El procedimiento administrativo: concepto, naturaleza y caracterización

En la Constitución Española aparece que “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho” y “Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley” (artículo 103)

Concepto

El procedimiento administrativo es el conjunto ordenado de trámites y actuaciones que debe seguir la Administración para dictar un acto administrativo eficaz y válido (prescindir de éste es motivo de nulidad de pleno derecho).

Garantiza los derechos de los interesados y los principios de transparencia, participación y eficiencia en la gestión pública.

El procedimiento administrativo es el cauce formal y jurídico que la Administración Pública debe seguir obligatoriamente para producir sus actos y decisiones.

La norma fundamental es la Ley 39/2015:

TítulosContenido
Preliminar
Interesados- Capacidad de obrar y concepto de interesado
- Identificación y firma
Actividad- Normas generales de actuación
- Términos y plazos
Actos administrativos- Requisitos
- Eficacia
- Nulidad y anulabilidad
Disposiciones- Garantías
- Iniciación: general, de oficio, a solicitud del interesado
- Ordenación
- Instrucción: general, prueba, informes, participación
- Finalización: general, resolución, desistimiento y renuncia, caducidad
- Tramitación simplificada
- Ejecución
Revisión- De oficio
- Recursos administrativos: principios generales, recurso de alzada, potestativo de reposición, extraordinario de revisión
Iniciativa legislativa y disposiciones reglamentariasIniciativa legislativa, potestad reglamentaria, principios de buena regulación, evaluación, publicidad, planificación, participación ciudadana…

Naturaleza

Su naturaleza es de derecho público (normas imperativas, no disponibles), distinto al proceso judicial (ante un tribunal independiente), y supone una garantía dual: para el ciudadano (asegura sus derechos) y la Administración (garantiza la legalidad de sus actuaciones).

Caracterización

La característica de un acto administrativo debe basarse en los siguientes principios generales (artículo 3 de la Ley 40/2015):

  • Eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, coordinación, y legalidad
  • Servicio efectivo a los ciudadanos.
  • Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.
  • Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.
  • Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.
  • Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional
  • Responsabilidad por la gestión pública.
  • Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas.
  • Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.
  • Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.
  • Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
  • Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas.

Fases del procedimiento administrativo

Las fases aparecen en el Título IV de la Ley 39/2015: iniciación, ordenación, instrucción, y finalización.

  1. Iniciación: comienzo
  2. Ordenación: dirección e impulso por la Administración (sin esperar a la ciudadanía)
  3. Instrucción: recopilación de toda la información necesaria para resolver
  4. Finalización: terminación
Fase
Iniciación (capítulo II)- De oficio: por acuerdo del órgano competente, orden superior, petición razonada de otro órgano, o denuncia

- A instancia de parte: debe identificar a la persona solicitante, indicar el acto, el órgano a que se dirige, y el lugar, la fecha, y la firma.
Ordenación
(capítulo III)
Sigue los principios de celeridad, economía procesal (concentración de trámites), y antiformalismo (no exigencia de requisitos no previstos legalmente).
Instrucción
(capítulo IV)
Recopilación de toda la información necesaria para resolver

- Alegaciones (en cualquier momento antes del trámite de audiencia)
- Pruebas (de 10-30, con rechazo motivado de la Administración)
- Informes
- Información pública (si afecta a una pluralidad de ciudadanos o el interés general)
- Audiencia (a la persona interesada, por 10-15 días, para alegar, aportar documentos, y realizar solicitudes)
Finalización
(capítulo V)
- Resolución
- Desistimiento (de la persona interesada a continuar con el procedimiento)
- Renuncia (al derecho)
- Caducidad (paralización por causa imputable al interesado)
- Acuerdo o Convenio (si la Ley lo permite)
- Imposibilidad material

El silencio administrativo se produce cuando la Administración no resuelve en plazo, y entonces hay que entender dictado el acto, de la siguiente forma:

Forma de iniciaciónEstimatorioDesestimatorio
A solicitud de la persona interesadaGeneralAspectos relativos al orden público, sancionadores, impugnación de actos, o derecho de petición
De oficioActo favorableGeneral

La revisión de actos en vía administrativa

La revisión de actos en vía administrativa (Título V de la Ley 39/2015) es la posibilidad de la Administración de volver a examinar sus actos (autotutela), para modificarlos, confirmarlos, o anularlos, cuando ocurren determinadas circunstancias:

  • De oficio: salvo que por prescripción de acciones, el tiempo transcurrido u otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

    • Actos nulos de pleno derecho: si han puesto fin a la vía administrativa o no hayan sido recurridos en plazo, pudiendo establecer indemnizaciones, si procede.

      Si se realiza de oficio, el plazo de seis meses sin resolución producirá la caducidad, y si se hubiera iniciado a solicitud de la persona interesada, es silencio administrativo desestimatorio.

    • Actos anulables: impugnación al contencioso-administrativo para los actos anulables favorables para los interesados, con declaración de lesividad para el interés público.

      No podrá adoptarse transcurridos cuatro años desde el dictamen del acto y exigirá la audiencia previa de todas las personas interesadas.

    • Revocaciones y corrección de errores: revocación mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción de sus actos de gravamen o desfavorables, y rectificación en cualquier momento de los errores materiales, de hecho o aritméticos de sus actos.

    En el ámbito estatal, son competentes para la revisión de oficio de actos nulos y anulables (siempre para los propios y los de rangos inferior) los siguientes:

    • Consejo de Ministros
    • Titulares de un Ministerio
    • Titulares de una Secretaría de Estado
    • órganos a los que estén adscritos, y los máximos órganos rectores de éstos: para los organismos públicos y entidades de derecho público los órganos a los que estén adscritos, y los máximos órganos rectores de éstos.
  • A solicitud de la persona interesada: a través de un recurso administrativo, que puede ser de alzada, potestativo de reposición, y extraordinario de revisión.

AlzadaPotestativo de reposiciónExtraordinario de revisión
Órgano para interponerloEmisor o su superior jerárquico
Tipo de actosNo definitivosPrevio al contencioso-administrativo

Expedita la vía administrativa, la persona interesada puede establecer solicitar su revisión en los tribunales.