El Consejo Nacional del Agua (capítulo II del título II) es el órgano superior de consulta y participación en materia de aguas, que incluye a la Administración, organismos de cuenca, y diversas asociaciones, cuya presidencia es el titular del Ministerio (artículo 19), con materias sometidas a informe preceptivo si afectan a la planificación hidrológica, la ordenación del dominio público, o los usos hídricos, en concreto (artículo 20):

  • Proyecto del Plan Hidrológico Nacional (antes de su aprobación por el Gobierno)

  • Planes hidrológicos de cuenca (ídem)

  • Proyectos de disposiciones de carácter general (en todo el territorio nacional)

  • Planes y proyectos de interés general de ordenación (agraria, urbana, industrial y de aprovechamientos energéticos o de ordenación del territorio)

  • Cuestiones comunes a varios organismos de cuenca.

Su composición, estructura orgánica y funcionamiento se reguló posteriormente mediante el Real Decreto 1383/2009.

  • Pleno: podrá acordar la constitución de comisiones especiales para el estudio e informe de los asuntos que aquél decida encomendarle

    • Presidencia: titular del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino

    • Vicepresidencias (3):

      • Primera: titular de la Secretaría de Estado de Medio Rural y Agua
      • Segunda: titular de la Secretaría de Estado de Cambio Climático
      • Tercera: titular de la Secretaría General de Medio Rural
    • Vocalías de carácter nato

    • Vocalías por designación

    • Vocalías por elección

    • Secretaría General

TiposVocales
Carácter nato- Titular de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias (Ministerio del Interior)

b) El titular de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

c) Los titulares de la Dirección General del Agua, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural, la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal y la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

d) El titular de la Dirección General de Salud Pública y Sanidad Exterior del Ministerio de Sanidad y Política Social.

e) El titular de la Dirección General del Instituto Geológico y Minero de España (IGME).

f) El titular de la Dirección General del Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas (CEDEX).

g) El titular de la Dirección General de Política Económica del Ministerio de Economía y Hacienda.

h) El titular de la Presidencia de las Confederaciones Hidrográficas.
Designación- (4) Ministerio de Medio Ambiente
- (1) Ministerio de Defensa
- (1) Ministerio de Economía y Hacienda
- (1) Ministerio de Fomento
- (1) Ministerio de Industria
- (1) Ministerio de Turismo y Comercio
- (1) Ministerio de la Presidencia
- (1) Ministerio de Política Territorial
- (1) Ministerio de Sanidad y Política Social
- (1) Ministerio de Ciencia e Innovación
- (17+2) Comunidades autónomas
- (1) Federación Española de Municipios y Provincias
- (1) Federación Nacional de Comunidades de Regantes de España.
- (1) Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA).
- (1) Asociación Española de Abastecimiento de Agua y Saneamiento.
- (1) Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

e) Los siguientes representantes de las organizaciones de ámbito estatal más representativas que se indican, designados respectivamente por acuerdo entre ellas:
- (3) Organizaciones profesionales del sector agrario con implantación en el mismo.
- (1) Organizaciones empresariales
- (2) Organizaciones sindicales
- (2) Organizaciones asociaciones de gestión, protección, calidad y defensa de las aguas superficiales y subterráneas.

f) Nueve vocales con la siguiente distribución:

1.º Tres vocales designados por el titular del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, dos de ellos con amplia experiencia en materia medioambiental o de conservación de la naturaleza y un tercer vocal experto en técnicas de riego.

2.º Tres vocales nombrados por el titular del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a propuesta de las organizaciones ecologistas de mayor implantación.

- (3) Investigación, nombrados por el titular del Ministerio de Ciencia e Innovación, que deberán tener la condición de expertos en las materias relacionadas con la planificación hidrológica.

2. Los vocales designados se nombrarán y cesarán libremente sin limitación temporal de su mandato.
Elección- (1) Cada consejos del agua de la demarcación, elegido de entre los vocales representantes de las comunidades autónomas, por ellos mismos.

- (1) Un representante de cada uno de los consejos del agua de la demarcación, elegido de entre los vocales representantes de los usuarios de la cuenca respectiva, por ellos mismos.

- (1) Usuarios, elegido por ellos mismos, de cada una de las administraciones hidráulicas de comunidades autónomas que ejerzan competencia sobre el dominio público hidráulico en cuencas comprendidas íntegramente en su territorio.

2. Las vocalías por elección serán nombradas por un periodo de cuatro años prorrogable, válido mientras sigan ostentando su condición de vocales del Consejo del Agua de la demarcación respectiva o del correspondiente órgano colegiado de la Administración Hidráulica de la Comunidad Autónoma.
  • Comisión Permanente:
    • Titulares

      • Presidencia
      • Vicepresidencias
      • Secretaría General del mismo.
      • Dirección General
        • Política Energética y Minas
        • Dirección General del Agua
        • Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental
        • Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural
        • Dirección General de Medio Natural y Política Forestal
        • Dirección General de Sostenibilidad
    • Dirección General del Instituto Geológico y Minero de España.

    • Representantes de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Sanidad y Política Social incluidos en el artículo 6.1.b).

    • (1) Presidente de organismo de cuenca (designado por el titular del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino).

    • (2) representantes de los recogidos en el artículo 6.1.c) elegidos entre ellos.

    • (1) representante de los recogidos en el artículo 6.1 e).1.º, elegido entre ellos.

i) El representante recogido en el artículo 6.1.e) 2.º

j) Un representante de los recogidos en el artículo 6.1.e).3.º, elegido entre ellos.

k) Un representante de los recogidos en el artículo 6.1.f).2.º, elegido entre ellos.

l) Un representante designado por cada una de las tres organizaciones: Federación Española de Municipios y Provincias, Federación Nacional de Comunidades de Regantes de España y Asociación Española de la Industria Eléctrica.

m) Un representante de cada uno de los tres grupos definidos en el artículo 7.1, elegidos dentro de cada grupo por sus componentes.

  1. La Comisión Permanente, además de establecer el orden del día del Pleno del Consejo y de proponer a éste la constitución de las comisiones especiales a que se refiere el artículo 2, informará aquellos asuntos de la competencia del Consejo Nacional del Agua que el propio Pleno le asigne.

Asimismo, el Pleno podrá acordar la constitución de comisiones especiales para el estudio e informe de los asuntos que aquél decida encomendarle.

La Secretaría General del Consejo Nacional del Agua corresponderá al titular de la Subdirección General de Planificación y Uso Sostenible del Agua de la Dirección General del Agua del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Corresponden al titular de la Secretaría General del Consejo Nacional del Agua, además de la función de Secretaría del Pleno y de sus comisiones, en los que actuará con voz pero sin voto, la de desempeñar la jefatura directa del personal y del régimen interior de los servicios y dependencias del Consejo.

El Consejo Nacional del Agua informará preceptivamente:

  • Proyecto del Plan Hidrológico Nacional, antes de su aprobación por el Gobierno para su remisión a las Cortes Generales.

  • Planes hidrológicos de cuenca, antes de su aprobación por el Gobierno,

  • Proyectos de las disposiciones de carácter general de aplicación en todo el territorio nacional relativas a la protección de las aguas y a la ordenación del dominio público hidráulico.

  • Planes y proyectos de interés general de ordenación agraria, urbana, industrial y de aprovechamientos energéticos o de ordenación del territorio, antes de su aprobación por el Gobierno, en tanto afecten sustancialmente a la planificación hidrológica o a los usos del agua. A estos efectos, se entiende que existe afección sustancial de los mencionados planes y proyectos de interés general cuando afecten a dos o más demarcaciones hidrográficas o su ejecución exija la revisión de los planes hidrológicos.

  • Cuestiones comunes a dos o más organismos de cuenca en relación con el aprovechamiento de recursos hídricos y demás bienes del dominio público hidráulico.

Asimismo, emitirá informe sobre todas aquellas cuestiones relacionadas con el dominio público hidráulico que pudieran serle consultadas por el Gobierno o por los órganos ejecutivos superiores de las comunidades autónomas.

El Consejo podrá proponer a las administraciones y organismos públicos las líneas de estudio e investigación para el desarrollo de las innovaciones técnicas en lo que se refiere a obtención, empleo, conservación, recuperación, tratamiento integral y economía del agua.

Por razones de urgencia, cuando la naturaleza de la materia a tratar lo requiera, el Presidente podrá acordar el procedimiento escrito, sin necesidad de constitución del Consejo. No podrá utilizarse este procedimiento cuando las materias a tratar sean las descritas en los apartados 1.a) y b), salvo que ya se hayan debatido con anterioridad o supongan modificaciones no relevantes. Una vez acordado dicho procedimiento, el Consejo deberá pronunciarse en un plazo no superior a un mes, entendiéndose sustanciado el mencionado trámite transcurrido dicho plazo.

El reglamento de régimen interior del Consejo Nacional del Agua será aprobado por el titular del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino a propuesta del Pleno del Consejo y regulará las funciones de los servicios técnicos, jurídicos, administrativos y económicos necesarios para el adecuado funcionamiento del propio Consejo y de su Secretaría General. En lo no previsto en el citado reglamento será de aplicación lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sin perjuicio de la incorporación al Consejo Nacional del Agua de los funcionarios que sean necesarios para el desempeño de sus funciones, el Presidente del Consejo podrá constituir grupos de trabajo y de apoyo al funcionamiento del propio Consejo, a los que podrán incorporarse temporalmente funcionarios u otras personas de reconocido prestigio y experiencia en materia de aguas.