Las excepciones la protección especial de las especies se especifican en el artículo 61 de la Ley 42/2007 (derivadas de la Directiva Hábitats y Aves):

  • Salud pública: epidemias…

  • Economía: perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca, la calidad de las aguas, y —salvo para las aves—, y otras formas de propiedad.

    Deben respetar el principio de “no pérdida neta de biodiversidad” (artículo 61.2).

  • Razones imperiosas de interés público de primer orden: casos extremos sin alternativa como protección de infraestructuras críticas, suministros esenciales… (no aplica a las aves).

    Deben respetar el principio de “no pérdida neta de biodiversidad” (artículo 61.2).

  • Conocimiento y conservación ex situ: investigación, educación, repoblación y reintroducción, o cría en cautividad para estos fines; de de acuerdo al Real Decreto 53/2013 (artículo 61.3)

  • Seguridad aérea: prevención de accidentes (solo para aves)

  • Autorización excepcional: de forma limitada, controlada, selectiva, a pequeña escala, para especies no incluidas en el LESPRE y garantizando la conservación de la especie.

    Debe incluir cupos máximos de captura y sistemas de control del cumplimiento, y basarse en datos científicos de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad que establezcan que no existen alternativas viables y que las capturas son de “pequeñas cantidades” (artículo 61.4).

  • Conservación in situ: protección de la flora y fauna silvestre y de sus hábitats naturales

En cualquier caso, todas ellas deben autorizarse de manera pública, e incluir diferentes precisiones, como (artículo 61.5):

  • Objetivo
  • Justificación
  • Especie referida
  • Métodos autorizados y sus límites —incluyendo el personal cualificado para manejarlos—
  • Riesgos
  • Alternativas no adaptadas
  • Datos usados
  • Medidas de control

En medio continental, las Comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente las autorizaciones acordadas, para su notificación a la Comisión Europea y a los Organismos internacionales pertinentes, señalando los controles ejercidos y los resultados obtenidos (artículo 61.6)

La captura o marcaje de ejemplares vivos se realizarán con las alternativas más seguras para el ejemplar (artículo 61.7), y el marcaje requerirá de autorización tras la demostración del solicitante de su aptitud en la actividad, sobre una base mínima de conocimientos comunes establecidos por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente y sociedades científicas relacionadas con esta práctica (artículo 61.8).

*En el caso de las aves se seguirán las Normas técnicas para el anillamiento científico de aves en España (2014).*Las excepciones la protección especial de las especies se especifican en el artículo 61 de la Ley 42/2007 (derivadas de la Directiva Hábitats y Aves):

  • Salud pública: epidemias…

  • Economía: perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca, la calidad de las aguas, y —salvo para las aves—, y otras formas de propiedad.

    Deben respetar el principio de “no pérdida neta de biodiversidad” (artículo 61.2).

  • Razones imperiosas de interés público de primer orden: casos extremos sin alternativa como protección de infraestructuras críticas, suministros esenciales… (no aplica a las aves).

    Deben respetar el principio de “no pérdida neta de biodiversidad” (artículo 61.2).

  • Conocimiento y conservación ex situ: investigación, educación, repoblación y reintroducción, o cría en cautividad para estos fines; de de acuerdo al Real Decreto 53/2013 (artículo 61.3)

  • Seguridad aérea: prevención de accidentes (solo para aves)

  • Autorización excepcional: de forma limitada, controlada, selectiva, a pequeña escala, para especies no incluidas en el LESPRE y garantizando la conservación de la especie.

    Debe incluir cupos máximos de captura y sistemas de control del cumplimiento, y basarse en datos científicos de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad que establezcan que no existen alternativas viables y que las capturas son de “pequeñas cantidades” (artículo 61.4).

  • Conservación in situ: protección de la flora y fauna silvestre y de sus hábitats naturales

En cualquier caso, todas ellas deben autorizarse de manera pública, e incluir diferentes precisiones, como (artículo 61.5):

  • Objetivo
  • Justificación
  • Especie referida
  • Métodos autorizados y sus límites —incluyendo el personal cualificado para manejarlos—
  • Riesgos
  • Alternativas no adaptadas
  • Datos usados
  • Medidas de control

En medio continental, las Comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente las autorizaciones acordadas, para su notificación a la Comisión Europea y a los Organismos internacionales pertinentes, señalando los controles ejercidos y los resultados obtenidos (artículo 61.6)

La captura o marcaje de ejemplares vivos se realizarán con las alternativas más seguras para el ejemplar (artículo 61.7), y el marcaje requerirá de autorización tras la demostración del solicitante de su aptitud en la actividad, sobre una base mínima de conocimientos comunes establecidos por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente y sociedades científicas relacionadas con esta práctica (artículo 61.8).

En el caso de las aves se seguirán las Normas técnicas para el anillamiento científico de aves en España (2014).