La Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre, que establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (Directiva marco del agua). Su objetivo central es alcanzar el buen estado de todas las masas de agua europeas (superficiales, subterráneas, de transición y costeras), coordinando la gestión a través de las demarcaciones hidrográficas.

Principales conceptos y obligaciones derivadas de su implantación.

Conceptos

  • «aguas superficiales» : las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas; las aguas de transición y las aguas costeras, y, en lo que se refiere al estado químico, también las aguas territoriales;

  • «aguas subterráneas» : todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo;

  • «aguas continentales» : todas las aguas quietas o corrientes en la superficie del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales;

  • «río» : una masa de agua continental que fluye en su mayor parte sobre la superficie del suelo, pero que puede fluir bajo tierra en parte de su curso;

  • «lago» : una masa de agua continental superficial quieta;

  • «aguas de transición» : masas de agua superficial próximas a la desembocadura de los ríos que son parcialmente salinas como consecuencia de su proximidad a las aguas costeras, pero que reciben una notable influencia de flujos de agua dulce;

  • «aguas costeras» : las aguas superficiales situadas hacia tierra desde una línea cuya totalidad de puntos se encuentra a una distancia de una milla náutica mar adentro desde el punto más próximo de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden, en su caso, hasta el límite exterior de las aguas de transición;

  • «masa de agua artificial» : una masa de agua superficial creada por la actividad humana;

  • «masa de agua muy modificada» : una masa de agua superficial que, como consecuencia de alteraciones físicas producidas por la actividad humana, ha experimentado un cambio sustancial en su naturaleza, designada como tal por el Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el anexo II;

  • «masa de agua superficial» : una parte diferenciada y significativa de agua superficial, como un lago, un embalse, una corriente, río o canal, parte de una corriente, río o canal, unas aguas de transición o un tramo de aguas costeras;

  • «acuífero» : una o más capas subterráneas de roca o de otros estratos geológicos que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir ya sea un flujo significativo de aguas subterráneas o la extracción de cantidades significativas de aguas subterráneas;

  • «masa de agua subterránea» : un volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos;

  • «cuenca hidrográfica» : la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta;

  • «subcuenca» : la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia un determinado punto de un curso de agua (generalmente un lago o una confluencia de ríos);

  • «demarcación hidrográfica» : la zona marina y terrestre compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y las aguas subterráneas y costeras asociadas, designada con arreglo al apartado 1 del artículo 3 como principal unidad a efectos de la gestión de las cuencas hidrográficas;

  • «autoridad competente» : la o las autoridades designadas con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 3;

  • «estado de las aguas superficiales» : la expresión general del estado de una masa de agua superficial, determinado por el peor valor de su estado ecológico y de su estado químico;

  • «buen estado de las aguas superficiales» : el estado alcanzado por una masa de agua superficial cuando tanto su estado ecológico como su estado químico son, al menos, buenos;

  • «estado de las aguas subterráneas» : la expresión general del estado de una masa de agua subterránea, determinado por el peor valor de su estado cuantitativo y de su estado químico;

  • «buen estado de las aguas subterráneas» : el estado alcanzado por una masa de agua subterránea cuando tanto su estado cuantitativo como su estado químico son, al menos, buenos;

  • «estado ecológico» : una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales, que se clasifica con arreglo al anexo V;

  • «buen estado ecológico» : el estado de una masa de agua superficial, que se clasifica como tal con arreglo al anexo V;

  • «buen potencial ecológico» : el estado de una masa de agua muy modificada o artificial, que se clasifica como tal con arreglo a las disposiciones pertinentes del anexo V;

  • «buen estado químico de las aguas superficiales» : el estado químico necesario para cumplir los objetivos medioambientales para las aguas superficiales establecidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 4, es decir, el estado químico alcanzado por una masa de agua superficial en la que las concentraciones de contaminantes no superan las normas de calidad medioambiental establecidas en el anexo IX y con arreglo al apartado 7 del artículo 16, así como en virtud de otras normas comunitarias pertinentes que fijen normas de calidad medioambiental a nivel comunitario;

  • «buen estado químico de las aguas subterráneas» : el estado químico alcanzado por una masa de agua subterránea que cumple todas las condiciones establecidas en el cuadro 2.3.2 del anexo V;

  • «estado cuantitativo» : una expresión del grado en que afectan a una masa de agua subterránea las extracciones directas e indirectas;

  • «recursos disponibles de aguas subterráneas» : el valor medio interanual de la tasa de recarga total de la masa de agua subterránea, menos el flujo interanual medio requerido para conseguir los objetivos de calidad ecológica para el agua superficial asociada según las especificaciones del artículo 4, para evitar cualquier disminución significativa en el estado ecológico de tales aguas, y cualquier daño significativo a los ecosistemas terrestres asociados;

  • «buen estado cuantitativo» : el estado definido en el cuadro 2.1.2 del anexo V;

  • «sustancias peligrosas» : las sustancias o grupos de sustancias que son tóxicas, persistentes y pueden causar bioacumulación, así como otras sustancias o grupos de sustancias que entrañan un nivel de riesgo análogo;

  • «sustancias prioritarias» : sustancias identificadas de acuerdo con el apartado 2 del artículo 16 y enumeradas en el anexo X. Entre estas sustancias se encuentran las «sustancias peligrosas prioritarias», sustancias identificadas de acuerdo con los apartados 3 y 6 del artículo 16 para las que deban adoptarse medidas de conformidad con los apartados 1 y 8 del artículo 16;

  • «contaminante» : cualquier sustancia que pueda causar contaminación, en particular las sustancias enumeradas en el anexo VIII;

  • «vertido directo» : vertido de contaminantes en el agua subterránea sin atravesar el suelo o el subsuelo;

  • «contaminación» : la introducción directa o indirecta, como consecuencia de la actividad humana, de sustancias o calor en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan ser perjudiciales para la salud humana o para la calidad de los ecosistemas acuáticos, o de los ecosistemas terrestres que dependen directamente de ecosistemas acuáticos, y que causen daños a los bienes materiales o deterioren o dificulten el disfrute y otros usos legítimos del medio ambiente;

  • «objetivos medioambientales» : los objetivos establecidos en el artículo 4;

  • «norma de calidad medioambiental» : la concentración de un determinado contaminante o grupo de contaminantes en el agua, los sedimentos o la biota, que no debe superarse en aras de la protección de la salud humana y el medio ambiente;

  • «planteamiento combinado» : control de vertidos y emisiones en aguas superficiales de acuerdo con el enfoque expuesto en el artículo 10;

  • «aguas destinadas al consumo humano» : una expresión de significado igual al que establece la Directiva 80/778/CEE, modificada por la Directiva 98/83/CE;

  • «servicios relacionados con el agua» :

    todos los servicios en beneficio de los hogares, las instituciones públicas o cualquier actividad económica, consistentes en: a)

    la extracción, el embalse, el depósito, el tratamiento y la distribución de aguas superficiales o subterráneas; b)

    la recogida y depuración de aguas residuales, que vierten posteriormente en las aguas superficiales;

  • «uso del agua» :

    los servicios relacionados con el agua junto con cualquier otra actividad contemplada en el artículo 5 y en el anexo II que tenga repercusiones significativas en el estado del agua.

    Este concepto se aplica a los efectos del artículo 1 y del análisis económico efectuado con arreglo al artículo 5 y a la letra b) del anexo III;

  • «valores límite de emisión» :

    la masa, expresada como algún parámetro concreto, la concentración y/o el nivel de emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados. También podrán establecerse valores límite de emisión para determinados grupos, familias o categorías de sustancias, en particular para las definidas con arreglo al artículo 16.

    Los valores límite de emisión de las sustancias se aplicarán generalmente en el punto en que las emisiones salgan de la instalación y en su determinación no se tendrá en cuenta una posible dilución. En lo que se refiere a los vertidos indirectos en el agua, podrá tenerse en cuenta el efecto de una estación depuradora de aguas residuales a la hora de determinar los valores límite de emisión de la instalación, a condición de que se garantice un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y de que no origine mayores niveles de contaminación en el medio ambiente;

  • «controles de emisión» : los controles que exigen una limitación específica de las emisiones, por ejemplo un valor límite de emisión, o que imponen límites o condiciones a los efectos, naturaleza u otras características de una emisión o de unas condiciones de funcionamiento que afecten a las emisiones. El empleo del término «control de emisión» en la presente Directiva, con respecto a las disposiciones de cualquier otra Directiva, no se considerará en modo alguno como una reinterpretación de dichas disposiciones.

Los principales conceptos son los siguientes:

  • Masas de agua: la unidad básica de gestión, clasificadas en tres tipos

    • Superficiales: ríos, lagos, aguas de transición, aguas costeras
    • Subterráneas: acuíferos
    • Artificiales y muy modificadas (HMWB): canales, embalses, etc.
  • Estado ecológico: se evalúa mediante Elementos de Calidad Biológica (EQB): fitoplancton, macrófitos, fitobentos, macroinvertebrados bentónicos y peces, apoyados por indicadores hidromorfológicos y fisicoquímicos.

  • Demarcación Hidrográfica: unidad territorial principal de gestión, que puede abarcar varias cuencas fluviales y sus aguas costeras asociadas. Puede ser transfronteriza.

  • Relación de Calidad Ecológica (RCE): ratio entre el valor observado del indicador biológico y el valor de referencia (condiciones de referencia = estado sin o con mínima alteración humana). Oscila entre 0 y 1:

    • ≥ 0,8: Muy buen estado
    • 0,6–0,8: Buen estado
    • 0,4–0,6: Estado moderado
    • < 0,4: Deficiente / Malo
  • Recuperación de costes: introduce el principio de “quien contamina, paga” y exige que las políticas de precios del agua incentiven el uso eficiente y recuperen los costes de los servicios (incluidos los costes ambientales y de recurso).

Obligaciones

Las obligaciones incluyen las siguientes:

COMPLETAR

  • Transposición al derecho nacional (2003)
  • Caracterización de demarcaciones (presiones, impactos, análisis económico) (2004)
  • Establecimiento de redes de seguimiento (monitoring) (2006)
  • Publicación del 1.er Plan Hidrológico de Demarcación (PHD) + Programa de Medidas (2009)
  • Política de precios del agua con recuperación de costes (2010)
  • Logro del buen estado (objetivo general) (2015)
  • 2.° ciclo de planificación (2021)
  • Plazo máximo con prórrogas justificadas (2027)

Las exenciones (prórrogas hasta 2021 o 2027, o objetivos menos rigurosos) deben estar motivadas por razones técnicas, económicas o de condiciones naturales, y deben documentarse en el Plan.

Los principales conceptos y obligaciones derivados de la implementación de la Directiva Marco del Agua (DMA, Directiva 2000/60/CE) de la Unión Europea son:

  • Objetivo (artículo 1): alcanzar un buen estado ecológico y químico de todas las masas de agua superficiales, subterráneas, de transición y costeras en la UE

  • Registro de zonas protegidas (artículo 6):

  • Gestión por cuencas hidrográficas:

  • Programas de medidas (artículo 11):

  • Planes hidrológicos de cuencas (artículo 13):

Regiones ecológicas de ríos y lagosRegiones ecológicas de aguas de transición y costeras
  • Objetivo general: establece un marco comunitario para la protección de todas las aguas (ríos, lagos, aguas de transición, aguas costeras y aguas subterráneas), buscando prevenir su deterioro y lograr un uso sostenible a largo plazo.

  • Gestión por demarcaciones hidrográficas: rompe con la lógica de fronteras administrativas: la planificación se organiza por cuencas hidrográficas (demarcaciones), incluyendo la coordinación entre países cuando una cuenca es compartida.

  • Objetivo de “buen estado” del agua

    • Aguas superficiales: buen estado ecológico y buen estado químico.
    • Aguas subterráneas: buen estado cuantitativo y buen estado químico.
  • El plazo original era 2015, con posibilidad de dos prórrogas de seis años (hasta 2021 y 2027) bajo justificación.

  • Planes hidrológicos de cuenca: para cada demarcación hidrográfica, revisado cada seis años, con un programa de medidas para alcanzar los objetivos.

  • Principio de no deterioro: los Estados miembros deben evitar que empeore el estado de cualquier masa de agua (incluso si ya cumple los objetivos).

  • Recuperación de costes: las políticas de precios del agua deben incentivar un uso eficiente y garantizar que los distintos usos (doméstico, agrícola, industrial) contribuyan a recuperar los costes de los servicios, incluyendo costes ambientales y del recurso (“quien contamina, paga”).

  • Participación pública: obligación de informar, consultar y fomentar la participación activa de la ciudadanía y partes interesadas en la elaboración de los planes.

  • Sustancias prioritarias: Identifica sustancias prioritarias y prioritarias peligrosas para su reducción progresiva o eliminación, con estándares de calidad ambiental asociados.

  • Excepciones y objetivos menos estrictos: Permite prórrogas de plazos, objetivos menos rigurosos o excepciones puntuales cuando existan condiciones naturales limitantes, inviabilidad técnica o costes desproporcionados, siempre justificadas.

  • Seguimiento y control: Exige el establecimiento de redes de monitorización del estado ecológico, químico y cuantitativo de las aguas.

  • Directivas relacionadas (“directivas hijas”): Se complementa con normas específicas como la Directiva de Aguas Subterráneas, la Directiva de Normas de Calidad Ambiental (sustancias prioritarias), la Directiva de Inundaciones y la Directiva Marco sobre la Estrategia Marina (para aguas marinas).

Transposición

La transposición la debe realizar cada Estado miembro antes del 22 de diciembre de 2003, con procedimientos de infracción en caso de incumplimiento. España la realizó mediante el Real Decreto Legislativo 1/2001.

Estrategia común de implantación

La Estrategia Común de Implantación (CIS) (2001) es un proceso informal de coordinación creado por la Comisión Europea y los Estados miembros, para garantizar una aplicación coherente de la Directiva, dada la complejidad técnica y la diversidad de contextos nacionales.

  • Directores del Agua (Water Directors)
    • Grupos de Trabajo Temáticos (WG)

      • WG A: Análisis de presiones e impactos (IMPRESS)
      • WG B: Condiciones de referencia y clasificación
      • WG C: Aguas subterráneas
      • WG D: Análisis económico
      • WG E: Seguimiento
      • WG F: Mejores prácticas en planificación
    • Comité de Regulación (art. 21 DMA)

No crea obligaciones jurídicas adicionales, sino que produce documentos de orientación (Guidance Documents), y fomenta el intercambio de experiencias y la coherencia entre los Estados Miembros.

Se articula en ciclos de planificación: 2009, 2015, 2021, 2027.

La Estrategia Común de Implantación (ECI) de la Directiva Marco del Agua (DMA) tiene como objetivo principal garantizar una aplicación homogénea y coordinada de la Directiva entre los Estados miembros y la Comisión Europea, asegurando que todos interpreten y apliquen sus preceptos de manera similar.

Es una estrategia conjunta acordada por los Estados miembros, Noruega y la Comisión Europea poco tiempo después de la entrada en vigor de la Directiva, que se basa en:

  • El desarrollo y uso de guías metodológicas prácticas, no vinculantes jurídicamente, para facilitar la comprensión común y la aplicación técnica y científica de la Directiva.

  • La implementación en cuencas hidrográficas piloto distribuidas en Europa para ensayar y validar estas guías.

  • El intercambio efectivo de información y documentación a través de plataformas como CIRCA (Communication Information Resource Centre Administrator) y el sistema WISE (Water Information System for Europe).

  • La conformación de grupos de trabajo especializados que abordan aspectos clave como el estado ecológico, la gestión integrada de cuencas hidrográficas, aguas subterráneas e informes.

  • El fomento de la participación de todos los actores interesados, incluyendo ONG y la comunidad científica.

Guías metodológicas europeas de implantación

Se han publicado más de 30 documentos en el marco de la CIS. Los más relevantes:

  • GD 1. Economics and the environment: Análisis económico, recuperación de costes
  • GD 2. Identification of water bodies: Delimitación de masas de agua
  • GD 3. Reference conditions: Establecimiento de condiciones de referencia biológicas
  • GD 4. Identification and designation of HMWB: Masas muy modificadas y artificiales
  • GD 5. Transitional and coastal waters (COAST): Estado ecológico en aguas de transición y costeras
  • GD 7. Monitoring: Diseño de redes de seguimiento
  • GD 10. Rivers and lakes — typology: Tipología de ríos y lagos
  • GD 11. Planning process: Proceso de elaboración de PHD
  • GD 13. Overall approach to classification: Clasificación del estado ecológico
  • GD 14. Intercalibration: Armonización entre EEMM de los límites de clase
  • GD 20. Exemptions: Justificación de exenciones y prórrogas
  • GD 24. River basin management in a changing climate: Adaptación al cambio climático
  • GD 27. Groundwater: Estado cuantitativo y químico de aguas subterráneas
  • GD 36. Exemptions: Segunda generación de orientaciones sobre exenciones
  • GD 37. Ecological flows. Caudales ecológicos

Merece mención especial: la DMA exige que los límites de clase ecológica (p. ej., entre buen y moderado estado) sean comparables entre todos los EEMM. Para ello, la CIS coordinó ejercicios de intercalibración por grupos geográficos de intercalibración (GIG), cuyos resultados se fijaron mediante Decisiones de la Comisión (2008, 2013, 2018), dando carácter jurídico a esos umbrales.

La DMA actúa como paraguas e integra o deroga directivas previas:

  • Directiva de Nitratos (91/676/CEE) — sigue vigente, zonas vulnerables
  • Directiva de Aguas de Baño (2006/7/CE)
  • Directiva de Aguas Subterráneas (2006/118/CE) — “hija” de la DMA
  • Directiva de Normas de Calidad Ambiental (2008/105/CE, modificada por 2013/39/UE) — sustancias prioritarias
  • Directiva de Inundaciones (2007/60/CE) — coordinación de ciclos de planificación

La DMA representa el mayor ejercicio de gestión integrada del agua en la historia de la política ambiental europea, combinando ecología, economía, participación pública y cooperación transfronteriza en un único marco jurídico y técnico.