El dominio público hidráulico comprende las aguas continentales, cauces, riberas y acuíferos del Estado, sujeto a régimen de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, con zonas de protección (servidumbre, policía y flujo preferente).

En España está regulado fundamentalmente por el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001.

El dominio público hidráulico (DPH) incluyen las aguas continentales (en el continente) y las provenientes de desalación marina (artículo 2).

  • Superficiales: ríos, lagos, embalses y lagunas. Incluyen los cauces y riberas de las corrientes naturales y el lecho (fondo) de los lagos, embalses y lagunas.

  • Subterráneas: todas aquellas en el interior terrestre continental. Incluyen los acuíferos, que se encuentran dentro de formaciones geológicas permeables que permiten el almacenamiento y transmisión del agua subterránea.

  • Aguas de desalación marina: recursos hídricos no convencionales obtenidos por ósmosis inversa del agua del mar.

Fuente: https://laoropendolasostenible.blogspot.com/2015/07/que-es-el-dominio-publico-hidraulico.html

Normativa aplicable

La normativa aplicable es fundamentalmente el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001.

El Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas en España. Su objetivo principal es regular el dominio público hidráulico del Estado, el uso del agua y el ejercicio de las competencias estatales en esta materia, conforme a lo establecido en el artículo 149 de la Constitución Española (ver esquema de la norma)

TítulosCapítulos
Título preliminar
Dominio público hidráulico del Estado- Bienes que lo integran
- Cauces, riberas y márgenes
- Lagos, lagunas, embalses y terrenos inundables
- Acuíferos
- Aguas de desalación
Administración pública del agua- Principios generales
- Consejo Nacional del Agua
- Organismos de cuenca
Planificación hidrológica
Utilización- Servidumbres legales
- Usos comunes y privativos
- Autorizaciones y concesiones
- Comunidades de usuarios
Protección- Normas generales
- Vertidos
- Reutilización de las aguas
- Auxilios del Estado
- Zonas húmedas
Régimen económico-financiero de la utilización
Infracciones y sanciones y de la competencia de los Tribunales
Obras hidráulicas- Concepto y naturaleza jurídica de las obras hidráulicas
- Sociedades estatales
- Contratos de concesión de obras hidráulicas

La Ley ha sido desarrollada mediante numerosos reglamentos:

Dominio Público Hidráulico (DPH). Fuente: Ministerio de medio ambiente

Zonas de servidumbre y policía

En los márgenes de los ríos aparecen las zonas de servidumbre y policía para la protección del cauce:

  • Servidumbre (5 m) (artículo 8): uso público vinculado a la gestión del cauce (vigilancia, conservación, salvamento, acceso…)

  • Policía (100 m) (artículo 9): control de usos y actividades para proteger el cauce.

La zona de servidumbre puede ser modificada por razones topográficas, hidrográficas, o si lo exigieran las características de la concesión de un aprovechamiento hidráulico , por una causa justificada de exigencia del uso público, previa la tramitación de un expediente en el que se oirá al propietario del terreno y, en su caso, al titular de la concesión, determinándose la correspondiente indemnización (si procediera).

La zona de policía son 100 metros de anchura medidos horizontalmente a partir del cauce, en la que se realiza el control de usos y actividades para proteger el cauce.

Se someten a regulación las alteraciones sustanciales de la geomorfología natural, la extracciones de áridos, las construcciones (todas: incluidas de carácter defensivo o provisional), y otras que supongan un obstáculo para el caudal en avenidas, o que pueda perjudicar la calidad ambiental (masa de agua, ecosistema acuático, y el dominio público hidráulico en general).

En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, podrá ampliarse, si fuese necesario, para incluir la zona o zonas de flujo preferente, y así proteger el régimen de corrientes en avenidas, y reducir el riesgo de de daños en personas y bienes.

Actividades en la zona de flujo preferente

La zona de flujo preferente es (artículo 9.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico):

“constituida por la unión de la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo durante las avenidas (vía de intenso desagüe), y de la zona donde, para la avenida de 100 años de periodo de retorno, se puedan producir graves daños sobre las personas y los bienes”.

Su límite exterior es la envolvente entre ambas zonas.

  • Graves daños: cuando el calado sea superior a 1 m, la velocidad mayor de 1 m/s, y/o el producto de ambas variables superior a 0,5 m2/s.

  • Vía de intenso desagüe: zona por la que pasaría la avenida de 100 años de periodo de retorno sin producir una sobreelevación mayor que 0,3 m, respecto a la cota de la lámina de agua que se produciría con esa misma avenida considerando toda la llanura de inundación existente (el organismo de cuenca podrá reducirlo hasta 0,1 m cuando los daños sean graves o aumentarlo hasta los 0,5 m si se dan en zonas rurales o los perjuicios son reducidos).

Las actividades sólo podrán ser autorizadas en caso de no ser vulnerables frente a las avenidas ni suponer una reducción significativa de su capacidad de desagüe, con las siguientes especificaciones:

  • Suelo rural (artículo 9 bis): no se permitirá la instalación de nuevas infraestructuras, como instalaciones con productos peligrosos, edificaciones que aumenten la planta, acampada, depuradora de aguas residuales urbanas (salvo idoneidad técnica), invernaderos, granjas y criaderos de animales, rellenos que modifiquen la rasante del terreno, acopios de materiales, e infraestructuras lineales paralelas al cauce.

  • Suelo urbanizado (artículo 9 ter): se permiten obras y construcciones siempre que no aumenten la vulnerabilidad, ni aumente la inundabilidad del entorno,

    • Instalaciones prohibidas: uso productos peligrosos, centros escolares, sanitarios, o residencias de ancianos o de personas con diversidad funcional, centros deportivos o grandes superficies comerciales, parques de bomberos, centros penitenciarios o instalaciones de los servicios de Protección Civil.
  • Municipios incluidos (más del 33%) (artículo 9 quater):

Apeo y deslinde del dominio público hidráulico

El apeo y deslinde del dominio público hidráulico corresponde respectivamente al trabajo de campo para determinar los límites, y al acto administrativo que los fija y declara patrimonio del Estado. El procedimiento se incluyó en el artículo artículo 95 de la Ley de Aguas y fue desarrollado el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (sección 2ª del capítulo I del título III:

  • Cuestiones generales: corresponde a la Administración General del Estado, por los organismos de cuenca, de oficio o a instancia de parte. El deslinde produce efectos erga omnes (respecto a todos) y es título para la inscripción en el Registro de la Propiedad.

    Con carácter previo o simultaneo al apeo, el organismo de cuenca puede realizar una delimitación cartográfica del dominio y sus zonas de servidumbre y policía mediante estudio técnico, a partir de datos geomorfológicos, ecológicos, hidrológicos, fotográficos y cartográficos e históricos, con efectos meramente informativos (no vinculantes como el deslinde formal).

  • Incoación: inicio mediante resolución del Presidente del organismo de cuenca (de oficio o a solicitud de persona interesada), con notificación a los propietarios colindantes, publicación en los boletines oficiales del Estado y la provincia.

  • Instrucción: un técnico del organismo de cuenca realiza el apeo, levantando acta en presencia de los afectados, quienes pueden formular alegaciones. Se garantiza el trámite de audiencia.

  • Proyecto de deslinde y resolución: tras el acta de apeo y alegaciones, sometido a información pública, con resolución del Presidente del organismo de cuenca, que pone fin a la vía administrativa.

  • Efectos del deslinde: declara la posesión y titularidad demanial a favor del Estado; es título inscribible en el Registro de la Propiedad; no prejuzga las cuestiones de propiedad sometidas a la jurisdicción civil; y los colindantes afectados pueden ejercer las acciones que estimen oportunas ante ésta.