos en la legislación básica estatal,
Las corporaciones locales de la Comunidad Valenciana cooperarán con la Generalitat Valenciana para el logro de los objetivos previstos en la presente ley y, en especial, en lo relativo a la vigilancia de los terrenos forestales. Igualmente, facilitarán a la administración la información propia de su gestión que sea relevante para el cumplimiento de los fines de esta ley.
A los efectos del artículo 45 del Estatuto de Autonomía,
Podrá delegarse el ejercicio de las competencias en los ayuntamientos o en cualquiera de las entidades locales que los agrupen.
La delegación habrá de ser solicitada por el pleno del ayuntamiento u órgano equivalente de la entidad local.
Previa la comprobación de que el órgano solicitante puede asumir la competencia por disponer de medios que aseguren la eficaz prestación de los servicios, el Consell (a propuesta del titular de la Conselleria de medio ambiente), podrá autorizar en cada caso la delegación mediante Decreto.
El decreto de delegación contendrá, como mínimo:
- Competencias
- Alcance e intensidad
- Medidas de control (de Generalitat)
- Medios y/o aprovechamientos
En cualquier momento se podrá supervisar el ejercicio de las competencias delegadas, dictar instrucciones de carácter general, recabar información sobre la gestión municipal, y formular los requerimientos que se consideren necesarios.
Actuará como órgano de carácter consultivo en materia forestal la Mesa Forestal de la Comunitat Valenciana (Decreto 58/2013), que informará sobre el desarrollo del
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Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana
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Anteproyectos de ley o proyectos de decreto de la Generalitat Valenciana en materia forestal
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Otros asuntos: que se le atribuyan o que, por su especial relevancia, se sometan a estudio.
Podrán crearse con el mismo carácter y con la composición, organización y funcionamiento que se determinen otros órganos consultivos de ámbito territorial inferior, con el fin de fomentar la coordinación y participación de la ciudadanía, los entes locales y la sociedad civil de las demarcaciones forestales.
Los consejos forestales de las demarcaciones forestales son órganos consultivos de ámbito territorial de demarcación forestal (reglamentariamente se determinará su composición, competencias y normas de funcionamiento),
Los consejos forestales de demarcación se coordinarán con los restantes órganos consultivos de participación y coordinación existentes en la Conselleria de Medio Ambiente.
Se crearán los consejos forestales de demarcación en las 12 demarcaciones forestales (antes del 31 de diciembre de 2018):
- Sant Mateu
- Segorbe
- Vall d’Alba
- Llíria
- Chelva
- Enguera
- Requena
- Polinyà de Xúquer
- Alcoy
- Crevillent
- Xàtiva
- Altea

Todos ellos se coordinarán con los órganos consultivos forestales de la Conselleria de Medio Ambiente.
Incendios forestales
En la Ley
Corresponde a la Generalitat Valenciana la planificación, coordinación y ejecución de las medidas y acciones necesarias para la prevención y lucha contra los incendios forestales, conjuntamente con las demás administraciones públicas y en colaboración con los particulares.
A estos efectos, y sin perjuicio de lo que al efecto establezcan el Plan General de Ordenación Forestal y los Planes Forestales de Demarcación,
La administración forestal aprobará los planes sectoriales de prevención de incendios forestales, que contendrán las previsiones necesarias respecto a las actuaciones y medios para la prevención y extinción de incendios.
Las entidades locales con terrenos forestales podrán redactar Planes Locales de Prevención de Incendios (serán obligatorios para las situadas en zonas de alto riesgo de incendios forestales), debiendo ser remitidos a la Conselleria de Medio Ambiente. Tendrán carácter subordinado respecto a los Planes Sectoriales de Incendios. Aquellos municipios que carezcan de medios para ello podrán solicitar apoyo técnico de la administración forestal para su redacción.
Reglamentariamente se establecerá el contenido mínimo de los planes. (DE TODOS O DE LOS LOCALES?)
Los propietarios de los terrenos forestales y las entidades locales de las zonas de alto riesgo de incendio forestal tendrán la obligación de adoptar las medidas adecuadas para prevenir los incendios forestales y deberán realizar por su cuenta los trabajos que les correspondan en la forma, plazos y condiciones fijados en los planes de prevención de incendios, para lo cual podrán establecerse ayudas técnicas o económicas.
En el caso de que los propietarios afectados no realizasen los trabajos indicados en el tiempo y forma que en cada caso se determine, se podrá acudir, previo apercibimiento, a la ejecución subsidiaria a costa del obligado.
Para los trabajos de extinción de incendios forestales se podrá (aun sin autorización de los propietarios) entrar en terrenos forestales, utilizar caminos y aguas, abrir cortafuegos y establecer contrafuegos, dando cuenta posteriormente a la autoridad judicial, a los efectos procedentes, en el más breve plazo posible.
Los titulares de terrenos forestales y las entidades locales en cuyos territorios se declaren incendios deberán participar en los trabajos de extinción con todos sus medios técnicos y humanos.
Los municipios podrán promover un voluntariado para la cooperación en su prevención y extinción, que será reconocido e incentivado por la administración de la Generalitat. Asimismo, se potenciarán actividades infantiles y juveniles educativas sobre esta materia (en colaboración con las corporaciones locales de la Comunidad Valenciana).
Se prohíbe de manera general el uso del fuego en los terrenos forestales de la Comunidad Valenciana, y la quema de rastrojos u otras superficies y restos para labores agrarias en terrenos colindantes o a una distancia inferior a 500 metros del monte. La administración forestal determinará reglamentariamente las condiciones de excepción, los sistemas y las precauciones exigidas para hacer un uso limitado del fuego.
Los terrenos forestales incendiados deberán ser repoblados por sus propietarios directamente o en la forma y condiciones que se establezcan en los convenios que se suscriban con la administración, restaurándose la cubierta vegetal cuando no sea previsible su regeneración natural a medio plazo.
La dirección técnica de los trabajos de extinción de incendios forestales se asumirá por la Generalitat Valenciana con carácter de mando único, la cual podrá utilizar todos los medios necesarios para tal fin.
Los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio quedan sujetos a las prohibiciones
- Clasificación o reclasificación urbanística: prohibición (normativa reguladora del suelo no urbanizable).
- Pastoreo: 5 años siguientes
- Suelos agrícolas: hasta transcurridos al menos 20 años
- Actividades extractivas: 10 años
salvo autorización expresa y motivada de la administración forestal, previo informe del Consejo Forestal (ESTO PARA QUE; PARA TODAS?).
Se crea el Registro de Terrenos Forestales Incendiados (en Conselleria de medio ambiente), en el que se inscribirán, con el suficiente detalle, las superficies y el perímetro de los montes siniestrados. Este Registro tendrá carácter público. En todo caso, las administraciones competentes deberán solicitar certificación del mismo antes de realizar o autorizar cualquiera de las actuaciones previstas en este artículo.
La existencia de depósitos o vertederos de residuos sólidos urbanos que incumplan las condiciones legalmente establecidas para su formación, con grave riesgo de provocación de incendios forestales, será comunicada por la administración forestal al ayuntamiento competente.
Tras la comunicación, la pasividad o negligencia del ayuntamiento en el ejercicio de las facultades que le otorga la legislación correspondiente determinará su responsabilidad en orden a la reparación del daño que pueda producir el incendio provocado por aquellos depósitos o vertederos.
Decreto 91/2013
| Títulos | Contenido |
|---|---|
| Disposiciones generales | - Objeto - Ámbito de aplicación - Titularidad y clasificación de los montes - Estatuto jurídico del dominio forestal - Competencias de la Generalitat - Competencias de las entidades locales - Superficie forestal administrativa mínima - Registros Públicos - Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública de la Comunitat Valenciana - Cartografía de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública de la Comunitat Valenciana - Catálogo de Montes Protectores de la Comunitat Valenciana - Registro de cartografía de terrenos forestales de la Comunitat Valenciana - Registro de terrenos aptos para albergar proyectos de absorción de dióxido de carbono (CO2) para la compensación de emisiones de gases de efecto invernadero (RETEGEI) |
| Propiedad forestal | - Normas generales: - Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública de la Comunitat Valenciana - Adquisición y enajenación de montes públicos - Deslinde y amojonamiento: normas generales, procedimiento de deslinde, amojonamiento - Utilización del dominio público forestal |
| Política forestal | - Planificación - Órganos de participación y asesoramiento - Gestión forestal sostenible - Aprovechamientos forestales - Repoblación forestal - Acción Concertada - Medidas de fomento: ayudas públicas, medidas de apoyo, desarrollo rural y fomento del empleo, voluntariado, Programa valenciano de pagos por servicios forestales, investigación |
| Usos del suelo | - Usos del suelo - Uso recreativo: disposiciones generales, catálogo de instalaciones recreativas y deportivas, instalaciones recreativas, registro público de senderos, circulación de vehículos |
| Conservación y protección | - Erosión del suelo - Plagas y enfermedades forestales - Zonas de actuación urgente (ZAU) |
| Incendios | - Prevención - Uso del fuego en terrenos forestales y en la Zona de Influencia Forestal: disposiciones generales, usos prohibidos, usos permitidos, planes locales de quemas agrícolas (PLQ) - Límites a usos y actuaciones: autorización, obras, trabajos y aprovechamientos que impliquen riesgo, normas especiales de aplicación directa - Terrenos forestales incendiados (régimen jurídico) |
| Infracciones y sanciones. Restauración e indemnización | |
| Anexos |
Disposiciones adicionales
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Terrenos no forestales a los que resulta de aplicación determinada normativa en materia forestal: En los terrenos urbanizables, hasta que finalice la correspondiente actuación de urbanización y cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística, será de aplicación la normativa forestal vigente a los efectos de incendios forestales y plagas.
-
Horario de orto y ocaso solar: para la determinación de la hora oficial de comienzo del orto y el ocaso solar, se tomarán los valores correspondientes a la ciudad de Valencia.
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Plantaciones forestales temporales: se podrá admitir la inclusión de plantaciones establecidas antes de su solicitud de inscripción en el Registro de Plantaciones Forestales Temporales en Terrenos Agrícolas de la Comunitat Valenciana (Orden 4/2015: artículo 8…), si cumple los requisitos (la ausencia de solicitud significará la consideración de la parcela como forestal hasta el final del turno de aprovechamiento).
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Convenios de repoblación:
La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, normativa de carácter básico, establece en su disposición adicional primera que los consorcios y convenios de repoblación forestal, amparados por la legislación anterior a su promulgación —la Ley de 10 de marzo de 1941, sobre el Patrimonio Forestal del Estado; la Ley de 8 de junio de 1957, de Montes; y la Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Producción Forestal, derogadas por la misma— continuarán vigentes hasta la fecha de su finalización e indica la posibilidad de que las comunidades autónomas establezcan métodos para su sustitución en forma ventajosa tanto para los titulares de estos como para la propia Administración.
La Conselleria competente en materia forestal podrá disolver los consorcios, así como extinguir los convenios de repoblación en los términos previstos en la normativa forestal estatal, en el plazo máximo de cinco años, en los casos siguientes:
- Consorcios y convenios en montes públicos declarados de utilidad pública.
- Consorcios y convenios de montes particulares que se comprometan a mantener estos con una gestión forestal sostenible basada en un instrumento de gestión forestal sostenible. El compromiso será suscrito de acuerdo con el modelo de acuerdo que se aprueba en el anexo II.
La conselleria competente en materia forestal propondrá al Consell la adopción de la correspondiente iniciativa legislativa para la condonación de la deuda, en su caso, de los consorcios y convenios que cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior.
-
Situación de las declaraciones Zonas de Actuación Urgente (ZAU) vigentes: se mantendrán hasta la entrada en vigor de la presente norma, en tanto no se opongan a lo previsto en la misma. Se declaran de interés general (artículo 24 de la Ley 3/1993) los trabajos incluidos en éstas, con carácter gratuito de la ejecución subsidiaria por la Administración, por los siguientes decretos:
- Decreto 187/1996 (sierras de Onil, Reconco, Fontanella y Penya Roja)
- Decreto 270/1997 (cuencas del río Turia aguas arriba de la presa del embalse de Benagéber)
- Decreto 271/1997 (montes situados en el sureste del municipio de Requena)
- Decreto 269/1997 (montes del valle de Ayora, al oeste de la carretera N-330)
- Decreto 117/2001 (montes situados en la margen izquierda del río Cabriel)
- Decreto 103/2004 (montes de la comarca del Alto Palancia situados al oeste de la carretera N-234)
- Decreto 104/2004 (montes situados en la Sierra de Espadán)
-
Incidencia económica en la dotación de gasto: la aplicación y el desarrollo de este decreto no podrán tener ninguna incidencia en los presupuestos de la Generalitat y, en todo caso, deberán ser atendidos con los medios personales y materiales de la Conselleria competente en materia forestal.
Disposiciones transitorias
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Régimen transitorio de vigencia de los planes de prevención de incendios de parques naturales
Mientras no se apruebe la revisión de los planes de prevención de incendios forestales de demarcación forestal vigentes y se pueda realizar su incorporación en un anejo específico, como se prevé en el artículo 47 del anexo I del presente reglamento, los planes de prevención de incendios forestales de parques naturales estarán vigentes y serán de aplicación en el ámbito territorial contemplado en los mismos, teniendo prevalencia sobre cualquier otra planificación en materia de prevención de incendios forestales.
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Procedimientos administrativos pendientes de resolución: A los procedimientos iniciados al amparo de la normativa existente con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su iniciación.
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Adaptación de los planes locales de quemas: Todos los planes locales de quemas aprobados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto deberán adaptarse al mismo en aquellos puntos en que lo contradigan. Para ello dispondrán de un plazo máximo de un año.
-
Emplazamientos autorizados para el uso festivo-recreativo del fuego en suelo forestal, colindante o con una proximidad inferior a 500 metros de terreno forestal
Los emplazamientos para el uso festivo-recreativo del fuego autorizados en aplicación del Decreto 148/2018, de 14 de septiembre, del Consell, y que figuran en el «Registro de emplazamientos para actos y festejos tradicionales que pueden usar fuego o artefactos pirotécnicos en suelo forestal, colindante o con una proximidad inferior a 500 metros de terreno forestal», se incorporarán al Registro de emplazamientos previsto en el artículo 4 del anexo VI y deberán seguir el procedimiento y las normas fijadas en el mismo.
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Adjudicaciones pascícolas existentes en montes propiedad de la Generalitat
Los aprovechamientos pascícolas cuyas adjudicaciones hubieran sido concedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento pasarán a ser gratuitos. La exención del pago del importe correspondiente a cada aprovechamiento se hará efectiva a partir de la anualidad inmediatamente posterior a la entrada en vigor del presente reglamento.
Disposiciones generales
El objeto el desarrollo del régimen legal aplicable a los montes o terrenos forestales de la Comunitat Valenciana (definición de monte o terreno forestal según la Ley 43/2003, y la Ley 3/1993).
El ámbito de aplicación es todos los montes y terrenos forestales de la Comunitat Valenciana (cualquiera que sea su titular). Incluidos los siguientes:
- Montes vecinales en mano común
- Terrenos mixtos agro-silvopastorales -en particular los adehesados- para sus características y aprovechamientos forestales
- Vías pecuarias que atraviese o linden con monte
- Usos o actuaciones en los que sean espacios naturales protegidos o zonas de protección, de manera subsidiaria a su legislación específica).
Los montes se clasifican en públicos y privados, atendiendo a su titularidad, y en demaniales o de dominio público y patrimoniales, según su régimen jurídico.
| Titularidad | Régimen jurídico |
|---|---|
| - Públicos - Privados | - Demaniales (dominio público) - Patrimoniales |
Los montes comunales son aquellos montes de dominio público cuya titularidad pertenece a una entidad local y cuyos aprovechamientos corresponden al común de los vecinos.
Los montes vecinales en mano común son montes privados sin asignación de cuotas, siendo titulares de los mismos los vecinos que en cada momento integren el grupo comunitario de que se trate y estando sujetos a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad (Ley 55/1980…).
Todos los terrenos forestales están sujetos a los principios y objetivos establecidos en la legislación y en la planificación forestal, y los propietarios están obligados a su conservación y mejora.
Los montes declarados protectores se inscribirán en el Catálogo de Montes Protectores de la Comunitat Valenciana.
La gestión de los montes protectores corresponde a sus propietarios, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica. El gestor deberá presentar a la Administración forestal el correspondiente proyecto de ordenación de montes (o plan dasocrático en caso de no disponer de un instrumento de planificación de ordenación de recursos naturales o forestal vigente en la zona).
Las limitaciones que se establezcan en la gestión de los montes protectores por razón de las funciones ecológicas, de protección o sociales que cumplen podrán ser compensadas económicamente.
La Generalitat (a través de la Conselleria de medio forestal y en prevención de incendios forestales) es la Administración forestal (competencia exclusiva: artículo 49.1.10 del Estatuto de Autonomía). Promoverá su gestión para lograr los siguientes objetivos:
- Recursos naturales: aprovechamiento sostenible
- Biodiversidad: conservación
- Procesos ecológicos esenciales: mantenimiento
- Incendios forestales: prevención
- Vulnerabilidad
- Resiliencia al cambio climático
Corresponde a la Conselleria competente la gestión de todos los montes que integran el dominio público forestal inscritos en el Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública, así como de los montes conveniados o consorciados en los que así se haya acordado.
Con la conformidad de los titulares de los montes, realizará las inversiones necesarias para su gestión, incluyendo la planificación mediante los instrumentos técnicos de gestión (ESTO QUIEN, CONselleria o GeneralitaT=)
En el caso de los montes de titularidad de la Generalitat incluidos en el Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública (disposición adicional quinta de la Ley 14/2003), corresponderán a la Conselleria de medio forestal forestal las facultades que la Ley atribuye a la Conselleria de patrimonio.
Son competencias de las entidades locales las siguientes:
-
Gestión: para los patrimoniales
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Dominio público: afectación e inclusión en el Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública de un monte de su titularidad
-
Administración titular: ejercicio de competencias
-
Cooperación: con Generalitat, para el logro de objetivos, la vigilancia de terrenos y la prevención de incendios.
-
Rendimiento económico
-
Informes preceptivos (emisión)
-
Otras: atribuidos expresamente
Las entidades locales podrán solicitar a la Generalitat la delegación de las competencias que le corresponden (Administración forestal) para la gestión de los montes demaniales de su titularidad.
Se establece la superficie mínima forestal administrativa en 25 hectáreas continuas (u otra menor para determinados enclaves o zonas determinada por decreto del Consell). Los terrenos forestales que pertenezcan al mismo propietario y cuya división dé lugar a terrenos forestales de superficie inferior se consideran indivisibles.
Se podrá alcanzar o superar la superficie administrativa mínima a los efectos de gestión mediante:
-
Varias parcelas colindantes, cuando los terrenos pertenezcan a un solo propietario y se gestionen conjuntamente.
-
Asociación: de varios propietarios, para poner en común sus terrenos, o encargar su gestión conjunta a un tercero.
Tienen el carácter de registros públicos los siguientes:
- Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública de la Comunitat Valenciana
- Catálogo de Montes Protectores
- Registro de Terrenos Forestales Incendiados
- Registro de Plantaciones Forestales Temporales
- Registro de Cooperativas, Empresas e Industrias Forestales, en el ámbito de la Comunitat Valenciana
- Registro de Senderos de la Comunitat Valenciana
Se crean además, los siguientes:
- Registro de Cartografía de Terrenos Forestales de la Comunitat Valenciana
- Registro de Terrenos Aptos para Albergar Proyectos de Absorción de Dióxido de Carbono (CO₂) para la Compensación de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI)
- Registro de Pruebas Deportivas, Marchas Ciclistas y otros Eventos y Actividades
- Catálogo de Instalaciones Recreativas y Deportivas de la Comunitat Valenciana
- Registro de Emplazamientos para Actos y Festejos Tradicionales que pueden usar fuego o artefactos pirotécnicos excepcionalmente en suelo forestal o en la Zona de Influencia Forestal
La cartografía será pública. Tendrá carácter informativo de manera general, y vinculante para aquellos montes con deslinde firme y amojonamiento. Mostrará la información referente a cada monte
- Número
- Denominación
- Pertenencia
- Nombre
- Estado de deslinde y amojonamiento
- Área oficial del catálogo
- Área cartográfica
- Comarca
- Término municipal
- Estado de la revisión de su perímetro (o, en su caso, si la cartografía tiene carácter vinculante para ese monte).
Las actualizaciones debidas a una corrección de errores o a trabajos de reconstrucción topográfica del perímetro de los montes
-
Iniciación:
-
De oficio: por los servicios territoriales en materia forestal de la dirección territorial correspondiente
-
Solicitud previa: por la entidad titular del monte
-
-
Resolución: persona titular de la Dirección General de medio forestal.
Se crean los siguientes:
El Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública de la Comunitat Valenciana es un registro público de carácter administrativo, en el que se incluyen todos los montes declarados de dominio público y de utilidad pública. Asimismo, se inscribirán las ocupaciones, concesiones, servidumbres y demás derechos reales que graven los bienes inscritos.
La gestión del Catálogo corresponde a la Conselleria competente en materia forestal, que deberá mantener permanentemente actualizado y revisado su contenido, procurando la coordinación con otros inventarios de bienes públicos (inventarios de bienes de las entidades locales, Catastro Inmobiliario, Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunitat Valenciana, Registro de la Propiedad…)
La Generalitat inscribirá la propiedad (y cualquier derecho real sobre ellos) en el Registro de la Propiedad (también lo podrá realizar la administración titular del monte), mediante certificación acompañada por plano topográfico o deslinde georreferenciado, con
La inscripción en el Registro de la Propiedad se realizará mediante certificación acompañada por un plano topográfico del monte, o el levantado para el deslinde a escala apropiada, debidamente georreferenciado y, en todo caso, por la certificación catastral descriptiva y gráfica en la que conste la referencia catastral del inmueble o inmuebles que constituyan la totalidad del monte catalogado, de acuerdo con el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. En caso de discrepancia, se estará a lo que disponga la legislación hipotecaria sobre la inscripción de la representación gráfica de las fincas en el Registro de la Propiedad. Para evitar estas discrepancias podrán suscribirse convenios con la Administración competente en Catastro para coordinar el contenido y la información de ambos registros.
La información será la siguiente:
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Listado de montes: por provincias
-
Numeración correlativa: con mención de la comarca, partido judicial, término municipal, nombre y pertenencia.
-
Descripción: límites, cabida (total y pública), especies principales, clasificación (propios o comunales), y enclavados (en su caso)
-
Cargas (condominios, servidumbres, ocupaciones, concesiones…): con la fecha de su legitimación o concesión, la naturaleza jurídica, las características, el alcance y la duración.
-
Deslinde y amojonamiento: fecha (en caso de haberse realizado)
Toda inscripción en el Catálogo deberá completarse con la incorporación del plano del monte, a la escala y con los requisitos técnicos que determine el órgano competente en materia forestal.
Los terrenos forestales declarados protectores (montes, zonas) se inscribirán en el Catálogo de Montes Protectores de la Comunitat Valenciana, por provincias, numerando cada uno de ellos y mencionando la comarca, el partido judicial, el término municipal, el nombre y la propiedad.
- Provincias
- Número
- Comarca
- Partido judicial
- Término municipal
- Nombre
- Propiedad
Para su localización geográfica, se tomará como referencia el Registro de Cartografía de Terrenos Forestales de la Comunitat Valenciana, de carácter informativo.
Las actualizaciones debidas a un cambio de uso debidamente autorizado o a una corrección de errores deberán estar fundamentadas en los criterios vigentes de definición de terrenos forestales y justificadas mediante documentación de igual o mayor nivel de detalle que la contenida en la cartografía vigente.
El procedimiento para la actualización de la cartografía de terrenos forestales será iniciado por la dirección territorial de la conselleria competente en materia forestal de la provincia en que radique el terreno objeto de modificación, que actuará de oficio o a instancia de parte y emitirá un informe motivando la conveniencia o no de proceder a la modificación. Las modificaciones serán aprobadas mediante resolución de la persona titular de la dirección territorial de la provincia correspondiente.
La aprobación de un instrumento técnico de gestión forestal incoará de oficio el procedimiento de actualización de la cartografía de los terrenos afectados, a partir del estudio de detalle de las cabidas de las parcelas catastrales previsto en el mismo.
Artículo 13. Registro de Terrenos Aptos para Albergar Proyectos de Absorción de Dióxido de Carbono (CO₂) para la Compensación de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (RETEGEI)
El Registro de Terrenos Aptos para Albergar Proyectos de Absorción de Dióxido de Carbono (CO₂): para la Compensación de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (RETEGEI), cuya inscripción tiene carácter público y voluntario. El RETEGEI tiene las siguientes finalidades:
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Sumideros: fomento de los proyectos de absorción para compensación de la huella de carbono de las entidades emisoras de gases de efecto invernadero.
-
Cooperación: contacto entre propietarios públicos y privados interesados en la cesión del uso de sus terrenos para la creación de bosques y la cesión de los derechos de absorción de CO₂, con las entidades emisoras de gases de efecto invernadero.
Los terrenos aptos para albergar proyectos de absorción de CO₂ podrán inscribirse en este registro (sin que esto suponga una cesión automática del uso de sus terrenos para dichas compensaciones).
Los terrenos forestales incluidos deberán contar con un instrumento técnico de gestión forestal aprobado y en vigor, que contendrá las directrices básicas sobre las que elaborar el proyecto de absorción de CO₂ y sus sucesivas revisiones.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones que deben cumplir los terrenos para las cesiones de uso y sus efectos sobre el Registro, así como las condiciones básicas y compromisos derivados de dicha cesión y otros aspectos relacionados con la gestión del RETEGEI.
Planificación forestal
Planes de Prevención de Incendios Forestales de Demarcación Forestal (PPIFDF):
Los Planes de Prevención de Incendios Forestales de Demarcación Forestal son el desarrollo táctico del Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunidad Valenciana (PATFOR) en la materia.
-
Medidas y acciones: dirigidas a prevenir la iniciación y la propagación de los incendios forestales
-
Infraestructuras de prevención: características constructivas, trazados y ubicación (que se definirán y concretarán en los correspondientes proyectos).
Junto con la planificación general de extinción de incendios forestales en su ámbito territorial equivalen a los planes de defensa previstos para las zonas de alto riesgo de incendio forestal.
Los contenidos mínimos incluyen los siguientes:
-
Riesgo de incendio: análisis y diagnóstico del riesgo de incendio
-
Plan de actuaciones para la prevención de causas
-
Plan de infraestructuras de prevención de incendios. Para el caso de áreas cortafuegos, áreas de defensa y puntos estratégicos de gestión, se incluirá un análisis específico a partir de los modelos de combustible existentes y conforme a los criterios de cálculo establecidos en el Plan de Selvicultura Preventiva
-
Programación económica y temporal
-
Cartografía referida a los puntos anteriores.
Equivalen a los planes sectoriales en materia de prevención de incendios forestales contemplados en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) de parques naturales.
Deberá elaborarse un anejo específico con las particularidades propias de cada parque natural dentro del ámbito territorial de la demarcación forestal (si así estuviera contemplado por la normativa propia del parque natural)
La elaboración de los PPIFDF y las correspondientes revisiones corresponde a la Dirección general competente en incendios forestales y su aprobación a la persona titular de la Conselleria. El procedimiento incluirá la consulta previa a los distintos departamentos de la Generalitat y administraciones afectadas.
- Elaboración: Dirección General
- Aprobación: titular de Conselleria
Los PPIFDF se revisarán cada 15 años. En dichas revisiones se analizará el grado de cumplimiento respecto a lo planificado y se procederá a una nueva programación económica y temporal de las actuaciones.
En cualquier momento se podrá actualizar o modificar la cartografía de la planificación territorial y de las infraestructuras de prevención de incendios forestales previstas, a partir de un estudio justificativo. Estas actualizaciones o modificaciones serán aprobadas mediante resolución de la dirección general con competencias en materia de prevención de incendios forestales. El inicio del expediente podrá realizarse de oficio o a solicitud de interesado. El plazo para resolver las actualizaciones o modificaciones será de 6 meses. El silencio administrativo tendrá carácter desestimatorio.
Planes Locales de Prevención de Incendio Forestales
Los Planes Locales de Prevención de Incendios Forestales (PLPIF) son el instrumento de de desarrollo de los Planes de Prevención de Incendios Forestales de Demarcación Forestal (PPIFDF)
-
Medidas: adopción, desarrollo y ejecución de las incluidas en los Planes de Prevención de la Demarcación
-
Programación (económica y temporal)
Los PLPIF tendrán carácter subordinado respecto a los PPIFDF y a los programas autonómicos en prevención de incendios forestales.
En los PPIFDF podrá determinarse qué contenidos de los PLPIF pueden ser homologados en todos o en algunos de los municipios que forman parte de la demarcación forestal.
Mediante orden de la Conselleria competente se establecerán los casos en los que el PLPIF podrá tener un formato reducido: llamado “Plan Local Reducido de Prevención de Incendios Forestales” (PLRPIF).
También por orden suya se aprobarán las normas técnicas para la redacción de los PLPIF y las particularidades en la redacción de los PLRPIF.
Corresponde a la Dirección territorial de la Conselleria de medio forestal la tramitación e instrucción de los expedientes de aprobación de los PLPIF. La dirección territorial emitirá un informe-propuesta sobre la adecuación del PLPIF a la planificación a la que está subordinado y las condiciones para su aprobación, que elevará a la dirección general competente.
Respecto a los
-
Propuesta: Dirección general competente
-
Aprobación: resolución de la persona titular de la Conselleria de medio forestal, en un plazo de 6 meses (silencio administrativo negativo).
Usos del suelo forestal
Son usos y servicios forestales cualquier actividad o utilización del terreno forestal como espacio o soporte físico que tenga una finalidad forestal.
Destacan las siguientes:
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Formaciones forestales: mantenimiento y regeneración (arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas), espontáneas o procedentes de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, de regulación, biodiversidad, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas, así como las actividades de regeneración de zonas forestales degradadas.
-
Selvicultura: maderas, leñas, cortezas, pastos, frutos, resinas, plantas aromáticas, plantas medicinales, setas y trufas, productos apícolas y en general, los demás productos y subproductos propios de los terrenos forestales. No tendrán la consideración de cambio de uso, las roturaciones y labrados necesarios para la realización y/o mantenimiento de repoblaciones y plantaciones forestales, realizadas según lo legalmente previsto.
-
Servicios ambientales: de regulación y culturales (actividad cinegética, piscícola, uso excursionista, turístico, recreativo y pedagógico…)
-
Cultivos con finalidad cinegética, paisajística, de fomento de la biodiversidad o de protección contra incendios forestales, así como la actividad agrícola y ganadera con finalidad de protección contra incendios forestales.
-
Uso público: pistas o caminos forestales e infraestructuras necesarias para la provisión de los servicios ambientales, como áreas recreativas, observatorios forestales… (siempre que hayan estado previamente autorizadas).
-
Otros: uso o actividades relacionadas, que no haga perder al suelo su carácter forestal.
El desarrollo de usos forestales no implicará la pérdida de la condición de suelo forestal.
Para la realización de actuaciones en terreno forestal que supongan una modificación sustancial de la cubierta vegetal sin cambio de uso forestal (artículo 96…) se actuará de acuerdo a si se prevé o no en el ITGT
- Previsión: autorización de la Dirección territorial competente
- No previsión: declaración responsable (solo autorizable para actuaciones no sometidas a evaluación ambiental)
En terreno forestal será compatible cualquier obra, uso o aprovechamiento que resulte compatible con la normativa urbanística en materia de suelo no urbanizable y cumpla con los requisitos legales previstos en materia de prevención de incendios forestales, y cualquier otra disposición sectorial que pudiera resultar de aplicación.
Las actividades mineras extractivas o de cantera realizadas a cielo abierto desarrolladas en montes o terrenos forestales de la Comunitat Valenciana, se regirán por su legislación específica.
El solicitante de cualquier aprovechamiento de recursos naturales minerales desarrollado en montes o terrenos forestales de la Comunitat Valenciana, en el procedimiento minero deberá presentar un Plan de Restauración Integral (PRI) del espacio afectado, que tendrá la estructura de proyecto de ingeniería y que se aprobará juntamente con el proyecto de explotación, previo informe del órgano competente en materia forestal.
El PRI deberá garantizar una posible gestión forestal ulterior de la superficie afectada por la actividad minera.
No podrán desarrollarse extracciones mineras en montes demaniales o patrimoniales que supongan una pérdida definitiva de los valores que motivaron su inclusión en el Catálogo respectivo.
El PRI deberá ajustarse a unos contenidos mínimos que recojan los trabajos de restauración proyectados, según la estructura definida (Real Decreto 975/2009).
El presupuesto del PRI, que se utilizará para calcular la fianza a depositar, se elaborará utilizando las tarifas oficiales que establezcan normativamente los órganos competentes en materia forestal y minera (sin perjuicio de la utilización de otras tarifas, debidamente justificadas, en los aspectos no contemplados en aquellas).
Todo PRI deberá estar dirigido y firmado por un técnico competente con la titulación exigida por la ley. Asimismo, todos los estudios técnicos de apoyo, ensayos, análisis, etc. encargados para la elaboración del plan y que se adjunten, deberán ser desarrollados y firmados por técnicos competentes en las distintas materias (cuando afecta a terreno forestal, por un técnico en materia forestal), sin perjuicio de que el técnico firmante del plan los haga suyos al incluirlos en la documentación presentada.
En virtud de los principios de coordinación e información mutua:
-
Conselleria competente en minería: remitirá copia del PRI definitivamente aprobado al órgano competente en materia forestal.
-
Órgano competente en materia forestal: remitirá anualmente a la administración sustantiva, su programación de inspecciones relativas al PRI de las actividades mineras ubicadas en terrenos forestales. Las inspecciones serán realizadas por el órgano competente en materia forestal en colaboración con los agentes medioambientales. Se elaborará un informe forestal que se remitirá a la Conselleria de minería, a los efectos de que esta adopte las medidas que resulten procedentes, en su caso.
La roturación de terrenos forestales motivada por un cambio de uso requerirá una autorización expresa o la presentación de una declaración responsable, según se establece en el presente artículo.
Requerirá la presentación de una declaración responsable la roturación de terrenos forestales motivada por un cambio de uso, prevista en un ITGF aprobado y en vigor. Al efecto, los ITGF únicamente podrán prever para su ejecución mediante declaración responsable la roturación de terrenos forestales para la recuperación y puesta en cultivo de antiguos bancales que adquirieron la condición de monte por abandono del uso agrícola (artículo 2.d de la Ley 3/1993), y siempre que la actuación no esté sometida a ninguno de los procedimientos de evaluación ambiental previstos en la normativa sectorial.
Requerirá la presentación de una declaración responsable la roturación de terrenos forestales motivada por un cambio de uso, siempre que los terrenos formen parte de infraestructuras de prevención de incendios forestales previstas en planes locales de prevención de incendios forestales aprobados y en vigor y la actuación no esté sometida al procedimiento de evaluación
ambiental.
Se establece un procedimiento simplificado mediante presentación de
declaración responsable para la recuperación de antiguos bancales que hayan adquirido la condición de suelo forestal por abandono del uso agrícola (artículo 2.d de la Ley 3/1993), si cumplen los siguientes requisitos:
- Superficie a recuperar: ≥1,5 hectáreas.
- Producción: en algún momento durante los últimos 20 años.
- Incendio forestal: no haber sido afectados por incendio forestal en los últimos 30 años.
- Espacios naturales protegidos: no estar incluidos en áreas en las que esta actividad se encuentre expresamente prohibida por los sus instrumentos de ordenación ambiental.
- Red Natura 2000: no estar incluidos en áreas en las que esta actividad se encuentre expresamente prohibida por la norma de gestión vigente. En el caso de espacios que no cuenten con norma de gestión, se atenderá a la posible presencia, en cada caso, de hábitats de interés comunitario.
- Especies de flora prioritarias: de acuerdo con la norma sectorial vigente.
- Terrenos abancalados con muros de piedra o tierras niveladas con pendientes inferiores al 15 %.
- Pistas de acceso a la parcela transitables para vehículos y maquinaria agrícola.
- i) No existir colindancia con ninguna otra parcela autorizada al mismo titular durante los últimos 5 años para la recuperación de antiguos bancales por el procedimiento simplificado previsto en el presente apartado.
Antes de la presentación de la declaración responsable, deberá suscribirse un acta de verificación con el agente medioambiental de la zona, quien hará constar el cumplimiento de los requisitos, y las observaciones oportunas respecto a la ejecución de las actuaciones. También podrá exigir el mantenimiento inalterado de determinados ejemplares de flora, y la obligación de realizar trabajos de reconstrucción de hormas o cuantos extremos considere necesarios.
La Conselleria de medio forestal desarrollará y facilitará los correspondientes modelos de declaración responsable.
Para el resto de las roturaciones de terrenos forestales motivadas por un cambio de uso y no contempladas en los apartados 2 y 3, se requerirá una autorización expresa.
Las solicitudes de autorización para la roturación de terrenos forestales requerirán para su tramitación la presentación de la siguiente documentación:
-
Impreso de solicitud normalizado: en el que figurarán los datos del propietario y de la parcela o parcelas en las que se pretende realizar la transformación (la Conselleria de medio forestal mantendrá actualizados y disponibles modelos específicos de solicitud en la página web de la Generalitat)
-
Croquis o plano de la parcela: con indicación de sus linderos y datos catastrales.
-
Memoria detallada de los trabajos a ejecutar: con indicación expresa de las especies vegetales presentes en la actualidad y sus coberturas.
-
Certificado del ayuntamiento: en el que se indique la compatibilidad del cambio de uso forestal de la parcela con el planeamiento urbanístico vigente.
-
Estudio de impacto ambiental (en su caso: Ley 21/2013)
Las solicitudes de autorización para la roturación de terrenos forestal se tramitarán por la Dirección territorial competente.
Para determinar la conveniencia o no de su autorización se atenderá a aspectos forestales y socioeconómicos, valorándose positivamente la recuperación de terrenos agrícolas que adquirieron la condición de monte por abandono del uso agrícola, la creación de discontinuidades o mosaicos favorables para la prevención y extinción de incendios, así como otros aspectos como la posible afección a especies de flora catalogadas o al estado de conservación de hábitats de interés comunitario o protegidos. Del mismo modo, se valorará positivamente la concurrencia de circunstancias como la explotación tradicional de recursos, la promoción de la actividad socioeconómica, la creación de empleo y la fijación de población en zonas deprimidas, desfavorecidas o de montaña.
En caso de ser necesario, con carácter previo a la resolución, deberá someterse el expediente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental correspondiente.
La resolución de autorización para la roturación de terrenos forestales
motivada por un cambio de uso le corresponderá a la persona titular de la
dirección general competente en materia forestal.
Artículo 101. Plantaciones forestales temporales en terrenos agrícolas
Los titulares de terrenos agrícolas que quieran realizar plantaciones forestales temporales podrán solicitar el reconocimiento del carácter agrícola de su parcela al órgano competente en materia forestal, incluyéndose en el correspondiente Registro de Plantaciones Forestales Temporales.
Los titulares de los terrenos agrícolas en los que se realicen plantaciones
forestales temporales podrán solicitar la reversión a terrenos agrícolas, sin que dicha reversión tenga la consideración de cambio de uso, siempre y cuando la Conselleria con competencias en materia forestal haya reconocido el carácter agrícola de la parcela previo a la plantación forestal, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado anterior.
Cuando el titular de la parcela tenga la intención de revertir el terreno a agrícola, presentará ante el órgano competente en materia forestal, una declaración responsable en la que conste:
- Identificación del terreno que era agrícola y sobre el que se realizó la plantación forestal.
- Plazo durante el que ha realizado dicha plantación.
- Que dicho terreno consta en el Registro de Plantaciones Forestales Temporales.
- Su intención de que dicho terreno revierta al uso agrícola que tenía cuando se incluyó en el mismo.
Uso recreativo en el medio forestal y natural
Corresponde a la Conselleria competente regular la actividad recreativa y educativa en todo el territorio forestal como espacio de cultura, deporte y ocio.
Se destina al uso público el conjunto de equipamientos, actividades y servicios diseñados para tal fin existentes en los montes gestionados por la Generalitat.
El uso público podrá ser restringido, en determinadas épocas y zonas, de forma motivada por el órgano competente en materia forestal, cuando pueda podrá ser efectuada de oficio por el órgano competente en materia forestal, por causas justificadas.
La inclusión de una zona de acampada o de un campamento en el Catálogo, solo la podrá solicitar, las administraciones públicas y las entidades sin ánimo de lucro públicas o privadas. Cuando se trate de una entidad privada sin ánimo de lucro, deberá contener en el objeto de sus estatutos fines educativos o sociales o de protección del medio ambiente.
Los senderos inscritos con carácter definitivo en el registro público de senderos de la Comunitat Valenciana, pasarán a formar parte del catálogo de instalaciones recreativas y deportivas.
Las solicitudes de autorización y declaraciones responsables para el uso de las instalaciones gestionadas por la Conselleria de medio forestal incluidas en el Catálogo, se realizarán por vía telemática, y podrán estar sujetas al pago de una tasa.
La solicitud de inclusión o modificación en el Catálogo deberá ir acompañada
de un proyecto técnico de las instalaciones recreativas y deportivas, que
deberá indicar las siguientes características:
- Tipo de servicios que ofrece
- Características de la actividad vinculada
- Localización geográfica, dimensiones de la instalación y, en su caso, trazado
- Capacidad de acogida: número de usuarios
- Medidas y trabajos a ejecutar con arreglo a las dotaciones mínimas establecidas en el ANEXO IV.
- Cuando se requiera la construcción de algún elemento o infraestructura, indicación de sus características técnicas básicas, que incluirán sus dimensiones y materiales necesarios
- Otra información que se pueda considerar conveniente, como la tipología de vehículos autorizados o las condiciones específicas de circulación
- Propuesta de mejora ambiental
Las instalaciones recreativas se definen en el anexo IV.
Las estancias se regularán de la siguiente forma:
-
Noche en zona de acampada: declaración responsable
-
Refugios y campamentos: resolución de autorización específica, por solicitud, con la siguiente antelación mínima:
- General: 15 días previo
- Semana Santa, su semana posterior, y julio y agosto: durante el mes de enero (del mismo año).
No requerirá autorización ni declaración responsable, la estancia en áreas recreativas y la estancia de día en zonas de acampada, así como la utilización de cobijos forestales.
La adjudicación del uso de campamentos en los periodos de máxima afluencia se realizará en base criterios publicados anualmente por el órgano competente: al menos número de asistentes más próximo a la capacidad del campamento, y valoración del plan de actividades a desarrollar. Se resolverá por la persona titular de la Dirección territorial competente en materia forestal.
Las solicitudes y declaraciones responsables se tramitarán por la dirección territorial correspondiente, pudiendo hacerse a través de la página web de la Conselleria. En caso de fuerza mayor el órgano competente podrá revocar las autorizaciones otorgadas.
Respecto a la acampada, las regulaciones son las siguientes:
-
Libre: no permitida
-
Itinerante: permitida en marchas que discurran total o parcialmente por terreno forestal y se justifique la imposibilidad de pernoctar en una zona de acampada, solamente una vez por lugar y noche con un máximo de 9 personas y 3 tiendas.
Requerirá de una autorización específica de la persona titular de la Dirección territorial correspondiente. Además de la solicitud, se deberá presentar un plano de detalle del recorrido o archivo del itinerario en soporte digital (coordenadas UTM en el sistema de referencia y proyección oficial). Si se va a realizar con vehículos estacionados en terreno forestal hasta el fin de la actividad, se identificarán estos y los puntos de estacionamiento.
-
Vivac (dormir o descansar durante la noche al raso o intemperie): declaración responsable ante la Dirección territorial correspondiente, para un máximo de 9 personas (la Administración puede intervenir en caso de espacios naturales protegidos)
En todo caso, habrá de respetarse el derecho de propiedad sin perjuicio de terceros, siendo responsable de los daños y perjuicios en los bienes públicos y privados.
Registro público de senderos de la Comunitat Valenciana
Se consideran senderos:
Aquellos itinerarios señalizados que, localizándose durante la mayor parte de su recorrido en el medio natural y siguiendo en lo posible sendas, caminos, vías pecuarias, pistas forestales y otras vías tradicionales, se encuentren inscritos en el registro público de senderos de la Comunitat Valenciana.
Deberán clasificarse y señalizarse de acuerdo a determinadas tipologías y características (Anexo V).
Se consideran compatibles los siguientes (salvo prohibición expresa):
- Usos agropecuarios y forestales
- Actividad ecuestre
- Otras formas de desplazamiento no motorizado
La inscripción en el Registro requerirá la presentación de la siguiente documentación:
- Descripción general: información de sus características técnicas básicas
- Cartografía: plano de detalle del recorrido, y archivo del itinerario en soporte digital (con coordenadas UTM en el sistema de referencia y proyección oficial).
- Trabajos de acondicionamiento (descripción)
- Compromiso de mantenimiento: por el promotor
- Certificado de pre-homologación: emitido por la Federación de Deportes de Montaña y Escalada de la Comunitat Valenciana (FEMECV)
- Declaración responsable: que acredite la disponibilidad de los terrenos.
Recibida la solicitud de inscripción en el Registro y una vez comprobado por la dirección territorial competente en materia forestal, de la provincia en que se ubique el sendero, que reúne todos los documentos necesarios, así como la no afección a especies amenazadas, esta comunicará su inscripción provisional al interesado y a la dirección general competente en materia forestal.
Con la inscripción provisional del sendero, el promotor quedará habilitado para realizar en el plazo de dos años los trabajos de acondicionamiento y señalización contemplados en la memoria explicativa que acompañe a la solicitud, siempre bajo la supervisión del personal de la Conselleria competente en materia forestal.
En caso de no cumplir lo indicado en el apartado anterior, se producirá, previa audiencia al promotor, la caducidad automática de la inscripción
provisional.
Previa a la inscripción definitiva, el solicitante deberá presentar el certificado de homologación.
La inscripción definitiva, modificación o baja en el Registro, se efectuará por resolución de la dirección general competente en materia forestal. En el caso de las modificaciones se requerirá de un nuevo certificado de homologación. Las resoluciones deberán ser motivadas.
Circulación de vehículos por terrenos forestales
Son pistas forestales:
Las vías de comunicación, de anchura igual o superior a 2 metros de firme, que discurren total o parcialmente por terrenos forestales (se excluyen todas las vías pertenecientes a la red de carreteras). Son sendas forestales, aquellas vías de anchura inferior a 2 metros que discurren total o parcialmente por terrenos forestales y que su principal fin es la función recreativa.
La circulación con vehículos a motor por pistas forestales abiertas al tránsito general en montes públicos se considerará un uso común general (siempre que no se trate de pruebas deportivas, eventos o actividades descritas en los artículos 104 y 105)
El titular de una pista forestal de titularidad pública destinada a un servicio público podrá restringir la circulación de vehículos a motor por la misma, o establecer las limitaciones o restricciones que considere necesarias.
Queda prohibida la circulación por las pistas forestales de los siguientes vehículos a motor:
- Tres ruedas
- Cuadriciclos
- Quads
- Ciclomotores de tres ruedas
- Cuadriciclos ligeros
- Quads-ATV
- neumáticos de motocrós en la rueda motriz
- motos de trial y enduro
Se exceptúan de esta prohibición los vehículos de uso agrícola o forestal que consten inscritos en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (ROMA) (Real Decreto 448/2020), así como aquellos vehículos cuyo titular y conductor tenga reconocido por la Administración algún grado de movilidad reducida.
Se prohíbe la circulación con cualquier tipo de vehículo a motor por las sendas forestales (no tendrán consideración de vehículo a motor las bicicletas con pedaleo asistido mediante motor eléctrico: Real decreto 2822/1998)
Los vehículos sin motor podrán circular por todas aquellas pistas y sendas en las que no esté prohibido este tipo de circulación.
La velocidad de circulación de cualquier tipo de vehículo por las pistas y sendas forestales que discurran por terrenos forestales queda limitada de manera general a 30 km/hora (salvo las competiciones o pruebas deportivas autorizadas, y los vehículos de servicios de urgencia).
No está permitida la circulación fuera de las pistas y sendas forestales (salvo para funciones de vigilancia o ejecución de trabajos autorizados: en especial los relacionados con el mantenimiento y aprovechamiento del monte, así como los de mantenimiento de infraestructuras de servicios declarados esenciales, o en los casos de emergencia o fuerza mayor)
Las resoluciones de catalogación de itinerarios y circuitos en el Catálogo de Instalaciones Recreativas y Deportivas establecerán, entre otros aspectos, los siguientes:
- Tipología de vehículos que podrán circular en cada caso
- Número máximo de vehículos o participantes
- Condiciones de uso y circulación
Dichos itinerarios y circuitos podrán registrarse con la finalidad de desarrollar actividades con vehículos cuya circulación queda prohibida de forma general en pistas y sendas forestales.
Se establece la siguiente prioridad de paso:
- Vehículos de emergencias o de servicio público (durante el ejercicio de sus funciones)
- Personas a pie
- Paseantes a caballo
- Vehículos sin motor
- Vehículos con motor
Los vehículos a motor estacionarán en las zonas debidamente habilitadas para ello. No podrán interrumpir el paso de los vehículos pesados de emergencias, aprovechamientos forestales y servicios del monte.
Los vehículos estacionados no podrán impedir el ejercicio de los derechos establecidos en las servidumbres de paso, o de otra índole legalmente establecida, ni tampoco impedir el acceso a otras vías públicas o privadas.
La acción de estacionar un vehículo no podrá afectar por pisoteo o impacto a ningún ejemplar de vegetación arbustiva o arbórea.
El estacionamiento en lugares habilitados se realizará sin sobrepasar las marcas viales de delimitación de la zona de estacionamiento, ni la limitación temporal del mismo, si la hubiere. La actividad que pueda desarrollarse en su interior no podrá trascender al exterior mediante el despliegue de elementos que desborden el perímetro del vehículo tales como tenderetes, toldos, dispositivos de nivelación, soportes de estabilización u otros similares.
No está permitida la pernocta en vehículos fuera de los lugares habilitados para su estacionamiento (incluyendo caravanas, autocaravanas, y similares).
Deberán respetarse los cercados, dejando las porteras y las vallas de cierre en la misma posición en que se hayan encontrado.
Podrá limitarse o prohibirse el tránsito de vehículos y personas en zonas determinadas, en función de su impacto negativo sobre el medio natural o por riesgo alto de incendios forestales, mediante resolución motivada de la persona titular de la Dirección General competente.
Incendios forestales
Son medidas y acciones en materia de prevención de incendios forestales, las dirigidas a
| Objetivos | Instrumentos |
|---|---|
| - Número - Prevención y Extinción - Efectos e impactos | - Planes territoriales - Programas de actuación - Infraestructuras |
Impactos sobre las personas, los bienes, el patrimonio natural, o el medio ambiente.
Son de interés público de primer orden las medidas y acciones contempladas en planes, programas o proyectos vigentes. Su ejecución será prevalente cuando entren en conflicto con otros instrumentos de gestión o protección del territorio.
Artículo 128. Obligaciones de los propietarios forestales y entidades locales en relación con la prevención de incendios forestales
Los propietarios de montes o terrenos forestales y las entidades locales dentro de su ámbito de competencias tendrán la obligación de adoptar y ejecutar las medidas de prevención de incendios forestales incluidas en los planes territoriales de prevención de incendios forestales, así como las limitaciones o prohibiciones que se impongan a los posibles usos y aprovechamientos de estos.
Los propietarios de terrenos forestales y entidades locales deberán adoptar y ejecutar las medidas y trabajos que se especifiquen, por su cuenta o mediante acciones concertadas con la Conselleria de medio forestal.
En el caso que se constate el incumplimiento de dichas obligaciones por parte del obligado, la administración podrá proceder a su ejecución forzosa, ejecutando las medidas o trabajos de que se trate, por sus propios medios o a través de las personas que se determinen, a costa del obligado.
Asimismo, si la obligación de realizar los trabajos corresponde a persona distinta al propietario de los terrenos afectados, como es el caso de zonas de servidumbre de infraestructuras de transporte o infraestructuras eléctricas de transporte o distribución, y el titular del terreno impide la realización de los trabajos de mantenimiento y tratamiento de la vegetación necesarios, el obligado podrá solicitar a la administración hacer uso de la ejecución forzosa para que se puedan ejecutar esos trabajos.
Las notificaciones que tengan que realizarse se practicarán conforme lo establecido al respecto en la normativa general sobre procedimiento administrativo común.
Podrá delegarse en las Entidades Locales el ejercicio de las competencias en materia de ejecución forzosa de las medidas y acciones en materia de prevención de incendios forestales, en los términos establecidos en la normativa de régimen local. En caso de delegación, habrá de conllevar el traspaso de recursos económicos o medios materiales necesarios.
Se consideran infraestructuras de prevención de incendios forestales las siguientes:
-
Observatorios forestales: para vigilancia y detección de incendios y todas sus instalaciones.
-
Depósitos de agua: destinados a la prevención y extinción de incendios forestales, sus dispositivos hidrantes y redes de abastecimiento.
-
Infraestructuras e instalaciones de defensa: contra incendios forestales en zonas de interfaz urbano forestal.
-
Pistas forestales: incluidos en algún instrumento de planificación territorial en materia de prevención de incendios forestales.
-
Áreas cortafuegos: y otras actuaciones realizadas sobre la vegetación en puntos o áreas estratégicas, así como la modificación del modelo de combustible forestal, destinadas a alterar el comportamiento del fuego, dificultar o ralentizar la propagación de este y facilitar su extinción con seguridad y eficacia.
-
Líneas de suministro eléctrico a infraestructuras: de prevención de incendios.
-
Aeródromos de la Generalitat: destinados a la prevención y extinción de incendios forestales mediante el uso de aeronaves y sus edificaciones, instalaciones y equipos.
-
Redes de comunicaciones digitales: de emergencia y seguridad de la Generalitat y sus instalaciones.
-
Otros: elemento distinto de los anteriores y que estén contemplado en un plan territorial de prevención de incendios.
A los efectos de utilización del dominio público forestal, las infraestructuras de prevención de incendios forestales tendrán la consideración de uso común especial, quedando sujetas al régimen de autorización administrativa. En cualquier caso, quedarán exentas de cualquier tipo de tasa o canon.
Artículo 130. Declaración de riesgo de incendio forestal por circunstancias sobrevenidas
La Dirección general de incendios forestales podrá declarar la situación de riesgo de incendio forestal por circunstancias sobrevenidas (de manera conjunta con la dirección general competente en emergencias y protección civil) en un ámbito temporal y territorial determinado, cuando tengan lugar las siguientes circunstancias:
- Aumentos significativos de la temperatura
- Elevada velocidad del viento sostenida en el tiempo
- Extrema sequía
- Otros riesgos naturales extraordinarios
- Acumulación de personas
- Otra circunstancia: que pueda suponer un aumento de las posibilidades de que se produzca un incendio forestal
Declarado el estado de riesgo de incendio forestal por circunstancias sobrevenidas, los órganos competentes para la autorización de los distintos usos o actividades que afecten a terreno forestal, podrán suspender, en el ámbito de sus competencias, las autorizaciones o usos que afecten a terrenos forestales o a zonas de influencia forestal.
**Usos del fuego en los terrenos forestales y en la Zona de Influencia Forestal
El régimen de usos del fuego, restricciones y/o prohibiciones en los terrenos forestales y en la Zona de Influencia Forestal deberá entenderse sin perjuicio de las limitaciones en materia de quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola (Ley 7/2022).
Usos prohibidos
Queda prohibido de manera general encender fuego fuera de los supuestos expresamente previstos o autorizados para ello. En particular las siguientes acciones o actividades:
-
Elementos peligrosos: arrojar o abandonar fósforos, cerillas, cigarros, colillas u objetos incandescentes o en combustión, la utilización de globos chinos, farolillos voladores, globos de luz, velas flotantes, linternas voladoras y dispositivos similares.
-
Cocinar o calentarse (fuera de los lugares preparados y autorizados para ello).
-
Vertederos (instalación o mantenimiento)
-
Residuos combustibles (fuera de las zonas establecidas y autorizadas): papeles, plásticos, vidrios…
-
El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego, o puedan producirlo, fuera de los emplazamientos autorizados en el Registro de emplazamientos para actos y festejos tradicionales que pueden usar fuego o artefactos pirotécnicos en suelo forestal o en Zona de Influencia Forestal, y de los usos permitidos establecidos en los artículos siguientes.
-
Quema en márgenes de cultivo: a menos de 50 metros de terreno forestal (en cualquier época del año).
-
Quema de residuos vegetales: generados en el entorno agrario o silvícola entre el 1 de junio y el 15 de octubre (ambos inclusive) (salvo disposición expresa en un plan local).
Para el periodo comprendido entre el Jueves Santo y los 11 días naturales siguientes (ambos inclusive) quedan prohibidas, como medida precautoria general, en los montes o terrenos forestales y en la Zona de Influencia Forestal, las acciones o actividades siguientes:
- Quema de márgenes de cultivo (sin perjuicio de la prohibición general: apartado 1.f.)
- Quema de residuos vegetales: generados en el entorno agrario o selvícola.
- Determinadas operaciones: de destilación de plantas aromáticas y hornos de carbón y cal.
Efectos del nivel 3 de preemergencia ante el riesgo de incendios forestales
En los días y zonas para los que el nivel de preemergencia ante el riesgo de incendios forestales, que recoge el Plan Especial frente al Riesgo de Incendios Forestales de la Comunitat Valenciana, establezca el nivel 3, queda prohibido en general encender cualquier tipo de fuego en terrenos forestales y en la Zona de Influencia Forestal. Por este motivo, quedarán en suspenso todos los usos permitidos del fuego, independientemente del régimen de intervención administrativa, tales como autorizaciones, declaraciones responsables u otros, así como cualquier uso festivo-recreativo del fuego y los planes locales de quemas.
Quedan exceptuados de la suspensión las obras, trabajos y aprovechamientos forestales, a los que les resulte de aplicación el «pliego general de normas de seguridad en prevención de incendios forestales a observar en la ejecución de obras, trabajos y aprovechamientos forestales, que se realicen en terreno forestal o en sus inmediaciones», contemplado en el artículo 141, que se regularán por lo dispuesto en dicho pliego.
En estos días y en las zonas que así se determine, podrá restringirse o suspenderse la circulación de personas y/o vehículos por las sendas y pistas forestales por resolución por la Dirección general competente.
Ley 3/1995 y Ley 3/2014
La norma básica estatal es la Ley 3/1995
Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y Ley 3/2014, de 11 de julio de la Generalitat de Vías Pecuarias: naturaleza jurídica; tipos de vías pecuarias; clasificación; deslinde y amojonamiento; usos compatibles y complementarios.***
| Títulos | Contenido |
|---|---|
| Disposiciones generales | - Objeto y definición - Naturaleza jurídica - Fines - Tipos |
| Creación, determinación, administración | - Potestades administrativas - Clasificación, deslinde, amojonamiento - Desafectaciones y modificaciones del trazado - Ocupaciones y aprovechamientos |
| Usos compatibles y complementarios | - Compatibles - Complementarios |
| Red Nacional de Vías Pecuarias | - Red |
| Infracciones y sanciones | - Disposiciones generales - Reparación de daños - Clasificación de infracciones - Sanciones - Responsabilidad penal - Prescripción de infracciones y sanciones - Competencia sancionadora |
EN LAS BASES LA PONEN ENTERA
Ley 3/2014
En la Comunidad Valenciana se ha desarrollado mediante la Ley 3/2014
| Títulos | Contenido |
|---|---|
| Disposiciones generales | - Objeto - Definición, función y destino - Naturaleza jurídica - Fines - Denominaciones - Red de Vías Pecuarias de la Comunitat Valenciana - Competencia - Fondo Documental y Catálogo de Vías Pecuarias |
| Potestades administrativas, gestión, y modificaciones del trazado | - Potestades administrativas - Gestión - Desafectación - Modificaciones del trazado - Planeamiento territorial y urbanístico - Modificaciones por obras públicas - Modificaciones temporales - Concentraciones parcelarias |
| Uso y aprovechamiento | - Usos comunes generales y especiales: generales (prioritario, compatible y complementarios), especiales, aprovechamientos - Autorizaciones de ocupaciones temporales y concesiones demaniales de ocupación del subsuelo - Prohibiciones |
| Colaboración entre administraciones | |
| Policía, vigilancia e inspección de infracciones y sanciones | - Policía, vigilancia e inspección - Infracciones - Sanciones |
| Disposiciones comunes (títulos I, II, y IV) |
Naturaleza jurídica
Las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas (artículo 2 de la Ley 3/1995) (por tanto, son inalienables, imprescriptibles e inembargables). Las que discurran por territorio valenciano tienen la naturaleza jurídica de bienes de dominio público de la Generalitat artículo 3 de la Ley 3/2014).
Tipos de vías pecuarias; clasificación
Su tipología es la siguiente (artículo 4 de la Ley 3/1995), de acuerdo con su anchura máxima (m):
- Cañadas: 75 m
- Cordeles: 37,5 m
- Veredas (“azagadores” en la Comunidad Valenciana): 20 metros
- Coladas: según el acto de clasificación
Estas denominaciones son compatibles con otras de índole consuetudinaria, como azagadores, cabañeras, caminos ganaderos, carreradas, galianas, ramales, traviesas y otras que reciban en las demás lenguas españolas oficiales. En la Comunidad Valenciana se incluyen vía pecuaria real, camí d’empriu, camí del realenc, paso ganadero, braç d’assagador, fillola, camino ganadero, majadas, mallades, abrevaderos, camí de bestiar, camí o assagador d’herbatge, ligallo, carrerada, y carrerassa
Los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero tendrán la superficie que determine el acto administrativo de clasificación de vías pecuarias.
Clasificación
Deslinde y amojonamiento
En la Comunidad Valenciana la competencia de su gestión es exclusiva de la Generalitat Valenciana (artículo 49.1.10 del Estatuto de Autonomía), de acuerdo a las siguientes actuaciones:
-
Investigación de situación: terrenos donde se presuman pertenecen
-
Clasificación
-
Deslinde (delimitación de los límites del dominio público)
-
Amojonamiento (señalización permanente de los límites sobre el terreno)
-
Desafectación (quitarlos de dominio público, por no cumplir los requisitos ni los usos compatibles o complementarios): se mantienen como bienes patrimoniales autonómicos, para interés público o social
-
Otros (relacionados)
Deslinde y amojonamiento
El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación.
El expediente de deslinde incluirá necesariamente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias.
El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.
La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.
Cuando los interesados en un expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite dicho expediente lo pondrá en conocimiento del Registrador a fin de que por éste se practique la anotación marginal preventiva de esa circunstancia.
Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado prescriben a los cinco años, computados a partir de la fecha de la aprobación del deslinde.
En el procedimiento se dará audiencia al Ayuntamiento correspondiente, a los propietarios colindantes, previa notificación, y a las organizaciones o colectivos interesados cuyo fin sea la defensa del medio ambiente.
El deslinde es el acto administrativo que define los límites debidamente georreferenciados de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.
El deslinde se iniciará de oficio, por iniciativa propia o a petición de los colindantes. Ejecutará y complementará la clasificación en aquellos tramos en que sea necesaria una especial precisión en la determinación de la anchura y límites de las vías pecuarias.
El deslinde se aprobará mediante resolución de la conselleria competente en materia de vías pecuarias, cuyo plazo de resolución será de 18 meses desde el acuerdo de inicio por parte de la dirección general competente de la conselleria citada e incluirá necesariamente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias que afecten a la vía que se deslinda. Las operaciones de deslinde serán sometidas a información pública en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, así como en los tablones de anuncios de los ayuntamientos por donde discurren, señalando la fecha y la hora de comienzo de la operación y el lugar de iniciación.
En el procedimiento se dará audiencia a los propietarios de fincas afectados por una vía pecuaria, a los propietarios de fincas colindantes, a los ayuntamientos afectados, previa notificación, así como a las organizaciones o colectivos interesados cuyo fin sea la defensa del medio ambiente, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.
Iniciado el procedimiento de deslinde se recabará del registrador de la propiedad competente la emisión de certificación de dominio y cargas de las fincas afectadas, así como la extensión de nota al margen de la última inscripción de dominio de aquellas. Esta nota marginal tendrá una duración de tres años y podrá ser prorrogada por otros tres años sucesivamente por la administración actuante. Junto con la relación inicial de fincas afectadas se acompañará la delimitación cartográfica provisional de la vía pecuaria a fin de que el registrador pueda informar a dicha administración de la posible existencia de fincas no incluidas en la relación.
Una vez acordado el inicio del procedimiento de deslinde no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas a que se refiere el deslinde, mientras este no se lleve a cabo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 33/2003, de 3 noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas.
Las notas marginales referidas anteriormente se deberán cancelar cuando se acredite la conclusión, archivo o caducidad del procedimiento de deslinde de vías pecuarias.
El deslinde aprobado y firme en vía administrativa declara la posesión y la titularidad demanial sobre las vías deslindadas, y es título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde y para la inmatriculación registral de los bienes de dominio público, de conformidad con la legislación registral aplicable
Una vez aprobada la clasificación de una vía pecuaria, se podrá realizar un procedimientode deslinde abreviado de los terrenos que ocupa, siempre y cuando conste la conformidad expresa de los interesados. Para que este deslinde abreviado sea válido, deberá contar con la conformidad unánime de los afectados.
Este deslinde tendrá los mismos efectos que un proceso de deslinde ordinario.
El amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez aprobado el deslinde, se determinan los límites de la vía pecuaria y se señalizan con carácter permanente sobre el terreno.
El amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez aprobado el deslinde, se determinan con carácter permanente los límites de las vías pecuarias sobre el terreno con hitos o mojones. Se aprobará mediante resolución de la dirección general competente en materia de vías pecuarias.
La resolución de aprobación del deslinde es el título para llevar a cabo el procedimiento de amojonamiento. El procedimiento de amojonamiento deberá hacerse con intervención de los interesados en el plazo máximo de un año desde la firmeza en vía administrativa de la resolución citada.
Las operaciones de amojonamiento se iniciarán previa notificación a todos los propietarios colindantes y a los ayuntamientos afectados. En las notificaciones y en los anuncios en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana se hará constar la fecha y la hora de comienzo de la operación, lugar de iniciación, así como que las reclamaciones solo podrán versar sobre la práctica del amojonamiento, sin que en modo alguno pueda referirse al deslinde.
Cuando se trate de la reposición de hitos o mojones deteriorados o desaparecidos no será necesario seguir el procedimiento anterior.
Artículo 16. Señalización de vías pecuarias
Todo proyecto de construcción de líneas férreas, canales, carreteras u otras infraestructuras lineales que crucen las vías pecuarias deberán asegurar y prever la señalización de los pasos necesarios, que
Usos compatibles y complementarios
Los usos compartibles y complementarios aparecen en el título II de la Ley estatal:
-
Compatibles: los usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de la ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero.
Las comunicaciones rurales y, en particular, el desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola deberán respetar la prioridad del paso de los ganados, evitando el desvío de éstos o la interrupción prolongada de su marcha. Con carácter excepcional y para uso específico y concreto, las Comunidades Autónomas podrán autorizar la circulación de vehículos motorizados que no sean de carácter agrícola, quedando excluidas de dicha autorización las vías pecuarias en el momento de transitar el ganado y aquellas otras que revistan interés ecológico y cultural.
En el caso de que la circulación de vehículos motorizados esté vinculada a una actividad de servicios, dicha autorización se sustituirá por la declaración responsable prevista en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La declaración responsable deberá presentarse con un periodo mínimo de antelación de quince días, para que la Comunidad Autónoma pueda comprobar la compatibilidad de la circulación del vehículo motorizado con lo establecido en el artículo 1.3.
Serán también compatibles las plantaciones lineales, cortavientos u ornamentales, cuando permitan el tránsito normal de los ganados.
-
Complementarios: el paseo, la práctica del senderismo, la cabalgada y otras formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados siempre que respeten la prioridad del tránsito ganadero.
Podrán establecerse sobre terrenos de vías pecuarias instalaciones desmontables que sean necesarias para el ejercicio de estas actividades conforme a lo establecido en el artículo 14.
Para ello será preciso informe del Ayuntamiento y autorización de la Comunidad Autónoma.
Cuando se trate de instalaciones vinculadas a una actividad de servicios, dicha autorización se sustituirá por la declaración responsable prevista en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La declaración responsable deberá presentarse con un periodo mínimo de antelación de quince días, para que la Comunidad Autónoma pueda comprobar la compatibilidad de la instalación desmontable con lo establecido en el artículo 1.3.
- Cuando algunos usos en terrenos de vías pecuarias puedan suponer incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, masas forestales con alto riesgo de incendio, especies protegidas y prácticas deportivas tradicionales, las Administraciones competentes podrán establecer determinadas restricciones temporales a los usos complementarios.
| Tipología | Usos |
|---|---|
| Compatibles | - Usos tradicionales agrícolas (no ocupación) |
| Complementarios | - Paseo - Senderismo - Equitación - Otros desplazamientos deportivos (vehículos no motorizados) |
¿LA AUTONÓMICA LO DESARROLLA?
Caza
La caza es competencia exclusiva autonómica. Se ha regulado mediante la Ley 13/2004,
| Títulos | Contenido |
|---|---|
| Disposiciones generales | |
| Ejercicio | - Requisitos - Ejercicio y técnicas - Especies y piezas |
| Espacios | - Espacios cinegéticos: disposiciones generales, cotos, otros, obligaciones de los titulares - Espacios no cinegéticos - Responsabilidad por daños |
| Planificación de la ordenación | |
| Aprovechamiento comercial | |
| Régimen jurídico | - Inspección - Infracciones - Sanciones - Procedimiento sancionador |
En el ejercicio de la caza se diferencian las modalidades deportivas y tradicionales de caza de aquellas técnicas de caza que obedezcan a razones de gestión, control, científicas o educativas
Disposiciones generales
El objeto regular en la Comunidad Valenciana la caza:
El aprovechamiento racional de los recursos cinegéticos dirigido a la conservación y restauración del estado de normalidad de las poblaciones silvestres afectadas.
El estado de normalidad es:
Aquél que permite alcanzar el óptimo aprovechamiento estable y sostenido, en condiciones de plena compatibilidad con todo el resto de las especies y valores naturales y con todos los demás usos y usuarios legítimos presentes en el territorio.*
Se considera acción de cazar:
La ejercida por las personas mediante el uso de armas, animales, artes o medios apropiados para buscar, atraer, conducir o perseguir los animales definidos en esta ley como piezas de caza, con el fin de darles muerte, capturarlos vivos, apropiarse de ellos o facilitar otro tanto a un tercero, así como todas aquellas acciones similares en relación a las especies de aves o mamíferos silvestres que no sean amenazadas o protegidas, cuando sea necesario por razones técnicas de equilibrio, seguridad y gestión del medio natural.
Se excluye de la consideración de acción de caza el tiro sobre pichón, codorniz o faisán en instalaciones deportivas permanentes.
El derecho a cazar corresponde a toda persona física que cumpla los requisitos (título II).
La titularidad de los derechos de caza sobre un terreno (el derecho de decidir su aprovechamiento cinegético) corresponde a sus propietarios o a quienes sean titulares de otros derechos reales o personales que lleven aparejado dicho derecho.
Los contratos de arrendamiento y cesión del derecho de caza (que se regularán por la legislación civil) habrán de ser necesariamente formalizados a efectos administrativos por escrito y no podrán ser inferiores a 5 años.
Los derechos y deberes establecidos corresponden a los siguientes:
- Titulares: ordenación y gestión de los espacios cinegéticos
- Cazador: acción de cazar
Las competencias derivadas se ejercerán por la Conselleria con competencia en caza.
Ejercicio de la caza
El cazador deberá estar en posesión de la correspondiente licencia de caza. Son requisitos para la obtención de la licencia de caza los siguientes:
-
Edad: mínimo de 14 años cumplidos (menores no emancipados con autorización escrita de uno de sus padres o tutor).
-
Pruebas de aptitud: superación o convalidación, reguladas mediante orden de Conselleria
-
Seguro de responsabilidad civil: daños a terceros, en la práctica de caza con armas u otras artes o medios cuando puedan producir daños a las personas o sus bienes
Los menores de edad, en el caso de cazar con armas, estarán sujetos a lo dispuesto en el Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), y deberán ir acompañados de un cazador mayor de edad que estará obligado a vigilar su actividad.
Durante el ejercicio de la caza el cazador deberá llevar:
- Identificación: Documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir.
- Licencia de caza
- Seguro de responsabilidad civil
- Autorización de armas: permisos, licencias o tarjetas de armas
- Permiso del titular del espacio: de la zona de caza controlada o reserva valenciana de caza donde se practique la caza.
La documentación deberá ser exhibida a requerimiento de las autoridades y de todos sus agentes.
*No tienen la condición de cazador (y por tanto están exentos de la posesión de la anterior documentación) los acompañantes, ojeadores, batidores, secretarios, prácticos y todas aquellas personas que en el acto de cazar, y sin transportar armas, actúen como ayudantes, colaboradores o auxiliares del cazador.
Tendrán la consideración de cazador los portadores de las dulas cuando se utilicen en las batidas o monterías.
-
Caza científica: si no usan armas de fuego, los permisos nominativos expedidos a los responsables y colaboradores tendrán la consideración de licencia de caza.
-
Caza tradicional: el cazador deberá llevar la autorización de la instalación cinegética y el permiso de aptitud y conocimiento exigidos reglamentariamente.
En el ejercicio de la caza se diferencian las siguientes modalidades:
- Deportivas y tradicionales
- Técnicas que obedezcan a razones de gestión, control, científicas o educativas
Los animales objeto de caza serán abatidos o capturados en las condiciones menos cruentas y dolorosas posibles.
Los cazadores están obligados a tomar las medidas oportunas para garantizar el adecuado trato del animal (antes, durante, y después de su muerte o captura).
En el ejercicio de la caza con armas, quedan obligados a lo siguiente:
-
Munición y armas: apropiadas y permitidas para procurar una muerte súbita y sin sufrimiento.
-
Reconocimiento previo: disparar sólo cuando haya sido identificada la especie (incluyendo sexo o edad cuando la autorización la contemple).
-
Aprovechamiento posterior: apropiación (de ellas o de sus trofeos) y uso de su carne o productos secundarios, u otra causa justificada.
-
Cobro: de las piezas muertas o heridas, y abstención en las situaciones difíciles.
-
Muerte: rápida y apropiada, de los ejemplares abatidos y heridos.
-
Facilitación de la inspección: de los agentes encargados de inspeccionar el buen orden cinegético (tanto en los espacios cinegéticos como en los trayectos de ida y vuelta de los mismos).
-
Conocimiento: las peculiaridades del arma y munición empleada (prestaciones, alcance)
-
Prudencia: absteniéndose de disparar cuando la trayectoria efectiva de impacto no fuera totalmente visible.
-
Descarga: ante la presencia de personas ajenas a la caza, y en los momentos de descanso o reunión entre los cazadores.
Reglamentariamente se definirán todas las modalidades deportivas y tradicionales de caza, las limitaciones que se deben seguir y las precauciones que hay que tomar durante su práctica.
Tienen la consideración de modalidades tradicionales de caza:
Aquellas que, sin utilizar armas de fuego, contemplan métodos selectivos de raigambre popular y no conducen a capturas de carácter masivo.
Aquellas otras que, empleando métodos prohibidos para las modalidades deportivas, ante la inexistencia de otra solución satisfactoria, son susceptibles de autorización para permitir, en condiciones estrictamente controladas y por medio de métodos selectivos, la captura, retención o cualquiera otra explotación prudente de determinadas especies no catalogadas en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies. En estos casos la resolución administrativa deberá cumplir los requisitos establecidos (artículo 13.2).
Los dueños o cuidadores de los perros que transiten en espacios cinegéticos o refugios de fauna o flora quedan obligados a lo siguiente:
-
Control eficaz: llevándolos atraillados, para evitar que ejerzan acciones de búsqueda de piezas de caza, o que causen daños a la fauna y la flora (a excepción de la acción de cazar, entrene o adiestramiento autorizado).
-
Atraillados: en los meses que reglamentariamente se determine.
-
Cumplimiento de prescripciones legales (dueños o poseedores): sobre tenencia, tratamientos sanitarios o vacunación, e identificación y censado.
No incluye la traílla para perros utilizados en pastoreo siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:
- Razas: afines o típicas del careo y guarda del ganado
- Actuación: actúen como tales
- Supervisión: permanezcan bajo la inmediata vigilancia y alcance del pastor
- Número: limitado en proporción al número de cabezas y clase de ganado
La Conselleria de caza promoverá la conservación y fomento de las razas de perros de caza tradicionales de la Comunidad Valenciana.
Queda prohibida la utilización de perros pertenecientes a razas potencialmente peligrosas (excepto para el dogo argentino para caza mayor con una proporción de 1:5 o fracción).
Podrán autorizarse campos de adiestramiento cinegético para la formación práctica de cazadores, perros, y aves de cetrería
Quedan prohibidas en el ejercicio de la caza deportiva las siguientes modalidades:
-
Nocturna: entre el crepúsculo civil vespertino y el civil matutino (salvo cuando expresamente se autorice en razón de su tradición para la caza de aves acuáticas, así como para la caza de especies de caza mayor en la modalidad de espera).
La Conselleria competente publicará los horarios comunes que regirán para toda la Comunitat Valenciana.
-
Días de fortuna: aquellos en los que como consecuencia de enfermedades, incendios, inundaciones, nieblas que reduzcan la visibilidad a menos de 100 metros, nevadas, u otras circunstancias excepcionales, los animales pueden llegar a ver disminuidas sus posibilidades de defensa u ocultación.
Esta prohibición incluye la caza en terrenos forestales incendiados, y sus enclavados menores de 250 has, hasta la finalización de la temporada de caza que se inicie en el año natural posterior al suceso.
-
Aprovechándose del trabajo de la maquinaria agrícola o forestal
-
Caza menor en aguaderos o cebaderos artificiales, salvo en los acotados de aves acuáticas y las especies migratorias, siempre que se les dispare en vuelo. A los efectos de la presente ley, tienen la consideración de cebadero los comederos y las porciones de terreno en las que se deposita alimento en abundancia o de manera reiterativa con la finalidad de atraer las piezas de caza
-
Manos encontradas
-
A la retranca o aprovechándose de la celebración de monterías u ojeos apostados a menos de 500 o 100 metros respectivamente de la linde de los terrenos cinegéticos donde se celebren.
-
Aves en periodo de celo, reproducción, crianza o migración prenupcial, con excepción de la modalidad de la caza con perdiz con reclamo macho, siempre que en el mismo espacio cinegético y en la misma época no se practique otra modalidad deportiva de caza con escopeta.
-
Crías: o de las hembras seguidas de crías cuando éstas sean reconocibles
-
Reclamo de perdiz hembra
-
Monterías o batidas en puestos interiores a menos de 100 metros de cerramientos cinegéticos
-
Desde aeronaves, vehículos terrestres, embarcaciones a motor o caballerías; o sirviéndose de ellos como medios de ocultación.
-
Lugares de cría o refugio: alteración, deterioro o destrucción (vivares, nidos, madrigueras…) para capturar la pieza de caza.
-
Práctica fraudulenta dirigida a atraer o retener la caza procedente de terrenos ajenos o a espantarla o chantearla antes de las cacerías.
En la práctica de las modalidades deportivas de caza o con ocasión de las mismas quedan prohibidos los siguientes usos y acciones:
-
Trampas: lazos, anzuelos, fosos, cepos o ballestas.
-
Plomo en humedales (a menos de 100 metros): disparar munición o transportarla (salvo para balas de escopeta y/o rifle).
-
Redes o sustancias adhesivas
-
Hurones
-
Reclamos:
- Especies protegidas (cimbeles)
- Vivos o naturalizados
- Cegado o mutilado
- Eléctrico o mecánico (incluidas las grabaciones y cableados asociados) (salvo los manuales y bucales)
-
Determinadas armas:
- Automáticas o semiautomáticas: cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos
- De aire comprimido
- Sustancias paralizantes
- Rifles de calibre
-
Silenciadores o de miras de visión nocturna o térmica incorporadas al arma o como mecanismo de puntería.
-
Postas (proyectiles introducidos en cartuchos en número de dos o más y cuyo peso unitario sea ≥ a 2,5 gramos).
-
Fuentes luminosas artificiales (faros, linternas…) y espejos
Se excluye de esta prohibición el uso de fuentes luminosas en tránsito de ida o vuelta a los lugares de caza con el arma enfundada o desmontada, así como el uso con autorización exprés de linternas o focos para la caza del jabalí a la espera en el instante previo al disparo a fin de garantizar la seguridad de las cacerías.
-
Palomos: deportivos o mensajeros
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Aparatos electrocutantes o paralizantes
-
Residuos no orgánicos: abandono de las vainas de la munición empleada…
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Sustancias olorosas atrayentes
-
Entorpecer, dificultar, interrumpir o impedir las acciones colectivas de caza legalmente autorizadas en orden a su preparación, organización, ejecución y posibilidades de optimizar resultados.
-
Queda igualmente prohibido en el ejercicio de la caza o cuando se transporten armas u otros medios legales de caza, salvo autorización, la tenencia de los medios citados anteriormente. Asimismo, queda prohibida su comercialización sin autorización para su utilización como medios de caza.
-
Otro: de esta ley o de los que se fijen reglamentariamente.
Queda prohibido, para salvaguardar la seguridad de las personas y de los bienes:
-
El ejercicio de la caza con armas a menos de 100 metros de los lugares en donde se realicen las labores de cultivo o recolección.
-
La caza en cultivos o la acción del disparo hacia ellos en los supuestos desarrollados reglamentariamente; ello con el fin de evitar daños significativos en las cosechas pendientes de recogida o en el desarrollo de plantaciones o siembras, tanto por el tránsito de cazadores o perros como por el impacto de os proyectiles.
-
c) La caza en las proximidades de rebaños y animales de pastoreo que pudieran verse espantados o perjudicados por la acción de los cazadores y sus perros o por el uso de armas de fuego. A estos efectos los cazadores deberán guardar una distancia de seguridad de 100 metros hasta los animales más cercanos, absteniéndose de disparar en dirección a los mismos cuando los proyectiles puedan alcanzarlos.
-
El ejercicio de la caza con armas a menos de 200 metros de los lugares en que por cualquier razón existan campamentos, competiciones deportivas o concentraciones de personas ajenas a la caza. Tampoco podrá dispararse en dicha dirección desde mayor distancia cuando los proyectiles puedan alcanzar el área de protección.
-
El ejercicio de la caza con armas a menos de 100 metros de los lugares en que se estén efectuando labores de navegación, pesca o cualesquiera otras actividades que impliquen la presencia de personas ajenas a la caza. Tampoco podrá dispararse en dicha dirección desde mayor distancia cuando los proyectiles puedan alcanzar el área de protección.
-
Palomas diferentes de las torcaces o tórtolas: a menos de 1.000 metros de un palomar industrial debidamente señalizado
-
Uso imprudente de las armas de fuego, así como la participación en cacerías de batida, batida pequeña o montería de monteros, batidores o sus acompañantes sin vestir piezas reflectantes que cubran al menos el pecho y la espalda. 12
El cazador deberá proceder a descargar el arma cuando por cualquier circunstancia se aproxime en dirección a las personas o bienes objeto de protección.
La Conselleria de caza (previo informe técnico que lo justifique), podrá excluir mediante resolución expresa, en cualquier clase de terrenos las prohibiciones anteriores, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias y no hubiera otra solución satisfactoria.
-
Efectos perjudiciales a la salud y seguridad: de las personas o del tráfico terrestre o aéreo
-
Efectos perjudiciales para especies protegidas
-
Prevención de perjuicios importantes:
- Cultivos
- Ganado
- Bosques
- Fauna (aunque no sea cinegética o pesquera)
- Calidad de las aguas
-
Combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies silvestres
-
Investigación, educación, repoblación o reintroducción (o cría en cautividad para ello)
Esta resolución administrativa deberá ser motivada y especificar lo siguiente:
- Especies objeto de excepción
- Medios, sistemas o métodos a emplear y sus límites, y el personal cualificado
- Condiciones de riesgo y circunstancias de tiempo y lugar
- Controles que se ejercerán
- Objetivo o razón de la acción
Cuando la resolución administrativa anterior afecte a zonas de seguridad sólo podrán emplearse armas de fuego ante la inexistencia de otra solución satisfactoria. En este caso, la resolución establecerá las garantías necesarias para la protección de los bienes y personas.
El director Territorial de la Conselleria competente en materia de caza emitirá permisos nominativos, cuando sea procedente, a los responsables y colaboradores de estos tipos de caza.
La Conselleria de caza podrá autorizar a los titulares de los espacios cinegéticos la captura en vivo con métodos selectivos que no provoquen daño, de aquellos animales domésticos asilvestrados que puedan causar daños o constituirse en un peligro para las personas, los bienes o las especies silvestres. En caso de captura, se pondrán a disposición de la administración competente.
Estas mismas autorizaciones podrán contemplar su control mediante abatimiento por arma de fuego cuando su captura en vivo no permita dar en tiempo y forma una solución satisfactoria en relación a los peligros potenciales que generan los animales asilvestrados, bien por la dificultad de su captura en vivo, bien por el elevado número de ejemplares existentes.
Son especies cinegéticas:
Aquéllas aves o mamíferos que en su estado de normalidad poblacional son capaces de mantener un crecimiento poblacional significativo y que, siendo susceptibles de un aprovechamiento concreto, tienen atractivo para los cazadores deportivos gracias a sus capacidades de defensa así como aquéllas especies que se críen en granjas o explotaciones cinegéticas y sean susceptibles de naturalización en el medio y que consten en el listado.
El listado se incluye en el Anexo. Su actualización se realizará mediante decreto del Consell (a propuesta de la Conselleria competente).
Las especies se clasifican en las siguientes:
| Clasificación | Tipología |
|---|---|
| Cinegéticas (Anexo) | - Caza mayor - Caza menor |
| No cinegéticas | - Catalogadas - Protegidas - No catalogadas |
Las de caza menor se clasifican a su vez en acuáticas y no acuáticas, migratorias y no migratorias, y de pelo y pluma.
Se entiende por pieza de caza:
Cualquier ejemplar, vivo o muerto, de las especies cinegéticas, así como de los ejemplares de aves fringílidas no catalogadas y susceptibles de captura en vivo mediante modalidades de caza tradicional.
Los ejemplares de las especies de mamíferos o aves no catalogadas cuando su caza esté expresamente autorizada por necesidades de control ordinario, debido a razones de equilibrio poblacional (artículo 13), bien de manera contemplada en los planes de ordenación cinegética o bien mediante autorización excepcional.
Cuando la acción de cazar se ajuste a estas, el cazador adquiere la propiedad de las piezas de caza mediante la ocupación (se entienden ocupadas desde el momento de su muerte o captura).
Para la atribución de la propiedad de las piezas de caza entre las diferentes personas que participen en una cacería o en un mismo lance, se aplicarán los usos y costumbres del lugar, y en su defecto, los siguientes:
-
Caza menor: el cazador que la hubiera abatido
- De pelo acosadas por perros distantes de ella menos de 50 metros en el momento del disparo: dueño de los perros que la hubieran levantado (inclusive si la pieza hubiera traspasado una linde cinegética).
-
Caza mayor: autor de la primera sangre
El cazador que hiera una pieza de caza dentro de un terreno donde le estuviera permitido cazar y le corresponda su propiedad, tiene derecho a cobrarla aunque entre en terreno cinegético ajeno.
En todo caso:
-
Cercados y de acceso prohibido, será necesario permiso del titular o de su representante para penetrar en el mismo. Si el permiso de acceso le fuera denegado, tendrá derecho a que se le entregue la pieza, herida o muerta, siempre que ésta fuera hallada y pudiera ser aprehendida.
-
Acotados abiertos y piezas de caza menor: no será necesario dicho permiso, siempre que aquélla se encuentre en lugar visible desde la linde y el cazador entre a cobrar la pieza, con el arma descargada y abierta, y con el perro bajo control.
-
Acotados abiertos y para piezas de caza mayor: no será necesario dicho permiso, siempre que aquélla dé rastro de sangre, y el cazador entre a cobrar la pieza con el perro atraillado o bajo control.
La propiedad de los trofeos de caza mayor procedentes de ejemplares encontrados muertos corresponde al titular de los espacios cinegéticos donde se hallaran.
En el caso que el titular de un espacio cinegético desee atribuirse la propiedad del todo o parte de las piezas capturadas deberá hacerlo constar previamente en los permisos de caza extendidos a los cazadores.
El organismo responsable de la homologación de los trofeos de caza en la Comunidad Valenciana comunicará anualmente a la Conselleria competente el listado de los trofeos de caza homologados durante dicho período.
Espacios y la caza
Se definen como espacios cinegéticos:
Aquéllos susceptibles de tal aprovechamiento de manera ordenada que así fueran declarados y las zonas comunes de caza (artículo 33).
Tendrán tal consideración los siguientes:
-
Reservas valencianas de caza: declaradas por Ley de Les Corts en aquellos terrenos de excepcionales posibilidades cinegéticas de caza mayor y donde, por sus especiales características de orden físico y biológico, sea preciso una ordenación que prime, en sintonía con las circunstancias socioeconómicas del entorno, la conservación de los procesos ecológicos naturales y la biodiversidad.
En dichas reservas corresponderá a la Conselleria competente en materia de caza la protección, conservación y fomento de las especies cinegéticas así como la gestión y administración de su aprovechamiento. Un reglamento específico regulará el régimen de administración, gestión y ejercicio de la ca a de cada reserva valenciana de caza.
-
Cotos de caza:
-
Zonas de caza controlada:
-
Zonas comunes de caza:
Por razones de seguridad y de compatibilidad con la conservación y fomento de determinadas especies no cinegéticas con especiales problemas de conservación se excluyen, respectivamente, de un posible aprovechamiento cinegético las zonas de seguridad y los refugios de fauna.
La Conselleria competente en materia de caza elaborará y mantendrá actualizado el Registro de los Espacios Cinegéticos de la Comunidad Valenciana. Este Registro, que tendrá naturaleza pública, incluirá el listado, características y cartografía de los espacios cinegéticos de la Comunidad Valenciana declarados o habilitados para la práctica de las modalidades deportivas de caza, y hará especial referencia a las vías pecuarias y caminos de dominio público que los atraviesen o con los que colinden.
Los espacios cinegéticos creados mediante declaración expresa se señalizarán en todos sus linderos por sus titulares o adjudicatarios según se determine reglamentariamente. Sólo podrán quedar sin señalización las zonas comunes de caza.
La pérdida de la condición de espacio cinegético mediante declaración administrativa o sentencia firme obligará al titular o adjudicatario del mismo, según los casos, a la retirada de la señalización en el plazo que sea establecido por la Conselleria competente en materia de caza. Ante el incumplimiento del particular, podrá realizarse dicha retirada subsidiariamente por la administración a costa de aquél.
El cerramiento total o parcial de un espacio a efectos de su gestión cinegética, requerirá la autorización de la Conselleria competente en materia de caza, previa la presentación de un proyecto técnico de obra de cercado cinegético, que contendrá una previsión del impacto que produzca en el medio y las medidas correctoras previstas. En especial, deberá quedar asegurado que el tipo de cercado a utilizar permita la circulación de la fauna no cinegética presente en el lugar.
La autorización anterior no exime al interesado de la obligación de respetar las servidumbres de paso o de cualquier otra naturaleza, ya sean estas públicas o privadas.
No podrán autorizarse los cerramientos cinegéticos que tengan por finalidad impedir el tránsito de las especies cinegéticas de caza menor, con las siguientes excepciones: cercados de aclimatación para repoblación de caza menor y cercados dentro de cotos intensivos de caza destinados al adiestramiento de perros podencos sin armas, en ambos casos con superficie limitada.
Reglamentariamente se desarrollarán las características y requisitos de los cerramientos cinegéticos así como los casos en que proceda la supresión de los mismos con el objeto de promover mayores unidades de gestión y mejorar las condiciones de vida de los animales. La superficie mínima necesaria para que pueda instalarse un cerramiento de caza mayor es de 500 hectáreas.
En el interior de cercados instalados con fines no cinegéticos y no permeables al tránsito de especies de caza mayor, sólo podrá practicarse la caza sobre dichas especies por motivos de control, requiriéndose autorización expresa de la Conselleria competente en materia de caza. Cuando no existan razones de control, para poder practicar la caza menor en el interior de estos cercados, será requisito que la cerca sea permanentemente permeable a las especies objeto de caza. No obstante lo anterior, la caza estará prohibida en todo tipo de cercados instalados en zonas comunes de caza.
Los cerramientos cinegéticos de caza mayor tendrán la consideración de explotación ganadera a los efectos de la normativa reguladora de sanidad animal.
La Conselleria competente declarará como zonas suspendidas de aprovechamiento cinegético:
-
Aquellas zonas en las que los conflictos sobre la titularidad cinegética puedan producir alteraciones de orden público
-
Las zonas en que por urgentes razones de orden biológico y atendiendo a lo que reglamentariamente se determine, sea preciso para proteger la fauna. Su vigencia se revisará anualmente.
-
Los cotos de caza cuyo titular haya sido sancionado por resolución administrativa o sentencia judicial firme que así lo implique.
-
Los cotos de caza cuyo titular no haya cumplido los requisitos establecidos en la renovación de la matrícula en los plazos fijados por la Conselleria competente en materia de caza.
-
Transcurridos seis meses de la declaración de suspensión por este motivo sin haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos, se procederá a la anulación del acotado.
-
Los cotos de caza, mientras no tengan aprobado el proyecto de ordenación o plan técnico de aprovechamiento cinegético.
-
Las zonas de caza controlada englobadas en cotos que hayan perdido tal condición o con aprovechamientos suspendidos.
-
Las zonas de caza controlada adjudicadas a sociedades de cazadores que incumplan sus obligaciones.
Se denomina coto de caza:
Toda superficie continua susceptible de aprovechamiento cinegético ordenado que haya sido declarado como tal por la Conselleria competente en materia de caza.
La extensión mínima para la constitución de un coto de caza es la siguiente:
- Caza mayor: 500 hectáreas
- Caza menor: 250 hectáreas
- Aves acuáticas: 250 hectáreas
No se considera interrumpida la continuidad de los terrenos por la existencia de enclavados, ríos, cultivos, cañadas, vías y caminos de uso público, ferrocarriles, canales o cualquier otra construcción o accidente del terreno (siempre que no impliquen el fraccionamiento de la unidad de gestión a efectos cinegéticos).
Los cotos de caza sobre terrenos compartidos con otra Comunidad Autónoma y cuya superficie en la Comunidad Valenciana resulte inferior a la establecida antes, podrán ser constituidos como tales si la suma resultante fuera superior a la mínima requerida.
Dichos espacios se regirán por los planes técnicos de la Comunidad cuyo territorio sea mayoritario, debiendo la Conselleria de caza informar el plan técnico del espacio cinegético a fin de incorporar aquellos aspectos que garanticen que la actividad cinegética en la parte correspondiente a la Comunidad Valenciana se desarrolla de acuerdo con la normativa valenciana.
La declaración de acotado lleva implícita la reserva del aprovechamiento de caza a favor de su titular sobre todas las especies cinegéticas declaradas como susceptibles de aprovechamiento por las directrices de ordenación cinegética de la Comunidad Valenciana.
La declaración de acotado, su registro y su matrícula devengará a favor de la Generalitat una tasa (Ley de Tasas de la Generalitat).
Cuando los terrenos acotados no cumplan las finalidades o los requisitos o condiciones (creación o funcionamiento), la administración competente incoará un procedimiento de declaración de extinción de coto de caza que se desarrollará reglamentariamente. Iniciado este procedimiento, podrá acordarse la suspensión cautelar del aprovechamiento cinegético.
La extinción de un coto de caza se producirá además por las siguientes causas:
-
Muerte o extinción de la personalidad jurídica del titular del coto sin que exista sucesión de la titularidad
-
Renuncia expresa del titular
-
Resolución administrativa firme recaída en el expediente sancionador
-
Resolución judicial firme
-
Otras causas establecidas legalmente.
En el correspondiente expediente de declaración de extinción se incluirá un informe sobre la conveniencia y posibilidades de declaración de los terrenos como zona de caza controlada con la finalidad de evitar el deterioro en la conservación de las poblaciones cinegéticas u otros valores naturales.
El derecho a solicitar la titularidad de un coto de caza corresponderá a quien ostente la titularidad de los derechos de caza (artículo 4).
El titular o los titulares de dichos derechos deberán acreditarlos, de manera legal y suficiente, en al menos el 85% de la superficie que se quiere acotar.
Se considerarán incluidos en un coto de caza aquellos predios enclavados en el mismo cuyos propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético no se manifiesten expresamente en contrario en el plazo de dos meses desde que les haya sido notificada la solicitud. Se considerará un terreno como enclavado cuando siendo menor de 250 hectáreas colinde con el espacio cinegético de que se trate en más de un 75% de su perímetro, computándose su superficie a los efectos establecidos en el apartado anterior.
La inclusión de una propiedad en un coto por esta vía se efectúa sin perjuicio de la expresión de voluntad diferente por el propietario o titular del derecho de caza y su exclusión posterior.
La administración otorgará la responsabilidad de la gestión al titular que se nombre en cada unidad de gestión cinegética, concediéndole, previa solicitud y pago de las tasas correspondientes, la licencia de coto de caza.
La duración de los contratos de arrendamiento del aprovechamiento de los cotos de caza no será superior a la vigencia de la resolución aprobatoria del plan técnico de ordenación cinegética.
El arrendatario será responsable de cualquier incumplimiento de la citada resolución, correspondiendo subsidiariamente al titular del acotado cualquier responsabilidad derivada de su incumplimiento, incluida la pérdida de la condición de coto de caza o la suspensión temporal del aprovechamiento cinegético.
Quedan prohibidos los contratos de subarriendo de aprovechamiento de los cotos de caza.
Los cotos de caza se clasificarán por su categoría o finalidad y tipo de aprovechamiento en:
-
Deportivos: destinados esencialmente al aprovechamiento tradicional de la caza, de carácter lúdico, fundamentada en la productividad natural de los ecosistemas.
-
Comerciales: autorizados a un uso más intensivo y transaccional.
| Categoría | Tipología |
|---|---|
| Deportivos | - Caza mayor - Caza menor - Aves acuáticas |
| Comerciales | - Intensivos: piezas cobras principalmente de ejemplares liberados (no de reproducción natural) - De piezas vivas: producción extensiva y natural de especies secundarias para su comercialización en vivo (los métodos de captura deberán adecuarse al objeto) |
Los cotos deportivos de caza menor y los cotos comerciales tendrán que contar obligatoriamente con una zona de reserva para dotar a las piezas de caza de mayores posibilidades de huida o defensa y de posibilitar la estancia de las poblaciones naturales existentes. Dichas zonas de reserva se establecerán en los correspondientes planes técnicos de ordenación cinegética.
Otros espacios
Otros espacios incluyen los siguientes:
-
Reservas valencianas de caza: la Conselleria competente en materia de caza promoverá la creación de reservas valencianas de caza en aquellos terrenos de excepcionales posibilidades cinegéticas de caza mayor y donde, por sus especiales características de orden físico y biológico, sea preciso una ordenación que prime, en sintonía con las circunstancias socioeconómicas del entorno, la conservación de los procesos ecológicos naturales y la biodiversidad.
-
Zonas de caza controlada: declarados por la Conselleria competente por cumplir alguno de los siguientes requisitos:
- Titularidad pública
- Extensión y la forma exigida para la creación de un coto de caza
- Ordenado aprovechamiento de manera agregada a un coto de caza.
Artículo 31. Reservas valencianas de caza
-
Reservas valencianas de caza: la Conselleria competente en materia de caza promoverá la creación de reservas valencianas de caza en aquellos terrenos de excepcionales posibilidades cinegéticas de caza mayor y donde, por sus especiales características de orden físico y biológico, sea preciso una ordenación que prime, en sintonía con las circunstancias socioeconómicas del entorno, la conservación de los procesos ecológicos naturales y la biodiversidad.
Su declaración se hará mediante Ley de Les Corts.
En dichas reservas corresponderá a la Conselleria competente en materia de caza la protección, conservación y fomento de las especies cinegéticas así como la gestión y administración de su aprovechamiento. Un reglamento específico regulará el régimen de administración, gestión y ejercicio de la ca a de cada reserva valenciana de caza.
Son zonas de caza controlada:
Aquellos terrenos que sean declarados como tales por la Conselleria competente en materia de caza por cumplir alguno de los siguientes requisitos: ser de titularidad pública y poseer la extensión y la forma exigida para la creación de un coto de caza, o poder ser susceptibles de ordenado aprovechamiento de manera agregada a un coto de caza.
El control y regulación de su disfrute corresponderá a la Conselleria competente (por sí misma o a través de una entidad local, federación deportiva o sociedad de cazadores sin ánimo de lucro, según se determine reglamentariamente). En cualquier caso, se asegurará la conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de los recursos cinegéticos, dando preferencia, en todo caso, a los intereses públicos.
Las zonas de caza controlada podrán incorporarse al coto de caza en el que se enclaven o por el que atraviesen, o a cualquiera de los que colinden. En defecto de adjudicación, la Conselleria competente en materia de caza establecerá las normas de caza y expedirá los permisos de caza en estas áreas.
La declaración de zona de caza controlada no será inferior a 5 años (caza menor) o 10 años (caza mayor).
Para la inclusión de enclavados en una zona de caza controlada de propiedad pública será preciso contar bien con la autorización expresa del propietario o titular del derecho de caza, o bien con la no manifestación expresa en contrario en el plazo de dos meses desde la notificación en forma del inicio del expediente. La inclusión de una propiedad en una zona de caza controlada por esta vía se efectúa sin perjuicio de la expresión de voluntad diferente por el propietario o titular del derecho de caza y su exclusión posterior.
El resto de terrenos que no posean la condición de alguno de los espacios cinegéticos anteriores, ni tengan la consideración o declaración, respectivamente, de zona de seguridad o refugio de fauna, se conceptuarán como zonas comunes de caza
En las zonas comunes de caza podrán practicarse las modalidades que reglamentariamente se determinen y conforme a los periodos habilitados y otras normas que se establezcan en las directrices de ordenación cinegética de la Comunitat Valenciana y órdenes de vedas para asegurar el ordenado aprovechamiento del recurso.
Obligaciones de los titulares de espacios cinegéticos y explotaciones cinegéticas
El titular cinegético o adjudicatario de un espacio cinegético está obligado al pleno cumplimiento del plan de gestión que se establezca en su plan técnico de ordenación cinegética. El incumplimiento del plan técnico de ordenación, con independencia de las sanciones que conlleve en su caso, acarreará el inicio inmediato de expediente de anulación del coto de caza de que se trate, o anulación de la adjudicación o cesión de gestión de zona de caza controlada.
Cuando se originen daños, no asumibles en la ordenación, sobre las especies protegidas de fauna y flora o las formaciones vegetales derivados de una presión cinegética insuficiente o excesiva, se procederá a la revisión inmediata y urgente del plan técnico de gestión que hubiera podido aprobarse.
Artículo 35. Deber de fomento
Los titulares cinegéticos y adjudicatarios de zonas de caza controlada están obligados a realizar las inversiones que en beneficio de las poblaciones silvestres se determinen en su proyecto de ordenación o plan técnico de caza.
Las directrices de ordenación cinegética de la Comunitat Valenciana determinarán el porcentaje mínimo de dichas inversiones respecto a la valoración en vivo de las rentas cinegéticas. Dicho porcentaje no será inferior al 35 %. No obstante, podrá reducirse por razones justificadas previa autorización por parte de la persona titular de la dirección general competente en materia de caza, especialmente en aquellos acotados afectados por sobrepoblación de fauna.
¿FALTA ALGO?
Las inversiones en la suelta de animales para caza, vigilancia, señalización y en otras infraestructuras generales o para la práctica de la caza no se consideran inversiones en beneficio de las poblaciones silvestres. Sólo cuando así se justifique en el plan técnico de ordenación, parte de la inversión obligatoria podrá ser destinada a labores de vigilancia.
La compra, por sociedades de cazadores sin ánimo de lucro, de parcelas o franjas de terreno destinadas a mejoras de hábitat y a la fragmentación de grandes extensiones de cultivo tendrá la consideración de inversiones en beneficio de las poblaciones silvestres.
El incumplimiento del deber de fomento o insuficiente nivel real de mejoras dará lugar a la apertura de expediente de anulación del coto o de la adjudicación de zona de caza controlada.
Artículo 36. Deber de gestión
La declaración de un espacio cinegético conlleva al titular o adjudicatario la obligación de gestión de las poblaciones de todas las especies cinegéticas (aunque no sean susceptibles de aprovechamiento).
-
Especies susceptibles de aprovechamiento: se establecerán, a través del plan técnico de ordenación cinegética, las medidas necesarias tendentes a compatibilizar su presencia con los daños que pudieran ocasionar en los cultivos.
-
Aves o mamíferos alóctonas o invasoras: con fin de evitar sus perjudiciales efectos sobre la fauna o flora autóctona, los titulares de los acotados de caza o adjudicatarios de zonas de caza controlada están obligados a colaborar en la aplicación de las medidas necesarias de control, establecidas por el órgano competente en materia de protección de fauna, o en materia de caza cuando los efectos perjudiciales se ocasionen sobre especies cinegéticas.
Artículo 37. Conservación de la riqueza cinegética
Las directrices de ordenación cinegética de la Comunidad Valenciana establecerán las técnicas y cultivos que con preferencia deban fomentarse en beneficio de la riqueza cinegética y fijarán los criterios de aplicación de las técnicas y usos agrícolas, las de pastoreo y los tratamientos selvícolas del modo que resulte menos perjudicial para la fauna cinegética.
La Conselleria competente establecerá las disposiciones que garanticen la compatibilidad con la conservación de la riqueza cinegética de actividades como la captura de caracoles, recolección de setas, espárragos y otros productos naturales, que puedan causar daños o molestias significativas a las especies cinegéticas en época de cría o que puedan afectara la seguridad en las cacerías.
Artículo 38. Enfermedades o epizootias
Los titulares de cotos de caza y adjudicatarios de zonas de caza controlada, sus vigilantes, los titulares de explotaciones cinegéticas, los poseedores de piezas cinegéticas en cautividad y los cazadores en general están obligados a comunicar a la Conselleria competente en caza directamente o a través de sus agentes o de las fuerzas o cuerpos de seguridad:
- Enfermedad, foco infeccioso o intoxicación en animales.
- Cebos envenenados o animales afectados por éstos.
Asimismo, están obligados a cumplir con las medidas de carácter cinegético que se dicten en caso de emergencia zoosanitaria.
Los titulares de espacios cinegéticos cercados o explotaciones cinegéticas, a fin de garantizar las condiciones de salubridad e higiene adecuadas de los animales que se encuentren dentro de un cerramiento o los destinados a la comercialización, están obligados al seguimiento de un programa preventivo y de vigilancia sanitaria prescrito por facultativos competentes.
Espacios no cinegéticos
Son zonas de seguridad:
Aquellas en las que, para evitar daños a las personas o a los bienes, el ejercicio de la caza deba estar prohibido o limitado.
Incluyen las siguientes:
- Núcleos urbanos
- Urbanizaciones
- Poblados y viviendas aisladas
- Jardines y parques destinados al uso público
- Recintos deportivos
- Instalaciones recreativas autorizadas
- Emplazamientos industriales
- Explotaciones ganaderas intensivas
- Núcleos zoológicos
- Granjas cinegéticas
- Palomares industriales
- Vías férreas, carreteras y caminos asfaltados
- Otros caminos de uso público
- Dominio público marítimo terrestre
- Aguas y canales navegables
- Vías pecuarias
- Otras: declaradas mediante resolución del órgano competente en materia de caza de la Conselleria competente en materia de caza.
Los límites de las zonas de seguridad se extenderán hasta una distancia de:
| Distancia | Lugares |
|---|---|
| 200 metros | - Núcleos urbanos - Urbanizaciones - Poblados - Jardines y parques de uso público - Recintos deportivos Últimas edificaciones o vallas perimetrales |
| 50 metros (desde los extremos) | - Viviendas aisladas - Jardines y parques destinados al uso público - Recintos deportivos - Instalaciones recreativas autorizadas - Emplazamientos industriales - Explotaciones ganaderas intensivas - Núcleos zoológicos - Granjas cinegéticas y palomares industriales (o desde sus últimas instalaciones anexas o vallados si existieran) COMPROBAR ESO ULTIMO |
| 100 metros (a cada lado) | - Carreteras: nacionales, autonómicas y locales *Borde del firme, arcén, cuneta o valla de protección) |
| 50 metros a cada lado (a contar desde el borde) | - Caminos públicos asfaltados - Vías férreas - Canales navegables |
| 25 metros (a cada lado) | - Borde de caminos de uso público no asfaltados |
| Toda su extensión (cuando no tenga por otra razón la condición de zona de seguridad) | - Dominio marítimo terrestre - Vía pecuaria |
Queda prohibido el empleo y la tenencia de armas cargadas en las zonas de seguridad, y disparar hacia ellas cuando los proyectiles puedan alcanzarlas.
Los refugios de fauna son:
Zonas en las que, por razones singulares de protección de especies amenazadas, la caza debe quedar, temporal o definitivamente, prohibida. Se declararán mediante Decreto del Consell.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos, condiciones y procedimiento para su establecimiento.
Los titulares de los espacios cinegéticos serán los responsables de los daños que las piezas de caza ocasionen en los cultivos e inmuebles ajenos existentes en el espacio cinegético (independientemente de que las piezas de caza pertenezcan a una especie incluida o no en el correspondiente plan técnico de ordenación cinegética).
Tendrá la consideración de titular del aprovechamiento cinegético de las zonas de caza controlada la entidad que la gestione:
- Conselleria de caza
- Entidad local
- Sociedad de cazadores
- Titular de un coto de caza
Independientemente de esa responsabilidad, los propietarios o titulares de los cultivos, cuando los daños puedan producirse de un modo regular o fácilmente previsible, deberán notificar al titular del espacio cinegético del que formen parte la existencia de tales riesgos o daños, con el fin de que éste adopte las medidas oportunas. En defecto de la toma de medidas por el titular del aprovechamiento cinegético, el propietario del bien dañado podrá solicitar a la Conselleria competente en materia de caza la emisión de autorizaciones extraordinarias de carácter cinegético para proteger sus cultivos.
Cuando, en los espacios cinegéticos, las piezas de caza produzcan daños de naturaleza distinta a los mencionados en los apartados anteriores, el responsable de los mismos será el titular del aprovechamiento cinegético, si la especie que produce el daño es susceptible de aprovechamiento en el terreno de acuerdo con las directrices de ordenación cinegética de la Comunidad Valenciana, y la administración de la Generalitat cuando no lo sea. La responsabilidad anterior se establece con la salvedad de que los propios perjudicados, por culpa o negligencia, hayan contribuido a la producción del daño.
Los daños causados por las piezas de caza en terrenos que tengan la consideración de zona común de caza serán asumidos por los propietarios de los mismos. Ello, con la excepción de enclavados agrícolas no integrados por el titular en el acotado, tras petición de inclusión por su propietario. En este caso la responsabilidad recaerá sobre el titular del coto de acuerdo con los apartados 1 y 3.
En los refugios de fauna la responsabilidad por los daños ocasionados en los cultivos e inmuebles ajenos por las piezas de caza existentes en ellos corresponderá a quienes lo gestionen.
Los espacios de caza comprenden cinegéticos,
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Reservas valencianas de caza: creadas por Ley de les Corts (a iniciativa de la Conselleria competente) en los terrenos con posibilidades excepcionales para la caza mayor, y se precise de una ordenación que prime la conservación de los procesos ecológicos naturales y la biodiversidad, gestionadas por Conselleria, con un reglamento específico para cada una (administración, gestión, ejercicio).
-
Cotos de caza:
-
Zonas de caza controlada:
-
Zonas comunes de caza:
Además, existen espacios no cinegéticos, como zonas de seguridad, y refugios de fauna (limitaciones temporales, declarados por Decreto del Consell, basado en un reglamento
-
Zonas de seguridad:
-
Refugios de fauna: limitaciones temporales, declarados por Decreto del Consell, de acuerdo a reglamento (requisitos, condiciones y procedimiento).
Planificación y ordenación
La planificación cinegética tiene por objeto asegurar un uso racional de los recursos cinegéticos (actuales y potenciales) en condiciones de plena compatibilidad con las especies y valores naturales y con los posibles usos y usuarios, actuales o potenciales, de los espacios cinegéticos y su entorno.
Los instrumentos al respecto son:
-
Directrices de ordenación cinegética de la Comunidad Valenciana: fijarán el modelo de ordenación cinegética para toda la Comunidad
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Planes técnicos de ordenación cinegética:
-
Memorias y planes anuales de gestión:
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Órdenes de vedas:
Artículo 44. Directrices de ordenación cinegética de la Comunidad Valenciana
Las directrices de ordenación cinegética de la Comunidad Valenciana fijarán el modelo de ordenación cinegética para toda la Comunidad. Las directrices contendrán:
-
Zonificación de la Comunidad Valenciana a efectos cinegéticos
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Áreas de caza mayor que deberán someterse a un mismo modelo de ordenación cinegética
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Lista de especies de susceptible aprovechamiento cinegético
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Vedas generales para las distintas especies y modalidades de caza por zonas cinegéticas
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Planes técnicos de ordenación cinegética: directrices, criterios y coeficientes de cálculo precisos para el establecimiento correcto y homogéneo en cada zona cinegética de los planes técnicos de ordenación cinegética de cada unidad de gestión.
Las directrices de ordenación cinegética de la Comunidad Valenciana serán aprobadas por orden del conseller competente en materia de caza.
Artículo 45. Planes técnicos de ordenación cinegética
La ordenación técnica de los espacios cinegéticos declarados se plasmará en un plan técnico de ordenación cinegética suscrito por técnico competente que ordenará las intervenciones de uso, gestión y fomento a realizar en cada espacio dando preferencia a las medidas de conservación y mejora de los hábitats propicios para cada especie cinegética.
En ningún espacio podrá practicarse ninguna clase de aprovechamiento cinegético, mientras éste no se encuentre sujeto a una ordenación técnica adecuada, acorde con las directrices de ordenación cinegética de la Comunidad Valenciana y haya sido aprobado por la Conselleria competente en materia de caza (y con independencia de la titularidad pública o privada del mismo).
La vigencia máxima de cada plan no podrá superar los cinco años.
Reglamentariamente se establecerán las instrucciones para la ordenación de los espacios cinegéticos en las que se desarrollarán el procedimiento de elaboración y de aprobación, así como los contenidos de los planes técnicos de ordenación.
Las tasas que correspondan por la tramitación y supervisión de estos planes técnicos de ordenación, así como sus revisiones, serán establecidas en la correspondiente Ley de Tasas de la Generalitat.
Artículo 46. Memoria y plan anual de gestión
El titular de cada espacio cinegético declarado presentará anualmente una memoria sobre la gestión efectuada en la anualidad anterior en la que se contemplará de manera detallada las actuaciones de mejora acometidas y un plan de gestión para la siguiente temporada conforme al plan técnico de ordenación aprobado. Dicha memoria contendrá, en los casos que sea preceptivo, los resultados del programa preventivo y de vigilancia sanitaria (artículo 38).
La memoria y el plan de gestión detallarán y justificarán, respectivamente, las desviaciones y los adelantos o retrasos de ejecución habidos respecto al plan técnico de ordenación cinegética.
No podrá practicarse ningún aprovechamiento mientras la memoria y el plan anual de gestión no se hayan presentado ante la conselleria competente en materia de caza.
Transcurrido el plazo de 6 meses desde que se presentaron sin una resolución expresa, se entenderán aprobados.
Artículo 47. Revisiones
Finalizado el periodo de vigencia del plan técnico de ordenación cinegética, y a la vista de las sucesivas memorias y planes anuales, se procederá a su revisión.
La falta de alguna memoria o plan anual, o la existencia de modificaciones sustanciales en el espacio cinegético, motivará el establecimiento de un nuevo plan técnico de ordenación cinegética.
Las revisiones seguirán el mismo procedimiento de elaboración y aprobación de los planes técnicos de ordenación (artículo 45.4).
La Conselleria competente en materia de caza, procederá de oficio a la ejecución de una revisión extraordinaria si se constata la existencia de desviaciones respecto a la ordenación aprobada, tras una inspección sobre el terreno o mediante examen de las memorias presentadas.
Artículo 48. Órdenes de vedas
La orden de vedas, de manera especial en las zonas comunes, establecerá, con el fin de garantizar el buen orden cinegético, las limitaciones relativas a los periodos, especies, espacios o modalidades de caza contemplados en los diferentes instrumentos de planificación cinegética.
Por razones de urgencia, ante ciclos meteorológicos extremos, epizootias y otras circunstancias extraordinarias e imprevisibles, la Conselleria de caza podrá dictar vedas temporales extraordinarias.
Publicada una veda temporal extraordinaria, quedarán sin efecto durante su periodo de vigencia todas las resoluciones y normas de igual rango y disposiciones de órganos inferiores que se opongan a lo establecido en ella.
Pesca recreativa
La pesca es competencia autonómica en aguas interiores. La Orden 30/2016 (ver mejor aquí) fija los periodos hábiles y las normas generales relacionadas con pesca recreativa en aguas continentales
Especies objeto de pesca
Las especies objeto de pesca aparecen en el artículo 2:
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Medición de ejemplares.
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Peces:
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Total: distancia desde el extremo anterior de la cabeza hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal
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Horquilla: distancia desde el extremo anterior de la cabeza hasta el punto medio de la cola extendida (longitud horquilla)
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Cangrejo: distancia entre el ojo y la extremidad de la cola (extendida).
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Especies con limitación de talla. Las especies y tallas mínimas (en centímetros), cuya pesca está permitida en aguas continentales de la Comunitat Valenciana son:
| Especie | Talla mínima | Cupo diario |
|---|---|---|
| Trucha común (Salmo trutta) | Pesca sin muerte | - |
| Barbos (Barbos sp.) | Pesca sin muerte | - |
| Cacho (Squalius valentinus) | Pesca sin muerte | - |
| Llobarro-lubina (Dicentrarchus labrax) | 25 cm | 4 |
| Mugílidos (Chelon sp., Liza sp., Mugil sp.) | 25 cm | 4 |
| Gobio ibérico (Gobio lozanoi) | Sin talla | Sin cupo |
| Carpín (Carassius auratus) | Sin talla | Sin cupo |
| Cangrejo azul (Callinectes sapidus) | Sin talla | Sin cupo |
| Todos aquellos ejemplares que se capturen de medida inferior a la establecida deberán restituirse de inmediato al agua de la que fueron extraídos. |
Las especies incluidas en el Catálogo español de especies exóticas invasoras se regirán por lo establecido en el artículo 64 ter de la Ley 42/2007 y el artículo 7.3 del Real decreto 630/2013.
La delimitación del área ocupada por dichas especies antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007 se refleja en el anexo III. Fuera de estas áreas no está permitida la pesca de estas especies. En caso de pesca accidental, no se podrán devolver al medio natural.
- Especies marinas. Aquellas que se adentren en las aguas continentales podrán ser pescables. La talla mínima será la establecida en las normativas de pesca marítima de recreo (Real Decreto 347/2011)
Limitaciones y prohibiciones de carácter general
En el artículo 4:
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Redes. prohibido en general (solo autorizable de manera excepcional de acuerdo con la Ley de Pesca Fluvial)
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Cebos. Prohibiciones generales (excepciones entre paréntesis):
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Cangrejos (vivos o muertos o sus partes)
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Huevas
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Anfibios (vivos o muertos)
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Peces (vivos o muertos) (salvo muertos en la desembocadura de los ríos que se hayan adquirido en comercios: sardina, boquerón, caballa, jurel… enteros o troceados)
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Lombriz y asticot (gusano de carne) (salvo en aguas no trucheras)
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Horario. entre una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta (tomando las horas del orto y ocaso del almanaque) (sin perjuicio de lo establecido en las resoluciones aprobatorias de los proyectos técnicos de Ordenación piscícola).
Queda prohibida la pesca nocturna (salvo en la modalidad tradicional para captura de anguila denominada molinà (pesca sin anzuelo) en aguas no trucheras o autorización expresa motivada). Se estará a lo establecido en el anexo VII de la Ley 42/2007.
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Uso del “pato». solo se podrá utilizar en aguas de embalses en los que esté permitida la navegación (en ningún caso en marjales o corrientes de agua, salvo autorización expresa y motivada). A los efectos de licencias no se considerará como una embarcación.
Elemento auxiliar para la pesca inflable donde el pescador puede o bien estar sentado o bien introducirse en un saco, y que le permite moverse por el agua impulsado por el movimiento de sus piernas.