El Real Decreto 9/2005 es la norma que preveía la Ley 7-2022 (residuos). Cuenta con las siguientes características:
| Aspectos | Características |
|---|---|
| Informes de situación | los titulares de actividades potencialmente contaminadoras del suelo (Anexo I) están obligados a remitir al órgano autonómico competente en un plazo máximo de dos años, un informe preliminar de situación para cada suelo donde se desarrolle la actividad, con un alcance y contenido mínimo concreto (Anexo II |
| Suelos contaminados | declarados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, según criterios concretos (Anexo III) y de acuerdo al objetivo de protección determinado (salud humana o ecosistemas), incluyendo aquellos en que la protección del ecosistema se considere prioritaria, determinando los grupos de organismos objeto de protección. Los suelos con circunstancias que ameriten valoración de riesgos (Anexo IV), realizada de manera concreta (Anexo VIII), siendo posteriormente comunicada por el titular de la actividad o el suelo a la autoridad competente, para su declaración o no como suelo contam |
| Contaminación de las aguas subterráneas | si existen indicios, notificación a la administración hidráulica en el plazo no superior a 1 mes. Los organismos de cuenca y los organismos autonómicos competentes en materia de contaminación del suelo crearán grupos de trabajo de representantes de los organismos competentes (suelos contaminados, aguas, y en su caso control integrado de la contaminación) para abordar conjuntamente los trabajos de investigación requeridos, evaluación de riesgos, proyectos de descontaminación y programas de vigilancia; que se reunirán cuando sea necesario, con una frecuencia mínima se |
| Niveles genéricos de referencia | para la evaluación de la contaminación por determinadas sustancias, distinguiendo los objetivos de protección de la salud humana (Anexo V), y de los ecosistemas (Anexo VI), determinados por el órgano competente aquellos de aplicación, según su uso actual y futuro, así como las sustancias preferentes para los trabajos de caracterización química, pudiendo extender la caracterización a sustancias adicionales (no incluidas en l |
| Descontaminación de suelos | recuperación obligatoria tras la declaración del suelo como contaminado, hasta niveles de riesgo aceptables (según su uso), utilizando mejores técnicas disponibles y tratamiento in situ que genere soluciones permanentes; con un enfoque sobre los focos de contaminación |
| Publicidad registral | - Obligación de declarar: para los propietarios de las fincas en que se hayan realizado alguna actividad potencialmente contaminante, en sus escrituras públicas, cuando vendan o transmitan sus propiedades - Certificación previa: por el registrador, a requerimiento de la Comunidad Autónoma, sobre el dominio y cargas de las fincas donde se ubicará el suelo a declarar como contaminado, anotada mediante nota marginal en el Registro de la Propiedad, con plazo de caducidad de cinco años, cancelable por la Administración ordenante - Declaración oficial de suelo contaminado: mediante nota marginal en el folio registral correspondiente, basada en certificación administrativa que incluya la resolución completa y firme; cancelada únicamente con la resolución administrativa de desclasificación del suelo. |
| Régimen sancionador | de acuerdo con la Ley |
| Anexos |
| Anexo | Descripción |
|---|---|
| I. Actividades potencialmente contaminantes del suelo | Sector primario y extractivo, industria alimentaria, textil y del cuero, de la madera y papel, artes gráficas, química y farmacéutica, caucho y construcción, metalurgia, electrónica y eléctrica, vehículos y transporte, sector energético, residuos y aguas, y comercio y servicios. |
| II. Informe preliminar del suelo (alcance, contenido mínimo) | - Datos generales de la actividad - Materias consumidas - Productos peligrosos (intermedios o finales) - Residuos o subproductos generados - Almacenamiento (superficie, depósitos…) - Áreas productivas - Actividades históricas |
| III. Criterios para considerar un suelo contaminado | - Salud humana: exceder al menos 100 veces el nivel genérico de referencia (Anexo V) o (si no apareciera) su cálculo (Anexo IX). - Medio ambiente: CL(E)50 inferior a 10 mg suelo contaminado / g de suelo (de acuerdo a los ensayos de toxicidad OCDE 208, 207, 216, 2017 u otros equivalentes), o a 10 ml de lixiviado / l de agua (OCDE 201, 202, 203 o equivalentes, y el DIN-38414), o (en su defecto) calculado (Anexo VII) |
| IV. Criterios para identificar suelos que requieran valoración de riesgos | - General: concentraciones de hidrocarburos totales de petróleo superiores a 50 mg/kg, o superación por evidencias científicas o estimaciones de los niveles genéricos de referencia (Anexo V y VII, respectivamente). - Conservación del ecosistema: superación manifiesta o estimada de los niveles genéricos de referencia (Anexos VI y VII, respectivamente), o bioensayos (suelo o lixiviados). |
| V. Contaminantes y niveles genéricos de referencia para la salud humana | Incluyen pesticidas, y compuestos orgánicos persistentes. Divididos en uso industrial, urbano, y otros. |
| VI. Contaminantes y niveles genéricos de referencia para la protección del medio ambiente | Incluyen pesticidas, y compuestos orgánicos persistentes. Divididos en organismos del suelo, acuáticos, y vertebrados terrestres. |
| VII. Criterios para el cálculo de los niveles genéricos de referencia | - Salud humana: determinación de los valores umbrales toxicológicos (según el uso del suelo) - Medio ambiente: - Metales: |
| VIII. Valoración de riesgos ambientales (contenido mínimo) | - Focos de contaminación: descripción, identificación de contaminantes, y su valor significativo de concentración - Propiedades del suelo: textura y componentes (caracterización) - Medio físico: mecanismos de transporte y vías de exposición (identificación, incluyendo las aguas subterráneas) - Exposición: receptores potenciales (incluyendo ecológicos relevantes), y las características o hábitos condicionantes - 5. La identificación de vías de exposición previsibles y la cuantificación de la dosis recibida por cada una de ellas. Inicialmente, las vías de exposición consideradas serán aquellas que se señalan en el anexo VII, si bien siempre será posible añadir o eliminar vías al mejor juicio experto de los técnicos encargados de la evaluación, previa consulta al responsable de la correspondiente comunidad autónoma. Para la cuantificación de la dosis se podrá hacer uso de las expresiones utilizadas para el desarrollo de los niveles de referencia o, alternativamente, de otras similares que sean juzgadas convenientes por los responsables de las comunidades autónomas. - Valor de toxicidad: motivada, para cada contaminante de relevancia identificado - Cuantificación del riesgo (incluido el conjunto por varios contaminantes con un mecanismo de acción) - Análisis de la incertidumbre asociada (incluyendo las medidas ) 8. El análisis de las incertidumbres asociadas a la valoración de riesgos efectuada, incluyendo las conclusiones oportunas acerca de la validez y fiabilidad de los resultados de dicha valoración. El grado de detalle con el que se realicen estos trabajos será fijado razonadamente por el órgano competente de la comunidad autónoma atendiendo a las circunstancias de cada caso. |